CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01313-02(4551-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01313-02(4551-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - Naturaleza jurídica / SERVIDORES PÚBLICOS EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIA DEL ESTADO – Naturaleza jurídica / SERVIDORES PÚBLICOS DE EMCALI - Son trabajadores oficiales Dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y a través del acuerdo Núm. 014 del 26 de diciembre de 1996, el Concejo de Santiago de Cali modificó la naturaleza jurídica de EMCALI, pasando de establecimiento público a Empresa Industrial y Comercial del Estado, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. Dicha transformación empezó a surtir efectos legales a partir del 1º de enero de 1997. De otra parte, en lo que respecta al régimen laboral de los servidores de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, como quedó establecido en la transformación de las Empresas Municipales de Cali, debe acudirse al artículo 5 del decreto ley 3135 de 1968, en el cual se señala que los servidores que se encuentren vinculados a tales entidades tienen el carácter de trabajadores oficiales y, excepcionalmente, los entes colegiados de dirección competentes, como son las juntas directivas o asambleas, tienen la facultad para señalar en los estatutos de las empresas las actividades que deben ser desempeñadas por empleados públicos.. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de junio de 1997, C.P., Clara Forero de Castro, rad. 15946
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 3135 DE
1968 - ARTÍCULO 5
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL DE EMCALI / JURISDICCIÓN COMPETENTE La acción impetrada por la entidad demandante mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que tiene como finalidad que se declare la nulidad del de la Resolución número 000355 del 19 de abril de 2004, mediante la cual EMCALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P., reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a al señor JAN PETER KLUCKHOHN RAMOS y solicitó, a título de restablecimiento, que se ordenara el reintegro a su favor de los dineros pagados de más como consecuencia de la ejecución de la resolución referida, no puede ser conocida por esta Corporación, pues la condición del citado actor como trabajador oficial excluye hacer algún pronunciamiento al respecto por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Aclarado y dilucidado lo anterior, este despacho estima, como lo hizo el a quo, que es a la Jurisdicción Ordinaria a quien compete resolver el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y ss.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01313-02(4551-14)
Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP Demandado: JAN PETER KLUCKHOHN RAMOS Asunto: Apelación sentencia de primera instancia-Decreto 01 de 1984
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 172 del 19 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Laboral de Descongestión, que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y se declaró inhibido para conocer de fondo el asunto ordenando remitirlo por jurisdicción y competencia a la jurisdicción ordinaria laboral. ANTECEDENTES La Sala los presenta de la siguiente forma: Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P., a través de apoderado judicial, demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho al señor
JAN PETER KLUCKHOHN RAMOS.
Como pretensiones de la demanda solicitó se declare la nulidad de la Resolución No.000355 del 19 de abril de 2004, expedida por la Gerencia Administrativa de la Empresa Industrial y Comercial del Estado, Empresas Municipales de CaliEMCALI, hoy E.I.C.E. E.S.P., por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión mensual de jubilación a favor del actor. A título de restablecimiento del derecho deprecó se condene al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme a las leyes 33 y 62 de 1985, en
aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Consecuente con ello, rogó se condenara al demandado a reintegrar las sumas de dinero pagadas en exceso a raíz de la actual liquidación pensional, la cual calificó de irregular.
El demandante menciona como HECHOS constitutivos de sus pretensiones, los siguientes: -Que el actor prestó sus servicios a EMCALI EICE ESP por 21 años y 24 días y a Acuavalle por un (1) año, 6 meses y 11 días, siendo su último cargo el de Coordinador Compras Administración Central Código 049002 Code 71800030, Departamento de Muebles e Inmuebles; encontrándose inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa, lo que implica clasificarlo como Empleado Público. .-Que EMCALI le reconoció al accionado la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 000355 de 19 de abril de 2004 a partir del 29 de marzo de 2004, con 20 años de servicio y en cuantía del 90% de todo lo devengado en el último año de servicio, bajo los beneficios convencionales de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI para el periodo 19992000 (fls. 52-55 c. ppal).
2. Normas violadas y el concepto de la violación Considera violadas las siguientes normas y desarrolla el concepto de la violación, en su orden, así: • Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 48, 53, 83 y 150 numeral 19 literal e)
- Artículo 1 de la Ley 33 de 1985 • Artículo 2o del C.C.A. • Artículos 1o y 3o de la Ley 33 de 1985 • Artículo 10 de la Ley 62 de 1985
Expresa que a la luz de la primacía de la realidad sobre las formalidades, el demandado era un empleado público, pese a que EMCALI a partir del 01 de enero de 1997 se hubiere transformado en EICE, pues el cargo y las funciones por él ejercidas lo ubican como representante del empleador, y además estaba inscrito en carrera administrativa, de manera que los requisitos para su pensión son los determinados por la ley y no por la convención colectiva. Señala que de acuerdo con el artículo 416 del C.S.T. los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, de suerte que tampoco pueden gozar de beneficios convencionales; y afirma que siendo la función o actividad la que determina la calidad del servidor, debe entenderse que el demandado "fue un empleado público y en consecuencia no es sujeto de los beneficios de las convenciones colectivas solo aplicables a los trabajadores oficiales. "1 Indica que "En el caso sub judice, si el empleado público se desvinculó y pensionó aparentemente por otro género de relación jurídica (la de trabajador oficial beneficiario de convención colectiva) no se sustituye la realidad jurídica de la relación laboral y la pensión a reconocer debe ser la establecida y regulada por las normas legales como son la Ley 33.
3. Contestación de la demanda La parte demandada contestó oportunamente la demanda a través de apoderado
judicial, quien, después de oponerse a las pretensiones de la demanda, expuso las siguientes razones de la defensa: Que las pretensiones carecen de fundamento jurídico por cuanto el acto acusado se expidió ajustado a las normas constitucionales, legales y estatutarias de EMCALI, y estima que el derecho pensional de su prohijado fue reconocido con estricta sujeción al régimen convencional que le era aplicable en su condición de trabajador oficial. Que la entidad pretende inducir al Despacho a que confronte el acto acusado con normas legales que solo resultan aplicables a los empleados públicos, desconociendo que el cargo desempeñado por el demandado al momento de acogerse al beneficio de la pensión de jubilación lo ostentaba en calidad de trabajador oficial, "por no haber sido clasificado como Empleado Público en los Estatutos de EMCALI-EICE y por no corresponder sus funciones a las denominadas actividades de dirección o confianza."2 Que de acuerdo con el Decreto 3135 de 1968, la Ley 11 de 1986 y el Decreto Reglamentario 1333 del mismo año, la calidad de trabajador oficial del cargo desempeñado por el demandado proviene, en primer lugar, de la transformación de EMCALI a partir del 1o de enero de 1997 en EICE, y en segundo lugar, de que el cargo de Jefe de Sección que desempeñaba su prohijado no aparece relacionado como de empleado público en el artículo 1o de la Resolución No. GG7447 del 02 de noviembre de 1997 expedida por el Gerente General de EMCALI.
1Ver folio 64 del cuaderno principal. 2Ver folio 219 del cuaderno principal. Que la transformación de EMCALI en EICE produjo la mutación de la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el demandado a la de trabajador oficial, por lo que en dicha condición no puede pertenecer a la carrera administrativa, contrario a lo afirmado en la demanda, porque el artículo 125 de la Constitución excluye a esta clase de servidores del sistema de carrera, quienes se rigen por las normas que regulan el contrato individual de trabajo y las convenciones colectivas, y no por las normas legales y reglamentarias que disciplinan a los empleados públicos. El profesional del derecho propuso las siguientes excepciones: Falta de jurisdicción y competencia: Se hace consistir el medio exceptivo en que al estar clasificado el demandado como trabajador oficial, ésta Jurisdicción carece de competencia para conocer del presente proceso en los términos del artículo 134B de la Ley 446 de 1998; de manera que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° del C.P.L. los conflictos originados en el contrato de trabajo son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. Inepta demanda por falta de cumplimiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad: Explica que, como la misma apoderada de EMCALI afirma, el acto acusado es violatorio de la Constitución y de la ley, aquí se discute un derecho incierto y discutible, por lo que debió convocarse, antes de instaurar la demanda, a una audiencia de conciliación prejudicial en los términos de la Ley 270 de 1996, adicionada por la Ley 1285 de 2009.
Excepción de buena fe y cobro de lo no debido: Estima que constituye un exabrupto pretender, en contravía de lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A. que el demandado reintegre valores pensionales devengados y recibidos de buena fe, ya que no existe el mínimo indicio que la pensión la hubiere obtenido a través de medios fraudulentos.
Legalidad del acto demandado: Sustenta la excepción en que el demandante cumplió a cabalidad los requisitos de tiempo de servicio y edad para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, la cual solicitó con base en las normas legales y convencionales vigentes al momento de su retiro del servicio, en especial la Convención Colectiva 1999-2000. Aduce que por ello dicha pensión constituye un derecho adquirido con justo título que está protegido por la constitución, y no puede ser menoscabado, desmejorado o desconocido unilateralmente por la entidad demandante.
Innominada: Se solicita sea declarado probado cualquier hecho que configure una excepción, en los términos del artículo 164 del C.C.A. (fls. 197-215 c. ppal) Tramitada la instancia, no observándose nulidad que invalide lo actuado se procede a resolver el mérito del asunto y para ello se realizan las siguientes: LA SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia número 172 del 19 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Laboral de Descongestión, se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y se declaró inhibido para conocer de fondo el asunto ordenando remitirlo por jurisdicción y
competencia a la jurisdicción ordinaria laboral. El a quo para fundamentar la anterior decisión presentó los siguientes argumentos que la sala los refiere de la siguiente manera: Expresó que «el inciso 2o del artículo 5o del Decreto 3135 de 1968, estableció que las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por regla general son trabajadores oficiales. A pesar de que a continuación expresaba la norma que los estatutos de dichas empresas precisarían qué actividades de dirección o confianza debían ser desempeñadas por personas que tuvieran la calidad de empleados públicos, aspecto sobre el que recayó el rigor de la inexequibilidad con la Sentencia C-484 de 1995; dicha providencia aclaró que "...la fijación de las actividades que van a ser desempeñadas por virtud de vinculación legal y reglamentaria dentro de las empresas industriales o comerciales, corresponde a una función constitucional de orden administrativo que bien puede entregar la ley a sus juntas directivas, para ser ejercidas en la forma que determinen sus estatutos internos, sin que ello, modifique la naturaleza del empleo ni la de la relación laboral de carácter oficial que está dada por ley.» (Las negrillas son de la Sala)» «Lo anterior quiere decir que los estatutos internos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado solo pueden definir las funciones de aquellos cargos que deban desempeñar actividades consideradas de dirección o confianza, sin que ello implique invadir la órbita de la definición de la naturaleza del cargo, es decir, sin que sea posible que con dichos estatutos se catalogue como empleo público el
que desempeñe actividades distintas a las enunciadas. La Corte explicó en la providencia aludida que "...los estatutos internos de las empresas industriales y comerciales del Estado son el instrumento idóneo, en virtud del cual, se precisan las actividades de la empresa que corresponden a la categoría que debe ser atendida por empleados públicos; aquellos son actos que comprenden la definición del tipo de régimen aplicable a los servidores públicos en el entendido de que sólo los de dirección y confianza que se fije en el estatuto son empleados públicos, y el traslado de la competencia prevista en las expresiones acusadas no genera una contradicción de las normas constitucionales.» Reza la norma en comento: «Artículo 5°.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos." Subrayado declarado inexequible en Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional. Así las cosas, estima la Sala frente al enunciado normativo transcrito y de acuerdo
a la jurisprudencia constitucional sobre la materia, que no corresponde a las partes determinar cuándo se ostenta la calidad de trabajador oficial o cuándo la de empleado público, sino que es necesario definir tal situación de acuerdo a los criterios jurídicos establecidos por la ley. La norma define claramente, en tratándose de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que se consideran empleados públicos aquellos cuyas funciones se concretan en actividades de dirección o confianza, por lo que no considera esta Colegiatura que el demandado desempeñaba funciones en tal calidad, así lo afirme en ese sentido la parte actora. El demandado realmente desempeñaba labores propias de un trabajador oficial en el contexto normativo del Decreto 3135 de 1968 respecto de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como lo era EMCALI4 al momento de la adquisición del estatus pensional del accionado, ya que del manual de funciones de dicho cargo así se infiere (folios 2 a 3 del cuaderno de pruebas).». Del análisis de las funciones del demandante el a quo manifestó que «Es claro que dichas funciones son características de actividades técnicas, y no tienden a fijar directrices ni se concretan en diseñar programas de la empresa o trazar políticas directivas; luego no es forzoso concluir que realmente se desempeñaba como un trabajador oficial.» Por tales motivos, se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y se declaró inhibido para conocer de fondo el asunto ordenando remitirlo por jurisdicción y competencia a la jurisdicción ordinaria laboral. Finalmente, el a quo manifestó que por economía procesal se remitiría el
expediente al Juez Laboral del Circuito de Cali para lo de su competencia y en caso de no aceptar la remisión se le plantea un conflicto negativo de competencia. Complementado lo anterior el a quo manifestó que «… en el presente proceso se configura la causal de nulidad de falta de jurisdicción, establecida en el artículo 140, numeral 1º del C.P.C., la cual de conformidad con el artículo 144 ibídem es de carácter insaneable, por lo tanto, en la parte resolutiva no solo se resuelve que hay inhibición para pronunciarse de fondo –al decretar próspera la excepción respectiva-, sino que integralmente el fallo ampara los derechos fundamentales a que haya lugar, en el sentido que se ordena la remisión del presente proceso a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para su conocimiento, y no se declarará la nulidad de todo lo actuado, por el momento, hasta tanto se dirima de manera definitiva el conflicto de competencias entre estas dos jurisdicciones, y así, cuando se radique el asunto ante el juez natural, que sea este quien decrete la nulidad a que haya lugar y desde la etapa procesal menos perjudicial para las partes involucradas.» RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandante dentro del término legal, presentó recurso de apelación (folios 261 a 265) contra la anterior providencia presentando los argumentos que la sala resume de la siguiente manera: Insistió en que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer la presente controversia porque el artículo 82 del CCA no deja por fuera las controversias o conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Desconoce lo establecido en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral
que asigna como competencia de la jurisdicción laboral ordinaria «Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controviertan.». Dijo que debe descartarse la pertenencia del demandante a los regímenes generales pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, por lo que es necesario un estudio particular del caso, mirando la naturaleza jurídica de la entidad prestadora y la naturaleza de la relación jurídica laboral del demandante con EMCALI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado presentó concepto (folios 285 a 292), mediante el cual solicita que se confirma la sentencia apelada, porque dada la naturaleza de la vinculación del demandante no existe duda que se trata de un trabajador oficial y el código procesal del trabajo dispone en su artículo 2 que las controversias que se originen en torno a los trabajadores oficiales corresponden a la jurisdicción laboral ordinaria tal como lo analizó el a quo. PARTE DEMANDADA La parte demandada también presentó alegatos en esta instancia, mediante escrito visible a folios 295 a 301, en el cual solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, porque el artículo 2 del código procesal del trabajo dispone en su artículo 2 que las controversias que se originen en torno a los trabajadores oficiales corresponden a la jurisdicción laboral ordinaria, y como el demandado es
trabajador oficial la competencia corresponde a la jurisdicción laboral. Subsidiariamente y en caso que no se confirme la sentencia de primera instancia, solicitó negar las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Bajo el marco de lo definido en la sentencia de primera instancia y lo alegado en el recurso de apelación el problema jurídico se contrae a definir si tal como lo definió el a quo esta no es la jurisdicción competente para conocer el presente proceso dado la condición de trabajador oficial del demandante o si por el contrario a esta jurisdicción le corresponde el estudio del presente proceso y en este último caso pronunciarse sobre el fondo del asunto. La naturaleza jurídica de la entidad demandante. El acuerdo Núm. 50 de 1961 expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, creó y reguló el establecimiento público Empresas Municipales de Cali EMCALI, a cuyo cargo se dispuso la prestación de algunos servicios públicos. Dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y a través del acuerdo Núm. 014 del 26 de diciembre de 1996, el Concejo de Santiago de Cali modificó la naturaleza jurídica de EMCALI, pasando de establecimiento público a Empresa Industrial y Comercial del Estado, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. Dicha transformación empezó a surtir efectos legales a partir del 1º de enero de 19973. En lo que atañe al cambio de la naturaleza jurídica de una entidad y el régimen laboral que ello implica frente a sus servidores, esta Corporación ha sostenido que
el cambio de la naturaleza involucra, en principio, una mutación en la naturaleza de las relaciones laborales con sus empleados y trabajadores. En ese orden, esta Sección en sentencia del 19 de junio de 19974 precisó: “(...) el demandante alega que cuando fue incorporado a la Empresa de Energía de Bogotá lo hizo con el carácter de empleado público y que esa calidad no puede ser modificada por el hecho de haber sido transformada la empresa en sociedad por acciones.
La Sala no lo considera así: como lo ha venido expresando esta Corporación la modificación a los estatutos de una entidad estatal cambia automáticamente la naturaleza del vínculo de sus servidores pues la norma entra a regir de inmediato, salvo disposición expresa en contrario. La categoría de empleado público o trabajador oficial no implica que se haya adquirido derecho alguno que resulte definido y no pueda ser alterado por normas posteriores.” (Subrayas fuera del texto) Así pues, para el momento en que fue reconocida la pensión de jubilación del señor JAN PETER KLUCKHOHN RAMOS (el 19 de abril de 2004) mediante Resolución 000355, la entidad demandante se encontraba sometida al régimen de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, como lo vimos en precedencia desde el 1º de enero de 1997, lo que concluye, bajo los anteriores términos, que el cambio de naturaleza jurídica de la entidad significó, consecuentemente, la
3 Esta Corporación se ha pronunciado al respecto en el sentido de determinar la competencia que fue asumida en su momento por el Concejo de Cali y sus facultades de delegación, para la transformación de EMCALI en una Empresa Industrial y Comercial del Estado.
Sentencia del 11 de marzo de 1999. Radicación 5216. Sección Primera. Magistrado Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Actor: Octavio Alberto Uribe Villaquiran. 4 Expediente N° 15946. Magistrada Ponente: Clara Forero de Castro. transformación sustancial de la relación laboral que sostenía con ella. De otra parte, en lo que respecta al régimen laboral de los servidores de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, como quedó establecido en la transformación de las Empresas Municipales de Cali, debe acudirse al artículo 5 del decreto ley 3135 de 19685, en el cual se señala que los servidores que se encuentren vinculados a tales entidades tienen el carácter de trabajadores oficiales y, excepcionalmente, los entes colegiados de dirección competentes, como son las juntas directivas o asambleas, tienen la facultad para señalar en los estatutos de las empresas las actividades que deben ser desempeñadas por empleados públicos6. En consecuencia de lo anterior, son las Juntas Directivas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado quienes tienen la facultad de señalar la categoría excepcional de empleados públicos, que cumplen en la mayoría de los casos con funciones de dirección o de confianza. Ya esta Sección se ha pronunciado al respecto y en especial sobre la planta de personal de EMCALI E.I.C.E. E.S.P, para precisar que es la Junta Directiva de esa entidad, mediante su estatuto interno, la encargada de definir que cargos deben ser desempeñados por empleados públicos.7 Teniendo en cuenta el anterior marco jurídico y los criterios definidos por la misma
ley, es evidente que el cargo de Coordinador de Compras Administración Central ocupado por el demandante JAN PETER KLUCKHOHN RAMOS es de un trabajador oficial. En efecto a esa conclusión se llega por varias razones. Como primera medida, en la Resolución GG 7447 del 24 de noviembre de 2017, vigente para el momento de los hechos proferida por la Junta Directiva de EMCALI, y que definió cuáles eran los cargos que excepcionalmente eran considerados como empleados públicos, estableciendo como tales únicamente los siguientes cargos: 5 Por remisión expresa del artículo 41 de la ley 142 de 1994 6 Sobre esta facultad otorgada en el artículo 5 del decreto ley 3135 de 1968, la Corte Constitucional en Sentencia C-484 del 30 de octubre de 1995, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz., señaló que tratándose de Empresas Industriales del Estado existe plena competencia de la entidad para asignar los cargos que por tener funciones de dirección y confianza deben ser ocupados por empleados públicos. 7 Sentencia del 25 de marzo de 2004. Actor: Mario Edison Millan y otros. Demandado: Municipio de Santiago de Cali. Magistrado Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. N° Interno: 3436-02.
1. Gerente
2. Gerente de Área
3. Secretario Ejecutivo
4. Secretario Técnico
5. Director Centro Informática
6. Director Jurídico
7. Director Recursos Humanos
8. Directores de Acueducto y Alcantarillado
9. Director Control Disciplinario 10.Director de Economía
11.Coordinadores de Unidad 12.Jefes de Departamento 13.Analista de Seguridades C.D.I La Sala quiere resaltar al respecto que incluso los cargos de Jefes de Departamento, fueron catalogados como de trabajadores oficiales y no como empleados públicos, por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de Noviembre de 2002, radicación número 76001-23-31-000-1998-1011-01(2873-01) Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamente en los siguientes términos: « (…) De esta manera, por tratarse de cargos que no fijan directrices sino que las ejecutan, que no diseñan programas sino que los ponen en marcha, que no establecen prioridades sino que aplican las establecidas y que no tienen a su cargo la concepción general de la empresa sino simplemente la de un área técnica, la Sala concluye que los cargos de Jefes de Departamento de EMCALI no son los de un empleado público sino de un Trabajador Oficial.» Subrayados de la Sala Se deduce de todo lo anterior que el cargo de Coordinador de Compras, claramente no se encuentra definido como empleado público por la Resolución GG 7447 del 24 de noviembre de 2017, pero que tampoco se le puede considerar, como tal cuando se analizan las funciones del citado cargo visibles a folios 2 y 3 del cuaderno de pruebas, porque se vislumbran funciones exclusivamente operativas y de ejecución como las de: «Evaluar las cotizaciones con el propósito de asegurar el oportuno cumplimiento de los planes, programas y requerimientos de EMCALI EICE.» « Ejecutar las etapas y tareas de las licitaciones dispuestas en la Empresa, de
acuerdo a las normas existentes, para garantizar el suministro de los elementos solicitados dentro de los términos de tiempo establecidos» «Elaborar los cuadros comparativos y pasas los informes de las cotizaciones de los elementos a comprar.» «Establecer y elaborar las estadísticas de todos los procesos de compras, para hacer seguimiento a la gestión.» En suma, el cargo de coordinador de compras no tiene funciones de dirección o confianza pero adicionalmente, tampoco fue definido como de empleado público por la Resolución GG 7447 del 24 de noviembre de 2017. Por tales razones, debe entenderse que para la época de su retiro de la entidad y el reconocimiento de la pensión de la demandada el 19 de abril de 2004, la condición laboral que sostenía con EMCALI E.I.C.E E.S.P. era bajo los términos de trabajador oficial. Con base en los anteriores razonamientos, se concluye que la acción impetrada por la entidad demandante mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que tiene como finalidad que se declare la nulidad del de la Resolución número 000355 del 19 de abril de 2004, mediante la cual EMCALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P., reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a al señor JAN PETER KLUCKHOHN RAMOS y solicitó, a título de restablecimiento, que se ordenara el reintegro a su favor de los dineros pagados de más como consecuencia de la ejecución de la resolución referida, no puede ser conocida por esta Corporación, pues la condición del citado actor como trabajador oficial excluye hacer algún pronunciamiento al respecto por parte de la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo. En este orden de ideas la Sala quiere resaltar que la condición de trabajador oficial debe interesar claramente para definir la jurisdicción competente pues al momento de efectuarse el reconocimiento pensional, el señor JAN PETER KLUCKHOHN RAMOS ostentaba la calidad de trabajador oficial
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