CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01313-01(1027-11)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01313-01(1027-11)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE SUPLICA – Auto que niega incidente de nulidad / RECURSO DE SUPLICA – No puede ser resuelto por sustracción de materia al existir fallo Es decir, que la providencia mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra el proveído que denegó la suspensión provisional del acto demandado, esto es, el auto del 9 de junio de 2011, queda sin efectos, habida cuenta de que ya existe sentencia ejecutoriada dentro del sumario. La misma suerte corre el auto del 26 de julio de 2012, que denegó la solicitud de nulidad de todo actuado formulada por el señor Jan Peter Kluckhohn Ramos, por falta de jurisdicción y competencia, a lo que se agrega que sobre este aspecto ya se ocupó la sentencia del 5 de abril de 2017, en consecuencia, no es del caso exponer consideraciones adicionales sobre el punto, por sustracción de materia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) EI.024
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01313-01(1027-11) Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI, EICE, ESPDemandado: JAN PETER KLUCKHOHN RAMOS Recurso de Súplica - Decreto 01 de 1984
ASUNTO Se resuelve sobre el recurso de súplica interpuesto por Jan Peter Kluckhohn
Ramos contra el auto del 16 de julio de 2012, proferido por el consejero ponente doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, por medio del cual se denegó el incidente de nulidad propuesto dentro del trámite de la referencia. ANTECEDENTES Las Empresas Municipales de Cali –EMCALI, EICE, ESP-, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad de la Resolución 000355 del 19 de abril de 2004 por medio de la cual le reconoció una pensión de jubilación al señor Jan Peter Kluckhohn Ramos, en aplicación de la convención colectiva del trabajo suscrita entre la demandante y su sindicato de trabajadores, Sintraemcali, con vigencia 1999-2000. Igualmente, solicitó la suspensión provisional del acto acusado por cuanto, en su criterio, la prestación fue reconocida con desconocimiento de las normas en que debió fundarse. Mediante providencia del 23 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó la medida de suspensión solicitada en la demanda, decisión que fue apelada por la parte actora (ff. 85 a 87 C. 2). A través de auto del 9 de junio de 2011, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (ff. 95-100 C. 2), revocó parcialmente la anterior providencia y en su lugar, decretó la suspensión provisional parcial del acto acusado, en el porcentaje que
excede el 75% contemplado en la Ley 100 de 1993. El señor Jan Peter Kluckhohn Ramos formuló incidente de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso a partir del auto admisorio de la demanda (ff. 44 a 52 C.1), para lo cual argumentó que el Consejo de Estado no tiene competencia para resolver sobre el asunto propuesto, toda vez que aquel tenía la condición de trabajador oficial, a partir del 1 de enero de 1997, con ocasión del cambio de naturaleza jurídica de Emcali de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, por virtud del Acuerdo municipal 14 del 26 de diciembre de 1996. El incidente formulado fue resuelto por el consejero ponente, por auto del 26 de julio de 2012, quien lo denegó, en síntesis, por lo siguiente: «Descendiendo al caso concreto, encuentra el Despacho que el apoderado del demandado alega la nulidad de una providencia inexistente, pues hace alusión a un auto interlocutorio proferido por esta Corporación el 17 de Marzo de 2011, notificado el 19 de Mayo del mismo año, afirmaciones que no concuerdan con la realidad que brota del expediente, ya que la única intervención que se dio fue la providencia del 9 de Junio de 2011 que desató la apelación interpuesta. En tales condiciones, al ser inexistente la actuación acusada de nulidad, cae en el vacío la solicitud formulada por el accionado y, por sustracción de materia, deberá ser denegada, siendo innecesaria adicional explicación sobre el tema.»1 (mayúsculas del texto original)
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
El apoderado del señor Jan Peter Kluckhohn Ramos presentó recurso de reposición contra el auto del 16 de julio de 2012, anteriormente mencionado (ff. 65 a 68), en el cual adujo que si bien incurrió en error involuntario al identificar la providencia por la cual se admitió la demanda, era fácil inferir la providencia a la cual se estaba haciendo referencia y así debió entenderlo el magistrado ponente, en aras de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal. Del mismo modo, insistió en la causal de nulidad insaneable que se configura por falta de jurisdicción, dado que su condición en la empresa era de trabajador oficial, puesto que de conformidad con lo establecido por el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo 1 Folio 58 del C.1. solamente conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo. El anterior recurso fue rechazado de plano por el consejero ponente, por encontrarlo improcedente, en providencia del 19 de noviembre de 2012, no obstante, en atención al contenido del artículo 228 Superior, se dispuso darle trámite como recurso ordinario de súplica (ff. 71 a 73). CONSIDERACIONES Consultado el sistema informático «Justicia Siglo XXI», se advierte que esta Subsección emitió fallo de segunda instancia el día 5 de abril de 2017, dentro del proceso promovido por las Empresas Municipales de Cali –EMCALI, EICE, ESPcontra la Resolución No.000355 del 19 de abril de 2004, expedida por la
Gerencia Administrativa de la Empresa Industrial y Comercial del Estado, Empresas Municipales de Cali - EMCALI, hoy E.I.C.E. E.S.P., por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual de jubilación a favor del Jan Peter Kluckhohn Ramos, con radicado 760012331000201001313 02 (45512014), mediante el cual se confirmó la decisión del a quo2 de declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. Dicha providencia se notificó en edicto fijado entre el 28 de abril y el 3 de mayo de 2017, es decir, ya se encuentra ejecutoriada desde el 9 de mayo de 2017. Así las cosas, se advierte que el artículo 354, inciso 12 del Código de Procedimiento Civil, (hoy art. 3233 del CGP), dispone: «Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones de los mencionados autos, cuando el inferior hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el inciso 2 del artículo 359 y aquella no hubiere sido apelada ni tuviere consulta. Si la comunicación fuere recibida antes, el inferior no podrá proferir sentencia mientras no se haya notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos.» Es decir, que la providencia mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra el proveído que denegó la suspensión provisional del acto demandado,
esto es, el auto del 9 de junio de 20114, queda sin efectos, habida cuenta de que ya existe sentencia ejecutoriada dentro del sumario. La misma suerte corre el auto del 26 de julio de 2012, que denegó la solicitud de 2 En la providencia mencionada se indicó: «Mediante la sentencia número 172 del 19 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Laboral de Descongestión, se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y se declaró inhibido para conocer de fondo el asunto ordenando remitirlo por jurisdicción y competencia a la jurisdicción ordinaria laboral.» 3 «Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada. Si la comunicación fuere recibida durante el desarrollo de una audiencia, el juez la pondrá en conocimiento de las partes y adoptará las medidas pertinentes; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos.» 4 Ff. 95-100 C. 2. nulidad de todo actuado formulada por el señor Jan Peter Kluckhohn Ramos, por falta de jurisdicción y competencia, a lo que se agrega que sobre este aspecto ya se ocupó la sentencia del 5 de abril de 2017, en consecuencia, no es del caso exponer consideraciones adicionales sobre el punto, por sustracción de materia.
En esas condiciones se ordenará la remisión del expediente al despacho del consejero ponente para los efectos a que haya lugar. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: Devuélvase al despacho del consejero ponente para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Relatoria JORM