CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01346-02(2562-16)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01346-02(2562-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Convalidación / CONVALIDACIÓN - Derecho adquirido / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Convención colectiva / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Con base en convención colectiva De acuerdo con el acto administrativo demandado el señor Raúl Omar Palau Erazo presentó renuncia al cargo a partir del 30 de octubre de 1987, para acogerse al beneficio de la pensión de jubilacion, “por reunir los requisitos de tiempo y edad” puesto que laboró un total de 24 años, 11 meses y 25 días y para la fecha de reconocimiento de la pensión -1 de diciembre de 1987-, contaba con 50 años de edad, conforme lo expone la entidad en el escrito de demanda. En la demanda se manifiesta que el acto de reconocimiento se hizo “de acuerdo con la Convención Colectiva vigente para el año Convención 1986-1987 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCali y SINTRAEMCali 01/01/198621/12/1987 reconocería a sus trabajadores pensiones de jubilación con tiempos de servicios y 50 años de edad, con IBL de 90% y 75% según el caso”. El reconocimiento con fundamento en “normas convencionales” es un hecho que se reafirma con la misma demanda. Consecuente con lo anterior y como el demandado cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener derecho a la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva, antes del 30 de junio de 1995, fecha de la entrada en vigencia en el nivel territorial del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, es dable
concluir sin lugar a dudas que se encontraba cobijado por la convalidación dispuesta en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. En tales condiciones y, como quiera que el señor Raúl Omar Palau Erazo consolidó su situación jurídica particular con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, es coherente precisar que los actos acusados, por los cuales se efectuó el reconocimiento y reliquidación pensional a su favor conservan su presunción de legalidad. Así mismo, frente el argumento de la parte demandante referido a la desaparición de los fundamentos legales de los actos demandados, esto con ocasión de la declaratoria de nulidad de la Resolución 0104 de 4 de octubre de 1983, la Sala dirá que si bien el juzgamiento de la legalidad de un acto administrativo general se realiza respecto de la observancia o no de las normas legales a las cuales debía sujetarse su expedición, esta situación jurídica debe distinguirse de la intangibilidad de los actos individuales producidos durante su vigencia y con ocasión de los cuales se consolidan diversas situaciones jurídicas e incluso derechos adquiridos que deben de ser garantizados, máxime cuando esos últimos continúan amparados por la presunción de legalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146 / LEY 6 DE 1945
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01346-02(2562-16)
Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
Demandado: RAÚL OMAR PALAU ERAZO Asunto: Empleados públicos – convalidación prevista en el artículo 146 de la ley 100 de 1993 de la pensión de jubilación reconocida con fundamento en
Convención Colectiva de Trabajo. Segunda instancia – Decreto 01 de 1984 ========================================================== Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de octubre de 2015 por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda formulada por la Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contra el señor Raúl Omar Palau Erazo.
1. ANTECEDENTES 1.1 LA DEMANDA Mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., en adelante EMCALI, solicitó la nulidad de las Resoluciones 566 del 1 de diciembre de 1987 y GC-391 de 4 de mayo de 1990, expedida por la gerencia general del establecimiento público Empresas Municipales de Cali, hoy EMCALI ESP., mediante las cuales la referida empresa municipal reconoció y reliquidó pensión vitalicia de jubilación a favor del
señor Raúl Omar Palau Erazo. Como restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación, pago y reintegro de las
sumas pagadas como consecuencia del reconocimiento pensional sin el cumplimiento de los requisitos legales en los términos del artículo 178 del C.C.A. 1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: El señor Raúl Omar Palau Erazo se vinculó al entonces establecimiento público denominado Empresas Municipales de Cali mediante acto administrativo de 7 de noviembre de 1958, siendo su último cargo el de Coordinador, categoría 101, code 34103, cargo 185. Con anterioridad a la vinculación del demandado en su condición de beneficiario del acto administrativo demandado, se suscribió la convención colectiva de trabajadores, entre los sindicatos de trabajadores de EMCALI, y la empresa, de la que se dijo ser beneficiario el demandado. El 30 de octubre de 1987 el referido establecimiento público a través de la Resolución GG-002647 aceptó la renuncia presentada por el demandado, en su condición de empleado público, al cargo de Coordinador, categoría 101, code 34103 (Unidad Energía), cargo 185. Teniendo en cuenta lo anterior, las Empresas Municipales de Cali, mediante Resolución 566 de 1 de diciembre de 1987, expedida por la gerencia del establecimiento público, reconoció a favor del señor Raúl Omar Palau Erazo el derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de doscientos ochenta y un mil seiscientos cuarenta y cinco pesos, con un centavo ($281.645,01), de conformidad con la convención colectiva vigente para el año 1986, convención colectiva suscrita entre EMCALI y
SINTRAEMCALI 01/01/198631/12/1987, según la cual, se reconocería a sus trabajadores, pensión de jubilación con tiempos de servicios de 20 años y 50 años de edad, con IBL de 90% y 75% según el caso1. Al momento de concedérsele la pensión a la parte demandada, ésta adujo y le fue reconocido, servicios a EMCALI por 24 años, 11 meses y 25 días. Y, conforme al registro civil de nacimiento aportado por el empleado en los expedientes administrativos que resposan en EMCALI, se encuentra que al momento en que se le otorgó la pensión vitalicia de jubilación tenía 50 años de edad. Se precisó que, en resumen, de acuerdo con lo probado en el expediente 1 Así se indica de manera expresa a folio 55 de la demanda. administrativo, se reconoció a un empleado público una pensión de jubilación con base en normas convencionales que establecían una edad inferior a la legal, y por un monto superior al que tenía derecho. 1.3 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, el Preámbulo los artículos 1, 2, 4, 48, 83 y 150. La Ley 6 de 1945. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. Al explicar el concepto de violación se sostuvo que: El señor Raúl Omar Palau Erazo laboraba para EMCALI como empleado público, razón por la cual no le era aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita para los trabajadores oficiales de esa empresa industrial y comercial del orden
municipal. Sostuvo que, EMCALI le reconoció una pensión de jubilación sin el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales, motivo por el cual se han generado perjuicios para la entidad. 1.4 De la solicitud de suspensión provisional En escrito separado, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los actos acusados mediante los cuales se le reconoció y reliquidó una pensión de jubilación al señor Raúl Omar Palau Erazo, al considerar que “desconocían normas superiores” ( folios 72 a 76 del cuaderno de la medida cautelar). Esta petición fue resuelta de manera desfavorable por el Tribunal en auto del 30 de agosto de 2010, al considerar que para establecer la vulneración aludida se requería un análisis de fondo, que permita determinar el alcance de la disposición convencional y del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por tanto no se apreciaba, por simple confrontación, la manifiesta violación de los actos acusados de las normas superiores invocadas como vulneradas (folios 79 a 82 del cuaderno de la medida cautelar). Esta Subsección del Consejo de Estado, mediante providencia de 27 de noviembre de 2014, confirmó la decisión adoptada por el Tribunal al considera que “de la confrontación del acto (sic) administrativo (sic) censurado (sic) y las normas aplicables a la parte accionada, no se establece la vulneración manifiesta que aduce el ente demandante, pues el asunto se trata del reconocimiento de un derecho pensional cuya suspensión provisional comprometería los derechos
fundamentales del beneficiario de la pensión.”. 1.5 Contestación de la demanda El señor Raúl Omar Palau Erazo, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación (folios 135 a 157): Sostuvo que la pensión de jubilación le fue concedida al actor con fundamento en la Resolución JD104 de 1984, teniendo en cuenta mediante dicho instrumento, la Junta Directiva de EMCALI había extendido los beneficios extralegales existentes en la empresa a los empleados públicos. Precisó que, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, reconoce la vigencia de las prestaciones definidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y en el caso concreto, el señor Raúl Omar Palau Erazo a la fecha de su retiro, ya había cumplido con los requisitos exigidos en las normas convencionales para su reconocimiento pensional. Propuso las excepciones de i) inexistencia del derecho; ii) ineptitud sustantiva de la demanda; iii) cobro de lo no debido; iv) buena fe; v) prescripción y vi) la innominada. 1.6 La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sala de descongestión, mediante sentencia de 13 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (folios 246 a 259): Señaló que, según la Constitución Política de 1991, la competencia para establecer el régimen prestacional de los servidores del estado radica en cabeza del legislador. Indicó que, las autoridades u organismos del sector territorial, entre ellos las
empresas industriales y comerciales, carecen de competencia para proferir normas que establezcan las condiciones o requisitos para realizar reconocimientos pensionales. Argumentó el Tribunal que, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación habían sido reconocidas por actos jurídicos emanados de autoridades territoriales, o por convenciones colectivas de trabajo, donde también intervino la aquiescencia de la autoridad administrativa. Expresó que, las situaciones jurídicas consistentes en el goce de los derechos pensionales adquiridos con base en actos que contrarían la Constitución y la ley, cuyos beneficiarios son empleados públicos, como es el caso de EMCALI, y que se hayan consolidado antes del 30 de junio de 1997, quedaron convalidadas por voluntad del legislador al expedir la Ley 100 de 1993. Sostuvo el Tribunal para el caso concreto, EMCALI le reconoció la pensión al señor Raúl Omar Palau Erazo con efectos fiscales desde el 30 de octubre de 1987, esto es, antes del 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial. Así las cosas, estimó que el demandado cuenta con un derecho pensional convalidado y consolidado en aplicación a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 1.7 Fundamentos del recurso de apelación La apoderada de EMCALI formuló recurso de apelación contra la anterior providencia, con los argumentos que se resumen a continuación (folios 260 a 264).
Manifestó que el demandado no podía obtener la pensión bajo los lineamientos de la convención colectiva de trabajo porque no podía ser beneficiario de tales prebendas en su condición de empleado público. Sostuvo que la situación pensional del señor Raúl Omar Palau Erazo, debió resolverse con observancia de la normatividad vigente para empleados públicos en materia pensional es decir, lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y no con fundamento en la Convención Colectiva prevista para los trabajadores oficiales de
EMCALI.
Destacó que el Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución 104 del 4 de octubre de 1983, que fue el fundamento jurídico en virtud del cual se expidió el acto administrativo demandado. 1.8 Alegatos de conclusión Mediante auto de 30 de noviembre de 20162 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2 Folio 274. El apoderado del señor Raúl Omar Palau Erazo, mediante escrito visible a folios 275 a 284, reiteró la totalidad de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda al manifestar que, conforme lo ha expresado la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos análogos, teniendo en cuenta que el demandado consolidó su derecho pensional el 30 de octubre de 1987, su situación fue convalidada en virtud de lo establecido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y por ende, no se puede predicar la ilegalidad de los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron su pensión.
La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de 13 de octubre de 2015, con los siguientes argumentos (folios 286 a 293): Argumentó que se debe confirmar la sentencia apelada, en aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que ampara los derechos del trabajador, toda vez que el Sistema General de Pensiones empezó a regir en el nivel territorial el 30 de junio de 1997 y para el caso concreto, el señor Raúl Omar Palau Erazo ya había consolidado su estatus pensional atendiendo los requisitos establecidos en la convención colectiva de EMCALI.
2. CONSIDERACIONES 2.1 Cuestión previa El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden. Así se observa en la citada norma: “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”.
No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de
2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometiera a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. Así las cosas, teniendo en cuenta que esta Sala mediante sentencias de 31 de octubre de 20133 y 24 de octubre de 20124, ya ha resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia esta causa. 2.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si era procedente el reconocimiento pensional a favor del señor Raúl Omar Palau Erazo, en los términos dispuestos en la Convención Colectiva de Trabajo de EMCALI. 2.3 Hechos probados i) EMCALI fue creada como un Establecimiento Público a través del Acuerdo No. 50 del 25 de noviembre de 1961 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, publicado el 1º de diciembre de la misma anualidad (folios 15 a 23).
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Bertha Lucía Ramírez Páez (e), proceso con radicado Nº 08001-23-31-000-2003-01742-02, número interno 1602-2013 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado Nº 08001-23-31-000-2007-01004-02, número interno 0858-2012 ii) Por medio de la Resolución 104 del 14 de octubre de 1983 la Junta Directiva de EMCALI dispuso el reconocimiento de unos beneficios extralegales para sus empleados públicos, señalando en el numeral 3º del artículo 4º de la misma que (folios 181 a 183): “Al personal de Empleados Públicos que cumpla los requisitos establecidos por la ley y los Reglamentos vigentes de Emcali se pagará jubilación con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio.”. (Resalta la Sala). iii) El Gerente General del Establecimiento Público Empresas Municipales de Cali, “debidamente autorizado por la Junta Directiva del mismo”, expidió la Resolución 566 de 1 de diciembre de 1987, “por la cual se reconoce y ordena el pago de pensión mensual de Jubilación al señor Raúl Omar Palau Erazo, a partir del 30 de octubre de 1987 (folios 10 y 11). iv) Para ajustarse al marco de la Ley 142 de 1994 sobre servicios públicos domiciliarios, el Concejo Municipal de Cali, Valle del Cauca, a través del Acuerdo
14 del 26 de diciembre de 1996, transformó a EMCALI de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado -EICEE.S.P. (folios 24 a 35). v) Mediante Resolución 4756 de 2002, el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez al señor Raúl Omar Palau Erazo. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo. La Constitución de 1886 en su artículo 62 numeral 1 contempló como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos: “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público. El Presidente de la República, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido …” Por su parte, el artículo 76 de la anterior Carta Política disponía: “ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce
las siguientes atribuciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes;… 10 Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales….” El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva para regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes. En razón de dicha prerrogativa se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de forma específica las prestaciones de los funcionarios del Estado.
Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagró el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años. Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que además de dar una clasificación concreta a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgió la Ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado. Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1985, que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles,
equiparando la edad de la mujer con la del hombre en 55 años, a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año; esta norma en su artículo 1º consagró un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República. Indica la norma: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas…” Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1º de La Ley 4ª de 1992, ley marco que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el
Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem5. 5 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009. Radicación 250002325000200403143 01 (1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Bajo el marco constitucional y legal expuesto, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados de los establecimientos públicos o de las empresas industriales y comerciales del Estado, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, avaló dichas situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones
municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes]6 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley". Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-410 de 1997 para declarar la exequibilidad parcial del artículo precedente está la protección de los derechos adquiridos, al señalar: “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 6 Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo
hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993”. La norma en comento guarda armonía con el artículo 11 ibídem que dispone: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores (…) para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación (…)”. La Sala estableció su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 20117, y estimó que la convalidación de
reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas. En efecto, según el texto del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 la vigencia de las “situaciones jurídicas de carácter individual” hace referencia a las que se basen en 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 29 de septiembre de 2011, expediente con radicado 080012331000200502866 03 y número interno 2434-2010. “disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos”, sin hacer distinción en torno a la fuente jurídica de tales disposiciones de naturaleza territorial. Así, se consideró en la sentencia en comento que: “La convención colectiva de trabajo en este caso surgió por la negociación contractual y consensual celebrada entre el sindicato y los directivos de la Universidad, quienes tenían autonomía administrativa y presupuestal, pero que, como se precisó en consideraciones precedentes, no podían regular salarios y prestaciones de sus empleados porque esto le correspondía al legislador. La naturaleza de la convención colectiva, en el caso de los empleados públicos no puede definirse como un contrato, porque los primeros no pueden gobernarse por esta clase de instrumentos; tampoco se puede definir como de carácter normativo pues no tiene las formalidades propias
de una preceptiva, pero sí pueden estar encuadradas dentro de lo que la Ley pretende aplicar como una “disposición”, máxime, cuando lo que buscó fue la protección y progresividad de los derechos de los trabajadores; en otras palabras, la Convención Colectiva, lleva inmersa la voluntad del empleador de otorgar unos derechos a sus beneficiarios.8 Sin embargo, las convenciones colectivas están precedidas y son el resultado d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.