CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01316-02(2877-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01316-02(2877-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EMPRESAS PÚBLICAS DE CALI –EMCALINaturaleza jurídica / RÉGIMEN DE LOS SERVIDORES DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE CALI –EMCALI El artículo 41 de la Ley 142 de 1994, definió que las personas que presten sus servicios a empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares, y en tal virtud se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo, y en el caso de aquellas personas que prestaran sus servicios en empresas que hubieren optado por lo previsto en el parágrafo del artículo 17 ibidem, y se transformaran en empresa industrial y comercial del Estado, se regirían por lo establecido en el artículo 5.º del precitado Decreto Ley 3135 de 1968, esto es, se considerarían trabajadores oficiales (…) .Así las cosas, obsérvese que hasta el 31 de diciembre de 1996, la regla general que aplicaba en materia de régimen de personal de Emcali era la de los empleados públicos y excepcionalmente sería la de trabajadores oficiales. Por el contrario, a partir del 1.º de enero de 1997, con la transformación de su naturaleza jurídica a la de empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, la regla general de vinculación laboral pasó a ser de trabajadores oficiales y excepcionalmente de empleados públicos de conformidad con lo que se estableciera en sus estatutos.
NOTA DE RELATORÍA : Corte Constitucional, sentencia C-253 de 1996.
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – Competencia El constituyente atribuyó la facultad para expedir normas en materia prestacional
al Legislador y de manera concurrente al Gobierno Nacional, pero no otorgó dicha potestad a ninguna otra autoridad.(…) En consecuencia, son normas tales como las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, 62 de 1985 y la Ley 100 de 1993, para citar algunas, las aplicables en materia pensional a los empleados públicos. CONVENCIÓN COLECTIVA - No aplicación a empleados públicos Los Convenios 151 y 154 de la OIT, en la sentencia C-201 de 2002, mediante la cual declaró la exequibilidad del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en la sentencia C-1234 de 2005 que declaró la exequibilidad condicionada de la expresión contenida en el mismo artículo «Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas», bajo el entendido de que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, y de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule el procedimiento para el efecto. RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE A CONVENCIONES COLECTIVAS – Convalidación / DERECHOS ADQUIRIDOS La Sala Plena de esta Sección sostuvo que las mismas [convenciones colectivas] se encuentran dentro de los supuestos establecidos por el artículo 146 de la Ley
100 de 1993, pues la convención colectiva que involucra a empleados públicos no puede ser tenida como un contrato, dado que aquellos no pueden regirse por estos instrumentos y tampoco pueden tener el carácter de una norma, en razón a que carece de las formalidades propias de una preceptiva, sin embargo, sí pueden ser tenidas como una disposición, puesto que lo que se buscó con ella fue dar protección y progresividad a los derechos de los trabajadores. Es relevante señalar que sobre la vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional en el nivel territorial, el artículo 151 ibidem estableció que entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995, en esas condiciones, solamente las situaciones particulares que se definieron con anticipación a esa fecha deben ser respetadas, sin embargo el artículo 146, permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social, aparte que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la misma sentencia C-410 de 1997 antes mencionada. NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de septiembre de 2011, Radicación: 08001-23-31-0002005-02866-03(2434-10), M.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila.
FUENTE FORMAL : ACUERDO 50 DE 1961 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 142 DE 11 DE JULIO DE 1994 / ACUERDO 014
DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1996 / CONSITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150
NUMERAL 19 / CONSITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 76 / CONVENIO 151
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO / CONVENIO 154 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146 / LEY 100 DE 1993 –ARTÍCULO 151
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01316-02(2877-17) Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI, EICE, ESPDemandado: AMPARO MONROY DE MURCIA Acción de nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01 de 1984
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Las Empresas Municipales de Cali (Emcali, EICE, ESP) mediante apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda en contra de su propio acto administrativo.
PRETENSIONES:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución 1437 del 26 de julio de 1993, por
medio de la cual la Gerencia General de Emcali reconoció y ordenó el pago de una pensión post mortem a favor de la señora Amparo Monroy de Murcia, en calidad de cónyuge supérstite y a los menores –para esa épocaCarlos Humberto, Stiven, Héctor Fabio y Cristian Murcia Monroy, como hijos del señor Tiberio Murcia Palacios.
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, que se ordene la reliquidación y reintegro de las sumas de dinero que pagó en virtud del acto acusado, desde el momento en que le reconoció la pensión de jubilación y hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios, conforme al artículo 178 del Código
Contencioso Administrativo. FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
1. Tiberio Murcia Palacio (q.e.p.d.) se vinculó a las Empresas Municipales de Cali -(Emcali)-, el 25 de febrero de 19691 y laboró hasta el 12 de marzo de 1993.
2. El señor Murcia Palacio falleció el día 13 de marzo de 1993.
3. El último cargo que desempeñó fue el de lector dentro de la clase 3 de la estructura salarial para nivel de cargos públicos, de la Sección de Lectura y
Reparto, Grupo de Lectura Gerencia Comercial.
4. Con ocasión del deceso del señor Murcia Palacio, a través de Resolución 1437 del 26 de julio de 1993 la entidad le reconoció el derecho a la pensión de jubilación a sus beneficiarios, en cuantía de $566.350.oo, con 24 años y 15 días
de servicio, 50 años de edad, y un ingreso base de liquidación del 90% promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de labor. Lo anterior con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Emcali y Sintraemcali, vigente para ese momento, que concedió unos beneficios extralegales a los empleados públicos de la entidad.
5. A la fecha, la señora Monroy de Murcia es la única beneficiaria de la pensión. 1 Conforme se observa en el acto administrativo de reconocimiento demandado visible a folio 11 del cuaderno principal.
6. En criterio de la demandante, el causante Murcia Palacio, no podía beneficiarse de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los sindicatos de trabajadores de Emcali y la empresa, toda vez que tenía la calidad de empleado público y no de trabajador oficial, y adicionalmente por cuanto la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983, que estaba vigente al momento del reconocimiento y que extendió unas prerrogativas convencionales a quienes tenían la misma condición que el causante, fue declarada nula por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que reitera la ilegalidad de la prestación.
NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó las siguientes: Constitución Política de 1991, preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 48, 58 y 83. Ley 33 de 1985, artículo 1. Ley 100 de 1993, artículos 47 y 74 de la Código Sustantivo del Trabajo, artículos 3, 4, 414, 416 y 467.
Sostuvo que en el caso sub examine se vulneraron las normas mencionadas, toda vez que la entidad para expedir el acto de reconocimiento, no atendió lo reglado por las Leyes 6.ª de 1945, 33 y 62 de 1985, que le eran aplicables en materia pensional al señor Tiberio Murcia Palacio, por cuanto la prestación se liquidó en un valor superior y a una edad inferior a las que legalmente le correspondía dado su carácter de servidor público del orden territorial. Así mismo, precisó que para la fecha de adquisición del status pensional el interesado tenía la condición de empleado público, motivo por el cual no podía ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente ni de la Resolución 104 del 14 de octubre de 1983 que otorgó unos derechos extralegales a esa clase de servidores, acto que a su vez fue declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo2. Adicionalmente y para referirse a la situación jurídica de sus servidores, expuso que Emcali estuvo constituida como un establecimiento público del orden municipal hasta el 30 de diciembre de 1996, cuando el Concejo Municipal de Santiago de Cali mediante Acuerdo 014 de 26 de diciembre de 1996, dispuso su transformación en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, EICE, Empresa de Servicios Públicos, ESP, y estableció que el régimen legal de los servidores de la entidad sería el de trabajadores oficiales, no obstante, definió que en los estatutos internos de la misma se precisaría qué actividades de dirección o confianza serían desempeñadas por empleados públicos y en el artículo 16 enlistó los cargos que
estarían sometidos a dicho régimen3. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de febrero de 1997, radicación 11697. 3El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A declaró la nulidad parcial de la norma en cuanto incluyó algunos cargos en sentencia del 25 de marzo de 2004, radicación: 3436-02. En relación con lo anterior, aclaró que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 11 de julio de 19944, Emcali acogió lo regulado por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en cuanto a la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos y el régimen aplicable a sus trabajadores, y recordó que el 13 de diciembre de 1979, la Corte Suprema de Justicia declaró inexequible el artículo 38 del Decreto Ley 3130 de 1968, que permitía a las juntas y consejos de las entidades descentralizadas, determinar el régimen salarial y prestacional de dichas entidades, bajo la consideración de que estos tópicos eran materia privativa del Congreso de la República. Finalmente manifestó que como consecuencia de los razonamientos expuestos, cualquier efecto legal que se pretenda con fundamento en el acto administrativo por el cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión, contraría y quebranta el ordenamiento constitucional, en cuanto se refiere al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado (ff. 69-71 C1), la cual fue resuelta negativamente por el a quo, mediante proveído fechado 13
de septiembre de 2010 (ff. 74-78 C.1), por cuanto para establecerse la vulneración alegada, se debía analizar el alcance del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tarea que solo es propia de definir en la sentencia. Dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con auto del 7 de diciembre de 2011, (ff. 99-106, C.2), puesto que no evidenció una vulneración flagrante de las normas citadas como vulneradas por la demandante, además que el derecho pensional se había reconocido a partir del 13 de marzo de 1993, por lo que su situación podría entrar en aquellas adquiridas en vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, es decir, antes del 30 de junio de 1997, circunstancia que hacía necesario examinar el caso objeto de estudio conforme a dicha norma. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora Amparo Monroy de Murcia, por medio de apoderado, presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones (ff. 100-118 C.1). En defensa de la legalidad del acto administrativo demandado expuso el siguiente razonamiento: En primer lugar, aclaró que en el acto acusado no solo se le reconoció la pensión y su monto, sino también la extinción de dicho reconocimiento que se hizo a favor de los menores de edad. 4 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones». En segundo lugar, manifestó que la ley convalidó situaciones generadas como consecuencia de la concesión de beneficios previstos en convenciones colectivas
del trabajo a servidores, quienes en principio tienen restringido este derecho. Propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia del derecho la cual fundó en que si bien el acto de reconocimiento en un principio desconoció las disposiciones constitucionales y legales que regían la materia lo cierto es que esa situación quedó convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. - Ineptitud sustantiva de la demanda para ello señaló que la resolución demandada hace parte de una actuación compleja, que implicaba que se hacía necesario controvertir el anexo que contiene la relación de valores recibidos por el causante durante el último año de servicios, el boletín del movimiento de personal con el que se ejecuta el contenido del acto demandado a favor de cada uno de sus beneficiarios, los cuales fueron modificados mediante cada uno de los actos administrativos que acrecentaron el valor de la mesada de la demandada, cada vez que uno de sus hijos menores perdía el derecho a dicha pensión post mortem. - Buena fe que siempre acompañó el proceder de la interesada y que la exime de reintegrar los valores reclamados por la entidad al no haber sido desvirtuada. - Prescripción sobre las sumas pagadas y no reclamadas dentro del término legal sin que ello implique la aceptación de las pretensiones formuladas. - Innominada en este sentido, pidió que se declare toda excepción que el juez encuentre probada en el transcurso del proceso. Finalmente, solicitó que se condene en costas a la demandante. ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA La señora Amparo Monroy de Murcia (ff. 176-184 C.1), intervino para insistir en que el reconocimiento pensional efectuado por los actos demandados quedó
convalidado por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 interpretación que ha sido adoptada por el Consejo de Estado al resolver casos similares al presente. También aclaró que, la Sección Segunda en sentencia del 29 de septiembre de 2011 unificó su criterio en el sentido de que los llamados derechos extralegales contenidos en el mencionado artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en principio, solo eran reconocidos si provenían de disposiciones de carácter municipal o departamental no obstante se extendió a aquellas situaciones que se definieron por medio de convenciones colectivas. La apoderada de Emcali, EICE, ESP (ff. 185-202 C.1) además de reiterar las razones de ilegalidad del reconocimiento pensional controvertido, expresó que la acción de lesividad que interpuso es procedente, pues tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia del Consejo de Estado es viable que las entidades públicas demanden la legalidad de los actos administrativos que ella expidió conforme los artículos 136 y 149 del CCA. Asimismo replicó que dado que el señor Tiberio Murcia Palacio tenía la condición de servidor público no podía favorecerse con un reconocimiento pensional fundamentado en una convención colectiva por virtud de la Resolución 104 del 4 de octubre de 1983, la cual fue declarada nula por el Consejo de Estado motivo por el cual los actos acusados quedan inmersos en la situación descrita en el artículo 66 numeral 2 del CCA, es decir, que operó su decaimiento. Por su parte, el Ministerio Público no rindió concepto en esta etapa procesal5.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ff. 205-221 C. 1) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 10 de octubre de 2016, denegó las pretensiones del escrito introductor, con fundamento en el siguiente razonamiento: Respecto de la procedencia de la acción indicó que era la de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad, la cual era de creación jurisprudencial y cuyo conocimiento era exclusivo de la jurisdicción contenciosa administrativo, creada solo para impugnar actos administrativos en los cuales se advirtiera la ilegalidad, por lo que en el caso concreto era procedente el medio escogido por la parte demandante. En lo atiente al fondo del asunto, razonó que para el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación Emcali estaba en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado y no podía acudir a disposiciones expedidas por la misma empresa, sin embargo, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó los reconocimientos que se hubieren efectuado hasta el 30 de junio de 1995, por lo que significa que debe mantenerse el derecho en la forma en que le fue reconocido por Emcali. De igual forma, resaltó que la Resolución DJ-104 de 1983 fue anulada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 2 de octubre de 1996, por tanto, los efectos de dicha nulidad no podían afectar la situación jurídica del demandado. Así las cosas, habida cuenta de que verificó que el señor Murcia Palacio consolidó su
estatus antes del 30 de junio de 1995 y antes de que la jurisdicción declarara la nulidad del acto administrativo que concedió los beneficios extralegales, definió que la Resolución 1437 de 1993 no está afectada por el defecto de ilegalidad formulado por la actora. 5 Ver constancia secretarial obrante a folio 204 del cuaderno principal. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de Emcali EICE ESP presentó recurso de apelación (ff. 222-226 C.1), en el cual expuso lo siguiente: Inicialmente precisó que el régimen pensional que cobija a la pensión de la demandada es el contenido en la Ley 33 de 1985, el cual exige 55 años de edad y 20 de servicio pero el señor Tiberio Murcia Palacios tenía la condición de empleado público de conformidad con lo previsto por el Decreto 3135 de 1968, artículo 5, y el Decreto 1848 de 1969, artículo 2, en atención a que laboraba en un establecimiento público. También puso de presente que esa calidad le impedía presentar pliegos de peticiones y beneficiarse de las convenciones colectivas, en los términos del artículo 416 del CST, lo que implica que la consecuencia de que se le hubiere reconocido la pensión con fundamento en la Resolución 104 del 4 de octubre de 1983, que hizo extensivas las prerrogativas a esa clase de servidores, y que además fue declarada nula por el Consejo de Estado, es que debe accederse a las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, sostuvo que no puede hablarse de derechos adquiridos en razón a que aquellos se predican de un sistema normativo regido por el principio de
legalidad, no de aquellos que se consolidaron de manera contraria a la ley. En ese orden de ideas, la parte demandada tiene derecho a que se le liquide la pensión en un 75% del ingreso base de liquidación y consideró que así deberá ajustarse. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Amparo Monroy de Murcia (ff. 238-248 C.1) reafirmó que la prestación reconocida y reajustada por los actos acusados quedó convalidada al amparo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Citó apartes jurisprudenciales de sentencias proferidas por esta Sección6 los cuales considera constituyen un precedente respecto de la situación aquí planteada y que deben permitir confirmar la providencia recurrida al negar las pretensiones de la demanda. A su turno, el Ministerio Público (ff. 250-259 vto. C.1) rindió concepto en el sentido de que se debía confirmar la sentencia recurrida, como quiera que la posición decantada y definida por la Sección Segunda de esta Corporación es que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó aquellas situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la vigencia de la citada norma, por lo que se debía dar prevalencia a los derechos adquiridos, en los casos en los cuales las pensiones fueron reconocidas con base en normas de carácter territorial, siempre y cuando se acredite que el cumplimiento de los requisitos 6 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 15 de agosto de 2013, radicado interno 1232-2013. Sentencia del 11 de julio de 2013, radicado interno 1019-2012, entre otras.
exigidos se consolidaron hasta el 30 de junio de 1997, por lo que los actos administrativos demandados están ajustados al ordenamiento aplicable al caso. CONSIDERACIONES Problema jurídico Sea lo primero precisar, que de conformidad con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿La sustitución pensional post mortem reconocida por las Empresas Municipales de Cali - Emcali por medio de la Resolución 1437 del 26 de julio de 1993 a la señora Amparo Monroy Murcia y a los menores Carlos Humberto, Stiven, Héctor Fabio y Cristian Murcia Monroy en calidad de beneficiarios del señor Tiberio Murcia Palacios, con fundamento en la Resolución 104 del 14 de octubre de 1983 expedida por la Junta Directiva de la entidad y en la Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita por aquella y su sindicato de trabajadores, quedó convalidada al tenor de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993? El problema jurídico planteado se resolverá en el siguiente orden: (I) Naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores de Emcali, II) Competencia para la fijación del régimen pensional de empleados públicos; (III) De la posibilidad de los empleados públicos de beneficiarse de convenciones colectivas; (IV) Situaciones
consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y, (V) Del caso concreto.
- Naturaleza jurídica de Emcali y su régimen de personal.
Con el fin de definir el contexto normativo que afectó la naturaleza jurídica de la vinculación del señor Tiberio Murcia Palacio con las Empresas Municipales de Cali, se harán las siguientes precisiones: Mediante Acuerdo 50 de 1961 expedido por el Concejo Municipal de Cali, se constituyó el establecimiento público denominado Empresas Municipales de Cali – 7 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Emcalicomo un establecimiento público del orden descentralizado, con personería jurídica y patrimonio propio, con el fin de que asumiera «la dirección, organización, administración, ensanches, conservación y mantenimiento de las Empresas e
instalaciones de propiedad del Municipio de Cali que constituyen el Acueducto Municipal, el Alcantarillado Municipal, la Empresa de Energía Eléctrica Municipal, el Empresa Telefónica Municipal, las Plazas de Mercado y de Ferias, y el Matadero Municipal.» (ff. 15-23 vto. C.1) Posteriormente, el Decreto Ley 3135 del 26 de diciembre de 19688 de manera general, estableció los criterios para determinar quiénes son servidores públicos y quienes trabajadores oficiales, al señalar: […] Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.9 Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. […]10. A su vez el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, en el artículo 2.º definió que los empleados públicos son las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, mientras que en el artículo 3.º
estableció que los trabajadores oficiales, son quienes laboran en las entidades referidas en el inciso 1.º del artículo 1.º de ese mismo decreto11, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, salvo el personal directivo y de confianza que labore en dichas obras, así como aquellos que prestan sus servicios en establecimientos públicos con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y en sociedades de economía mixta. En lo que respecta a la posibilidad de definir a través de los estatutos de los establecimientos públicos, quiénes tendrían la condición de trabajadores oficiales, es importante precisar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-484 de 8 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» 9Texto subrayado declarado inexequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional. 10 Texto subrayado declarado exequible en la misma Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional. 11 Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968. 1995, declaró inexequibles las expresiones «En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo» y «sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de
dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos», contenidas en el Decreto Ley 3135 de 1968, por considerar, en síntesis, que la autonomía de las entidades descentralizadas no llega al punto de permitirles definir en sus estatutos las actividades que pueden ser desarrolladas por trabajadores oficiales, pues ésta es una atribución del legislador, a quien también le corresponde la clasificación de los empleos de la administración nacional. Ahora bien, la Ley 142 de 11 de julio de 1994, estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y en relación con las empresas de servicios públicos, en el artículo 17 dispuso lo siguiente: […] Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. Parágrafo 1o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes juntas directivas. En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta Ley. La Superintendencia de Servicios Públicos podrá exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en esta Ley.
Parágrafo 2o. Las empresas oficiales de servicios públicos deberán, al finalizar el ejercicio fiscal, constituir reservas para rehabilitación, expansión y reposición de los sistemas. […]12 En cumplimiento de lo anterior el Concejo Municipal de Cali, expidió el (ff. 24-34 vto. C.1), por medio del cual Emcali se transformó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden municipal (art. 4.º), a partir del 1.º de enero de 1997, es decir que desde este momento, como regla general, la naturaleza jurídica de la vinc
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