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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01366-02(3421-14)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01366-02(3421-14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia Conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a: (i) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (ii) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a esto tópico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19

PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales. Convención colectiva Es válido afirmar que dos son las situaciones pensionales que, a pesar de ser de origen extralegal, merecen protección por vía de la garantía de las situaciones consolidadas al amparo del artículo 146, así: (i) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, esto es el 30 de junio de 1995, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, que se les hubiera reconocido el derecho pensional; y, ii) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial hubieran cumplido los

requisitos exigidos por dichas normas, esto es, que hayan adquirido el derecho así no se les haya reconocido. Frente a esta conclusión, empero, cabe una precisión adicional. Aun cuando la norma habla de la protección de las pensiones extralegales, fundadas en disposiciones del orden municipal y departamental, adquiridas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que el inciso final ídem dispuso que “las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”, lo cierto es que de una interpretación armónica de todo el contenido de la Ley, y especialmente del artículo 151 de la misma, así como de la aplicación del principio de favorabilidad, esta Corporación ha entendido que la fecha última que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido es el 30 de junio de 1995. En virtud de lo expuesto, se puede concluir, que aun cuando la Convención Colectiva fue emanada de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por el Órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991 es el encargado de mantener la guarda e integridad del ordenamiento superior. EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI – Naturaleza jurídica. Régimen aplicable La citada transformación de la naturaleza jurídica surtió efectos a partir del 1 de enero de 1997, conforme lo señaló el parágrafo II del artículo 4 del

acuerdo 14 de 1996 y el régimen legal de los trabajadores de EMCALI, por regla general pasó a trabajadores oficiales. En los estatutos internos de la entidad se precisarían qué actividades de dirección y confianza deberían ser desempeñadas por empleados públicos, teniendo en cuenta el objeto y las funciones de la empresa. El régimen laboral de sus funcionarios sería entonces el señalado por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por remisión expresa que hiciera el artículo 41 de la mencionada Ley 142 de servicios públicos. PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en convención colectiva, noventa por ciento de los salarios y primas. Sentencia de nulidad. Efectos / PENSION DE JUJBILACION – No cumplimiento de requisitos para su reconocimiento con base en convención colectiva Conforme a la resolución 104 de 1983, es pertinente afirmar que los empleados públicos que cumplan los requisitos establecidos en la ley y en los reglamentos vigentes de Emcali, tendrán derecho a pensionarse en el porcentaje señalado en la convención colectiva, esto es, con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas por el empleado en el último año de servicio. Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la citada Resolución No. 104, extendió los beneficios convencionales, solo en cuanto al porcentaje de liquidación pensional, (90%), más no en lo relativo a los requisitos de tiempo y edad, pues para ellos debía ceñirse a

la ley y a los reglamentos de EMCALI. No puede olvidarse que el régimen de transición establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dispuso el respeto a las situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales, que crearon condiciones especiales para acceder a la pensión de jubilación (por tiempo de servicio, edad y monto), con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley, siempre y cuando se cumplan unos requisitos, los cuales a pesar de la ilegalidad del reconocimiento, es viable salvaguardar su reconocimiento pensional. Pese a haber operado el reconocimiento pensional, el 12 de agosto de 1996, esto es, antes del 30 de junio de 1997, lo cierto es que el demandado no cumplió con uno de los requisitos establecidos en la Resolución No, 104 de 1984, la cual remitía en cuanto a la edad, a la exigida en la Ley 33 de 1985, 55 años edad. En conclusión, no es posible amparar el reconocimiento pensional del señor Pérez Duarte, por las razones expuestas, sin embargo, como al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se encontraba como beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 ibídem que le permitía pensionarse con el régimen anterior. Por consiguiente, el marco jurídico para el reconocimiento pensional del demandado es la Ley 33 de 1985; lo que quiere decir que éste debe sujetarse a los requisitos de 55 años de edad y 20 de servicio para acceder a una pensión de jubilación, equivalente al 75% de lo

devengado en el último año de servicios.NOTA DE RELATORIA: Sobre la nulidad del artículo 4 numeral 3 de la Resolución 104 de 1996, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 2 de octubre de 1996, C.P., Carlos Orjuela Góngora. En el mismo sentido ver 2010-01102(2294-14); 2010-01086(4364-14) FUENTE FORMAL: RESOLUCION 104 DE 1983 – ARTICULO 4 NUMERAL 3 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01366-02(3421-14)

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI E.I.C.E.E.S.P.

Demandado: ALEJANDRO PEREZ DUARTE Proceso: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto:APELACIÓN SENTENCIA – DECRETO 01 DE 1984LESIVIDAD –

PENSIÓN CONVENCIONAL-.

Ha venido el proceso de la referencia el día 29 de mayo de 20151, proveniente de la Secretaría de la Sección Segunda a efectos de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 12 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó

las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA DEMANDA La parte actora por conducto de apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor Alejandro Pérez Duarte, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 3073 de 12 de agosto de 1996, expedida por el Gerente Administrativo del Establecimiento Público, Empresas Municipales de Cali – EmCali, mediante la cual se le reconoció una pensión mensual de jubilación; y de la Resolución No. 1727 de 23 de diciembre de 1998, expedida por el Gerente de la Empresa Industrial y Comercial del Estado, Empresas Municipales de Cali, EMCALI E.I.C.E, que reajustó la pensión de jubilación del demandado.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar la reliquidación, pago y reintegro de las sumas dadas 1 Informe visto a folio 186. al demandado por los actos administrativos acusados, desde el momento en que se efectuó el reconocimiento pensional hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, con los respectivos intereses y ajustes monetarios conforme a lo señalado en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. I.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación: El señor Alejandro Pérez Duarte se vinculó a las Empresas Municipales de Cali hoy EMCALI, EICE, ESP, mediante acto administrativo de 11 de marzo de 1976, siendo su último cargo el de Jefe de Departamento, Categoría 100,

Departamento de Producción de Agua Potable, Gerencia de Acueducto y Alcantarillado. Con antelación a la vinculación del demandado, se suscribió la convención colectiva de trabajadores entre los sindicatos de trabajadores de EMCALI y la empresa demandante. Informó que mediante Resolución No. 1773 de 16 de mayo de 1996, expedida por la Gerencia General del Establecimiento Público Empresas Municipales de Cali, se le aceptó al señor Pérez Duarte la renuncia al cargo como Jefe de Departamento, por entrar a gozar de su pensión de jubilación. Señaló que mediante Resolución No. 3073 de 12 de agosto de 1996, expedida por la Gerencia Administrativa del Establecimiento Público Empresas Municipales de Cali, le fue reconocido el derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación; y por Resolución No. 1727 de 23 de diciembre de 1998, expedida por el Gerente de EMCALI - EICE, se le reajustó la pensión de jubilación de conformidad con la convención colectiva. Como soporte normativo del acto de reconocimiento, advirtió que fue la Resolución No. 0104 de 4 de octubre de 1983, artículo 4, numeral 3, la cual fue retirada del ordenamiento jurídico por orden judicial que declaró su nulidad. Afirmó, que al demandado en calidad de empleado público se le reconoció una pensión de jubilación por haber laborado al servicio de EMCALI por 20 años, 2 meses y 5 días, y a los 51 años de edad, en cuantía del 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie recibidas en el último año de servicio,

conforme a la convención colectiva. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones violadas citó las siguientes: De la Constitución Política, el preámbulo, los artículos 1, 2, 4, 48, 83, 150 numeral 19 literales e y f; 1 de la Ley 33 de 1985; y 3, 4, 414, 416, 467 del C.S.T. Señaló que el demandado tenía la calidad de empleado público a la fecha de adquisición del status pensional, y que EMCALI estuvo inicialmente constituido como establecimiento público del orden municipal hasta el 30 de diciembre de

1996. Luego por Acuerdo No. 014 de 26 de diciembre del citado año el Concejo Municipal de Santiago de Cali, la transformó en Empresa Industrial y

Comercial del Estado. Agregó, que fue a partir del 1° de enero de 1997 que EMCALI se convirtió en EICE, lo que trajo consigo consecuencias jurídicas en el régimen prestacional aplicable a los servidores de la Empresa, como se aprecia en lo señalado en el artículo 16 del Acuerdo 014 de 26 de diciembre de 1996 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, en el que fijó como régimen legal de los trabajadores de EMCALI EICE el de los trabajadores oficiales; sin embargo, en los estatutos internos de la entidad se debía precisar las actividades de dirección o confianza y dirección llamadas a ser desempeñadas por empleados públicos teniendo en cuenta el objeto y las funciones de la empresa. Luego en el artículo 16 del Acuerdo 034 de 15 de enero de 1999, se

precisaron los cargos señalados. Afirmó que esas disposiciones aplicando lo dispuesto por los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994 acogieron lo regulado por los Decretos 3135 de 1968 y1848 de 1969. Señaló que las resoluciones demandadas hicieron un reconocimiento pensional no amparado en la Constitución ni en la ley, sino en una Convención Colectiva (1996-1998), de la que se dice es beneficiaria la parte demandada, siendo inconstitucional e ilegal dicho reconocimiento. Advirtió que ni en vigencia de la anterior Constitución Política ni en la actual las juntas directivas y consejos de entidades descentralizadas contaban con derecho a determinar el régimen salarial y prestacional de dichas entidades bajo la consideración de que esos tópicos eran materia exclusiva del Congreso de la República. Arguyó que carece de todo valor jurídico lo señalado en las resoluciones demandadas, pues se quebrantan disposiciones constitucionales; que igual consideración se hace de las convenciones colectivas como acuerdos laborales teniendo en cuenta que tampoco es viable que en mas empresas industriales y comerciales del Estado se extiendan beneficios de una convención de trabajo más allá de la intervención del legislador en materia de salarios y prestaciones sociales, al punto que la misma ley prevé la falta de eficacia y consolidación de los derechos que pudiesen alegarse, conforme lo señala el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Precisó que la parte demandada se encuentra disfrutando de un beneficio pensional desde el 12 de agosto de 1996, con recursos que el Estado necesita

para atender sus compromisos y desarrollar sus fines, razón por la que la resolución demandada viola las disposiciones constitucionales que precisan la competencia para ello. Finalmente, señaló que mientras no se reúnan los requisitos legales para obtener el derecho a una pensión, tal aspiración constituye una mera posibilidad lo que significa que el accionado no contaba con un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada conforme a lo señalado por la Ley 100 de 1993, artículo 146. Además se desconoce el régimen aplicable al accionado que se trata de las Leyes 33 y 62 de 1985.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La apoderada del señor Alejandro Pérez Duarte, contestó el libelo introductorio2, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentación fáctica y jurídica para lo cual argumentó lo siguiente: Respecto de la nulidad de la Resolución No. 3073 de 1996, carece de fundamentación por cuanto el derecho le fue reconocido al demandado con sujeción a la Ley 100 de 1993, que en su artículo 146 le otorgó plena validez a los derechos adquiridos con sujeción a normas propias de las entidades territoriales. Y menos aún puede pretenderse la nulidad de la Resolución No. 1727 de 1998, pues en ella lo único que se hizo fue ajustar el monto de la pensión al tope legal de 20 salarios mínimos legales mensuales, sin modificar los criterios que determinaron la liquidación de la misma en la resolución inicial.

Agregó que frente a la pretensión de reintegro a favor de la entidad demandante, no es procedente la recuperación de prestaciones pagadas de

buena fe, conforme al artículo 136 del C.C.A. Además el señor Pérez Duarte, obtuvo su derecho a la pensión de jubilación antes de que se produjese la transformación de EMCALI, de establecimiento público a empresa industrial y comercial, y por ende, su cargo de jefe de departamento fue catalogado como empleo público. Señaló que el acto administrativo de reconocimiento pensional no se basó en la convención colectiva sino que se fundamentó en la Resolución No. 104 de 2 En escrito visible a folios 102-114 1983, que autorizaba liquidar la pensión con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas durante el último año, y con 50 años de edad y 20 de servicio. Afirmó que el demandado consolidó su derecho a la pensión en el año 1996, por lo que, se encuentra amparado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Frente al argumento de ser el acto de reconocimiento ilegal en razón a que respecto de él se configuró el decaimiento del acto administrativo, dado que el Consejo de Estado en sentencia de 17 de febrero de 1997, declaró la nulidad del artículo 4 de la Resolución 104 previamente señalada, que le sirvió de soporte al reconocimiento pensional, señaló que son legítimas, legales y constituyen derecho adquirido todas las pensiones de jubilación reconocidas con fundamento en la citada resolución hasta el 17 de febrero de 1997, fecha en la cual se declaró su nulidad en cuanto tales derechos se consolidaron en vigencia del acto general y en aplicación del artículo 146 de la Ley 100.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en Sentencia de 12 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes

argumentos3: Efectuado un recuento normativo, señaló que en virtud del artículo 146 de la Ley 100 las situaciones jurídicas de carácter individual en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos quedaron convalidadas. La sentencia C-410 de 1997 que declaró la inexequibilidad del aparte de la disposición que extendió el beneficio a aquellas situaciones consolidadas dentro de los 2 años siguientes a su entrada en vigencia, no tiene efectos retroactivos, toda vez que la Corte no 3 Folios 158-170 moduló sus efectos, razón por la cual ha de entenderse que ellos son hacia el futuro. De acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de la Resolución No. 104 de 1983, artículo 4, si bien quedaron sin piso los reconocimientos pensionales convencionales, en el presente asunto la fecha de adquisición del status al ser anterior a la ejecutoria de la citada sentencia, esto es, el 17 de febrero de 1997, hay lugar a la protección de los derechos adquiridos.

IV. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE, ESP4, interpuso recurso de apelación contra la decisión del a-quo, en los siguientes términos: Al empleado público acá demandado se le reconoció una pensión de jubilación

convencional a partir del 12 de agosto de 1996, con 20 años de servicio exclusivo a EMCALI, y con 50 años de edad, sin tener derecho a ella, pues no tenía ni la edad ni el tiempo de servicios para obtener dicho reconocimiento conforme a la Ley 33 de 1985. Debe tenerse en cuenta que al demandado no le era posible beneficiarse de prebendas contendías en convención colectiva alguna dada su condición de empleado público. Por lo que no puede entenderse que se esté frente a derechos adquiridos, pues estos bajo un sistema normativo regido por el principio de legalidad no pueden consolidarse contrariando la ley, o lo que es igual sin ser titular del derecho que predica se ha adquirido. Insistió en que el acto de reconocimiento demandado quedó inmerso en la circunstancia descrita en el artículo 66 numeral 2 del C.C.A, frente a la nulidad del acto que le sirvió de soporte, pues la nulidad se entiende desde el 4 En escrito visible a folios 172-176 nacimiento del acto, por tanto las consecuencias emanadas del mismo dejarían de existir. El demandado tiene derecho al reconocimiento pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985, y normas concordantes, es decir que el topo máximo definitivo para la pensión del demandado es del 75%. Bajo ese entendido debe reajustarse la pensión y accederse a las pretensiones de la demanda.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Problema jurídico Consiste en establecer si la pensión de jubilación reconocida a favor del señor Alejandro Pérez Duarte con base en una Convención Colectiva de Trabajo conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 104 de 19835 que

concedió unos beneficios extralegales a los empleados públicos de un establecimiento público del orden municipal, así como su reliquidación, pueden ampararse en virtud de lo señalado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, aun cuando el acto administrativo que le sirvió de soporte al reconocimiento pensional fue declarado nulo por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y por cuanto la reliquidación fue ordenada de acuerdo con la convención. 6.2 De los Actos acusados.  La Resolución No. 3073 de 12 de agosto de 1996, por medio de la cual el Gerente General del Establecimiento Público Empresas Municipales de Cali EMCALI, reconoció al señor Alejandro Pérez Duarte, el derecho a la pensión con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicio, con efectividad a partir del 16 de mayo de 1996 y en cuantía de $2.131.900, por haber laborado al servicio de EMCALI, 20 años, 2 meses, 5 días, y tener 50 años de edad. 5Expedida por el Gerente General de EMCALI, que extendió unos beneficios extralegales a los empleados públicos de dicha entidad.  La Resolución No. 1727 de 23 de diciembre de 1998, expedida por el Gerente de la Empresa Industrial y Comercial del Estado, EMCALI, que reliquidó y reajustó la pensión reconocida al demandado en el acto previamente referenciado. 6.3 Análisis de la Sala.- Con fundamento en el problema jurídico señalado, y teniendo en cuenta que

en el sub-lite se pretende el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por las Empresas Municipales de Cali EMCALI, hoy EICE E.S.P. con ocasión del reconocimiento y reajuste pensional efectuado al Señor Alejandro Pérez Duarte mediante los actos demandados, se procede a abordar el asunto que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, en el siguiente orden: (a) De la competencia para la fijación del régimen pensional de los empleados públicos; (b) De las situaciones definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; (c) De la naturaleza jurídica de EMCALI y, (d) De la solución del caso concreto. (a) Competencia para la fijación del régimen pensional. El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. En este orden de ideas, conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos6, por lo

que, es ilegal cualquier disposición, referente a: (i) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (ii) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a esto tópico. A su turno, la Ley 4ª de 1992, dispuso en sus artículos 10 y 12, que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será el fijado por el Gobierno Nacional, y que cualquier régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la citada ley, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional, carecerán de efecto y no creará derechos adquiridos. (b)Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Las situaciones pensionales individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones municipales o departamentales, a pesar de la ilegalidad de su fuente normativa, por existir un vicio de incompetencia, en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibídem, deben dejarse a salvo. Al respecto, dispone la norma en cita: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o 6 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra,

sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes)7 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.” (Negrilla y subraya fuera de texto). La Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, declaró la exequibilidad de este artículo y frente a las disposiciones Municipales y Departamentales en relación con las pensiones, dijo: “ [...] En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y

subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. (…) Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. (…)” 7 Expresión entre paréntesis declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 1997. Del contenido normativo de la referida disposición cabe precisar los siguientes aspectos: Bajo el marco de una trascendental reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, es preciso afirmar que, como materialización de lo ordenado por los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, su entrada en vigencia no conmovió aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios. Sin embargo, no sólo aquellas situaciones merecieron protección por parte de nuestro legislador. En este sentido, se precisó la necesidad de amparar a las personas que tenían una “expectativa cierta” de adquirir su derecho pensional bajo las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que,

seguramente, verían afectado su derecho al acceso efectivo a dicha prestación si se hubieran visto cobijados indefectiblemente por el nuevo régimen pensional. Así, bajo dos criterios, edad y tiempo de servicio a la fecha de entrada en vigencia del referido régimen general de pensiones, se consagró el derecho a la transición, el cual garantizó, por un tiempo adicional, la permanencia y aplicabilidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico de los regímenes pensionales vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 19938. Ahora bien, además de las dos situaciones descritas, la Ley 100 de 1993 en su artículo 146 consagró una protección especial para aquellos que con anterioridad a su entrada en vigencia adquirieron el derecho pensional con fundamento en normas municipales y departamentales. Veamos: - Tal como se explicó en el acápite anterior, en vigencia de la Constitución Política de 1886 la competencia para la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos recayó en el Congreso; y, en vigencia de la Constitución 8 Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Política de 1991 recae, de manera concurrente, en el Congreso y en el Ejecutivo Nacional. Por lo anterior, al referirse la norma objeto de estudio a situaciones pensionales reguladas por disposiciones del orden municipal y departamental ha de tenerse claro que: (a) no es la misma situación de aquellos que con anterioridad a la entrada en vigencia adquirieron su prestación con arreglo a la Ley, pues en el presente asunto, se reitera, la pensión se adquirió con fundamento en normas que, a pesar de presumirse legales, contrariaban el ordenamiento jurídico; (b)

tampoco es la misma situación de los beneficiarios del régimen de transición, pues las expectativas ciertas que en este caso se pudieran tener provenían de normas ajustadas a la Constitución; y, (c) obedeció a la intención del legislador de no desconocer la situación que se había generado dentro de un marco normativo pensional disgregado. - A su turno, es válido afirmar que dos son las situaciones pensionales que, a pesar de ser de origen extralegal, merecen protección por vía de la garantía de las situaciones consolidadas al amparo del artículo 1469, así: (i) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, esto es el 30 de junio de 199510, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, que se les hubiera reconocido el derecho pensional; y, ii) la d

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