CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01306-02(3787-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01306-02(3787-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP – Naturaleza jurídica / EMCALI EICE ESP – Empresa de servicios domiciliarios De lo anterior se concluye que EMCALI EICE E.S.P se trata de (i) una Empresa de Servicios Domiciliarios (ii) constituida con fundamento en el parágrafo del artículo 17 de la Ley 142 de 1994 como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, a partir del 1° de enero de 1997 (iii) y cuyo régimen laboral se encuentra en el articulo 5° del Decreto-Ley 3135 de 1968, por remisión expresa del artículo 41 de la Ley 142 precitada, que prevé en términos generales el carácter de trabajadores oficiales a sus servidores y excepcionalmente se faculta a los entes colegiados de dirección competentes (juntas directivas, asambleas) para señalar en los estatutos de la empresa que cargos serán ocupados por empleados públicos.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 14 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 41 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 – ARTICULO 5
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL – Competencia, fijación Se presenta entonces, una competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para efectos salariales y prestacionales; aquel mediante la ley marco determina unos parámetros generales, conforme a los cuales, éste último habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos. En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 4ª de 1992,
por medio de la cual el Gobierno quedó habilitado para fijar mediante decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 de la citada ley; y en su parágrafo único se dispuso, que el Gobierno señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional; asimismo, se proscribió cualquier potestad reguladora que en materia prestacional se pretendiera por parte de las corporaciones públicas territoriales. (…) Del recuento anterior, se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 – numeral 19 – literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19
LITERAL E) PENSION DE JUBILACION – Empleados territoriales / REGIMEN PENSIONAL – Empleado público del orden departamental municipal y distrital / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA – Derecho adquirido / DERECHO ADQUIRIDO – Requisito para pensionarse con fundamento en disposiciones
territoriales De conformidad con el artículo trascrito, sin lugar a dudas las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; así mismo, quienes antes de su entrada en rigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial, el artículo 151 de dicha normatividad establece que el sistema entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995; por consiguiente, sólo las situaciones particulares definidas con anticipación a tal fecha, en principio, deben ser respetadas, en tanto que la Corte Constitucional retiró del ordenamiento jurídico el aparte subrayado del artículo 146, que permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social. A pesar de la decisión de la Corte, esta Sala ha concluido con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que el aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional sí desplegó sus efectos protectores sobre las situaciones pensionales que se consolidaron en el interregno comprendido entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, en tanto que dicho Tribunal no moduló los efectos de su decisión. Por consiguiente, es dable concluir, que las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 o
antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado. Además, no sobra señalar que la Sala de Sección en sentencia de 29 de septiembre de 2011, concluyó que los reconocimientos pensionales individuales sustentados en convenciones colectivas también están comprendidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146
CONVALIDACION – Pensión de jubilación / DERECHO ADQUIRIDO – Convalidación / PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales Por ello, es viable considerar que los efectos jurídicos de los actos que reconocieron pensiones de jubilación con base en la Resolución No. 104 de 1983, proferidos antes de la declaratoria de nulidad de aquella, se mantuvieron en la vida jurídica por virtud de la Ley 100 de 1993, artículo 146. En este orden de ideas y como quiera que la situación pensional del accionado se encontraba ya definida con antelación al pronunciamiento del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, se concluye que al demandado le asiste la garantía del respeto a sus derechos adquiridos. Ahora bien, debe precisarse que al legalizar las pensiones atípicamente reconocidas, no aclaró el Legislador que algunos de los aspectos que involucran dichas pensiones quedaran al margen de los ordenamientos generales que eventualmente les resultaren aplicables, por el contrario la convalidación en comento se dio en integridad sin exclusión alguna
respecto de los diferentes elementos de la pensión regulados también por las normas extralegales, tales como la edad, el tiempo de servicios, el monto y los factores base de liquidación pensional, razón por la que no es posible desmembrar el derecho reconocido y convalidado para examinar y restringir parte del mismo a la luz del régimen general que resultara aplicable. Todo lo anterior, impone confirmar la sentencia apelada, pero por las razones acá expuestas, esencialmente para no poner en riesgo de los derechos a la seguridad social de un accionado perteneciente a la ercera edad. Se adicionará para declarar la ineptitud parcial de la demanda frente a la pretensión de nulidad de la Resolución No. 1738 de 24 de diciembre de 1998, conforme ha quedado señalado.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01306-02(3787-13)
Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE E.S.P.
Demandado: CÉSAR AUGUSTO BONILLA ARAGÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – AUTORIDADES MUNICIPALES Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE E.S.P. solicitaron al a quo la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 3088 de 22 de agosto de 1996, proferida por la entidad demandada, a través de la que se reconoció una pensión de jubilación a favor del señor César Augusto Bonilla Aragón, y la 1738 de 24 de diciembre de 1998, que reajustó el valor de la misma.
A título de restablecimiento del derecho, se solicitó la reliquidación, pago y reintegro a favor de la demandante, de todas las sumas de dinero pagadas como consecuencia de los actos administrativos demandados, desde el momento en que se profirieron hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios conforme al artículo 178 del Decreto 01 de 1984.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como fundamento de las pretensiones, la administración expuso los siguientes hechos1: El demandado ingresó a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, hoy EMCALI EICE E.S.P., mediante acto administrativo, el 5 de mayo de 1980, siendo su último cargo el de Profesional 1, Categoría 095, Código de cargo 215, 001, Code 11600200 Unidad Organizacional, de la Gerencia Administrativa.
Expresó que la Resolución No. 0104 de 14 de octubre de 1983, suscrita por la
Junta Directiva de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALIpor la cual se concedieron beneficios extralegales a los empleados públicos de EMCALI, reconoció en su artículo 4°, numeral 3°, que al personal de empleados públicos que cumplan con los requisitos establecidos por la ley y los reglamentos vigentes en EMCALI, se les pagará la pensión de jubilación con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie, percibidas por el empleado en el último año de servicios, acto administrativo que fue sustraído del ordenamiento legal por orden judicial que declaró su nulidad. Precisó que a través de la Resolución No. 3088 demandada, le fue reconocido el derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación al demandado en cuantía de $2.131.900 pesos y que posteriormente, a través de la Resolución No. 1738 de 24 de diciembre de 1998, se le reliquidó la pensión de jubilación de acuerdo a convención colectiva vigente para el año (1996-1998, artículo 103) suscrita entre EMCALI y el sindicato de sus trabajadores, por la que se reconocería a estos pensiones de jubilación con tiempos de servicios de 20 años y 50 años de edad con el IBL del 90% y 75% según el caso. Anotó que al momento de concedérsele la pensión de jubilación, el demandado 1 Ver folios 65 y s.s. del cuaderno primero del expediente adujo servicios al Estado por más de 20 años, es decir, en EMCALI 16 años, 10 días y en el Servicio Nacional de Aprendizaje, Regional Cauca, 4 años y 2 meses;
además, que conforme al Registro Civil de Nacimiento aportado por el empleado en los expedientes administrativos que reposan en EMCALI se encuentra que al momento en que se le otorgó la pensión vitalicia de jubilación tenía 51 años de edad. Consideró que se dio aplicación de un régimen convencional, sin que el ex empleado pudiese beneficiarse del mismo, pues fue retirado del ordenamiento jurídico al ser declarado nulo; además el trabajador no tuvo una situación jurídica consolidada, por razón de la edad. Esto aunado a que los factores sobre los que debió reconocerse la pensión eran la asignación básica mensual, los gastos de representación, las primas técnica, de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, así como la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras a realizarse en la jornada nocturna y la remuneración por servicios prestados. Concluyó que entonces al accionado se le reconoció una pensión de jubilación con una edad inferior y en un monto superior al cual tenía derecho, en comparación los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Consideró la entidad que con la expedición de los actos acusados se vulneraron de la Constitución Política de 1991, el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 48, 83, 150 numeral 19, literal e). De orden legal citó el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, los artículos 3°, 4°, 414, 416 y 467 del Código Sustantivo de Trabajo. En primer lugar dijo que el demandado tenía la calidad de empleado público a la
fecha de adquisición del status pensional y que EMCALI estuvo constituido como establecimiento público del orden municipal hasta el 30 de diciembre de 1996 y que por orden del Acuerdo 014 de 26 de diciembre de 1996 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, se transformó a Empresa Industrial y Comercial del Estado. Que eso quiere decir que a partir del 1° de enero de 1997 EMCALI se convirtió en EICE, lo que trajo consigo consecuencias jurídicas en el régimen prestacional aplicable a los servidores de la Empresa, como se aprecia en lo señalado en el artículo 16 del Acuerdo 014 de 26 de diciembre de 1996 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, en el que señala que el régimen legal de los trabajadores de EMCALI EICE será el de los trabajadores oficiales; sin embargo, en los estatutos internos de la entidad se debía precisar las actividades de dirección o confianza y dirección llamadas a ser desempeñadas por empleados públicos teniendo en cuenta el objeto y las funciones de la empresa. Luego en el artículo 16 del Acuerdo 034 de 15 de enero de 1999, se precisaron los cargos señalados. Añadió que esas disposiciones aplicando lo dispuesto por los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994 acogieron lo regulado por los Decretos 3135 de 1968 y1848 de 1969. Luego se refirió al Decreto 3135 de 1969, artículo 5° y al Decreto 1848 de 1969, artículos 1° y 2° y dijo que igualmente, el artículo 292, inciso 1° del Decreto Ley
1333 de 1986, Código de Régimen Municipal, vigente parcialmente y, dijo que las resoluciones demandadas hicieron un reconocimiento pensional no amparado en la Constitución ni en la ley, sino en una Convención Colectiva (1996-1998), de la que se dice es beneficiaria la parte demandada, que es inconstitucional e ilegal. Dijo que ni en vigencia de la anterior Constitución Política ni en la actual las juntas directivas y consejos de entidades descentralizadas contaban con derecho a determinar el régimen salarial y prestacional de dichas entidades bajo la consideración de que esos tópicos eran materia exclusiva del Congreso de la República. Arguyó que carece de todo valor jurídico lo señalado en las resoluciones demandadas pues se quebrantan disposiciones constitucionales; que igual consideración se hace de las convenciones colectivas como acuerdos laborales pues tampoco es viable que en mas empresas industriales y comerciales del Estado se extiendan beneficios de una convención de trabajo más allá de la intervención del legislador en materia de salarios y prestaciones sociales, al punto que la misma ley prevé la falta de eficacia y consolidación de los derechos que pudiesen alegarse, conforme lo señala la Ley 4ª de 1992, artículo 10°. Precisó que la parte demandada se encuentra disfrutando de un beneficio pensional desde el 15 de mayo de 1996, con recursos que el Estado necesita para atender sus compromisos y desarrollar sus fines, razón por la que la resolución demandada viola las disposiciones constitucionales que precisan la competencia para ello. Dijo que mientras no se reúnan los requisitos legales para obtener el derecho a una pensión, tal aspiración constituye una mera posibilidad lo que significa que el
accionado no contaba con un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada conforme a lo señalado por la Ley 100 de 1993, artículo 146. Que además se desconoce el régimen aplicable al accionado que se trata de las Leyes 33 y 62 de 1985.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado señor César Augusto Bonilla Aragón contestó la demanda, a través de apoderada judicial de manera extemporánea (fls. 136 C. 1).
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión denegó las súplicas de la demanda2.
Luego de efectuar una recuento probatorio, se refirió en primer lugar a la naturaleza jurídica de las Empresas Municipales de Cali, para concluir que a partir de 1996 se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que a través de la Resolución No. 104 de 14 de octubre de 1983 y Acta No. 038, creó su régimen prestacional, en cuyo artículo 4° prevé la pensión de jubilación. Posteriormente se refirió a la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos a la luz de la Constitución y la Ley 4ª de 1992, artículos 10 y 12 y dijo que para el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación EMCALI estaba en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado y no podía acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones. Agregó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, reguló la figura denominada
convalidación que se presenta en aquellas situaciones jurídicas de carácter individual que se hubieren concedido con fundamento en disposiciones territoriales 2 Visible a folios 234 y s.s. sobre pensiones extralegales. Que sobre tal norma se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C410 de 28 de agosto de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Hernando Herrera Vergara. Coligió que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales a pesar de su naturaleza extralegal quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues éstas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada en la sentencia señalada. Expresó que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar pues la pensión fue reconocida con efectos fiscales a partir del 15 de mayo de 1996, por reunir los requisitos de tiempo de servicio y edad para jubilación, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que para el sector territorial fue el 30 de junio de 1995, lo que significa que como el reconocimiento se efectuó durante los dos años siguientes de la entrada en vigencia de la norma citada (22 de agosto de 1996), habrían de denegarse las pretensiones de la demanda. Dijo, que al momento en que se efectuó el reajuste de la pensión a través de la
Resolución No. 1738 de 24 de diciembre de 1998 el derecho ya estaba consolidado, pues del mismo acto administrativo se desprende que se reajustó la misma, ciñéndose a las normas aplicables al caso, sin extralimitación en la norma, por lo que dicho acto no era ilegal. En consecuencia como la resolución expedida por EMCALI estaba blindada por la figura denominada convalidación de que trata el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, carecía de ilegalidad.
III. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de EMCALI EICE E.S.P. presentó recurso de apelación3.
Dijo que debe tenerse en cuenta por parte del Despacho que al demandado no le era posible beneficiarse de prebendas contenidas en convención colectiva alguna dada su condición de empleado público ya que pertenecía a una empresa pública 3 Visible a folios 238 y siguientes del cuaderno primero. llamada EMCALI que fue creada por Acuerdo 050 de 1961, proferido por el Concejo Municipal de Cali y su personal a cargo, por regla general, tenía estatus de empleado público. Que el Decreto 3135 de 1968, artículo 5° y el Decreto 1848 de 1969, artículo 2° son claros en definir las personas que prestan su servicios a establecimientos públicos son empleados públicos. Indicó que conforme a lo señalado por el artículo 416 del C.S.T. los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni beneficiarse de convenciones colectivas y que reconocer unos derechos de negociación a quienes no tienen siquiera la facultad de presentar pliegos de peticiones o celebrar
convenciones colectivas es ilegal. Precisó que al establecerse la calidad de empleado público del demandado no quedaba remedio alternativo distinto de la declaratoria de nulidad con el consecuente restablecimiento del derecho de lo pagado en exceso y la orden de reliquidar la pensión, atendiendo a los factores y porcentajes establecidos en la leyes aplicables a las pensiones del sector público generales, tales como la Ley 6ª de 1945, Decreto 1743 de 1966, artículo 5° reglamentario de la Ley 4ª del mismo año y la Ley 33 de 1985, normas legales que establecen el monto en un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Manifestó que, el régimen salarial y prestacional que rige para los empleados públicos es el establecido por las normas generales y no por acuerdos, decretos ni resoluciones dictadas por las entidades territoriales, pues no contaban con facultad para ello y que por ende no se enmarcaban dentro de los supuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Luego de todo lo dicho, agregó que en gracia de discusión debía revocarse la sentencia de primera instancia y ordenarse la liquidación pensional en un porcentaje del 75% del monto que establece la Ley 33 de 1985 para los empleados públicos.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la oportunidad para alegar de conclusión, el apoderado de la demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación e insistió en que cualquier efecto legal que pretenda obtenerse de las resoluciones demandadas carece de todo
valor jurídico pues contraría y quebranta los ordenamientos legales y constitucionales en lo que se refiere a la violación de competencias para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, razón por la cual debía aplicarse el contenido normativo previsto en el artículo 4° de la Constitución. Que tampoco es viable que los actos administrativos o la conducta de las autoridades de una Empresa Industrial y Comercial del Estado extienda beneficios de una convención colectiva más allá de la intervención del legislador en materia de salarios y prestaciones sociales al punto que la misma ley prevé la falta de eficacia y consolidación de los derechos que pudiesen alegarse. (fls. 258 y s.s. C.1.). La parte demandada guardó silencio.
V. VISTA FISCAL La Señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación consideró4 que debía confirmarse la sentencia apelada por cuanto la situación particular del demandado no se encontraba cobijada por el supuesto contemplado en el inciso 1° del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en tanto que el reconocimiento no se dio con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, sino que se encuentra dentro de las condiciones contempladas en el inciso 2° de la misma norma, pues el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 104 de 14 de octubre de 1983 por el demandado, para ser acreedor de las prerrogativas allí establecidas se surtió en el año de 1996, es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En consecuencia al demandado deben respetársele los derechos adquiridos, en tanto que al 30 de
junio de 1997 tenía definida su situación pensional. Se desata el recurso previas las siguientes,
VI. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico. 4 Escrito visible a folios 269 y ss del C. 1.
El centro de la controversia se sitúa en determinar la legalidad del acto de reconocimiento pensional a favor del señor César Augusto Bonilla Aragón, al ser expedido con base en la Resolución No. 104 de 14 de octubre de 1983, proferida por la Junta Directiva de EMCALI, norma que a la postre fue declarada nula por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia que fue confirmada por ésta Corporación. Como problemas jurídicos asociados deberá la Sala identificar la naturaleza jurídica de la vinculación laboral del demandante a la fecha de expedición del acto de reconocimiento pensional; establecer si fueron formulados en debida forma los cargos de nulidad frente a la Resolución No. 1738 de 24 de diciembre de 1998, y como es obvio, verificar los efectos de la declaratoria de nulidad del numeral 4° inciso 3° de la Resolución No. 104 de 14 de octubre de 1983.
2. Cuestión previa.
El fundamento jurídico de la Resolución No. 3088 de 22 de agosto de 1996, se trata de la Resolución No. 104 de 14 de octubre de 1983, acto administrativo expedido por la Junta Directiva de EMCALI, por la que se “conceden unos beneficios extralegales a los empleados públicos de EMCALI” ( fls. 18 y s.s).
Ahora bien, el fundamento jurídico de la Resolución No. 1738 de 24 de diciembre de 1998, no se trata de la Convención Colectiva a que se ha hecho alusión múltiples veces en la parte histórica de ésta providencia. Al contrario, de una lectura detallada del acto administrativo se advierte que se trata del Decreto 314 de 4 de febrero de 1994, pues sólo se alude a la Convención para efectos de señalar que los topes pensionales en materia de trabajadores oficiales fueron del 90 o 75%, con base en lo señalado en los artículos 109 y 110 convencionales. Esto es así, en tanto que en el acto de reajuste pensional se cita como fundamento al Decreto 314 de 4 de febrero de 1994 “Por el cual se limita la base de cotización obligatoria del Sistema General de Pensiones”, norma proferida por el Presidente de la República en el ejercicio de facultades conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y en el artículo 18 inciso 5o. de la Ley 100 de 1993 y que dispuso: “ARTICULO 1o. LIMITE DE LA BASE DE COTIZACION OBLIGATORIA. Limítase a 20 salarios mínimos legales mensuales, la base de cotización al Sistema General de Pensiones, creado por la Ley 100 de 1993. Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral se liquidará sobre el 70% de dicho salario, hasta el límite establecido en el inciso anterior.
ARTICULO 2o. MONTO DE LAS PENSIONES EN EL REGIMEN
SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA. En
desarrollo del parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. ARTICULO 3o. Las limitaciones del presente Decreto no se aplicarán a aquellos servidores públicos que tengan derecho a una pensión superior a las cifras mencionadas de acuerdo con las leyes preexistentes. ARTICULO 4o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Como se aprecia, la mencionada disposición se refiere a un límite máximo de la base de cotización, tanto para el régimen solidario de prima media con prestación definida como para el de ahorro individual con solidaridad, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales (20 SMLM), conforme al parágrafo 3o del artículo 18, reglamentado por el artículo 1º del Decreto 314 de 1994. Esta norma no previó ningún reajuste como el que finalmente se efectuó al accionado en la Resolución No. 1738 de 24 de diciembre de 1998, en donde se incrementó la cuantía pensional en 21.63% a partir del 1° de enero de 1997 y en 17.68% a partir del 1° de enero de 19985. De acuerdo a lo anterior, es claro que no puede la Sala abordar el tema de la ilegalidad de la Resolución No. 1738 de 24 de diciembre de 1998, en los términos
planteados en la demanda pues los cargos allí formulados se dirigen a señalar que contiene un reajuste pensional basándose en una convención colectiva de trabajo, situación que como se vio, no se ajusta a la realidad, pues su causa jurídica se trata del Decreto 314 de 1994, norma del orden nacional. Así pues, otros serán los cargos que deben esgrimirse por la entidad para que 5 Visible a folios 15 a 17 del C.1. pueda entrar la Sala a pronunciarse sobre los mismos, atendiendo al carácter rogado de la administración, situación que conlleva la configuración de ineptitud parcial de la demanda en lo que se refiere a ésta pretensión, consideración que va de la mano con el principio de congruencia, para evitar que el juez asuma debates o planteamientos de nulidad que no fueron expuestos en la demanda, como en efecto lo señala el artículo 170 del Decreto 01 de 1984, aplicable al sub lite: “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones…” Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala: “La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto
distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.” De acuerdo a este marco normativo, se impone en este caso la aplicación también del artículo 164, inciso 2, del Decreto 01 de 1984 que asigna al Juez la obligación de declarar en la sentencia definitiva las excepciones propuestas y “cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. Como esto último no ocurrió en la primera instancia, debe declararse en esta instancia la ineptitud parcial de la demanda, frente a la pretensión de nulidad de la Resolución No. 1738 de 24 de diciembre de 1998, sobre la que se inhibirá la Sala para fallar de fondo.
3. Del fondo del asunto.
Los ejes fundamentales dentro de los cuales gira el recurso de apelación propuesto impone a la Sala pronunciarse acerca de los siguientes tópicos, no sin antes percatarse acerca de lo debidamente probado en el proceso:
I. Se encuentra acreditado que el demandado nació el 5 de septiembre de 1945, tal como se aprecia en la copia del registro civil de
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