CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01324-02(3281-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01324-02(3281-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – Competencia La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservaron de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA – Convalidación / La Sala estableció su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 2011, y estimó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas. El demandado cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener derecho a la pensión de jubilación en los términos del acto administrativo que concedió beneficios extralegales a los empleados de EMCALI, antes del 30 de junio de 1995, fecha de la entrada en vigencia en el nivel territorial del Sistema General de Pensiones
previsto en la Ley 100 de 1993, por lo cual es dable concluir sin lugar a dudas que se encontraba cobijado por la convalidación dispuesta en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 29 de septiembre de 2011, expediente con radicado 080012331000200502866 03 y número interno 24342010.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01324-02(3281-16)
Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
Demandado: SILVIA NÚÑEZ DE NIETO Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Acción de Lesividad – Pensión de Jubilación Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda promovida por las Empresas Municipales de
Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contra la señora Silvia Núñez de Nieto.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Las Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., en adelante EMCALI, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de su propio acto administrativo contenido en la Resolución 0086 del 16 de febrero de 1996, mediante la cual se le reconoció una pensión mensual de jubilación al señor Francisco Luis Nieto Vernaza. Así mismo, solicita la nulidad de la resolución 001560 del 21 de octubre de 2003, por la cual la referida empresa, reconoció a la señora Silvia Núñez de Nieto como beneficiaria de la sustitución pensional del señor Nieto Vernaza, en su condición de cónyuge supérstite.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene la reliquidación pensional conforme a las normas legales, el pago y reintegro de todas las sumas pagadas en virtud de los actos administrativos mencionados, desde el momento en que se reconoció la pensión de jubilación al causante hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, con los respectivos intereses y ajustes monetarios, en los términos del artículo 178 del C.C.A. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 57 – 78), en síntesis son los siguientes: El señor Francisco Luis Nieto Vernaza vinculó a las EMCALI mediante acto
administrativo del 10 de marzo de 1977. Con anterioridad a la vinculación del señor Nieto Vernaza, se suscribió la Convención Colectiva de Trabajadores, entre los sindicatos de EMCALI y la empresa, de la que dijo ser beneficiario, bajo el falso pretexto de que era un trabajador oficial. Mediante Resolución GG-10900 del 14 de diciembre de 1994, el referido establecimiento público aceptó la renuncia presentada por el señor Francisco Luis Nieto Vernaza al cargo de Jefe de Grupo de Aseo y Mensajería, con el objeto de gozar de su pensión de jubilación. Conforme con lo anterior, las Empresas Municipales de Cali mediante la Resolución 0086 del 16 de febrero de 1996, dispuso el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor del causante, de conformidad con lo dispuesto en la convención colectiva vigente para la época, por haber prestado sus servicios a: i) EMCALI (17 años, 27 días), Ministerio de Defensa Nacional (2 años, 6 meses y 12 días), y conforme al registro civil aportado al expediente administrativo, para el momento en que se le otorga la pensión de jubilación, tenía 64 años de edad. Afirmó la entidad demandante que “se le hizo valer un régimen convencional bajo el falso y supuesto motivo de que a ésta se le había de aplicar una disposición inferior y de contera ineficaz para el ordenamiento legal, pues fue declarada nula por sentencia judicial en firme, es decir el demandado no podría esgrimir derecho que le amparara como empleado (a) público (a) que era, ni hubo de consolidar una situación jurídica particular en
cuanto a la edad, gozando a cambio, de un presunto derecho, que en el mejor de los casos, solo le confiera una mera expectativa, superando el monto a que por ley tenía derecho y sirviendo de factores que excedía la ley.” El 10 de marzo de 2002 falleció el señor Francisco Luis Nieto Vernaza, presentándose a sustituir el derecho pensional que disfrutaba “en forma irregular” la señora Silvia Núñez de Nieto, reconocido mediante la Resolución 001560 del 21 de octubre de 2003, en la cual EMCALI ordenó el pago de la sustitución pensional, siendo la legitimada para soportar los cargos de esta acción de lesividad. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 48, 83 y 150 ordinal 19 literal e) de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 3, 4, 414, 416 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Contestación de la demanda Vencido el término de fijación en lista, la señora Silvia Núñez de Nieto, a través de apoderada judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por carecer de fundamento fáctico y jurídico que las respalden, propuso excepciones y solicitó absolver a la demandada de los cargos formulados.
Afirmó que la situación pensional del señor Francisco Luis Nieto Vernaza (q.e.p.d.), se consolidó el 23 de diciembre de 1994, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100
de 1993 para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital (30 de junio de 1995), encontrándose en presencia de un derecho adquirido convalidado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Así mismo sostuvo, que la nulidad de la Resolución 104 de 1983, fue declarada por el Consejo de Estado el 2 de octubre de 1996, ejecutoriada el 17 de febrero de 1997, es decir con posterioridad a la causación del derecho pensional del causante. Alegó que el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión de jubilación al causante, sustituida a la demandada, se encuentra fundamentada en la Resolución 104 de 1983 de la Junta Directiva y si fue la demandante quien unilateralmente aplicó la convención colectiva de trabajo vigente para 1994, el derecho pensional también goza de protección constitucional, encontrándonos en presencia de disposiciones de un ente descentralizado municipal que reconoce prestaciones extralegales. Reiteró que la situación jurídica del señor Nieto Vernaza se consolidó el 23 de diciembre de 1994, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos municipales, departamentales y distritales, la cual fue convalidad por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, vigente al momento de la causación del derecho pensional. Sostuvo que la demandada en su condición de beneficiaria sustituta de la pensión del señor Nieto Vernaza, ha actuado de buena fe y no ha utilizado medios ilegales para obtener el reconocimiento de su derecho pensional, de manera que tanto por su proceder de buena fe como por la convalidación de su derecho conforme a lo
establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional goza de protección constitucional. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, a través de la sentencia del 19 de noviembre de 2015 (ff. 237 – 248), negó las pretensiones de la demanda promovida por EMCALI.
Respecto a las excepciones propuestas, sostuvo que por confundirse con el fondo del asunto, no amerita un pronunciamiento diferente al que se realiza con el estudio de la controversia; y respecto a la prescripción, manifestó que por ser de carácter eventual, en el entendido que solo procede, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que se estudiará en la etapa pertinente. Luego de referirse al marco normativo relativo a la controversia planteada, estableció que “no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, a pesar de su naturaleza extralegal, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma.” Señaló que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez
que para la fecha en que la Corte Constitucional profirió la sentencia C-410 de 1997, el señor Francisco Luis Nieto Vernaza, ya tenía su situación jurídica definida, por lo que la pensión reconocida al causante de quien deriva los derechos de la demandada, no es ilegal. Resaltó que la resolución DJ – 104 de 1983, fue anulada por el Consejo de estado mediante sentencia del 17 de febrero de 1997, por lo tanto os efectos de dicha nulidad, no pueden afectar la situación jurídica de la demandada, pues para esa fecha ya había adquirido el derecho pensional. Manifestó que los actos acusados expedidos por EMCALI, se encuentran blindados por la figura denominada convalidación de que trata el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual los actos administrativos, no carecen de ilegalidad.
4. Fundamento del recurso de apelación Las Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. en su condición de parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 19 de noviembre de 2015, solicitando se revoque la decisión tomada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la formuladas en el libelo de la demanda.
Sostuvo que el señor Francisco Luis Nieto Vernaza, no le era posible beneficiarse de prebendas contenidas en convención colectiva alguna, dada su condición de empleado público, por cuanto pertenecía a una empresa pública creada mediante el Acuerdo 050 de 1961 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, situación que solo vino a mutuar con el Acuerdo 14 de 1996, en donde el cargo que ostentaba
no estaba clasificado como trabajador oficial. Argumentó que del simple cotejo del monto pensional reconocido respecto de los artículos 1 de las Leyes 33 y 62 de 1985, se infiere que el monto fijado en la resolución pensional expedida por EMCALI, excede el 75% que dispone la ley. Por tal razón no podía beneficiarse de acuerdos convencionales al tenor de lo establecido en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, pues reconocer derecho de negociación a quien no tiene dicha facultad de presentar pliegos de peticiones o celebrar convenciones colectivas, se constituye en un desafío a la legalidad, pues no puede considerarse por la ley legítimos para constituir la negociación sindical de los empleados públicos y por otro lado extenderle beneficios de la convención. Advirtió que el fundamento jurídico de la Resolución 104 del 4 de octubre de 1983, fue declarada nula por el Consejo de Estado, y al desaparecer este presupuesto legal, el acto administrativo demandado queda inmerso en la circunstancia descrita en el numeral 2 del artículo 66 del C.C.A. Afirmó que la demandada tiene derecho al reconocimiento pensional de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, es decir, que el tope máximo definitivo para la pensión del demandado, es el 75%, y bajo este entendido, debe reajustarse y accederse a las pretensiones de la demanda.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandada La señora Silvia Núñez de Nieto mediante apoderada judicial, corrió traslado para alegar de conclusión, en memorial visible a folios 265 a 272 del expediente, en el
cual solicita se confirme la decisión de primera instancia. Sostuvo que la situación jurídica pensional del señor Francisco Luis Nieto Vernaza, se consolidó el 23 de diciembre de 1994, con anterioridad a ña vigencia de la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital (30 de junio de 1995), y antes de la nulidad de la resolución de Junta Directiva 104 de 1983 proferida por el Consejo de Estado, por lo cual se encuentra en presencia de un derecho adquirido convalidado por lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que goza de protección constitucional. Afirmó que si se considera que la fuente del reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Nieto Vernaza corresponde a la aplicación por la entidad demandante de la convención colectiva vigente al momento de la causación de su derecho pensional, en esta circunstancia no cambia la protección de derecho adquirido que tiene la situación individual, pues su derecho pensional se causó el 23 de diciembre de 1994, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 respecto de los servidores públicos municipales, departamentales y distritales. 5.2. Por las Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E E.S.P. Vencido el término concedido mediante auto del 30 de noviembre de 2016, para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación
interpuesto. 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, conforme a los argumentos presentados en el recurso de apelación, es determinar, si era procedente el reconocimiento pensional por parte de Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E E.S.P. en favor de la señora Silvia Núñez de Nieto, en su condición de beneficiaria sustituta de la pensión de jubilación reconocida al señor Francisco Luis Nieto Vernaza, en los términos dispuestos en la Resolución 104 de 1983, proferida por la Junta Directiva de la entidad demandante. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia del 19 de noviembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda. 2.3.Hechos probados De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, se encuentra acreditado lo siguiente: - EMCALI fue creada como un establecimiento público a través del Acuerdo 50 del 25 de noviembre de 1961 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, publicado el 1º de diciembre de la misma anualidad (ff. 20 - 28), como un organismo autónomo por personería jurídica y patrimonio propio. - Por medio de la Resolución 104 del 14 de octubre de 1983 (ff. 18 – 19), la Junta
Directiva de EMCALI, dispuso el reconocimiento de unos beneficios extralegales para sus empleados públicos, señalando en el numeral 3 del artículo 4, que: “Al personal de Empleados Públicos que cumpla los requisitos establecidos por la ley y los Reglamentos vigentes de Emcali se pagará jubilación con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio.”. (Resalta la Sala). - La Gerente Administrativa del Establecimiento Público Empresas Municipales de Cali - EMCALI, expidió la Resolución Boletín No. 0086 del 16 de febrero de 1996, “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de pensión mensual de jubilación al señor FRANCISCO LUIS NIETO VERNAZA identificado con c.c. No. 130.813 de Bogotá y Registro No. 06180 GERENCIA ADMINISTRATIVA” (ff. 914). - El Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle mediante Resolución 008057 del 26 de agosto de 2003, le concedió a la señora Silvia Núñez de Nieto la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Nieto Vernaza (ff. 132133). - Mediante Resolución 001560 del 21 de octubre de 2003, EMCALI reconoció como beneficiaria de la sustitución pensional por muerte del señor Francisco Luis Nieto Vernaza a la señora Silvia Núñez de Nieto, en su condición de cónyuge supérstite. Dicha pensión será compartida con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales (ff. 15 – 17).
- Contra la decisión anterior, se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución 001718 del 10 de noviembre de 2003 (ff. 137138), mediante la cual se suprimió el parágrafo 2 del artículo 3 de la Resolución 1560 de 2003, por tratarse de una pensión que venía compartida con el Seguro Social. - Para ajustarse al marco de la Ley 142 de 1994 sobre servicios públicos domiciliarios, el Concejo Municipal de Santiago de Cali, a través del Acuerdo 14 del 26 de diciembre de 1996, transformó a EMCALI de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado -EICEE.S.P. (ff. 29 – 40 reverso). 2.4. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo.
La Constitución de 1886 en su artículo 62 numeral 1, contempló como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos: “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público. El Presidente de la República, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que
expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido …” Por su parte, el artículo 76 de la anterior Carta Política disponía: “ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes (…) 10 Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales…” El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva para regular aspectos relacionados, entre otros, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes. En razón de dicha prerrogativa se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de forma específica las prestaciones de los funcionarios del Estado.
Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945, que consagró el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional, los 50 años. Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que además de dar una clasificación concreta a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgió la Ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación,
invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado. Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1985, que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del hombre en 55 años, a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año; esta norma en su artículo 1º consagró un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional, la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo los criterios establecidos por el Congreso de la República en la ley marco correspondiente. Indica la norma: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas (…).” Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1º de La Ley 4ª de 1992, ley
marco, que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservaron de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem2. Bajo el marco constitucional y legal expuesto, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados de los establecimientos públicos o de las empresas industriales y comerciales del Estado, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República, como en efecto lo hizo a través de las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1975 y 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el legislador considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, 2 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009. Radicación 250002325000200403143 01
(1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. avaló dichas situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes]3 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley". Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional en la Sentencia C - 410 de 1997, para declarar la exequibilidad parcial del artículo precedente está la protección de los derechos adquiridos, al señalar: “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo
acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos 3 Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993”. La norma en comento guarda armonía con el artículo 11 ibídem que dispone: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas
anteriores (…) para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación (…)”. La Sala estableció su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 20114, y estimó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas. En efecto, según el texto del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 la vigencia de las “situaciones jurídicas de carácter individual” hace referencia a las que se basen en “disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 29 de septiembre de 2011, expediente con radicado 080012331000200502866 03 y número interno 2434-2010. extralegales a favor de empleados o servidores públicos”, sin hacer distinción en torno a la fuente jurídica de tales disposiciones de naturaleza territorial. Así, se consideró en la sentencia en comento que: “La convención colectiva de trabajo en este caso surgió por la negociación contractual y consensual celebrada entre el sindicato y los directivos de la Universidad, quienes tenían autonomía administrativa y presupuestal, pero que, como se precisó en consideraciones precedentes, no podían regular salarios y prestaciones de sus empleados porque esto le correspondía al
legislador. La naturaleza de la convención colectiva, en el caso de los empleados públicos no puede definirse como un contrato, porque los primeros no pueden gobernarse por esta clase de instrumentos; tampoco se puede defi
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