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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01598-02(4889-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01598-02(4889-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE APELACION - Auto que declar(cid:243) la nulidad del proceso por falta de competencia / ASISTENTE DE DIRECCION JURIDICA - Trabajador oficial / EMCALI - Naturaleza jur(cid:237)dica / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Empleados vinculados tienen carÆcter de trabajadores oficiales / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO - No puede ser juzgado por el Consejo de Estado / RECONOCIMIENTO PENSIONAL TRABAJADOR OFICIAL - Remite a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral Para el momento en que fue reconocida la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de la demandada (17 de enero de 2008) mediante oficio Nœm. 800-GA-000049, la entidad demandante se encontraba sometida al rØgimen de una Empresa Industrial y Comercial del Estado (1” de enero de 1997), lo que supone, bajo los anteriores tØrminos, que el cambio de naturaleza de la entidad signific(cid:243), consecuentemente, la mutaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral que sosten(cid:237)a con ella. Ahora bien, frente al rØgimen laboral de los servidores de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, como qued(cid:243) establecido en la transformaci(cid:243)n de las Empresas Municipales de Cali, debe acudirse al art(cid:237)culo 5 del decreto Ley 3135 de 1968, en el cual se seæala que los servidores que se encuentren vinculados a tales entidades tienen el carÆcter de trabajadores oficiales y, excepcionalmente, los

entes colegiados de direcci(cid:243)n competentes, como son las juntas directivas o asambleas, tienen la facultad para seæalar en los estatutos de las empresas las actividades que deben ser desempeæadas por empleados pœblicos. De esa manera, son las Juntas Directivas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado quienes tienen la facultad de seæalar la categor(cid:237)a excepcional de empleados pœblicos, que cumplen en la mayor(cid:237)a de los casos con funciones de direcci(cid:243)n o de confianza. Bajo esas condiciones, se entiende que el cargo de asistente de direcci(cid:243)n jur(cid:237)dica ocupado por la incidentalista fue afectado por el cambio de la naturaleza de la entidad. Por tal raz(cid:243)n, su retiro de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. para efectos de adelantar su pensi(cid:243)n se realiz(cid:243) bajo la condici(cid:243)n de trabajadora oficial, de acuerdo a lo prescrito en el art(cid:237)culo 5” del decreto ley 3135 de 1968. AdemÆs, porque no se evidencia que el cargo desempeæado se haya consagrado en los estatutos de la entidad como de empleado pœblico, ni mucho menos sea de aquellos de direcci(cid:243)n o de confianza dentro de la empresa. As(cid:237) se puede establecer tras la lectura del art(cid:237)culo 11 de la resoluci(cid:243)n Nœm. 000820 del 20 de mayo de 2004, mediante la cual se dictaron los estatutos internos de la entidad demandante, se estableci(cid:243) su estructura organizacional y se adopt(cid:243) la planta de cargos. No puede entenderse que para la Øpoca de su retiro de la

entidad y el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de la demandada, la condici(cid:243)n laboral que sosten(cid:237)a con EMCALI E.I.C.E E.S.P. no fue bajo los tØrminos de trabajador oficial. Lo anterior se advierte aun mÆs con un pronunciamiento de esta Secci(cid:243)n respecto de la forma como la entidad referida mantuvo ciertos cargos en su planta como de empleados pœblicos cuando se realiz(cid:243) la transformaci(cid:243)n de Establecimiento Pœblico a Empresa Industrial y Comercial del Estado. De lo expuesto, se concluye que la acci(cid:243)n impetrada por la entidad demandante mediante el ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, que tiene como finalidad que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nœm. 800-GA-000049 de enero 17 de 2008 por el cual el Gerente Administrativo de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a la demandada y solicit(cid:243), a t(cid:237)tulo de restablecimiento, que se ordenara el reintegro a su favor de los dineros pagados de mÆs como consecuencia de la ejecuci(cid:243)n de la resoluci(cid:243)n referida, no puede ser conocida por esta Corporaci(cid:243)n, pues la condici(cid:243)n de la demandada como trabajadora oficial excluye hacer algœn pronunciamiento al respecto por parte de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. Lo que pretende controvertirse en la demanda es la validez del acto mediante el cual se realiz(cid:243) el reconocimiento de la referida

prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica. Con tal fin es necesario analizar el rØgimen pensional aplicable y por consiguiente, la naturaleza del v(cid:237)nculo laboral que ten(cid:237)a la demandada con EMCALI E.I.CE. E.S.P. En ese orden de ideas, no resultar(cid:237)a viable efectuar un anÆlisis aislado en el que el tipo de vinculaci(cid:243)n laboral no sea un referente esencial no solo para desatar de fondo el asunto sino tambiØn a efectos de establecer la jurisdicci(cid:243)n a que corresponde su conocimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 17 / LEY 1564 DE 2012ARTICULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., quince (15) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 76001-23-31-000-2010-01598-02(4889-14)

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP

Demandado: OFFIR LILIANA TRUJILLO JORDAN

Referencia: RECURSO DE APELACION - DECRETO 01 DE 1984

ASUNTO Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte actora contra el auto del 2 de septiembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Laboral de Descongesti(cid:243)n, que declar(cid:243) la nulidad de todo lo actuado

en el presente asunto y orden(cid:243) remitirlo por jurisdicci(cid:243)n y competencia a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral. ANTECEDENTES Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P., a travØs de apoderado judicial, demand(cid:243) en acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho a la seæora Offir Liliana Trujillo Jordan. Como pretensiones de la demanda solicit(cid:243) se declare la nulidad del oficio Nœm. 800-GA-000049 de enero 17 de 2008, expedido por la Gerencia Administrativa de la Empresa Industrial y Comercial del Estado, Empresas Municipales de CaliEMCALI, hoy E.I.C.E. E.S.P., por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la pensi(cid:243)n mensual de jubilaci(cid:243)n a favor de la demandada. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho deprec(cid:243) se condene al reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n conforme a las leyes 33 y 62 de 1985, en aplicaci(cid:243)n del rØgimen de transici(cid:243)n consagrado en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de

1993. Consecuente con ello, rog(cid:243) se condenara a la demandada al reintegro de las sumas de dinero pagadas en exceso a ra(cid:237)z de la actual liquidaci(cid:243)n pensional, la cual calific(cid:243) de irregular.

En escrito separado, la parte actora solicit(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional del acto

administrativo demandado (fls. 81 - 85), la cual fue resuelta de manera desfavorable por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 22 de octubre de 2010 (fls. 88 - 91). Inconforme con la decisi(cid:243)n, la parte actora interpuso recurso de apelaci(cid:243)n (fls.9496), que fue resuelto por la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n a travØs de auto del 21 de noviembre de 2011 en el que se revoc(cid:243) la decisi(cid:243)n de primera instancia y se dispuso la suspensi(cid:243)n provisional parcial del acto acusado. El 17 de agosto de 2012 el apoderado de la parte demandada formul(cid:243) incidente de nulidad por falta de jurisdicci(cid:243)n, en el que sostuvo que EMCALI E.I.C.E. E.S.P. le reconoci(cid:243) a su representada la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en condici(cid:243)n de trabajadora oficial y con fundamento en la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo vigente, por lo que el conocimiento de cualquier pretensi(cid:243)n dirigida a cuestionar el referido derecho pensional corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral (fls. 1 - 6 cuaderno incidente de nulidad). La parte actora se opuso a la prosperidad del incidente de nulidad al considerar que desde el momento en que a la demandante se le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, el v(cid:237)nculo laboral desapareci(cid:243) para pasar a tener el estatus de jubilada,

lo que determina que la presente controversia deba desatarse por la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa (fls. 9 - 12 cuaderno incidente de nulidad). Por medio de auto del 2 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declar(cid:243) la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y orden(cid:243) remitir el proceso por jurisdicci(cid:243)n y competencia a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral. En esta oportunidad, el juzgador, luego de estudiar el cambio de naturaleza jur(cid:237)dica de la entidad demandante y el rØgimen jur(cid:237)dico aplicable a sus servidores pœblicos, concluy(cid:243) que en raz(cid:243)n del cargo que desempeæaba la parte demandada al momento de efectuarse el reconocimiento pensional, esta ten(cid:237)a la condici(cid:243)n de trabajadora oficial y por consiguiente, el conocimiento de la presente controversia corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral (fls. 71 - 77 cuaderno incidente de nulidad). Inconforme con la decisi(cid:243)n, la entidad demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n (fls. 78 - 82 cuaderno incidente de nulidad). SUSTENTACION DEL RECURSO La apoderada de la parte actora sustent(cid:243) el recurso de alzada en los siguientes tØrminos: Reiter(cid:243) que a partir del 28 de diciembre de 2007, fecha en que oper(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a favor de la demandada, desapareci(cid:243)

el v(cid:237)nculo laboral y/o contractual existente entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y la seæora Offir Liliana Trujillo JordÆn, por lo que esta pas(cid:243) a tener la condici(cid:243)n de jubilada. Con base en ello, indic(cid:243) que “todas las controversias que surjan entre las partes deben ser resueltas por la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa Art(cid:237)culo 82 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo (Art. 104 Ley 1437 de 2011)”. Seæal(cid:243) que la demandada no pertenec(cid:237)a a los reg(cid:237)menes generales de pensiones previstos en la Ley 100 de 1993 sino que su caso se relaciona con normas de transici(cid:243)n y/o reg(cid:237)menes especiales, raz(cid:243)n por la cual se hace necesario estudiar la naturaleza jur(cid:237)dica de la entidad prestadora y la forma de vinculaci(cid:243)n jur(cid:237)dica con el beneficio. Por tales razones, solicit(cid:243) se revocara el auto censurado y en su lugar se dispusiera que el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa. CONSIDERACIONES En el caso sub judice, el recurso de apelaci(cid:243)n se interpuso dentro de los tØrminos y por las causales legales, de tal suerte que cumpli(cid:243) con los requisitos formales para su estudio. En relaci(cid:243)n con el fondo del asunto, el primer punto que debe ser abordado por el

despacho corresponde a la naturaleza jur(cid:237)dica de la entidad demandante. Mediante acuerdo Nœm. 50 de 1961 expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, se cre(cid:243) y regul(cid:243) el establecimiento pœblico Empresas Municipales de Cali EMCALI, a cuyo cargo se dispuso la prestaci(cid:243)n de algunos servicios pœblicos. En cumplimiento de lo ordenado en el art(cid:237)culo 17 de la Ley 142 de 1994 y a travØs del acuerdo Nœm. 014 del 26 de diciembre de 1996, el Concejo de Santiago de Cali dispuso el cambio de naturaleza jur(cid:237)dica de EMCALI de establecimiento pœblico a Empresa Industrial y Comercial del Estado, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, patrimonio independiente y autonom(cid:237)a administrativa. Dicha transformaci(cid:243)n empez(cid:243) a surtir efectos legales a partir del 1” de enero de 19971. En cuanto al cambio de la naturaleza jur(cid:237)dica de una entidad y el rØgimen laboral que ello implica frente a sus servidores, esta Corporaci(cid:243)n ha sostenido que el cambio de la naturaleza involucra, en principio, una mutaci(cid:243)n en la naturaleza de las relaciones laborales con sus empleados y trabajadores. 1 Esta Corporaci(cid:243)n se ha pronunciado al respecto en el sentido de determinar la competencia que fue asumida en su momento por el Concejo de Cali y sus facultades de delegaci(cid:243)n, para la transformaci(cid:243)n de EMCALI en una Empresa Industrial y Comercial del Estado. Sentencia del 11 de marzo de 1999. Radicaci(cid:243)n 5216. Secci(cid:243)n Primera. Magistrado Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muæoz. Actor: Octavio Alberto Uribe Villaquiran.

Villaquiran. Al respecto, esta Secci(cid:243)n en sentencia del 19 de junio de 19972 precis(cid:243): “(...) el demandante alega que cuando fue incorporado a la Empresa de Energ(cid:237)a de BogotÆ lo hizo con el carÆcter de empleado pœblico y que esa calidad no puede ser modificada por el hecho de haber sido transformada la empresa en sociedad por acciones. La Sala no lo considera as(cid:237): como lo ha venido expresando esta Corporaci(cid:243)n la modificaci(cid:243)n a los estatutos de una entidad estatal cambia automÆticamente la naturaleza del v(cid:237)nculo de sus servidores pues la norma entra a regir de inmediato, salvo disposici(cid:243)n expresa en contrario. La categor(cid:237)a de empleado pœblico o trabajador oficial no implica que se haya adquirido derecho alguno que resulte definido y no pueda ser alterado por normas posteriores.” (Subrayas fuera del texto) En ese sentido, para el momento en que fue reconocida la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de la seæora Offir Liliana Trujillo Jordan (17 de enero de 2008) mediante oficio Nœm. 800-GA-000049, la entidad demandante se encontraba sometida al rØgimen de una Empresa Industrial y Comercial del Estado (1” de enero de 1997), lo que supone, bajo los anteriores tØrminos, que el cambio de naturaleza de la entidad signific(cid:243), consecuentemente, la mutaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral que sosten(cid:237)a con

ella. Ahora bien, frente al rØgimen laboral de los servidores de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, como qued(cid:243) establecido en la transformaci(cid:243)n de las Empresas Municipales de Cali, debe acudirse al art(cid:237)culo 5 del decreto ley 3135 de 19683, en el cual se seæala que los servidores que se encuentren vinculados a tales entidades tienen el carÆcter de trabajadores oficiales y, excepcionalmente, los entes colegiados de direcci(cid:243)n competentes, como son las juntas directivas o asambleas, tienen la facultad para seæalar en los estatutos de las empresas las actividades que deben ser desempeæadas por empleados pœblicos4. 2 Expediente N(cid:176) 15946. Magistrada Ponente: Clara Forero de Castro. 3 Por remisi(cid:243)n expresa del art(cid:237)culo 41 de la ley 142 de 1994 4 Sobre esta facultad otorgada en el art(cid:237)culo 5 del decreto ley 3135 de 1968, la Corte Constitucional en Sentencia C-484 del 30 de octubre de 1995, Magistrado Ponente: Fabio Mor(cid:243)n D(cid:237)az., seæal(cid:243) que tratÆndose de Empresas Industriales del Estado existe plena competencia de la entidad para asignar los cargos que por tener funciones de direcci(cid:243)n y confianza deben ser ocupados por empleados pœblicos. De esa manera, son las Juntas Directivas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado quienes tienen la facultad de seæalar la categor(cid:237)a excepcional de empleados pœblicos, que cumplen en la mayor(cid:237)a de los casos con

funciones de direcci(cid:243)n o de confianza. Esta Secci(cid:243)n se ha pronunciado al respecto y en especial a la planta de personal de EMCALI E.I.C.E. E.S.P, para precisar que es la Junta Directiva de esa entidad, mediante su estatuto interno, la encargada de definir que cargos deben ser desempeæados por empleados pœblicos.5 Bajo esas condiciones, se entiende que el cargo de asistente de direcci(cid:243)n jur(cid:237)dica (folio 9 del cuaderno principal) ocupado por la incidentalista fue afectado por el cambio de la naturaleza de la entidad. Por tal raz(cid:243)n, su retiro de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. para efectos de adelantar su pensi(cid:243)n se realiz(cid:243) bajo la condici(cid:243)n de trabajadora oficial, de acuerdo a lo prescrito en el art(cid:237)culo 5” del decreto ley 3135 de 1968. AdemÆs, porque no se evidencia que el cargo desempeæado se haya consagrado en los estatutos de la entidad como de empleado pœblico, ni mucho menos sea de aquellos de direcci(cid:243)n o de confianza dentro de la empresa. As(cid:237) se puede establecer tras la lectura del art(cid:237)culo 11 de la resoluci(cid:243)n Nœm. 000820 del 20 de mayo de 2004, mediante la cual se dictaron los estatutos internos de la entidad demandante, se estableci(cid:243) su estructura organizacional y se adopt(cid:243) la planta de cargos. Por tal raz(cid:243)n, no puede entenderse que para la Øpoca de su retiro de la entidad y

el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de la demandada, la condici(cid:243)n laboral que sosten(cid:237)a con EMCALI E.I.C.E E.S.P. no fue bajo los tØrminos de trabajador oficial. Lo anterior se advierte aun mÆs con un pronunciamiento de esta Secci(cid:243)n respecto de la forma como la entidad referida mantuvo ciertos cargos en su planta como de empleados pœblicos cuando se realiz(cid:243) la transformaci(cid:243)n de Establecimiento Pœblico a Empresa Industrial y Comercial del Estado. En dicha sentencia se adujo: “De tal manera que las actividades “de dirección o de confianza” constituyen la excepci(cid:243)n dentro de una empresa industrial y comercial. Cuando el artículo 26 del acto acusado plantea que “las personas que presten sus servicios en EMCALI E.I.C.E. tendrÆn el carÆcter de empleados públicos o de trabajadores oficiales”, estÆ creando la posibilidad jur(cid:237)dica de que exista igualdad numØrica entre empleados pœblicos y trabajadores 5 Sentencia del 25 de marzo de 2004. Actor: Mario Edison Millan y otros. Demandado: Municipio de Santiago de Cali. Magistrado Ponente: NicolÆs PÆjaro Peæaranda. N(cid:176) Interno: 3436-02. oficiales, o por decir lo menos, describe una verdad a medias, porque omite decir que sólo las actividades de “dirección o confianza”, pueden ser desempeæadas por empleados pœblicos, desfigurando as(cid:237) la excepci(cid:243)n. La descripci(cid:243)n que trae el art(cid:237)culo 26 es amplia, abstracta y que induce en

error al interprete al momento de fijar las funciones, como al momento de la creaci(cid:243)n del cargo. Estas breves y sencillas consideraciones bastan para seæalar que el inciso primero del art(cid:237)culo 26 acusado excedi(cid:243) las previsiones de la ley. En cuanto al parágrafo, según el cual en “EMCALI”, continuaría rigiendo la calidad de “empleados públicos” respecto de los cargos del anexo 1, que ven(cid:237)an desde cuando la Empresa era un establecimiento pœblico, esto es, que continuar(cid:237)a vigente la planta de personal de empleos pœblicos, no deja de ser un contrasentido, puesto que no debe olvidarse que la entidad se transform(cid:243) de establecimiento pœblico a empresa industrial y comercial, y cambiando por lo tanto su clasificaci(cid:243)n de personal. ObsØrvese que el acto permite mantener la planta de personal de empleados pœblicos sin atender la nueva naturaleza jur(cid:237)dica de la entidad, ni la restricción de la “dirección o de la confianza”. Y es dif(cid:237)cil entrar a examinar cuÆles empleos lo son de una y otra clase, porque no se allegaron los manuales de funciones a nivel de cargo. TØngase en cuenta que se plantea mantener un listado de 402 empleos pœblicos as(cid:237) expresamente descritos a folios 91 a 103 del cuaderno principal, y no de trabajadores oficiales, que ven(cid:237)an de la estructura anterior. Este contrasentido resulta palmario, flagrante y extremadamente violatorio de la ley, se reitera, por cuanto en el fondo se desea

mantener la planta de empleados pœblicos del anterior establecimiento pœblico, bajo su misma denominaci(cid:243)n de empleados pœblicos, y sin lugar a dudas invierte la regla general sentada por la norma superior de que en una empresa industrial y comercial tendrÆn trabajadores oficiales y por excepci(cid:243)n empleados pœblicos de direcci(cid:243)n o de confianza.”6 (Negrilla dentro del texto) De lo expuesto, se concluye que la acci(cid:243)n impetrada por la entidad demandante mediante el ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, que tiene como finalidad que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nœm. 800-GA-000049 de enero 17 de 2008 por el cual el Gerente Administrativo de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a la seæora Offir Liliana Trujillo JordÆn y solicit(cid:243), a t(cid:237)tulo de restablecimiento, que se ordenara el reintegro a su favor de los dineros pagados de mÆs como consecuencia de la ejecuci(cid:243)n de la resoluci(cid:243)n referida, no puede ser conocida por esta Corporaci(cid:243)n, pues la condici(cid:243)n de la demandada como trabajadora oficial excluye hacer algœn pronunciamiento al respecto por parte de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. 6 Sentencia del 1” de julio de 1999. Exp. Nœm. 3134-98. Actor: Gustavo Adolfo Prado Cardona. M.P. Javier D(cid:237)az Bueno.

Ahora bien, para esta judicatura no es de recibo el argumento de la entidad recurrente cuando afirma que la condici(cid:243)n de trabajador oficial no debe interesar para definir la jurisdicci(cid:243)n pues al momento de efectuarse el reconocimiento pensional, la seæora Offir Liliana Trujillo JordÆn pas(cid:243) a adquirir la calidad de jubilada. Lo que pretende controvertirse en la demanda es la validez del acto mediante el cual se realiz(cid:243) el reconocimiento de la referida prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica. Con tal fin es necesario analizar el rØgimen pensional aplicable y por consiguiente, la naturaleza del v(cid:237)nculo laboral que ten(cid:237)a la demandada con EMCALI E.I.CE. E.S.P. En ese orden de ideas, no resultar(cid:237)a viable efectuar un anÆlisis aislado en el que el tipo de vinculaci(cid:243)n laboral no sea un referente esencial no solo para desatar de fondo el asunto sino tambiØn a efectos de establecer la jurisdicci(cid:243)n a que corresponde su conocimiento. Precisado lo anterior, este despacho estima, como lo hizo el a quo, que es a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria a quien compete resolver el presente asunto, de conformidad con lo seæalado en el art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y ss. No obstante lo anterior, esta Corporaci(cid:243)n disiente de la declaratoria de nulidad decidida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en raz(cid:243)n de lo establecido en el art(cid:237)culo 138 del C.G.P.7 que reza de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCI(cid:211)N O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicci(cid:243)n, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservarÆ su validez y el proceso se enviarÆ de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidarÆ. La nulidad solo comprenderÆ la actuaci(cid:243)n posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuaci(cid:243)n conservarÆ su validez y tendrÆ eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrÆn las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.” 7 Esta norma es aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicci(cid:243)n por remisi(cid:243)n expresa del art(cid:237)culo 267 del C.C.A. Si bien es cierto que dicha consagraci(cid:243)n normativa remite textualmente al C. de P.C., ha entendido esta Corporaci(cid:243)n que las clÆusulas de integraci(cid:243)n residual deben interpretarse en forma teleol(cid:243)gica, de manera que cuando el legislador las consagra, su finalidad no es remitir a un estatuto procesal en particular sino a la codificaci(cid:243)n vigente. Al respecto puede verse el auto del 6 de agosto de 2014, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n C,

Rad 88001-23-33-000-2014-00003-01 (50.408). As(cid:237) las cosas, procederÆ a declararse la falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer de la actual demanda, advirtiØndose que lo actuado hasta el momento conservarÆ su validez. Por lo expuesto se RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del auto del 2 de septiembre de 2014 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se declar(cid:243) la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto desde el auto interlocutorio nœm. 230 del 22 de octubre de 2010. En su lugar, DECLARAR la falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer de la demanda interpuesta por Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P. en contra de la seæora Offir Liliana Trujillo Jordan, advirtiendo que lo actuado hasta ahora conserva plena validez.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demÆs el auto recurrido.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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