CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01303-02(1995-14)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01303-02(1995-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSION DE JUBILACION - Empresas Municipales de Cali / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en convención colectiva / ELECTRICISTA ADSCRITO A LA SECCION DE ALUMBRADO PUBLICO - No es considerado cargo de dirección, confianza y manejo / ELECTRICISTA ADSCRITO A LA SECCION DE ALUMBRADO PUBLICO - Trabajador oficial / TRABAJADOR OFICIAL - Reconocimiento de pensión de jubilación bajo condiciones pactadas en convención colectiva Es claro que antes de la transformación, los servidores de EMCALI eran considerados empleados públicos, dada la naturaleza de establecimiento público descentralizado que se le había asignado al momento de su constitución; sin embargo, una vez se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado la naturaleza de la relación laboral de sus empleados también cambió, convirtiéndose, en su mayoría, en trabajadores oficiales y solo por excepción algunos cargos de dirección confianza y manejo serían considerados como empleados públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 3135 de
1968. Como se puede observar, en los estatutos y disposiciones internas de EMCALI E.I.C.E E.S.P., no se identificó el empleo del demandadoELECTRICISTA ADSCRITO A LA SECCIÓN DE ALUMBRADO PÚBLICO - como de aquellos que deban ser desempeñados por un empleado público y, por ende, se entendería que tenía la condición de trabajador oficial. No obstante, la entidad demandante considera que teniendo en consideración que el demandado trabajaba para una empresa pública creada por el Acuerdo 050 de 1961 que por
regla general sus trabajadores tenían el estatus de empleado público, su pensión de jubilación podía ser adquirida y reconocida conforme al régimen aplicable a esta clase de servidores, esto es, las leyes 33 y 62 de 1985 con un monto del 75%. La Sala considera que además de no haber sido enlistado el empleo ocupado por el demandado -ELECTRICISTA ADSCRITO A LA SECCIÓN DE ALUMBRADO PÚBLICOcomo “empleo público” dentro de la estructura de la organización de EMCALI E.I.C.E E.S.P., el mismo no puede ser considerado como tal, pues no se demostró que las funciones a él atribuidas fueran consideradas de dirección, confianza y manejo, para excluirlo de la calificación general de los servidores que, en virtud de la ley, prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, cuya naturaleza es de trabajadores oficiales.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01303-02(1995-14)
Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
Demandado: GONZALO ANTONIO ESTRADA CAJIAO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte
demandante contra la sentencia del veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Laboral de Descongestión, que declaró no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, mala fe, buena fe y prescripción; y denegó las súplicas de la demanda incoada por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI, hoy EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P., contra Gonzalo Antonio Estrada Cajiao. ANTECEDENTES Las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI, hoy EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 1596 de julio 27 de 1995 y 0179 de 21 de marzo de 1995 proferidas por la Gerencia Administrativa de las Empresas Municipales de Cali EMCALI, en virtud de las cuales se le reconoció y reliquidó la pensión de jubilación del señor Gonzalo Antonio Estrada Cajiao. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la reliquidación, pago y reintegro a favor de la entidad accionante de todas las sumas de dinero pagadas como consecuencia de los actos administrativos demandados, desde el momento en que se profirieron hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declare su nulidad, con los respectivos
intereses y ajustes monetarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Gonzalo Antonio Estrada Cajiao se vinculó a las Empresas Municipales de Cali, hoy EMCALI E.I.C.E. E.S.P., a través del acto administrativo del 12 de julio de 1976, siendo su último cargo el de Electricista de Alumbrado Público, Categoría 020, Código de Cargo 071,003, Posición 002, Code 16100730, Sección Alumbrado Público, Departamento de Mantenimiento, Gerencia de Energía. Con anterioridad a su vinculación, fue suscrita la Convención Colectiva de Trabajadores entre los sindicatos de trabajadores de EMCALI y la Empresa, de la que dijo ser beneficiario, bajo el falso pretexto de que era un trabajador oficial. Señaló que las convenciones colectivas de trabajadores oficiales solamente benefician a estos y no pueden hacerse extensivas a empleados públicos, como es el caso del accionado. Mediante la Resolución No. 10738 expedida por la Gerencia General de las Empresas Municipales de Cali le fue aceptada la renuncia a su último cargo, para entrar a gozar de su pensión de jubilación la cual fue reconocida y reliquidada mediante las Resoluciones Nos. 1596 de 27 de julio de 1995 y 0179 de 21 de marzo de 1995, de acuerdo con la Convención Colectiva vigente para el año 1990 - 1991 (sic), suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI, donde se dijo que se
reconocería a sus trabajadores pensiones de jubilación con tiempos de servicios de 20 años y 50 de edad, con IBL de 90% y 75%, según el caso. Adujo que al demandado le fue reconocida una pensión por tener 54 años de edad y haber trabajado por más de veinte (20) años de la siguiente manera: en EMCALI 18 años, 4 meses y 12 días y en las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional Batallón de Infantería No. 8, 1 año, 8 meses y 13 días, haciendo valer el régimen convencional, con una edad inferior a la legal, y por un monto superior al que tenía derecho, a pesar de que era empleado público. Sostuvo que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión del demandado en su condición de empleado público, es la Ley 33 de 1985, en un porcentaje del 75% y no la Convención Colectiva con el 90% como fue reconocida, por lo cual procede la anulación del acto administrativo demandado. Citó como normas violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 48, 83 y 150 numeral 19, Lit. e) y e) (sic) de la C.P; la Ley 33 de 1985, artículo 1; y los artículos 3, 4, 414, 416 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Laboral de Descongestión, mediante sentencia de veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) declaró no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, mala fe,
buena fe y prescripción; y denegó las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (Fls. 152 a 164): Luego de resolver desfavorablemente las excepciones que eventualmente le podrían relevar del análisis de fondo del asunto, señaló que los Consejos Universitarios no tienen competencia para señalar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pues tal competencia radica únicamente en el Congreso de la República. Explicó que EMCALI E.I.C.E. E.S.P., mediante Acuerdo No. 50 de 1961, fue constituida como un Establecimiento Público y posteriormente, con el Acuerdo No. 14 de 1996, se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, y por ende, a excepción del personal vinculado mediante un contrato de trabajo o de quien desempeñe labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación se deben tener en cuenta las normas legales que rigen a los empleados públicos. En cuanto al fondo del asunto, precisó en primer lugar lo relativo al régimen prestacional de los empleados del orden territorial, y expuso que de conformidad con el artículo 150, numeral 9º, literal e) de la Constitución de 1991 para efectos de expedición de los regímenes salariales y prestacionales se presenta una competencia compartida entre el Congreso y el Gobierno, lo cual se materializó en la Ley 4ª de 1992, artículo 12 que en armonía con el artículo 10º ordenaron claramente que todo régimen contraventor de esas disposiciones carecía de todo efecto, por ende, los empleados públicos de EMCALI están en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los servidores
del Estado y no se podía acudir a normas expedidas por la misma entidad para reconocer pensiones. En segundo lugar, sostuvo que el artículo 146 de la ley 100 de 1993 purgó la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación habían sido determinadas por actos jurídicos emanados de autoridades territoriales o, como en este caso, por Convenciones Colectivas de Trabajo, en las cuales también interviene la aquiescencia de la autoridad administrativa en un acto bilateral de voluntades en el que concurre la del organismo estatal. No obstante lo anterior resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma. Así entonces, los presupuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 le son aplicables al demandado, teniendo en cuenta que al ser una cuestión ya definida con jurisprudencia unificada, y tratarse de un caso igual en sus premisas fácticas y normativas, y con fundamento en los principios de favorabilidad y confianza legítima, está más que claro que las resoluciones demandadas están ajustada a derecho, razón por la cual le asiste al demandado la garantía del respeto a su
derecho adquirido como situación jurídica consolidada. Concluyó que la pensión de jubilación le fue reconocida por reunir los requisitos de tiempo de servicio y edad, con efectos fiscales a partir del 4 de noviembre de 1994, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que para el sector territorial fue el 30 de junio de 1995, por lo cual dicho reconocimiento se hizo en los términos de la citada norma. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (folios 165 a 169): Señaló que el demandado ostentaba la calidad de empleado público, razón por la cual no le era posible beneficiarse de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual contenía prerrogativas y beneficios extralegales únicamente para los trabajadores oficiales. Adujo que el régimen pensional aplicable al demandado era el vigente cuando adquirió el status pensional, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985 que exigían tener 55 años de edad y 20 años de servicio, con un tope máximo del 75% y no el establecido en la Convención Colectiva. Manifestó que el reconocimiento pensional del demandado fue con base en la Resolución No. 104 de 4 de octubre de 1993, la cual fue declarada nula por el Consejo de Estado, por tanto, al desaparecer este fundamento legal, el acto administrativo demandado quedó inmerso en la circunstancia descrita en el
artículo 66, numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, decaimiento o muerte del acto administrativo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia impugnada, con base en las siguientes consideraciones (fls. 199 - 209 vto.): Resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma. Que el derecho al reconocimiento amparado por la Convención Colectiva vigente al momento del retiro, a pesar de encontrarse por fuera de los parámetros legales en que debió fundarse, quedó jurídicamente convalidado por el inciso 2º, artículo 146 de la Ley 100 de 1993, esto es dentro del término de los dos años siguientes. Así entonces, los presupuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 le son aplicables al demandado, teniendo en cuenta que por virtud de esta disposición y de la sentencia del 7 de octubre de 2010 Cp. Victor Alvarado Ardila, las situaciones que se consolidaron con anterioridad al 30 de junio de 1997 quedaron
avaladas. Esto significa que se debe dar aplicación a la disposición en comento, en tanto el demandado para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para las entidades territoriales, que lo fue el 30 de junio de 1997, ya había cumplido los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con los las disposiciones legales y los reglamentos de EMCALI, pues contaba con 55 años de edad y más de 20 años de servicios, razón por la cual pide se mantenga la legalidad del acto acusado y se confirme la providencia que denegó las súplicas de la demanda. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad de las Resoluciones Nos. 1596 de 27 de julio de 1995 y 0179 de 21 de marzo de 1995, mediante las cuales se reconoció y reliquidó el pago de una pensión de jubilación al señor Gonzalo Antonio Estrada Cajiao de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 1999/2000 celebrada entre EMCALI y su sindicato de trabajadores. El cargo de ilegalidad formulado consiste en establecer si es irregular el reconocimiento pensional a favor del señor Gonzalo Antonio Estrada Cajiao con fundamento en la convención colectiva celebrada entre EMCALI y su sindicato de trabajadores; para tal efecto, es necesario determinar si a causa del cambio de naturaleza de EMCALI al transformarse en Empresa Industrial y Comercial del Estado, el Cargo de Electricista adscrito a la Sección de Alumbrado Público,
Categoría 020, código de cargo 071003 posición 002 code 16100730, Departamento de Mantenimiento, Gerencia de Energía, último cargo por él desempeñado, lo enmarcaba dentro de la clasificación de los empleados públicos y por tanto, no podía beneficiarse de las disposiciones convencionales en materia pensional. De conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Acuerdo 050 de diciembre 1º de 19611 la entidad “Empresas Municipales de Cali” se creó como un establecimiento público descentralizado, con patrimonio propio y autonomía administrativa. No obstante, mediante Acuerdo No. 14 de diciembre 26 de 1996 y en virtud de lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 142 de 1994, su naturaleza jurídica fue transformada, convirtiéndose en una Empresa Industrial y Comercial del Estado. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que antes de la transformación, los servidores de EMCALI eran considerados empleados públicos, dada la naturaleza de establecimiento público descentralizado que se le había asignado al momento de su constitución; sin embargo, una vez se transformó en Empresa Industrial y 1 Folios 21 vto. Y 22. 2 “Artículo 17.- Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley.” Comercial del Estado la naturaleza de la relación laboral de sus empleados también cambió, convirtiéndose, en su mayoría, en trabajadores oficiales y solo por excepción algunos cargos de dirección confianza y manejo serían considerados como empleados públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 3135 de 19683, cuyo tenor literal es el siguiente:
“…Artículo 5.- Empleados públicos y trabajadores oficiales: Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos…” En los estatutos de EMCALI establecidos mediante Acuerdo No. 34 de enero 15 de 1999, después de la transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado, en torno a la naturaleza de la relación laboral de sus empleados se determinó: “…Artículo 16.- Régimen legal de los trabajadores. El régimen legal de los trabajadores de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. será el que le corresponda al artículo 5º, inciso 2º del Decreto 3135 de 1968. La regla general será la de los trabajadores oficiales y excepcionalmente ostentarán la calidad de empleados públicos quienes desarrollen actividades de dirección, confianza y manejo y en los siguientes cargos: Gerente General Asistentes de Gerencia Gerentes de Unidades Estratégicas de Negocios Gerentes de Área Secretarios Generales 3 Al que igualmente hace remisión expresa el artículo 5º del decreto 1848 de 1969.
Director Centro de Informática Director Administrativo y Financiero Directores de Servicios Subgerentes de Servicio Jefe de Oficina de Control Interno Jefes de Oficina de Control Disciplinario Jefes de Departamento…” Así mismo, se precisó quiénes eran considerados empleados públicos y quiénes trabajadores oficiales en la transformada EMCALI mediante la Resolución No. 7447 de noviembre de 1997, en donde se indicó que tendrían la calidad de empleados públicos quienes realizaran actividades de dirección y/o confianza y se enlistaron los siguientes cargos: Gerente, Gerentes de Área, Secretario Ejecutivo, Secretario Técnico, Director Centro de Informática, Director Jurídico, Director de Recursos Humanos, Directores de Acueducto y Alcantarillado, Director Control Disciplinario, Director de Economía, Coordinadores de Unidad, Jefes de Departamento y Analista Seguridades C.D.I. Como se puede observar, en los estatutos y disposiciones internas de EMCALI E.I.C.E E.S.P., no se identificó el empleo del demandado - ELECTRICISTA ADSCRITO A LA SECCIÓN DE ALUMBRADO PÚBLICO - como de aquellos que deban ser desempeñados por un empleado público y, por ende, se entendería que tenía la condición de trabajador oficial. No obstante, la entidad demandante considera que teniendo en consideración que el demandado trabajaba para una empresa pública creada por el Acuerdo 050 de 1961 que por regla general sus trabajadores tenían el estatus de empleado público, su pensión de jubilación podía ser adquirida y reconocida conforme al régimen aplicable a esta clase de servidores, esto es, las leyes 33 y 62 de 1985
con un monto del 75%. Visto el anterior planteamiento, la Sala hará el siguiente análisis de pruebas: Testimonio del señor ADAGER ROJAS CARRILLO actualmente pensionado de EMCALI (fl. 7 a 9 Cuaderno 2): (..)PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si usted tiene conocimiento que funciones debía cumplir el señor Gonzalo Antonio Estrada en el Cargo de Electricista de alumbrado público adscrito al departamento de mantenimiento de energía de EMCALI CONTESTÓ: Las funciones de Gonzalo como electricista era como de cualquier empleador oficial, no se hacía discriminación, no tenía mando, el trabajaba como un ayudante, hacía mantenimiento de toda la ciudad y recuperación de luminarias y redes subterráneas(...)”(Negrilla fuera del texto) Testigo JOSÉ OMAR RIOFRÍO QUIÑONEZ actualmente pensionado de EMCALI (Fls. 10 -11 Cuaderno 2) (…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho todo lo que sepa y le conteste sobre los hechos de la demanda. CONTESTÓ. Yo se que porque el salió jubilado como empleado público, pero no es así lo que dice la abogada que le puso la demanda, el contrato el es como trabajador oficial, yo lo sé porque nosotros trabajábamos en la misma sección, el trabajaba en alumbrado público y mantenimiento y yo trabajaba en la red aérea y mantenimiento y yo salí jubilado primero que el de EMCALI y cuando él salió, lo están llamando que él es empleado público y le pusieron la demanda (…) PREGUNTANDO: sírvase manifestar al despacho en la sección de energía que cargos eran ocupados por
empleados públicos y cuales por trabajadores oficiales
CONTESTÓ: Los oficiales salíamos a laborar en la calle, no era en oficinas, cuando entrábamos a las 4 o 5 de la tarde todo el mundo marcaba y para la casa. La función del empleado público era en la oficina, llegaban por la mañana a su oficina, salían a almorzar y otra vez iban a su oficina. Gonzalo Antonio nunca ocupó cargo de oficina PREGUNTANDO Sírvase manifestar al despacho en que consistían las labores de electricista de la sección de alumbrado público que debía realizar el señor Gonzalo Antonio Estrado en el Departamento de mantenimiento de la gerencia de energía de EMCALI. CONTESTÓ: A él le tocaba hacer la reparación de las lámparas y el alumbrado que estaban apagadas, que estaban los bombillos quemados (…) (Negrilla fuera del texto).
Los testimonios transcritos coinciden en afirmar que el demandado laboró como Electricista en la Sección de Alumbrado Público, cargo que en ningún momento se asemejaba a un cargo de dirección confianza o manejo, dado que sus labores, tal como lo expusieron los testigos, eran de electricista realizando trabajos en el terreno (calle), declaraciones éstas que no fueron controvertidas por la institución demandada. En la contestación de la demanda (119 a 120 Cuaderno principal) el demandado señaló que desempeñó las labores de Electricista Alumbrado Público, Categoría 020, Código de Cargo 071,003, posición 002 code, 16100730, Sección Alumbrado Público, Departamento de Mantenimiento, Gerencia de Energía en la entidad
demandante, en la cual realizó labores de mantenimiento y apoyo al alumbrado eléctrico, también realizó actividades de campo como electricista, mas no ocupó cargos tales como Gerente General, Asistente de Gerencia, Gerente de Unidades Estratégicas de Negocios, Gerente de Área, Secretario General, Director de Centro Informática, Director Administrativo y Financiero, Director de Servicios, Subgerente de Servicio, Jefe de Oficina de Control Interno, Jefe de Oficina de Control Disciplinario, Jefe de Departamentos previstas en el Acuerdo 034 del 15 de enero de 1999, como lo pretende hacer ver la entidad demandante. Al analizar la clasificación del empleo de Electricista Adscrito a la Sección de Alumbrado Público en establecimientos públicos, en entidades descentralizadas e, incluso, en entes de control, se ha llegado a la conclusión de que dicho empleo no es considerado de confianza y manejo, pues su desempeño no comporta la toma de decisiones de carácter definitivo, ni el señalamiento de directrices o políticas, ni corresponde a la más alta jerarquía de la institución. Así las cosas, a juicio de la Sala, si en los casos citados no se ha considerado que tal cargo pueda ser considerado de confianza y manejo, mal podría decirse que en este caso sí lo es, para efecto de desconocer la condición de trabajador oficial que cobijaba al demandado, en aras del reconocimiento de su prestación. En virtud de todo lo anterior, la Sala considera que además de no haber sido enlistado el empleo ocupado por el demandado -ELECTRICISTA ADSCRITO A LA
SECCIÓN DE ALUMBRADO PÚBLICOcomo “empleo público” dentro de la estructura de la organización de EMCALI E.I.C.E E.S.P., el mismo no puede ser considerado como tal, pues no se demostró que las funciones a él atribuidas fueran consideradas de dirección, confianza y manejo, para excluirlo de la calificación general de los servidores que, en virtud de la ley, prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, cuya naturaleza es de trabajadores oficiales. Lo anterior, sumado a que los presupuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 le son aplicables al demandado, teniendo en cuenta que por virtud de esta disposición y de la sentencia del 7 de octubre de 2010, las situaciones que se consolidaron con anterioridad al 30 de junio de 1997 quedaron avaladas como en el caso del actor cuya situación pensional se consolidó a partir del 30 de noviembre de 19944, es decir, conforme a las disposiciones legales y los reglamentos de EMCALI, razón por la cual le asiste al señor Gonzalo Antonio Estrada Cajiao la garantía del respeto a su derecho adquirido como situación jurídica consolidada. En consecuencia, al ser el demandado un trabajador oficial5, era legal aplicar, en su caso, la convención colectiva de trabajo y disponer el reconocimiento pensional a su favor bajo las condiciones en ella pactadas, razón por la cual se mantendrá la legalidad del acto acusado y se confirmará la providencia que denegó las súplicas 4 Folios 9-13 del cuaderno principal. 5 Desde cuando la entidad demandante se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado.
de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Laboral de Descongestión, el veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) que denegó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E E.S.P contra Gonzalo Antonio Estrada Cajiao, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (E)
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.