CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01363-02(1338-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01363-02(1338-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - Competencia La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservaron de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem
RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS
TERRITORRIALESConvalidación / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE
JUBILACIÓN CON BASE CONVENCIÓN COLECTIVA /DERECHOS ADQUIRIDOS Para la Sala resulta pertinente precisar, que por regla general todas aquellas situaciones jurídicas individuales consolidadas a favor de empleados de entidades territoriales y de sus organismos descentralizados antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, con fundamento en disposiciones municipales o departamentales de carácter extralegal, continuaron vigentes. En lo que respecta a si el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, al hacer mención a las disposiciones municipales o departamentales incluía también las convenciones colectivas de trabajo con fundamento en las cuales las empresas industriales y comerciales del orden territorial reconocieron pensiones de jubilación, en la sentencia del 29 de
septiembre de 2011 se precisó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de las entidades del nivel territorial y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas.(…) El demandado cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener derecho a la pensión de jubilación en los términos del acto administrativo que concedió beneficios extralegales a los empleados de EMCALI, antes de la entrada en vigencia en el nivel territorial del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. Sin lugar a dudas, el actor se encontraba cobijado por la convalidación dispuesta en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, puesto que, como lo ha sostenido la Sala, la protección se extiende a situaciones jurídicas consolidadas hasta el 30 de junio de 1997. NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Exp. 24342011
RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS
TERRITORIALES – Convalidación / NULIDAD DEL ACTO GENERAL QUE SIRVIÓ DE SUSTENTO AL RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Efecto Frente el argumento de la parte demandante referido a la desaparición de los fundamentos legales del acto demandado, esto con ocasión de la declaratoria de nulidad de la Resolución 0104 de 14 de octubre de 1983 la Sala dirá que si bien el
juzgamiento de la legalidad de un acto administrativo general se realiza respecto de la observancia o no de las normas legales a las cuales debía sujetarse su expedición, esta situación jurídica debe distinguirse de la intangibilidad de los actos individuales producidos durante su vigencia y con ocasión de los cuales se consolidan diversas situaciones jurídicas e incluso derechos adquiridos que deben de ser garantizados, máxime cuando esos últimos continúan amparados por la presunción de legalidad FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01363-02(1338-17)
Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
Demandado: ISAÍAS LOAIZA Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984
Asunto : Empleados públicos – Niega la convalidación prevista en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 de la pensión de jubilación reconocida con fundamento en normas de entidad del orden municipal.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de noviembre de 2015 proferida por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión que negó las pretensiones de la demanda presentada por la Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., contra el señor Isaías Loaiza.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., en adelante EMCALI, solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resolución Boletín 133 de 7 de marzo de 1995 y la Resolución 1746 de 28 de diciembre de 1998, proferidas por la Gerencia Administrativa del Departamento de Relaciones Laborales y por el Gerente General de las Empresas Públicas de Cali, respectivamente, por medio de las cuales la referida entidad reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual de jubilación al señor Isaías Loaiza y reliquidó su pensión.
Como restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación, el pago y reintegro a favor de la entidad de las sumas pagadas como consecuencia del reconocimiento pensional efectuado sin el cumplimiento de los requisitos legales, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA). Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes1: El señor Isaías Loaiza se vinculó a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI - mediante acto administrativo de 15 de febrero de 1965.
A través de la Resolución 10742 de 5 de diciembre de 1994 el Gerente General de las Empresas Municipales de Cali - EMCALI, aceptó a partir del 15 de diciembre de 1994 la renuncia presentada por el demandado al cargo de lector, categoría 065, código de cargo 157.001, posición 029, Code 11700421 Grupo de Lectura, Sección Lectura y Reparto, Departamento de Facturación, Gerencia Comercial2. Teniendo en cuenta lo anterior, el Gerente General de las Empresas Municipales de Cali - EMCALI mediante la Resolución 133 de 7 de marzo de 1995, reconoció el derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del demandado3. 1 Folio 63 2 Folio 9 3 Folio 10 a 12 El señor Isaías Loaiza consideró, que en su liquidación no habían sido incluidos la totalidad de los factores, razón por la cual presentó solicitud de reliquidación, que fue resuelta por el Gerente General de las Empresas Municipales de Cali - EMCALI mediante la Resolución 1746 de 28 de diciembre de 1998, en la que se reliquidó su derecho y se ordenó incluir la totalidad de los factores devengados durante el tiempo de servicios4. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política: el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 48, 83 y 150 numeral 19 literal e). Ley 33 de 1985: artículo 1.
Código Sustantivo del Trabajo: artículos 3, 4, 414, 416 y 467.
Al explicar el concepto de violación se sostuvo que: El señor Isaías Loaiza laboraba para EMCALI como empleado público, razón por la cual no le era aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita para los trabajadores oficiales de esa empresa industrial y comercial del orden municipal. Señaló que la Resolución 133 de 7 de marzo de 1995 es inconstitucional e ilegal dado que el soporte jurídico del acto administrativo que reconoció los derechos pensionales del empleado público fue declarado nulo mediante una orden judicial. 4 Folio 13 a 16 Adujo que EMCALI le reconoció una pensión de jubilación al señor Isaías Loaiza sin el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales y en un monto superior al que tenía derecho, situación que le ha generado perjuicios a la entidad.
2. De la solicitud de suspensión provisional En escrito separado, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los actos por los cuales se reconoció y reliquidó la pensión de jubilación al señor Isaías Loaiza, al considerar que era manifiestamente contrario a las normas superiores5.
Esta petición fue resuelta de manera desfavorable por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 26 de agosto de 2010, al considerar que para establecer la vulneración aludida se requería un estudio de fondo de la pretensión de nulidad, puesto que no se apreciaba, por simple confrontación, la manifiesta violación de los actos acusados de las normas superiores invocadas como vulneradas6. Mediante escrito radicado el 10 de septiembre de 2010, la parte actora interpuso
recurso de apelación contra esa decisión y en auto de 27 de noviembre de 2014, esta Corporación confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó la suspensión provisional de las resoluciones demandadas7.
3. Contestación de la demanda El señor Isaías Loaiza, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos8: Sostuvo que no es posible declarar la nulidad de las resoluciones 133 de 7 de marzo de 1995 y 1746 de 1999, en la medida en que en estos actos 5 Folios 80 a 82 6 Folio 85 a 87 cuaderno de medidas 7 Folio 90 a 93 y 132 a 138 cuaderno de medidas 8 Folios 108 a 130 administrativos no solo se otorgó una pensión vitalicia de jubilación, sino que a su
juicio también se estipuló, que: “(…) A.- El reconocimiento de dicha prestación periódica. B.- La compartibilidad de la pensión vitalicia de jubilación convencional o extralegal concedida al demandado con la pensión de vejez que le llegare a otorgar el ISS. C.- Reliquidación de la pensión de jubilación otorgada al demandado (…)”9. Sostuvo que el derecho pensional del demandado se causó el 15 de diciembre de 1994, con fundamento en los beneficios establecidos para los empleados públicos en la Resolución 104 de 1983 y no en la convención colectiva de trabajo, como equivocadamente quiere plantearlo la demandante. Adujo que la declaratoria de nulidad de la Resolución 104 de 1983 fue decretada
por el Consejo de Estado con posterioridad al reconocimiento pensional del demandado, por lo cual los actos proferidos con fundamento en esa norma, conservan su presunción de legalidad y contienen un derecho adquirido en favor de su titular. Precisó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, reconoce la vigencia de las prestaciones definidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y en el caso concreto, el señor Isaías Loaiza a la fecha de su retiro, esto es el 15 de diciembre de 1994, ya había cumplido con los requisitos exigidos en las normas aplicables para su reconocimiento pensional. Propuso las excepciones de i) inexistencia del derecho; ii) ineptitud sustantiva de la demanda; iii) excepción de cobro de lo no debido; iv) excepción de buena fe; v) prescripción; vi) innominada. 9 Folio 109
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos10: Señaló que las excepciones propuestas están dirigidas a discutir asuntos del fondo de la controversia, por lo que su estudio estaría comprendido en la decisión del proceso.
Destacó que con la expedición de la Constitución Política de 1991, la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos se asignó al Gobierno Nacional, el cual se encuentra sujeto a la ley marco que para el efecto expida el Congreso. Indicó que las autoridades u organismos del sector territorial, entre ellos las empresas industriales y comerciales, carecen de competencia para proferir
normas que establezcan las condiciones o requisitos para realizar reconocimientos pensionales. Sin embargo, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación habían sido reconocidas por actos jurídicos emanados de autoridades territoriales, o por convenciones colectivas de trabajo, donde también intervino la aquiescencia de la autoridad administrativa. Expresó que, conforme lo ha explicado el Consejo de Estado, las situaciones jurídicas consistentes en el goce de los derechos pensionales con fundamento en normas municipales o departamentales cuyos beneficiarios son empleados públicos, como es el caso de EMCALI, y que se hayan consolidado antes del 30 de junio de 1995, quedaron convalidadas por voluntad del legislador al expedir la Ley 100 de 1993. 10 Folios 262 a 275 Sostuvo el Tribunal para el caso concreto, que el reconocimiento de la pensión a favor del señor Isaías Loaiza, se efectuó conforme con los beneficios extralegales y su derecho pensional quedó convalidado a la luz de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dado que la misma le fue reconocida desde 15 de diciembre de 1994 con efectos a partir del 1 de enero de 1995, por lo que, y en consecuencia, estimó que el demandado cuenta con un derecho pensional consolidado de conformidad con lo dispuesto en la citada norma.
5. Fundamentos del recurso de apelación El apoderado de EMCALI presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, con los argumentos que se sintetizan a continuación11:
Expresó que el régimen general de pensiones contenido en las Leyes 6 de 1945 y 33 de 1985, es aplicable al demandado; sin embargo, atendiendo a las disposiciones convencionales, le fue reconocido al señor Isaías Loaiza una pensión cuyo monto es superior al que tiene derecho. Reiteró que la Resolución 0104 del 4 de octubre de 1983, que es el fundamento jurídico del acto administrativo demandado, fue declarada nula por el Consejo de Estado, por lo que el acto de reconocimiento pensional del demandado perdió su fuerza ejecutoria.
6. Alegatos de conclusión Mediante auto de 23 de junio de 2017 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo12.
El señor Isaías Loaiza mediante apoderado, señaló que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo de EMCALI, porque su vinculación era como 11 Folios 276 a 280. 12 Folio 291 trabajador oficial, en atención a la naturaleza jurídica de la empresa13. Indicó que si bien el acto administrativo demandado se profirió sin observancia de las normas legales que regían la materia, no es menos cierto que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 de acuerdo con lo contenido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 esta situación se saneó. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal14.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos haya pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden. Así se observa en la citada norma: “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”. No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada 13 Folio 292 a 296 14 Folio 297 al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. Así las cosas, teniendo en cuenta que esta Sección mediante sentencias de 31 de octubre de 201315 y 24 de octubre de 201216 y esta Subsección en sentencias de 6
de abril17 y 21 de abril de 201718, ya ha resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia esta causa.
2. Problema jurídico En el caso concreto, deberá precisar la Sala si en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 procede la convalidación de la pensión de jubilación reconocida en favor del señor Isaías Loaiza con fundamento en la Resolución 104 de 1983 expedida por las Empresas Municipales de Cali – EMCALI3. Hechos probados i) EMCALI fue creada como un Establecimiento Público a través del Acuerdo 50 del 29 de noviembre de 1961 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, publicado el 1º de diciembre de la misma anualidad19. ii) Por medio de la Resolución 10742 de 5 de diciembre de 1994 el Gerente General de las Empresas Municipales de Cali - EMCALI, aceptó la renuncia a 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Bertha Lucía Ramírez Páez (e), proceso con radicado Nº 08001-23-31-000-2003-01742-02, número interno 1602-2013. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con
radicado Nº 08001-23-31-000-2007-01004-02, número interno 0858-2012. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B” Consejero
Ponente: César Palomino Cortés Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017). Radicado: 76001 23 31 000 2010 01196 02, Número Interno: 3226-2014, Actor: Empresas Municipales De Cali – Emcali E.I.C.E. E.S.P. Demandado: Elizabeth López Osorio 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B” Consejero
Ponente: César Palomino Cortés Bogotá, D. C., Radicado: 76001 23 31 000 2010 01075 02 Número interno: 4339-2014, actor: Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Demandado: Herney Charria Segura 19 folios 21 a 29 partir del 15 de diciembre de 1994 presentada por el señor Isaías Loaiza al cargo de Lector, categoría 065, código de cargo 157.001, posición 029, code 11700421
Grupo de Lectura, Sección Lectura y Reparto, Departamento de Facturación, Gerencia Comercial20. iii) La Gerente Administrativa del Establecimiento Público Empresas Municipales de Cali, expidió la Resolución 133 de 7 de marzo de 1995, “por medio de la cual se reconoce y ordena el Pago de la Pensión Mensual de Jubilación del señor
ISAIAS LOAIZA (…)”21. iv) El Gerente del Establecimiento Público Empresas Municipales de Cali, profirió la Resolución 1746 de 28 de diciembre de 1998, “por medio de la cual se resuelve solicitud de Reliquidación de Jubilación al señor ISAIAS LOAIZA (…)”22. v) Para ajustarse al marco de la Ley 142 de 1994 sobre servicios públicos domiciliarios, el Concejo Municipal de Santiago de Cali, a través del Acuerdo 14 del 26 de diciembre de 1996, transformó a EMCALI de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado -EICEE.S.P23.
4. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo.
La Constitución de 1886 en su artículo 62 numeral 1 estableció como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos: “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público. 20 Folios 9. 21 Folios 10 a 12. 22 Folios 13 a 17. 23 Folios 30 a 41. El Presidente de la República, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y
remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido …” En el artículo 76 de la anterior Carta Política se disponía: “ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes;… 10 Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales…” El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva para regular aspectos relacionados, entre otros, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes. En razón de dicha prerrogativa se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de forma específica las prestaciones de los funcionarios del Estado.
Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagró el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años. Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que además de dar una clasificación concreta a los servidores del
Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgió la Ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado. Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1985, que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del hombre en 55 años, a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año; esta norma en su artículo 1º consagró un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo los criterios establecidos por el Congreso de la República en la ley marco correspondiente. Indica la norma: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no
podrán arrogárselas…” Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1º de La Ley 4ª de 1992, ley marco que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservaron de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem24. Bajo el marco constitucional y legal expuesto, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados de los establecimientos públicos o de las empresas industriales y comerciales del Estado, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de las Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley,
avaló dichas situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes]25 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. 24 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009. Radicación 250002325000200403143 01 (1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 25 Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley". Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-410 de 1997 para declarar la exequibilidad parcial del artículo precedente está la protección de los derechos adquiridos, al señalar: “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes
de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993”. La norma en comento guarda armonía con el artículo 11 ibídem que dispone: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se
aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores (…) para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación (…)”. La Sala estableció su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 2011, y estimó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas26. En efecto, según el texto del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 la vigencia de las “situaciones jurídicas de carácter individual” hace referencia a las que se basen en “disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación ex
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