CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01405-02(4474-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01405-02(4474-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS A NIVEL TERRITORIAL – Fijación. Competencia Antes de la Constitución de 1991 la competencia para fijar el régimen prestacional, tanto de empleados públicos del orden nacional como territorial, estaba exclusivamente atribuida al Congreso de la República, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Carta Política y habilitado por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. De lo dicho queda establecido que ni en vigencia de la Constitución Política de 1886 ni a partir de la de 1991 podían las entidades territoriales expedir regulaciones en materia pensional, al carecer de facultades para ello.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLTIICA – ARTICULO 58 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 12 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 62 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 76 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 21 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19
PENSION DE JUBILACION A NIVEL TERRITORIAL – Regulación legal / PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales. Convalidación. Convención colectiva. Derechos adquiridos No obstante lo dicho con relación a la competencia privativa del Congreso de la República, compartida con el Ejecutivo Nacional, para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos en todos los órdenes, en el nivel territorial
se habían expedido regulaciones para el reconocimiento de la prestación pensional contrariando el ordenamiento constitucional y legal, motivo por el cual el legislador para garantizar la vigencia del artículo 58 Superior sobre derechos adquiridos, así como la vigencia del principio de favorabilidad y de confianza legítima, dispuso en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 la convalidación en materia pensional de aquellas situaciones jurídicas individuales, que se hubieren definido con sustento en disposiciones municipales o departamentales con antelación a la fecha de vigencia de esta norma a nivel territorial. Sin embargo, la irregularidad surgida del hecho que se le haya reconocido el monto de su pensión de jubilación conforme la regulación de la Junta Directiva, que extendía la aplicación de lo pactado en la Convención Colectiva para ese aspecto, quedó purgada y/o convalidada a la luz del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, puesto que los actos administrativos mediante los cuales se reconoció su pensión de jubilación y se le reliquidó la misma con base en dicha disposición extralegal, son de fechas muy anteriores al 30 de junio de 1997, fecha límite hasta la cual era factible - al amparo del aludido artículosanear pensiones así otorgadas.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTICULO 17 LITERAL B / LEY 4 DE 1966 – ARTICULO 4 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 –
ARTICULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01405-02(4474-13)
Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI - EICE E.S.P.
Demandado: REINALDO ACUÑA DÍAZ APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 6 de agosto de 2013 de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., EMCALI EICE E.S.P., demandó1 la nulidad de la Resolución No. 569 del 17 de mayo de 1989, por medio de la cual la gerencia de la entidad reconoció pensión de jubilación al accionado, y de la Resolución No. 1123 del 5 de mayo de 1994, por medio de la cual se reliquidó la misma. Resultado de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar la reliquidación, el pago y reintegro a favor de la entidad de todas las sumas pagadas con ocasión de los actos demandados, desde el momento en que fueron proferidos hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, con sus respetivos intereses y ajustes monetarios conforme el artículo 178 del C.C.A.
Los hechos sustento del petitum se resumen en los siguientes términos: Que el Sr. Reinaldo Acuña Díaz se vinculó a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, hoy EMCALI EICE E.S.P., el 21 de agosto de 1961 hasta el 15 de abril de 1989 cuando le es aceptada su renuncia. 1 Copia escrito de demanda a fls.47-66 cuaderno uno. Presentada el 19 de agosto de 2010 (fl.72). El original de la demanda se ve a fls.47-66 cuaderno dos.
Nota: En adelante, cuando se citen folios y no se mencione el número del cuaderno, debe entenderse que hacen parte del uno.
Indicó que el cargo desempeñado por el demandado hasta el momento de su retiro fue de empleado público, por lo tanto legalmente no tenía derecho a beneficiarse de Convenciones Colectivas de Trabajo, como se deriva de lo dispuesto en el artículo 416 del C.S.T., porque dichos acuerdos colectivos únicamente aplican para los trabajadores oficiales. Señaló que a través de la Resolución No. 569 del 17 de mayo de 1989, expedida por la gerencia del establecimiento público Empresas Municipales de Cali, se reconoció pensión de jubilación al accionado con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre EMCALI y SINTRAEMCALI periodo 19881989, conforme la cual se reconocería dicha prestación con 20 años de servicio y 50 años de edad, con un IBL de 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengadas por el trabajador en el último año de servicios.
Para el momento que se le otorgó la pensión de jubilación el Sr. Acuña Díaz contaba con un tiempo laborado en la empresa de 27 años 7 meses y 25 días, y tenía 51 años de edad, lo que significa que se le reconoció con una edad inferior y un monto superior al establecido en la Ley 33 de 1985, que exige una edad para pensionarse de 55 años y un porcentaje inferior a lo dispuesto en el acuerdo colectivo de trabajo. Manifestó que por tratarse de una prestación periódica se hallaba en término para impetrar la presente acción conforme al numeral 2º del artículo 136 del C.C.A.2 Normas violadas y concepto de violación Como vulnerados mencionó los artículos 1º, 2º, 4º, 48, 83 y 150-19 literal e) y f) de la Constitución Política; el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. Anotó que las Empresas Municipales de Cali - EMCALI - fueron creadas como un establecimiento público mediante el Acuerdo No. 50 de 1961 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, lo que significa que por regla general todas las personas que prestaban sus servicios en ella se consideraban empleados públicos. Y con ocasión del Acuerdo No. 014 del 26 de diciembre de 1996 del mismo Concejo, se transformó EMCALI a una Empresa Industrial y Comercial del Estado de Servicios Públicos, con lo cual varió el régimen legal de su personal, 2 La actora presentó escrito de solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados (fls.67-71). El Tribunal mediante Auto del 14 de septiembre de 2010 negó dicha
solicitud (fl.74-78), y la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado confirmó la negativa por medio de Proveído del 22 de mayo de 2012 (fls.109-113 C dos). porque contrario a lo que ocurría antes, ahora -por regla generaltodos se consideran trabajadores oficiales, salvo los cargos de dirección o confianza que se determine en los estatutos internos. Expuso que la competencia para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos tanto del orden nacional como local es del Congreso de la república, por lo tanto cualquier regulación hecha sobre esta materia por autoridades territoriales es contrario al marco constitucional y legal, como ocurre con los actos demandados, a través de los cuales se reconoció y reliquidó pensión de jubilación al Sr. Acuña Díaz con base en una Convención Colectiva, bajo la vigencia de la Resolución JD 0104 del 4 de octubre de 1983 “que otorgó derechos pensionales extralegales a los empleados públicos de EMCALI”, resolución que fue anulada por el Consejo de Estado en sentencia del 17 de febrero de 1997. Estimó que lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no implica que las disposiciones departamentales y municipales quedan purificadas de los vicios jurídicos que las afectaban, y en ese orden de ideas los actos administrativos demandados con abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico, porque dicha prestación pensional debió reconocerse conforme la Ley 33 y 62 de 1985 que establecen unas condiciones diversas a lo consagrado en la convención. Contestación de la demanda3
A través de apoderado el Sr. Reinaldo Acuña Díaz contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que algunos son ciertos o parcialmente ciertos, otros no lo son o no le constan. Que si su pensión de jubilación le fue concedida en 1989 con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, lo fue así porque la Junta Directiva EMCALI extendió a los empleados públicos beneficios extralegales existentes en la empresa, entre los cuales se encontraban los consignados en la citada convención, por lo tanto cualquier irregularidad quedó convalidada por el legislador al expedir el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que le fue reconocida con antelación a la vigencia de esta ley. 3 Aparece a fls.136-158. Propuso las excepciones de i) inexistencia del derecho; ii) ineptitud sustantiva de la demanda; iii) cobro de lo no debido; iv) buena fe; v) prescripción, y vi) la innominada.
LA SENTENCIA APELADA4
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 6 de agosto de 2013, declaró no probadas las excepciones de prescripción e innominada, y negó las pretensiones de la demanda. Para asumir su decisión señaló que únicamente compete al Congreso de la República expedir las reglas marco sobre el régimen prestacional, a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos en todos los órdenes, por lo tanto cualquier regulación que
realice otra autoridad es ilegal, como la que hizo la empresa actora y que dieron lugar a expedir los actos del reconocimiento pensional al demandante en su condición de empleado público. No obstante -dijo-, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó aquellas situaciones jurídicas de carácter individual, que se hubieran concedido con sustento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales con antelación a la entrada en vigencia de esta ley a nivel territorial, 30 de junio de 1995, y que inclusive quedaron refrendadas aquellas situaciones que se hubieran concretado antes del 30 de junio de 1997, porque los efectos de la sentencia C-410 de 1997 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del aparte del aludido artículo que decía “dentro de los dos años siguientes”, fueron hacia el futuro. Y como la pensión de jubilación del accionado le fue reconocida en el año 1989 en aplicación de la regulación de la Junta Directiva de EMCALI, resultaba claro que quedó convalidada por artículo 146 ídem.
LA APELACIÓN5
4 ? Fls.259-272. 5 Fls.273-282. EMCALI EICE E.S.P., interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, solicitó su revocatoria y que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. Esgrimió que la pensión de jubilación reconocida al accionado es ilegal e inconstitucional, habida cuenta que al ser empleado público no podía ser pensionado con sustento en la Convención Colectiva, sino en virtud de la Ley 33 y
62 de 1985. Además señaló que al tenor del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sólo es viable convalidar reconocimientos pensionales fundados en disposiciones municipales o departamentales, dentro de las cuales no se entienden las convenciones colectivas de trabajo, por lo tanto -insistió-, el reconocimiento y reliquidación de la pensión efectuada en los actos cuestionados son contrarios al marco jurídico. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó alegatos de conclusión y adujo en esencia lo expuesto en su recurso.6 La parte pasiva no presentó alegatos de conclusión ante esta instancia, y el Ministerio Público guardó silencio. No existiendo causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES ASUNTO PREVIO El Tribunal declaró no probadas las excepciones de prescripción y la innominada, mas guardó silencio respecto de las otras, a pesar de manifestar (fl.264) que se pronunciaría sobre aquellas propuestas “que de prosperar impedirán un pronunciamiento de fondo”, como es el caso de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. 6 Fls.293-303. Lo primero que debe anotarse es que no tiene razón de ser que el Tribunal haya declarado no probada la excepción de prescripción, porque ésta tiene sentido analizarla para determinar si declara probada o no, en el evento que se hubiera accedido a las pretensiones de la demanda, lo que no ocurrió en el sub examine. En cuanto a la de ineptitud sustantiva de la demanda que sustentó el demandado señalando que la Resolución No. 569 del 17 de mayo de 1989, por la cual se
reconoce pensión de jubilación al accionado, es un acto complejo y por lo tanto debió demandarse también el anexo de la misma que contiene la relación de valores recibidos por el Sr. Acuña Díaz y un boletín de movimiento de personal, lo único que dirá la Sala es que la jurisprudencia de esta Corporación de antaño tiene establecido que el acto administrativo complejo es aquel para cuya formación concurren varias voluntades de la administración, ya sea que se produzcan por varios órganos dentro de una misma entidad pública, o por el concurso de varias entidades.7 Para la existencia del acto por el cual la demandante le reconoció pensión de jubilación al Sr. Acuña no se requería del concurso de varias voluntades, y tanto el anexo como el boletín simplemente constituyen parte de la información soporte que tuvo en cuenta la Gerencia de EMCALI para liquidar la prestación pensional, nada más, motivo por el cual no prospera esta excepción. En lo que se refiere a las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y buena fe; advierte la Sala que al tratarse de argumentos de defensa, son susceptibles de ser valoradas con el estudio del mérito del asunto. Resuelto este aspecto, se procede a dilucidar el fondo del caso. CUESTIÓN JURÍDICA A RESOLVER Se contrae a analizar la legalidad de los actos administrativos cuestionados, para lo cual corresponde a la Sala determinar si el reconocimiento pensional efectuado al Sr. Reinaldo Acuña Díaz con fundamento en disposiciones extralegales del orden territorial, puede protegérsele en virtud de lo consagrado en el artículo 146
de la Ley 100 de 1993. 7 Al respecto se puede consultar sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, del 23 de noviembre de 2011, radicado interno 2071-2010, CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve, por mencionar una de tantas.
Se demandan: La Resolución No. 569 del 17 de mayo de 1989, por la cual se ordenó reconocer pensión de jubilación al Sr. Acuña Díaz, y la Resolución No. 1123 del 5 de mayo de 1994, mediante la cual se reliquidó la misma.
Hechos relevantes que resultan probados i) El Sr. Acuña Díaz nació el 30 de agosto de 1938 (fls.99-100), lo que significa que cumplió 50 años de edad el 30 de agosto de 1988. ii) EMCALI fue creada como un Establecimiento Público a través del Acuerdo No. 50 del 25 de noviembre de 1961 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, publicado el 1º de diciembre de la misma anualidad (fls.14-22 C 2). iii) Para ajustarse al marco de la Ley 142 de 1994 sobre servicios públicos domiciliarios, el Concejo Municipal a través del Acuerdo No. 14 del 26 de diciembre de 1994 (publicado el 1º de diciembre de ese año), transformó a EMCALI de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del EstadoEICEE.S.P. (fls.23-34). iv) A fls.42-45 C 2 obra aparte de Convención Colectiva de Trabajo, dentro del cual aparece el artículo 55 sobre Jubilación, que en sus literales a) y b) dice
respectivamente: “a) Reconocimiento. EMCALI jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad. (C.C 1984 art. 14)”. “b) Cuantía. EMCALI jubilará al personal que cumpla los requisitos establecidos por la ley y la convención vigente en EMCALI, con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio. (L.A.1983 acta resumen).”. (Subrayas ajenas al texto citado). v) Por medio de la Resolución No. 104 del 14 de octubre de 1983 la Junta Directiva de EMCALI dispuso el reconocimiento de unos beneficios extralegales para sus empleados públicos (reverso fls.35 y 36 C 2), señalando en el numeral 3º del artículo 4º de la misma que: “Al personal de Empleados Públicos que cumpla los requisitos establecidos por la ley y los Reglamentos vigentes de Emcali se pagará jubilación con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio.”. (Resalta la Sala). vi) El Genere General del Establecimiento Público Empresas Municipales de Cali, “debidamente autorizado por la Junta Directiva del mismo”, expidió la Resolución No. 569 del 17 de mayo de 1989, “por la cual se reconoce y ordena el pago de pensión mensual de Jubilación al señor REYNALDO ACUÑA DÍAZ”, a partir del 16
de abril de 1989 (fls.9-10 C 2).
En este acto se dice que: 1) el demandado prestó sus servicios a la empresa desde el 21 de agosto de 1961 hasta el 15 de abril de 1989, para un total de 27 años 7 meses 25 días; 2) como el accionado había nacido el 30 de agosto de 1938, tenía cumplidos 50 años de edad; 3) el artículo 5º del Decreto 1743 de 1966 señala que la cuantía de la pensión equivale al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio, pero que la Convención Colectiva suscrita en 1983 señala que a partir del 1º de enero de esa anualidad se jubilaría “al personal que cumpla los requisitos establecidos en la Ley y las Convenciones vigentes en la Empresa con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio”; 4) “[c]uando el Seguro Social asuma el riesgo de vejez, se pagará únicamente el mayor valor si lo hubiere entre la pensión otorgada por el ISS y la que esté reconociendo EMCALI”. vii) A través de la Resolución No. 1123 del 5 de mayo de 1994 la gerencia general de EMCALI reliquidó la pensión del Sr. Acuña Díaz (fls.11-13 C 2). viii) La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de octubre de 19968 confirmó la decisión de primera instancia, que había proferido el 10 de febrero de 1995 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
por la cual se declaró la nulidad del numeral 3º del artículo 4º de la Resolución 104 de 1983 de la Junta Directiva de EMCALI (fls.35-41 C 2), en virtud de la cual se extendieron beneficios extralegales a sus empleados públicos.
APUNTES DE LA SALA Y DECISIÓN DEL CASO
1. Competencia para la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial.
La Constitución Política de 1886 consagró inicialmente en su artículo 62 la competencia del legislador para fijar, entre otros asuntos, las condiciones de 8 Expediente No. 11.697, CP Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora. jubilación en todos los órdenes y la clase de servicios que darían derecho a pensión del Tesoro Público. Luego, con ocasión de la reforma constitucional de 19689, la competencia para fijar tanto las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional, como el régimen prestacional de los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9° del artículo 76 de la Carta; por su parte, el numeral 21 del artículo 120 ídem, autorizó al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración fijadas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9° del artículo 76.10 Con la expedición de la Constitución Política de 1991 corresponde al Congreso, mediante la expedición de leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y
criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f), el cual dispone: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]
19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: [...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [...]” (Lo destacado es ajeno al texto) 9 Acto legislativo No. 01 del 11 de diciembre de 1968. 10 ? Nótese que el Decreto 1333 de 1986, “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, en su artículo 291 señalaba: “Artículo 291º.- El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales será el que establezca la ley, que también dispondrá lo necesario para que, dentro del marco de su autonomía administrativa, los Municipios provean al reconocimiento y pago de dichas prestaciones.” (Destaca la sala).
En similar sentido el Decreto 1222 de 1986, "Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental", en su artículo 234 consagraba:
“ARTÍCULO 234.-El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los departamentos es el que establece la ley” (Resalta la Sala). Se presenta entonces, una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para efectos salariales y prestacionales; aquel mediante la ley marco determina unos parámetros generales, conforme a los cuales, éste último habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos. En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 4ª de 1992 que en su artículo 12 habilitó al Gobierno para fijar mediante decreto el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales y se proscribió cualquier potestad reguladora que en materia prestacional se pretendiera por parte de las Corporaciones Públicas Territoriales. Dice este artículo: “Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. […]” (Lo resaltado no corresponde al artículo citado). Del esbozo anterior se deriva que antes de la Constitución de 1991 la competencia para fijar el régimen prestacional, tanto de empleados públicos del orden nacional como territorial, estaba exclusivamente atribuida al Congreso de la República, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Carta Política y habilitado por el artículo 12 de la
Ley 4ª de 1992. De lo dicho queda establecido que ni en vigencia de la Constitución Política de 1886 ni a partir de la de 1991 podían las entidades territoriales expedir regulaciones en materia pensional, al carecer de facultades para ello. 22.. Marco jurídico aplicable en materia pensional a los empleados territoriales Antes de la vigencia de la Ley 33 de 1985, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, precepto que establecía en el literal b) de su artículo 17, como requisito para tener derecho a la pensión sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado. Por su parte el artículo 4º de la Ley 4ª del 23 de abril de 1966 señaló que a partir de su vigencia “las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.”11 El requisito de edad para dichos empleados fue modificado, primero, por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin importar el sexo, luego por la Ley 71 de 1988 que lo señaló, en caso de tratarse de pensiones por aportes, en 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres; requisito que fue fijado en esos mismos términos en la Ley 100 de 1993 para el régimen solidario de prima media con prestación definida hasta el año 2014, pues a partir del 1º de enero de dicho año,
las edades para acceder a la pensión de vejez se reajustarán a 57 años si es mujer y 62 si es hombre, salvo aquellos que resultaren beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el inciso del artículo 36 de la Ley 100. El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 198512, exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación -febrero 13 de 1985hubieran cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad. Como el Sr. Reinaldo Acuña Díaz se vinculó a laborar con EMCALI a partir del 21 de agosto de 1961, significa que para el 13 de febrero de 1985 contaba con más de 15 años de servicio, motivo por el cual para efectos de su pensión de jubilación la edad no es la dispuesta no le aplicaría la Ley 33 de 1985 -como ha supuesto la entidad demandante-, sino la consagrada en el marco legal anterior, es decir, la Ley 6ª de 1945 que estableció 50 años de edad.
3. Situaciones pensionales irregulares convalidadas conforme el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 11 Esta ley fue reglamentada por el Decreto 1743 del 16 de julio de 1966. 12 En lo pertinente, dispone el inciso 1º de este artículo y su parágrafo 2º que: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue
a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.” (Resalta la Sala). No obstante lo dicho con relación a la competencia privativa del Congreso de la República, compartida con el Ejecutivo Nacional, para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos en todos los órdenes, en el nivel territorial se habían expedido regulaciones para el reconocimiento de la prestación pensional contrariando el ordenamiento constitucional y legal, motivo por el cual el legislador para garantizar la vigencia del artículo 58 Superior sobre derechos adquiridos, así como la vigencia del principio de favorabilidad y de confianza legítima, dispuso en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 la convalidación en materia pensional de aquellas situaciones jurídicas individuales, que se hubieren definido con sustento en disposiciones municipales o departamentales con antelación a la fecha de vigencia de esta norma a nivel territorial13. Prescribe el artículo 146: "Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de
jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes] los requisitos exigidos en dichas normas.14 13 A nivel territorial el sistema general de pensiones entró a regir a partir del 30 de junio de 1995, así se desprende del parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 que reza: “PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” 14 Lo resaltado entre paréntesis fue declarado inexequible por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997, MP Dr. Hernando Herrera Vergara
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