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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01471-01(2955-15)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01471-01(2955-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

HOMOLOGACION AL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONALRØgimen salarial y prestacional. Inescindibilidad de la ley La asignaci(cid:243)n bÆsica mensual en el rØgimen del nivel ejecutivo es muy superior en relaci(cid:243)n con el grado de cabo segundo, por lo que al realizar el anÆlisis integral, y no factor por factor, como lo pretende el accionante, se concluye que el nuevo rØgimen al que se acogi(cid:243) el seæor Jorge Enrique Parra Novoa, es favorable a sus intereses prestacionales. En conclusi(cid:243)n, el demandante cuando acept(cid:243) voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo, no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente, teniendo en cuenta que, en conjunto, el nuevo rØgimen establecido en el Decreto 1091 de 1995, le report(cid:243) mayores beneficios, de acuerdo con lo probado. As(cid:237) las cosas, no puede esta Subsecci(cid:243)n como lo pretende el actor, tomar el salario que deveng(cid:243) en el nivel ejecutivo (con el cual se evidenci(cid:243) el mayor beneficio) y los factores que percib(cid:237)a como agente, pues esto equivaldr(cid:237)a, a crear un tercer rØgimen, vulnerando as(cid:237) el principio de inescindibilidad. AdemÆs en virtud de este principio, la favorabilidad del nivel ejecutivo al que se acogi(cid:243) libremente el demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa (Decreto 1091 de 1995) existan ventajas no estipuladas mientras ostent(cid:243) la condici(cid:243)n de Cabo Segundo y

que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condici(cid:243)n de integrante del nivel ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. NOTA DE RELATORIA. Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 3 de enero de 2013, C.P., V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 2011-00048-01.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / DECRETO 262

DE 1994 – ARTICULO 8 / LEY 180 DE 1995 – ARTICULO 1 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ D.C., junio veintitrØs (23) de dos mil diecisØis (2016). SE 064 Radicaci(cid:243)n nœmero: 76001-23-31-000-2010-01471-01(2955-15)

Actor: JORGE ENRIQUE PARRA NOVOA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho - Decreto 01 de 1984

ASUNTO La Subsecci(cid:243)n conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2015, por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca - Sala Contencioso Administrativo Laboral -, que deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda presentada por Jorge Enrique Parra Novoa contra la Naci(cid:243)n, Ministerio de Defensa, Polic(cid:237)a Nacional. ANTECEDENTES El seæor Jorge Enrique Parra Novoa, mediante apoderado y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) a la Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional – Polic(cid:237)a Nacional. Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los oficios nœmeros 28024 ARPRE.UNDIN del 18 de diciembre de 2009, y 215824 ADSAL-GRULI-22 del 23 de diciembre de la misma anualidad, por medio de los cuales se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de primas, subsidios, bonificaciones, y auxilio de cesant(cid:237)as retroactivas solicitadas por el seæor Jorge Enrique Parra Novoa.

2. Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar al seæor Jorge Enrique Parra Novoa, sobre el sueldo bÆsico devengado en servicio activo y desde 27 de noviembre de 1995 hasta que se produzca el retiro del servicio o se profiera sentencia, las siguientes prestaciones laborales: prima de actividad en un 33%, prima de antig(cid:252)edad en un 19%, subsidio familiar por cada uno de los integrantes de su nœcleo familiar en un 39%, bonificaci(cid:243)n por buena

conducta y cesant(cid:237)as retroactivas.

3. Igualmente, se condene a la entidad demanda a reconocer e incluir en la hoja de servicios del seæor Jorge Enrique Parra Novoa, las bases o factores computables para la liquidaci(cid:243)n de las prestaciones unitarias y peri(cid:243)dicas, calculadas sobre el sueldo bÆsico devengado, y de acuerdo con los factores salariales y prestacionales establecidos en el art(cid:237)culo 140 del Decreto 1212 de

1990.

4. Que se condene a la entidad a pagar a favor del seæor Jorge Enrique Parra Novoa, la suma de cien (100) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales.

5. Que se ordene a la entidad demandada el pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho, as(cid:237) como el ajuste de las cantidades l(cid:237)quidas de dinero que resulten de la condena conforme al IPC.

6. Dar cumplimiento al fallo en los tØrminos seæalados en los art(cid:237)culos 176, 177 y 178 del CCA.

FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones:

1. El Seæor Jorge Enrique Parra Novoa fue homologado al nivel ejecutivo por medio de la resoluci(cid:243)n nœm. 16631 de 27 de noviembre de 1995, por lo que su œltimo grado como suboficial fue el de Cabo Segundo.

2. El d(cid:237)a 27 de noviembre de 2009, el seæor Jorge Enrique Parra Novoa solicit(cid:243) el reconocimiento de la liquidaci(cid:243)n y pago de las prestaciones sociales

(primas de actividad, antig(cid:252)edad, bonificaci(cid:243)n por buena conducta, subsidio familiar y auxilio de cesant(cid:237)as retroactivas) a las que dijo tener derecho por pertenecer al escalaf(cid:243)n de agentes y suboficiales con anterioridad al ingreso del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional.

3. Mediante oficios nœm. 28024 ARPRE.UNDIN de 18 de diciembre de 2009, y 215824 ADSAL-GRULI-22 del 23 de diciembre de la misma anualidad, la entidad accionada deneg(cid:243) tal petici(cid:243)n.

4. A la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda el lugar de prestaci(cid:243)n del servicio del demandante era la Polic(cid:237)a Metropolitana de Santiago de Cali, con sede en la ciudad de Cali.

NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VULNERACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; Decreto 1212 de 1990 art(cid:237)culos 68, 71, 82, 140, 143 y 214; Ley 4“ de 1992 art(cid:237)culos 1, 2, literal a) y 10; Ley 180 de 1995 art(cid:237)culo 7” numeral 5 literal b) parÆgrafo œnico; Decreto 132 de

1995; Decreto 1791 de 2000 art(cid:237)culo 95; Ley 244 de 1995; Ley 923 de 2004 art(cid:237)culo 2 numeral 2.1; Decreto 4433 de 2004 art(cid:237)culo 2” y Decreto 2863 de 2007. Como concepto de vulneraci(cid:243)n de las normas invocadas, expres(cid:243): Los actos demandados desconocen los principios de igualdad, buena fe, confianza leg(cid:237)tima, y el derecho al trabajo, as(cid:237) como los fines del Estado contenidos en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y los mandatos expresos del legislador previstos en las Leyes 4“ de 19921, 180 de 19952, y el Decreto 132 de 19953, que 1 Mediante la cual se seæalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso de la Repœblica y de la Fuerza Pœblica y para la fijaci(cid:243)n de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica disponen que los integrantes de la Polic(cid:237)a Nacional que encontrÆndose en servicio activo ingresaron por homologaci(cid:243)n a la carrera del nivel ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningœn aspecto. En esa misma l(cid:237)nea argumentativa expuso que el legislador al determinar la

creaci(cid:243)n y organizaci(cid:243)n del nivel ejecutivo en la Polic(cid:237)a previ(cid:243) la posibilidad de traslado de los agentes y suboficiales vinculados a ella, conservando las prerrogativas y garant(cid:237)as seæaladas para sus grados en disposiciones anteriores. As(cid:237) se preservaron los derechos adquiridos y las expectativas sobre reconocimientos futuros, cuesti(cid:243)n que sin duda alguna es un incentivo que la ley pretendi(cid:243) otorgar a los miembros activos de la instituci(cid:243)n para que ingresaran al nivel ejecutivo. Si bien el actor al homologarse al nivel ejecutivo qued(cid:243) sometido al rØgimen previsto para este personal, en cuanto al rØgimen de carrera, ello no afect(cid:243) lo relativo a sus derechos y prestaciones, ya que de acuerdo con las normas legales citadas, esas condiciones no se pod(cid:237)an desmejorar en ningœn aspecto, por lo cual, la entidad demandada debe aplicar las garant(cid:237)as y prerrogativas que se ten(cid:237)an en el Decreto 1212 de 1990, sobre las primas, subsidios, cesant(cid:237)as retroactivas y bonificaciones. As(cid:237) mismo, debe aplicarlas en la base de liquidaci(cid:243)n o factores salariales y prestacionales a que tiene derecho, respetando desde luego el salario bÆsico devengado y con fundamento en los Decretos 1212 de 1990 y 4433 de 2004, los cuales regulaban su situaci(cid:243)n antes del ingreso al nivel ejecutivo. Por consiguiente, a quienes estaban en servicio activo en la Polic(cid:237)a e ingresaron

al nivel ejecutivo de la instituci(cid:243)n, basados en las Leyes 4“ de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, se les deben cancelar los salarios con las primas, subsidios y bonificaciones establecidas en los Decretos 1212 y 1213 ambos de 19904 y el auxilio de cesant(cid:237)as con retroactividad que era aplicable antes de la incorporaci(cid:243)n al nuevo nivel. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA Ministerio de Defensa Nacional – Polic(cid:237)a Nacional (fls. 91 a 93 Cdno. 1) El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional – Polic(cid:237)a Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones la denominada vinculaci(cid:243)n voluntaria al nivel ejecutivo y la genØrica. Indic(cid:243) que el actor voluntariamente se homolog(cid:243) al nivel ejecutivo, y que si bien en el primero devengaba los factores prestacionales que establece el Decreto 1213 de 1990, cuando cambi(cid:243) de rØgimen se le aplicaron las normas correspondientes a su especialidad, esto es, los Decretos 1091 y 132 ambos de 1995. 2 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Polic(cid:237)a Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic(cid:237)a Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgÆnica, funciones espec(cid:237)ficas, disciplina y Øtica y evaluaci(cid:243)n y clasificaci(cid:243)n y normas de la Carrera

Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes 3 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional". 4 Por los cuales se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Polic(cid:237)a Nacional, y se reforma el estatuto del personal de agentes de la Polic(cid:237)a Nacional, respectivamente. Adicionalmente, sostuvo que los actos administrativos acusados fueron proferidos por funcionarios competentes en ejercicio de sus atribuciones legales, en forma regular y bajo el procedimiento que ordena la ley, motivo por el que solicit(cid:243) no declarar su nulidad y en consecuencia denegar las sœplicas de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Jorge Enrique Parra Novoa (fls. 211 a 228 Cdno. 1) Reiter(cid:243) los argumentos expuestos en la demanda, y adicionalmente efectu(cid:243) una comparaci(cid:243)n entre los Decretos 1212 de 1990 y 1091 de 1995 a efectos de demostrar que este œltimo no previ(cid:243) las prestaciones sociales de que era acreedor el demandante. Cit(cid:243) la sentencia del 18 de abril de 2013 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso nœm. 2011-00079-01, en la que se consider(cid:243) que los servidores pœblicos pertenecientes a la Polic(cid:237)a Nacional como suboficiales y que fueran homologados al nivel ejecutivo antes de la entrada en vigencia del Decreto 1091 de 1995, en virtud de lo dispuesto en el parÆgrafo del art(cid:237)culo 7” de la Ley 180, en

armon(cid:237)a con el art(cid:237)culo 82 del Decreto Ley 132 ambos de 1995 consolidaron su situaci(cid:243)n y en raz(cid:243)n a ello les asiste el derecho a beneficiarse del regimen contenido en el Decreto 1212 de 1990. Aduj(cid:243) que la demandada no solo vulner(cid:243) las normas internas sino tambiØn los convenios y tratados internacionales que deben prevalecer sobre el orden interno, a saber, la Convenci(cid:243)n Americana de Derechos Humanos suscrita en San JosØ de Costa Rica de 1969, el Protocolo de San Salvador, en materia de Derechos Economicos, Sociales y Culturales de 1988 y los Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, sobre la protecci(cid:243)n del salario, igualdad de remuneraci(cid:243)n y discriminaci(cid:243)n en materia de empleo. Ministerio de Defensa Nacional – Polic(cid:237)a Nacional (fls. 229 a 234 Cdno. 1) Resalt(cid:243) que el seæor Jorge Enrique Parra Novoa se vincul(cid:243) a la Polic(cid:237)a Nacional en calidad de Suboficial y posteriormente en forma voluntaria cambio de rØgimen salarial y prestacional, vinculÆndose al nivel ejecutivo, regulado por los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. Refiri(cid:243) que en virtud de los principios de legalidad e inescindibilidad de la ley, no es viable conceder beneficios de uno y otro rØgimen para obtener de cada uno lo mejor, ademÆs, el actor se benefici(cid:243) ampliamente al cambiar de rango de

suboficial al del nivel ejecutivo en materia salarial, pues en dicho rØgimen se superaron las condiciones m(cid:237)nimas que dispuso el legislador, y por lo mismo, debe someterse integralmente a su reglamentaci(cid:243)n y por esa raz(cid:243)n no se puede afirmar que existi(cid:243) regresividad salarial. Afirm(cid:243) que las pruebas que obran en el expediente evidencian que la demandada ha actuado dentro del marco constitucional y legal, toda vez que los salarios y sus respectivos aumentos anuales, establecidos por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por la Constitucion, han sido cancelados en su totalidad al seæor Jorge Enrique Parra Novoa. Finalmente, estim(cid:243) que quienes estaban en servicio activo de la Polic(cid:237)a Nacional e ingresaron al nivel ejecutivo de la instituci(cid:243)n por la Øpoca del Decreto Ley 41 de 1994, Ley 180 de 1995, los Decretos 132 y 1091 ambos de 1995, se encuentran sometidos al regimen prestacional all(cid:237) establecido. Concepto del Ministerio Pœblico (fls. 244 a 255 Cdno. 1) La Procuradora 20 judicial II para Asuntos Administrativos rindi(cid:243) concepto fuera del tØrmino legal. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 14 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Contencioso Administrativo Laboral – deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda interpuesta por el seæor Jorge Enrique Parra Novoa

contra la Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional – Polic(cid:237)a Nacional. Fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en las sentencias de la Subseccion A de esta Corporaci(cid:243)n de fechas 5 de junio y 22 de julio de 2014 con ponencia de los doctores Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n y Gustavo G(cid:243)mez Aranguren respectivamente5, dentro de las cuales se analizaron los Decretos 1213 de 1990 y 1091 de 1995, y se concluy(cid:243) que si bien este œltimo no consagr(cid:243) las primas de actividad y antig(cid:252)edad, entre otras, s(cid:237) cre(cid:243) nuevas primas y estipul(cid:243) una asignacion bÆsica mensual superior en relaci(cid:243)n con el grado de Agente. Consider(cid:243) que cuando el seæor Jorge Enrique Parra Novoa ingres(cid:243) al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional acept(cid:243) el rØgimen que ten(cid:237)an los miembros del mencionado nivel consagrado en el Decreto 1091 de 1995, que en modo alguno desmejor(cid:243) sus condiciones; por el contrario se evidencia que el mismo conllevaba una mejora salarial y prestacional. Igualmente, indic(cid:243) que contrario a lo pretendido por el demandante, no puede darse aplicaci(cid:243)n a los rØgimenes solo respecto de lo que le resulte favorable, pues ello vulnera el principio de inescindibilidad de las leyes. 5 En la sentencia de primera instancia no se citan datos adicionales de las aludidas providencias. Concluy(cid:243) que no se demostr(cid:243) que con la creaci(cid:243)n y regulaci(cid:243)n del nivel ejecutivo

se haya vulnerado la prohibicion de regresividad, entendida esta como la obligaci(cid:243)n que tiene el Estado de abstenerse de adoptar medidas o sancionar normas jur(cid:237)dicas que disminuyan los alcances de la protecci(cid:243)n de un derecho social. ARGUMENTOS DE APELACI(cid:211)N El demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n (fls. 282 a 289 Cdno. 1) contra la sentencia dictada en primera instancia, en el que reiter(cid:243) los argumentos de la demanda, e insisti(cid:243) en que mediante sentencia de 17 de abril de 2013 el Consejo de Estado con ponencia del doctor Gustavo G(cid:243)mez Aranguren, demandante Harbey Bucurœ Celis reconoci(cid:243) al personal ejecutivo homologado la aplicaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 1213 de 1990, por lo cual, solicita se aplique de manera anÆloga dicha providencia. Resalt(cid:243) que el Legislador con la expedici(cid:243)n de las Leyes 4“ de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995 pretendi(cid:243) conservar las condiciones que ten(cid:237)an en ese momento los suboficiales y agentes de la Polic(cid:237)a Nacional que ingresaran al nivel ejecutivo, con el Ænimo de no desmejorarlos ni discriminarlos en ningœn aspecto. Conforme a lo anterior, y en garant(cid:237)a de los principios de buena fe y de confianza leg(cid:237)tima, los decretos que regularon los salarios y prestaciones del nivel ejecutivo

de la Polic(cid:237)a Nacional debieron conservar como m(cid:237)nimo, aquellos beneficios de los que era titular el accionante cuando ostentaba el grado de Suboficial. Enfatiz(cid:243) que los derechos que adquiri(cid:243) antes de vincularse al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, a saber, primas de actividad, de antig(cid:252)edad, subsidio familiar, distintivos de buena conducta y cesant(cid:237)as retroactivas, no pueden ser desconocidos ni cercenados ni siquiera por el Estado, pues los mismos son irrenunciables por garant(cid:237)a constitucional. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Solo intervino la parte demandada (folios 310 a 324 Cdno. 1), quien reiter(cid:243) los argumentos expuestos en las diferentes actuaciones procesales, en especial, que respecto a la carrera de agentes, nivel ejecutivo y de suboficiales de la Polic(cid:237)a Nacional se estÆ frente a reg(cid:237)menes salariales y prestaciones diferentes en cuanto a sueldos bÆsicos, primas, bonificaciones y subsidios y destac(cid:243) que el seæor Jorge Enrique Parra Novoa se homolog(cid:243) voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo con el conocimiento de las normas que lo iban a regir y sin que existiera coacci(cid:243)n alguna para dicho cambio. Cuestion(cid:243) la posici(cid:243)n asumida por el actor, en cuanto el mismo esper(cid:243) aproximadamente 14 aæos para reclamar ante la entidad la presunta desmejora respecto de su relacion laboral, ya que su vinculaci(cid:243)n ocurri(cid:243) el 27 de noviembre

de 1995 y el reclamo que present(cid:243) ante la entidad lo realiz(cid:243) hasta el aæo 2009. Coincidi(cid:243) con el A-quo en que las prestaciones reconocidas a los suboficiales y agentes no pueden ser estudiadas de forma individual, es decir, verificar solo los elementos que ser(cid:237)an favorables para el peticionario, sino que por el contrario debe analizarse la norma que las contiene en su conjunto, so pena de quebrantar el principio de inescindibilidad. Afirm(cid:243) que el rØgimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo si bien no consagra las primas de actividad y antig(cid:252)edad, si cre(cid:243) otras y estipul(cid:243) una asignacion bÆsica superior a la que ten(cid:237)an los agentes y suboficiales, de manera que se superaron las condiciones salariales y prestacionales del personal homologado. MINISTERIO P(cid:218)BLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicit(cid:243) confirmar la sentencia apelada que deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Expuso la normativa aplicable a los agentes, suboficiales y miembros del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, para concluir que la homologaci(cid:243)n a la que se someti(cid:243) el demandante le permite estar amparado por la prohibicion de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales, de conformidad con la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y la Ley 4“ de 1992 entre otras normas concordantes. Sin embargo, advirti(cid:243) que tal discriminaci(cid:243)n no puede estudiarse de forma aislada,

es decir, tal como lo pretende el seæor Jorge Enrique Parra Novoa, factor por factor, comoquiera que ello generar(cid:237)a la creaci(cid:243)n de un tercer rØgimen, compuesto por los elementos mas favorables de cada una de las normas en estudio, esto es, los Decretos 1213 de 1990 y 1091 de 1995. Indic(cid:243) que en virtud del principio de inescindibilidad y la favorabilidad del nivel ejecutivo al que libremente se acogi(cid:243) el actor, la normativa aplicable debe analizarse en su integridad, resaltando que al homologarse mejor(cid:243) sus condiciones salariales y prestacionales. En virtud de lo expuesto, consider(cid:243) que las sœplicas de la demanda no estÆn llamadas a prosperar. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico Los problemas jur(cid:237)dicos en esta instancia se pueden resumir en las siguientes preguntas: 1) ¿El demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando acept(cid:243) voluntariamente homologarse al nivel ejecutivo? 2) ¿Si se desmejor(cid:243), tiene derecho a que se liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demÆs bonificaciones que fueron disminuidas o dejadas de percibir, con ocasi(cid:243)n de su homologaci(cid:243)n al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional? Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional El Gobierno Nacional en atenci(cid:243)n a lo regulado en la ley 62 de 1993, que concedi(cid:243) facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica, profiri(cid:243) los decretos 41 de

19946, “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”, y 262 de 1994, “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”. Por su parte, el art(cid:237)culo 8(cid:176) del decreto 262 de 1994 estableci(cid:243): R(cid:201)GIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el art(cid:237)culo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterÆn al rØgimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. Luego, el art(cid:237)culo 1(cid:176) de la ley 180 del 13 de enero de 1995 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Polic(cid:237)a Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic(cid:237)a Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo" modific(cid:243) el art(cid:237)culo 6(cid:176) de la ley 62 de 1993, consagrÆndose el nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional como parte de la estructura de dicha Instituci(cid:243)n: “La Polic(cid:237)a Nacional estÆ integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Instituci(cid:243)n, as(cid:237) como por los servidores pœblicos no

uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.”. As(cid:237) mismo, el art(cid:237)culo 7(cid:176), ib(cid:237)dem, concedi(cid:243) facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; disponiendo en el parÆgrafo lo siguiente: 6 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempl(cid:243) el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenci(cid:243) un exceso del l(cid:237)mite material fijado por aquella. “La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningœn aspecto, la situaci(cid:243)n actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.”. Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, “por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía nacional”, en el cual se consagr(cid:243): i) La posibilidad de que los Agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (art(cid:237)culo 13); ii) La sujeci(cid:243)n del personal que ingresara al referido Nivel al rØgimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (art(cid:237)culo 15); y,

  1. En el art(cid:237)culo 82, lo siguiente: “El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrÆ discriminar, ni desmejorar, en ningœn aspecto la situaci(cid:243)n de quienes están al servicio de la Policía Nacional.” Igualmente, el art(cid:237)culo transitorio 1 del decreto en menci(cid:243)n, estableci(cid:243): “El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Polic(cid:237)a Nacional, en el momento en que se declar(cid:243) inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedarÆ automÆticamente

incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antig(cid:252)edad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningœn otro requisito y sin que se produzca soluci(cid:243)n de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales.”. En desarrollo de la ley 4“ de 1992, se expidi(cid:243) el Decreto 1091 de 1995, “Por el cual se expide el RØgimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995” 7-8, que regul(cid:243) los salarios y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo. Seguidamente, a travØs del Decreto 1791 de 20009, “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y

7 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del art(cid:237)culo 1” de la Ley 4“ de 1992, que establece: “El Gobierno Nacional, con sujeci(cid:243)n a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijarÆ el rØgimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 8 En relaci(cid:243)n con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeci(cid:243)n a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho rØgimen, la Corte Constitucional manifest(cid:243) en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisi(cid:243)n en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de seæalar el rØgimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporaci(cid:243)n tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Naci(cid:243)n, el art(cid:237)culo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulaci(cid:243)n normativa concerniente al rØgimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, previsi(cid:243)n conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterÆ al rØgimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. … As(cid:237), pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisi(cid:243)n al instrumento de concreci(cid:243)n

constitucionalmente vÆlido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el rØgimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional es elemento integrante del sistema de administraci(cid:243)n del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que deb(cid:237)a desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.”. 9 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a travØs de la Sentencia C-253 de 2003. Agentes de la Policía Nacional”, se dispuso en el art(cid:237)culo 10 la posibilidad para los Agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo, considerÆndose en el parÆgrafo (cid:237)dem que: “El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterÆn al rØgimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.”. El aparte transcrito fue objeto de pron

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