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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01612-02(2277-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01612-02(2277-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION DE JUBILACION – Trabajador oficial / COMPETENCIA – Reconocimiento pensional / ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE PENSION DE JUBILACION – Competencia / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Conoce del control de legalidad del acto administrativo que reconoce pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a trabajador oficial La jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral es competente para conocer las controversias relacionadas con los contratos de trabajo, y tambiØn con el sistema de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras; pero no para conocer y juzgar actos administrativos como en el presente caso, donde se cuestiona en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, la validez del que le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al demandado. En efecto, al tenor del art(cid:237)culo 238 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo tiene la reserva de revisi(cid:243)n judicial de los actos administrativos, norma que se interpreta con el canon 85 del C.C.A., para concluir que se encuentra facultada para pronunciarse sobre su contenido intr(cid:237)nseco, pudiendo suspenderlos provisionalmente y/o declararlos nulos. As(cid:237) mismo, de acuerdo con las normas de lo contencioso administrativo, esta jurisdicci(cid:243)n conoce de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral que

no provengan de un contrato de trabajo, en las cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. De lo anterior se podr(cid:237)a colegir, que en los litigios que versen sobre el reconocimiento de pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, para efectos de establecer la competencia, la relaci(cid:243)n laboral que tenga el empleador y trabajador en el momento en que se retir(cid:243) del servicio, puede ser el referente que la determine. No obstante, dicha premisa resulta insuficiente para aclarar este particular, que por demÆs es una temÆtica asociada al ya definido sui generis problema jur(cid:237)dico central, de acuerdo con lo que a continuaci(cid:243)n se explicarÆ. En este proceso, se persigue la nulidad del acto que reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n al demandado en virtud de la convenci(cid:243)n colectiva de EMCALI, precisÆndole a dicho servidor el rØgimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario de la transici(cid:243)n normativa de la Ley 100 de 1993. Por ende, debe comprenderse esta demanda como el mecanismo al que acudi(cid:243) la entidad demandante en procura de revisar la pensi(cid:243)n reconocida al accionado a travØs de un acto administrativo, asunto que se reitera, es privativo de esta jurisdicci(cid:243)n. Tanto as(cid:237), que el acto acusado de este proceso, se encuentra suspendido por decisi(cid:243)n de esta Corporaci(cid:243)n, y que fue referenciada en el antecedente de la providencia.

Se descarta as(cid:237) el debate sobre la relaci(cid:243)n laboral que existi(cid:243) entre demandante y demandado, y as(cid:237) mismo, con relaci(cid:243)n al derecho pensional; y mÆs bien se encuentra interØs sustancial en la justificaci(cid:243)n de una prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica en cuanto al monto y momento de perfeccionamiento, porque en juicio del actor dichos elementos deben analizarse bajo el rØgimen jur(cid:237)dico de las relaciones laborales legales y reglamentarias, que tambiØn hace parte de nuestro objeto. NATURALEZA JURIDICA DE EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.S.P. el Concejo Municipal de Santiago de Cali, mediante Acuerdo No. 14 de 26 de diciembre de 1996, transform(cid:243) las empresas municipales de Cali, en empresa industrial y comercial del municipio, cuyo objeto era la prestaci(cid:243)n de los servicios pœblicos domiciliarios de energ(cid:237)a elØctrica, telefon(cid:237)a pœblica bÆsica conmutada, acueducto y alcantarillado. El citado cambio en la naturaleza jur(cid:237)dica surti(cid:243) efectos a partir del 1 de enero de 1997, conforme lo seæal(cid:243) el parÆgrafo II del art(cid:237)culo 4 del acuerdo mencionado, de donde se extrae que sus funcionarios por regla general se convirtieron en trabajadores oficiales. En los estatutos internos de la entidad se precisar(cid:237)an quØ actividades de direcci(cid:243)n y confianza deber(cid:237)an ser

desempeæadas por empleados pœblicos, teniendo en cuenta el objeto y las funciones de la empresa. En este orden, el rØgimen laboral de sus funcionarios ser(cid:237)a entonces el seæalado por el art(cid:237)culo 5 del Decreto 3135 de 1968, por remisi(cid:243)n expresa que hiciera el art(cid:237)culo 41 de la mencionada Ley 142 de servicios pœblicos. As(cid:237) las cosas, obsØrvese como aparejada a la referida transformaci(cid:243)n, hizo lo propio el rØgimen laboral de sus servidores, pues hasta el 31 de diciembre de 1996, la regla general era que el personal de EMCALI lo constitu(cid:237)an empleados pœblicos y la excepci(cid:243)n ser(cid:237)an los trabajadores oficiales, por el contrario, Østa œltima calidad, la adquirieron por antonomasia normativa a partir de 1” de enero de 1997, cuando pas(cid:243) a ser empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal. PRINCIPIO DE INESCIDIBILIDAD DE LA LEY – Aplicaci(cid:243)n de manera (cid:237)ntegra el rØgimen aplicable En materia de seguridad social, existe un principio hermenØutico que gobierna la interpretaci(cid:243)n de las normas reguladoras, que en la mayor(cid:237)a de veces riæe con su interpretaci(cid:243)n literal. Se refiere la Sala, al principio de la inescindibilidad de la ley, bajo el cual a una situaci(cid:243)n concreta se le aplica un rØgimen en su integridad, lo

que impide encuadrar el asunto a diversas regulaciones segregadas en distintas fuentes. TambiØn comprende, cuando una situaci(cid:243)n qued(cid:243) trabada en determinado rØgimen por ministerio de la ley, y que permitiØndose su sustracci(cid:243)n, el beneficiario se mantenga en Øl. Precisamente, la transici(cid:243)n normativa permite la regulaci(cid:243)n de una situaci(cid:243)n de acuerdo con normas anteriores, regla jur(cid:237)dica que debe interpretarse bajo el entendido de que el reconocimiento de la pensi(cid:243)n cobijada por ella, se regula plenamente en cuanto a edad, tiempo de servicio, monto e ingreso base de liquidaci(cid:243)n por lo dispuesto en las normas anteriores. Sobre esta premisa, indica la Sala que la transici(cid:243)n reconocida por el legislador en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, permiti(cid:243) la regulaci(cid:243)n de situaciones subjetivas en proceso de consolidaci(cid:243)n a travØs de las normas pensionales anteriores a Østa, impidiendo la retrospectividad del Sistema General de Pensiones para las personas que reun(cid:237)an las condiciones tantas veces anotadas y de los reg(cid:237)menes contenidos en instrumentos normativos posteriores. Es un contrasentido, ser beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n y al mismo tiempo pretender la aplicaci(cid:243)n del Sistema General de Pensiones o de los actos jur(cid:237)dicos posteriores que contengan reg(cid:237)menes pensionales, puesto que dicha

circunstancia violenta el principio de inescindibilidad de la ley; ya que precisamente, lo que busc(cid:243) el legislador con la transici(cid:243)n fue sustraer de la aplicaci(cid:243)n de la Ley 100 de 1993 a ciertas personas que estaban pr(cid:243)ximos a alcanzar su derecho pensional, como una garant(cid:237)a de sus expectativas leg(cid:237)timas en consolidaci(cid:243)n bajo el principio de la buena fe. PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en convenci(cid:243)n colectiva / CONVENCION COLECTIVA – No aplicable al ser empleado pœblico / REGIMEN DE TRANSICION – RØgimen aplicable / REGIMEN APLICABLE – Ley 33 de 1985 / NULIDAD DEL ACTO QUE RECONOCE PENSION DE JUBILACION CON BASE EN CONVENCION COLECTIVA – Procedencia El rØgimen pensional contenido en la Convenci(cid:243)n Colectiva de EMCALI del 9 de marzo de 1999, no resultaba aplicable al demandado, porque al ser beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993, siendo empleado pœblico aœn, ello defini(cid:243) que fuera la Ley 33 de 1985 la norma que regular(cid:237)a su derecho pensional, que ser(cid:237)a al momento de alcanzar los 55 aæos de edad y los 20 de servicio; por lo que resulta irrelevante que el estatus lo hubiese alcanzado como trabajador oficial. De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento pensional contenido en el acto acusado desconoci(cid:243) el rØgimen aplicable al demandado, al otorgarle una prestaci(cid:243)n en monto superior al permitido por la ley y de manera anticipada, es

decir, a los 45 aæos de edad, motivos que son suficientes para quebrantar la presunci(cid:243)n de legalidad que lo ampara, tal como lo advirti(cid:243) el a quo en la sentencia apelada, imponiØndose su confirmaci(cid:243)n sin consideraci(cid:243)n adicional.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 76001-23-31-000-2010-01612-02(2277-15)

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.S.P.

Demandado: FRANCISCO ANTONIO S`NCHEZ ORTEGA Tema: Oponibilidad de convenci(cid:243)n colectiva como rØgimen pensional a trabajador oficial de EMCALI beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993. _________________________________________________________________ _ Decide la Sala, el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 21 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongesti(cid:243)n Laboral, que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda.

EMCALI, por conducto de apoderado especial, present(cid:243) demanda en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, contra el seæor Francisco Antonio SÆnchez Ortega, con el fin de obtener la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 002665 del 16 de noviembre de 1999, mediante la cual se le reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n mensual de jubilaci(cid:243)n, y que fuere expedida por el Gerente de Recursos Humanos de dicha entidad. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) se ordene el reconocimiento de una pensi(cid:243)n al demandado atendiendo el rØgimen contenido en la Ley 33 de 1985, y el reembolso de las sumas que le fueron canceladas en exceso por virtud del acto administrativo acusado, desde el momento en que se efectu(cid:243) el reconocimiento pensional hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios conforme lo indica el art(cid:237)culo 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. 1.2 Hechos. Para fundamentar sus pretensiones expuso que: El demandado, se vincul(cid:243) a EMCALI el 22 de enero de 1976, siendo su œltimo cargo el de Jefe de Secci(cid:243)n Control de Redes ElØctricas de Energ(cid:237)a. Que por Resoluci(cid:243)n No. 002665 del 16 de noviembre de 19991, proferida por el Gerente de Recursos Humanos de EMCALI, le fue reconocido al demandado el

derecho a la pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n, por haber laborado al servicio de tal entidad por 23 aæos, 10 meses y 20 d(cid:237)as, en cuant(cid:237)a del 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie recibidas en el œltimo aæo de servicio, conforme a la convenci(cid:243)n colectiva vigente para la entidad. Que el reconocimiento de la pensi(cid:243)n al demandado, se sustent(cid:243) en la convenci(cid:243)n colectiva, desconociendo la condici(cid:243)n de empleado pœblico que ostentaba y que le imped(cid:237)a por ende, beneficiarse de las prestaciones extralegales contenidas en ese acto jur(cid:237)dico que por definici(cid:243)n se encuentra deferido exclusivamente a los trabajadores oficiales. Que dicha situaci(cid:243)n, es la misma aun con la transformaci(cid:243)n que sufri(cid:243) EMCALI, que pas(cid:243) de establecimiento pœblico del orden municipal a empresa industrial del estado del mismo orden, por virtud del Acuerdo 016 del 13 de diciembre de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali con el prop(cid:243)sito de adecuar su actividad a las exigencias contenidas en la Ley 142 de 1994. Precis(cid:243) que el solo cambio de la naturaleza jur(cid:237)dica de la entidad, y que tuvo como punto de partida el 1” de enero de 1997, resulta insuficiente para predicar per se, la variaci(cid:243)n del rØgimen laboral para todos sus servidores, a pesar que la nueva estructura supuso como regla general que ser(cid:237)an trabajadores oficiales.

Destac(cid:243) aqu(cid:237), el criterio funcional en materia de servicio oficial, para seæalar que los que ten(cid:237)an funciones o actividades de direcci(cid:243)n y manejo denotan representaci(cid:243)n del empleador, y que por ello, deben ser asimilados como empleados pœblicos a pesar del rØgimen propio de las empresas industriales y comerciales del estado. A este supuesto, le agreg(cid:243) la identidad de funciones adelantadas por el demandado antes y despuØs de la transformaci(cid:243)n de la entidad demandante, la existencia del empleo en la planta de personal, la definici(cid:243)n de atribuciones en el manual de la instituci(cid:243)n y encontrarse apropiados los recursos necesarios en el presupuesto de la entidad para el pago de los gastos que implicaba dicho cargo. 1.3 Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n. Como disposiciones violadas cit(cid:243) las siguientes: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, el preÆmbulo, los art(cid:237)culos 1”, 2”, 4”, 48, 83, 150 numeral 19 literales e y f; 1” y 3” de la Ley 33 de 1985; 1” de la Ley 62 de 1985 y art(cid:237)culo 2” del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo Como sustento de la nulidad pedida, se inform(cid:243) que EMCALI estuvo constituido como establecimiento pœblico del orden municipal hasta el 30 de diciembre de 1996 y que por orden del Acuerdo 014 de 26 de diciembre de 1996 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, se convirti(cid:243) en Empresa Industrial y Comercial del

Estado en cumplimiento a lo seæalado en los art(cid:237)culos 17 y 41 de la Ley 142 de 19942, lo cual trajo consigo consecuencias jur(cid:237)dicas en el rØgimen prestacional aplicable a los servidores de la Empresa, conforme al art(cid:237)culo 16 del citado acuerdo, en el que se seæal(cid:243) que ser(cid:237)a el de los trabajadores oficiales; y excepcionalmente, ostentar(cid:237)an la calidad de empleados pœblicos quienes 1 Ver acto administrativo folios 10 a 13, ib. desarrollaren actividades de direcci(cid:243)n, confianza y manejo, y en general representen al empleador. TambiØn seæal(cid:243), que la resoluci(cid:243)n acusada hizo el reconocimiento pensional al margen de la regulaci(cid:243)n dispuesta en la Constituci(cid:243)n y la ley, sustentÆndose solamente en una convenci(cid:243)n colectiva que equivocadamente se le aplic(cid:243) al demandado por la presunta condici(cid:243)n adquirida de trabajador oficial como resultado de la transformaci(cid:243)n de la instituci(cid:243)n actora. Por ello, indic(cid:243) que dada la condici(cid:243)n inalterable de empleado pœblico del demandado aun despuØs del cambio de la naturaleza jur(cid:237)dica de EMCALI, debi(cid:243) pensionarse bajo los lineamientos contenidos en la Ley 33 de 1985, una vez cumpliera la totalidad de requisitos exigidos. En este acÆpite, precis(cid:243) tambiØn que el accionado fue inscrito en la carrera administrativa y que por ende, debe ser asimilado como un empleado pœblico, ya

que su estabilidad laboral lo mantuvo como empleado escalafonado.

2. Contestaci(cid:243)n de la demanda.

Dentro del tØrmino de fijaci(cid:243)n en lista, el demandado contest(cid:243) la demanda3, oponiØndose a las pretensiones de la demanda, por considerar mØrito suficiente para mantener inc(cid:243)lume el derecho a la pensi(cid:243)n que ostenta, dada su consolidaci(cid:243)n conforme a las exigencias predicables a la calidad de trabajador oficial, que no eran otras a las contenidas en la convenci(cid:243)n colectiva vigente en

EMCALI.

Comparti(cid:243) las apreciaciones del demandante en cuanto al tiempo de servicio y cargo ocupado, mas no, en su categorizaci(cid:243)n, pues, al momento en que se transform(cid:243) EMCALI, automÆticamente se convirti(cid:243) en trabajador oficial de acuerdo con el rØgimen jur(cid:237)dico de la entidad, alcanzando en esta condici(cid:243)n, su estatus pensional, con lo que resultaba totalmente aplicable la convenci(cid:243)n colectiva. Acept(cid:243) la inscripci(cid:243)n de carrera administrativa del demandado, pero consumada cuando ostentaba la condici(cid:243)n de empleado pœblico, y que al transformarse la 2 Por la cual se establece el rØgimen de los servicios pœblicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 3 Ver folios 105 a 124 cuaderno principal. entidad en empresa industrial y comercial del estado, perdi(cid:243) fuerza ejecutoria el acto administrativo de inclusi(cid:243)n en el escalaf(cid:243)n. Precis(cid:243) que lejos de ser una

circunstancia que acredite la condici(cid:243)n de empleado pœblico, constituye un indicio de que no fue funcionario de direcci(cid:243)n, confianza o manejo en la nueva estructura empresarial de la demandante. De ah(cid:237) que, carezca de toda raz(cid:243)n jur(cid:237)dica la intenci(cid:243)n de reembolso de las mesadas pagadas al demandado, pues ademÆs de su legitimidad, fueron recibidas de buena fe. Expresamente, recalc(cid:243) la condici(cid:243)n de trabajador oficial del demandado para as(cid:237) plantear la excepci(cid:243)n de falta de jurisdicci(cid:243)n.

3. Actuaciones relevantes del proceso.

Junto con la demanda, en escrito separado se solicit(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional del acto administrativo acusado4, la cual fue negada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el auto admisorio de la demanda dictado el 19 de octubre de 20105. Esta decisi(cid:243)n, fue apelada por parte del demandante, correspondiØndole a la Sala su conocimiento, que al ser resuelta de plano mediante providencia del 22 de marzo de 20126, dispuso su revocatoria para en su lugar, decretar parcialmente la medida cautelar pedida, suspendiendo el acto enjuiciado en lo que exced(cid:237)a el 75% del monto de la pensi(cid:243)n reconocida. Para este efecto, se explic(cid:243) que el demandado era beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993, por lo que su situaci(cid:243)n pensional debi(cid:243) regirse por la Ley 33 de 1985, que establec(cid:237)a

la edad para pensionarse en 55 aæos, en monto del 75% del promedio de los salarios devengados durante el œltimo aæo de servicio; excediØndose as(cid:237), el l(cid:237)mite legal dispuesto en el rØgimen pensional aplicable al habØrsele reconocido en un 90%. En ese mismo trÆmite de segunda instancia, la parte demandada promovi(cid:243) incidente de nulidad, acusando la falta de jurisdicci(cid:243)n para el conocimiento de la controversia, dada la condici(cid:243)n de trabajador oficial que en su criterio ostentaba el 4 Folios 77 a 81. Cuaderno 2 5 Folios 84 a 87. ˝dem. accionado. Esta solicitud, previo traslado, fue resuelta a travØs del auto del 22 de agosto de 20137 en donde se neg(cid:243), habida cuenta de la apreciada condici(cid:243)n de empleado pœblico que ostentaba en juicio de la entonces Ponente, el hoy demandado de acuerdo con el contenido de la Resoluci(cid:243)n 7447 del 24 de noviembre de 1997 proferida por la Junta Directiva de EMCALI que clasific(cid:243) sus empleos.

4. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongesti(cid:243)n mediante sentencia de 21 de octubre de 20148, declar(cid:243) no probadas las excepciones propuestas, y decret(cid:243) la nulidad del acto administrativo de reconocimiento pensional del demandado, y en consecuencia, orden(cid:243) a la parte

demandante expedir un nuevo acto de conformidad con el rØgimen pensional de la Ley 33 de 1985, negando las demÆs pretensiones. Para ello, indic(cid:243) que el demandado ten(cid:237)a la condici(cid:243)n de empleado pœblico, y que al ser beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993, su situaci(cid:243)n pensional se regulaba por la Ley 33 de 1985, en virtud de la cual, le asiste el derecho a una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al cumplir 55 aæos de edad y 20 de servicio en cuant(cid:237)a equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el œltimo aæo de servicios. Descart(cid:243) la convalidaci(cid:243)n prevista en el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, puesto que el estatus pensional del demandado ocurri(cid:243) el 20 de septiembre de 2008.

5. Recurso de apelaci(cid:243)n El apoderado de la parte demandada, de manera oportuna interpuso recurso de apelaci(cid:243)n9 contra la sentencia de primer grado pidiendo su revocatoria, asegurando que el rØgimen jur(cid:237)dico de las relaciones laborales vigentes en EMCALI a partir de su transformaci(cid:243)n en empresa industrial y comercial del estado, es el de los trabajadores oficiales, condici(cid:243)n que es predicable del 6 Folios 107 a 114 (cid:237)b. 7 Folios 168 a 180 ib. 8 Ver folios 186 a 201, cuaderno principal

9 En escrito visible a folios 202 a 207. accionado, quien al momento de su retiro del servicio fungi(cid:243) como Jefe de Secci(cid:243)n Control de Redes de Energ(cid:237)a, cargo que no es de empleado pœblico de direcci(cid:243)n, manejo o confianza como equivocadamente lo estim(cid:243) el a quo. De este modo, alega que el demandado es un trabajador oficial, y como tal es leg(cid:237)timo beneficiario de la convenci(cid:243)n colectiva que instrument(cid:243) el rØgimen pensional que le fue aplicado cuando se le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n, una vez acredit(cid:243) el cumplimiento de los requisitos exigidos.

6. Concepto del Ministerio Pœblico.

El Ministerio Pœblico se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico Conforme a los cargos que se contienen en el recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el problema jur(cid:237)dico a resolver consiste en determinar, si fue irregular el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al demandado con base en la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo vigente en EMCALI en 1999-2000, considerÆndose su presunta condici(cid:243)n de empleado pœblico y beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993, debiØndose pensionar conforme Ley 33 de 1985.

AnÆlisis de la Sala.- Previo a resolver el asunto planteado, la Sala encuentra que parte de la

controversia gira en torno a la especie de servidor pœblico que ostent(cid:243) el demandado, a quien cada extremo de la litis le asigna determinado rØgimen pensional, que de igual modo, permite el cuestionamiento de la competencia de la jurisdicci(cid:243)n para conocer de la controversia tal como se excepcion(cid:243) en la primera instancia, asunto que no fue analizado por el a quo, y que se debe esclarecer a pesar que en anterior oportunidad ya fue objeto de pronunciamiento10, teniendo en cuenta ademÆs que la competencia del juez es un presupuesto procesal indispensable para emitir sentencia de mØrito. (i) La competencia de la jurisdicci(cid:243)n para esta controversia.- Debe estimarse, que el art(cid:237)culo 2”, numeral 1” del C.P.L, modificado por la Ley 712 de 200111, define que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral es la competente para conocer los asuntos derivados de manera directa o indirecta de un contrato de trabajo, aspecto que cobra relevancia por la categor(cid:237)a de trabajador oficial que alega tener el accionado. La Sala precisa, que la competencia de la jurisdicci(cid:243)n en cuanto a la primera instancia de los Tribunales Administrativos, estÆ circunscrita al art(cid:237)culo 132 del C.C.A., modificado por el art(cid:237)culo 40 de la Ley 446 de 1998, cuyo numeral 2” dice que: “Los Tribunales Administrativo conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral que no provengan de un contrato de trabajo (…)”

Ahora bien, el art(cid:237)culo 2” del C.P.L. modificado por el art(cid:237)culo 2” de la Ley 712 de 2001, antes de los cambios introducidos por el art(cid:237)culo 622 del C(cid:243)digo General del Proceso12 seæalaba lo siguiente: “Competencia General. La Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo. (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica y de los actos jur(cid:237)dicos que se controviertan…”. De acuerdo con lo anterior, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral es competente para conocer las controversias relacionadas con los contratos de trabajo, y tambiØn con el sistema de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras; pero no para conocer y juzgar actos administrativos como en el presente caso que se presenta en el sub 10 Incidente de nulidad decidido en segunda instancia. 11 Por la cual se reforma el C(cid:243)digo Procesal del Trabajo 12 Ley 1564 de 2012, no estaba vigencia al momento de presentaci(cid:243)n de la demanda. lite, en donde se cuestiona, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento

del derecho en modalidad de lesividad, la validez del que le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al demandado. En efecto, al tenor del art(cid:237)culo 238 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo tiene la reserva de revisi(cid:243)n judicial de los actos administrativos, norma que se interpreta con el canon 85 del C.C.A., para concluir que se encuentra facultada para emitir pronunciamiento sobre su contenido intr(cid:237)nseco, pudiendo suspenderlos provisionalmente y/o declararlos nulos. As(cid:237) mismo, de acuerdo con las normas de lo contencioso administrativo, esta jurisdicci(cid:243)n conoce de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en las cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. De lo anterior se podr(cid:237)a colegir, que en los litigios que versen sobre el reconocimiento de pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, para efectos de establecer la competencia, la relaci(cid:243)n laboral que tenga el empleador y trabajador en el momento en que se retir(cid:243) del servicio, puede ser el referente que la determine. No obstante, dicha premisa resulta insuficiente para aclarar este particular, que por demÆs es una temÆtica asociada al ya definido sui generis problema jur(cid:237)dico central, de acuerdo con lo que a continuaci(cid:243)n se explicarÆ. En este proceso, se persigue la nulidad del acto que reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n al

demandado en virtud de la convenci(cid:243)n colectiva de EMCALI, precisÆndole a dicho servidor el rØgimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario de la transici(cid:243)n normativa de la Ley 100 de 1993. Por ende, debe comprenderse esta demanda como el mecanismo al que acudi(cid:243) la entidad demandante en procura de revisar la pensi(cid:243)n reconocida al accionado a travØs de un acto administrativo, asunto que se reitera, es privativo de esta jurisdicci(cid:243)n. Tanto as(cid:237), que el acto acusado de este proceso, se encuentra suspendido por decisi(cid:243)n de esta Corporaci(cid:243)n, y que fue referenciada en el antecedente de la providencia. Se descarta as(cid:237) el debate sobre la relaci(cid:243)n laboral que existi(cid:243) entre demandante y demandado, y as(cid:237) mismo, con relaci(cid:243)n al derecho pensional; y mÆs bien se encuentra interØs sustancial en la justificaci(cid:243)n de una prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica en cuanto al monto y momento de perfeccionamiento, porque en juicio del actor dichos elementos deben analizarse bajo el rØgimen jur(cid:237)dico de las relaciones laborales legales y reglamentarias, que tambiØn hace parte de nuestro objeto13. Significa lo anterior, que la sentencia judicial que se pronuncia en estos aspectos puntuales, no define la competencia, sino que decide de fondo si procede la nulidad del acto de reconocimiento pensional al demandado, por sustentarse en beneficios extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales; labor que solo es

posible si la Sala dilucida la oponibilidad del rØgimen jur(cid:237)dico a la condici(cid:243)n de servidor que ostent(cid:243), y que no es nada diferente al examen de fondo del acto de reconocimiento. De modo que, estas particularidades suponen un aspecto sustancial, porque determinan el derecho a los beneficios extralegales que deberÆn instrumentar o no el rØgimen pensional del demandado, que de cerca estÆn asociados a la alegada relaci(cid:243)n legal y reglamentaria presuntamente existente entre las partes, y que justifica la revisi(cid:243)n de la pensi(cid:243)n otorgada en un acto administrativo, situaciones que sin lugar a dudas corresponden al espectro funcional de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. TambiØn es de la

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