CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01683-01(4228-14)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01683-01(4228-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SUPRESION DE CARGO - Empresa Social del Estado Antonio Nariño / INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO - Liquidación con base en convención colectiva / TRABAJADOR OFICIAL - Cambio de naturaleza jurídica a empleado público / CONVENCION COLECTIVA - No aplica a empleados públicos / CONVENCION COLECTIVA - Vencimiento / PRORROGA CONVENCION COLECTIVA - No denunciada La Sección Segunda de esta Corporación en diversos pronunciamientos ha precisado que a pesar de que los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales, se debe determinar si las cláusulas convencionales que mejoran las condiciones salariales y prestacionales de dichos trabajadores se siguen aplicando aun cuando cambie su condición y pasen a ser empleados públicos. Lo anterior, considerando que al cambiar la naturaleza jurídica de los trabajadores a empleados públicos y pasar a ser parte de la planta de personal de una Empresa Social del Estado, no le siguen siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 C.S.T., que prevé que si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses; ni mucho menos pueden acudir a la denuncia de la convención por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública
diferente a la que suscribió la convención colectiva que pretende siga siendo aplicable. Establecido lo anterior, se encuentra que desde su incorporación automática en la E.S.E Antonio Nariño la señora María Elena Patiño Zamora pasó a tener la condición de empleada pública, momento a partir del cual no ostentaba el derecho a suscribir convenciones colectivas ni a beneficiarse de ellas. Sin embargo, el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 señaló que el cambio de esta naturaleza conllevaba el respeto de los derechos adquiridos en materia prestacional. De lo expuesto, se encuentra que los derechos salariales y prestacionales reclamados a partir del 1° de noviembre de 2004 no tienen sustento alguno de acuerdo con todos los precedentes en cita, y en consecuencia, la Sala encuentra la interpretación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ajustada a ellos, pues como ya se vió, los argumentos de la citada Corporación Judicial para denegar las pretensiones de la demanda atendieron lo dispuesto en el precedente fijado por la Corte Constitucional y por esta Corporación, que concluyó que la indemnización por supresión de cargo y el pago de las prestaciones salariales se ajustó a la normatividad aplicable señalada en el artículo 12 del Decreto No. 775 de 2006.
FUENTE FORMAL: DECRETO 775 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01683-01(4228-14)
Actor: MARIA ELENA PATIÑO ZAMORA Demandado: ESE ANTONIO NARIÑO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de julio de 2014, proferida por la Sala de Descongestión del
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ANTECEDENTES La parte actora, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del Oficio No. D-2705 de 15 de abril de 2010 proferido por la Secretaria General de la E.S.E. Antonio Nariño, mediante la cual le manifestó que “no es procedente radicar ninguna de las reclamaciones presentadas con posterioridad al 29 de enero de 2010, en razón a que ya precluyó la etapa procesal para reclamar”, y del acto ficto negativo producto del silencio que guardó la entidad frente a la petición que elevó el 5 de abril de 2010 sobre el reconocimiento y pago de la indemnización convencional de que trata la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato
SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al ente accionado al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de abril de 2007, con sus respectivos incrementos y aumentos, tal como lo establece la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el SindicatoSINTRASEGURIDAD SOCIAL, y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como hechos en los que fundamenta sus pretensiones expuso que en el año 1995 se vinculó al Instituto de Seguros Sociales como trabajadora oficial en el cargo de odontóloga. Expuso que por haber sido vinculada como trabajadora oficial y estar afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, fue beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 cuya vigencia por ministerio de la ley ha sido prorrogada automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses, a partir de la fecha de su vencimiento. Narró que en virtud de la escisión de la Vicepresidencia de Salud del Instituto de Seguros Sociales, pasó automáticamente y sin solución de continuidad a la planta de la E.S.E. Antonio Nariño, en calidad de empleada pública provisional, el cual desempeñó hasta el 30 de abril de 2007, fecha en la que fue suprimido el cargo. Refirió que en vista de que desde el 31 de octubre de 2004 la entidad demandada ha omitido cancelarle los salarios y prestaciones sociales señalados en la Convención Colectiva de Trabajo, solicitó el pago de estos conceptos, petición que fue resuelta de manera negativa por medio del Oficio ESEAN-GG1339 del 14 de agosto de 2007, fecha en la que se entiende suspendida la prescripción de los derechos laborales. Expuso que el 5 de abril de 2010 solicitó nuevamente a la entidad el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios
derivados de la convención colectiva, solicitud que fue resuelta a través del Oficio No. D-2705 del 15 de abril de 2010 por la Secretaria General de la E.S.E. Antonio Nariño en Liquidación en los siguientes términos “No es procedente radicar ninguna de las reclamaciones presentadas con posterioridad al 29 de enero de 2010, en razón a que ya precluyó la etapa procesal para reclamar y el apoderado ya determinó todos sus pasivos”. Como normas vulneradas citó los artículos 2, 39, 53 y 58 de la Constitución; 467, 468, 470 y 477 del Código Sustantivo de Trabajo; Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1750 de 2003; Sentencias C-314 de 1 de abril de 2004 y C-349 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional (fls. 244-252). Alega la actora que los actos demandados desconocen los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato de Trabajadores, al no tenerla en cuenta para efectos de la liquidación de su salario, prestaciones sociales y la retroactividad de las cesantías a que tiene derecho. Manifestó que su traslado del ISS a la E.S.E. Antonio Nariño operó automáticamente y sin solución de continuidad, conforme lo explicó la Corte Constitucional en sus Sentencias C-314 y C-349 de 2004, por lo cual conservó los beneficios convencionales para el reconocimiento de sus prestaciones sociales, por tratarse de derechos adquiridos desde su situación inicial de trabajador oficial.
LA SENTENCIA APELADA La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 15 de julio de 2014 se inhibió para conocer sobre la nulidad del Oficio D-2705 de 2010; declaró probadas las excepciones de mérito denominadas pago y carencia de causa invocadas por la entidad accionada; declaró imprósperas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe; y denegó las pretensiones de la demanda (fls. 370-389). En primer lugar, consideró que el Oficio D-2705 de 2010 contiene el recuento realizado por la entidad sobre las disposiciones legales que fueron proferidas para regular el procedimiento a seguir respecto de las reclamaciones allegadas por los interesados dentro del tiempo determinado para controvertir las liquidaciones proferidas por la entidad, es decir que no contiene una decisión particular y de fondo susceptible de ser demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En segundo lugar, realizó un análisis de las sentencias C-314 y 349 de 2004, del Decreto 1750 de 2003 “por el cual se escindió el Seguro Social en Empresas Sociales del Estado” y de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL el 31 de octubre de 2001, para arribar a la conclusión de que a partir del momento en que la demandante fue incorporada automáticamente a la planta de personal de la ESE Antonio Nariño -mediante Decreto 1750 de 2003pasó a ser considerada empleada pública, y le fue
garantizado el pago de las prestaciones sociales y los derechos convencionales sólo hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que perdió vigencia la citada convención para el caso particular de los funcionarios como la actora que no podían ser beneficiarios de la prórroga automática de que trata el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Precisó que los empleados públicos, en atención al correcto funcionamiento de la Administración Pública, no pueden suscribir y mucho menos denunciar convenciones colectivas, pues ello desnaturalizaría el concepto de la función pública. Expuso que en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la citada sentencia, la entidad reconoció las prestaciones sociales, legales y convencionales de la demandante, esto es, entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, razón por la cual declaró la excepción de carencia de causa. LA APELACION La parte demandante, en suma, sostuvo que la sentencia desconoció los criterios de la Corte Constitucional sobre la variación del régimen laboral de los servidores públicos del ISS a las ESE según las consideraciones contenidas en las sentencias C-314 y 349 de 2004, pues se define el tema de los derechos adquiridos, en el entendido de que no se podía desatender el derecho de asociación sindical y de negociación colectiva de los trabajadores del ISS que por mandato del Decreto 1750 de 2003 se convertirían en empleados públicos de las ESE. A su juicio, la Corte Constitucional en las sentencias mencionadas lo que sostiene es que se deben respetar los derechos adquiridos de las personas que venían
trabajando en el ISS y pasaron a formar parte de la Planta de la ESE Antonio Nariño, por lo que se deben mantener los derechos derivados de la convención colectiva. Añadió que la citada convención se encontraba vigente al momento en que se produjo la supresión y liquidación de la ESE Antonio Nariño, de conformidad con el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo, y al no haber existido manifestación expresa de ninguna de las partes para darla por terminada, se entiende prorrogada por periodos sucesivos de 6 en 6 meses, que se empiezan a contar a partir de la fecha señalada para su terminación, regulación que rige para todas las convenciones colectivas de trabajo y que sólo pierden vigencia por un laudo arbitral o la celebración de un nuevo pacto colectivo, hecho que no probó la entidad demandada. CONCEPTO DEL PROCURADOR La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado mediante escrito que obra a folios 423 a 431 solicita que se confirme la sentencia apelada. Sostiene que para la Corte Constitucional la regulación contenida en las convenciones colectivas, de índole salarial y prestacional, hace parte del concepto de derecho adquirido a favor de los servidores de las ESE que fueron incorporados en virtud de la escisión del ISS pues estaban regidos por esta normatividad, como quiera que es el resultado del acuerdo de voluntades entre las partes antes de su incorporación, y por ende, son merecedores de continuar con su aplicación hasta tanto se mantenga vigente, que en ese caso operó hasta octubre de 2004.
Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico se circunscribe a determinar si procede la continuidad de las prerrogativas laborales contenidas en la convención colectiva suscrita entre el ISS y el Sindicato de la Seguridad Social, para efectos de que se ajuste la liquidación de las prestaciones sociales del cargo desempeñado por la señora María Elena Patiño Zamora. La Sección Segunda de esta Corporación en diversos pronunciamientos ha precisado que a pesar de que los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales, se debe determinar si las cláusulas convencionales que mejoran las condiciones salariales y prestacionales de dichos trabajadores se siguen aplicando aun cuando cambie su condición y pasen a ser empleados públicos. En este sentido, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-314 de 2004, concluyó: “En consecuencia, si la pertenencia de un servidor público a un determinado régimen laboral, llámese trabajador oficial o empleado público, no es un derecho adquirido, entonces la facultad de presentar convenciones colectivas, que es apenas una potestad derivada del tipo específico de régimen laboral, tampoco lo es. Jurídicamente, la Corte encuentra válido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al no existir un derecho a ser empleado público o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a
presentar convenciones colectivas si el régimen laboral ha sido modificado.(Negrillas de la Sala) El absurdo al que conduciría una conclusión contraria implicaría reconocer que cierto tipo de empleados públicos -los que antes han sido trabajadores oficialestendrían derecho a presentar convenciones colectivas de trabajo, a diferencia de aquellos que nunca fueron trabajadores oficiales, con lo cual se generaría una tercera especie de servidores públicos, no prevista en la ley sino resultado de la transición de un régimen laboral a otro, afectándose por contera el derecho a la igualdad de los empleados públicos que no habiendo sido jamás trabajadores oficiales, no tendrían derecho a mejorar por vía de negociación colectiva la condiciones laborales de sus cargos”. Lo anterior no significa que a los empleados públicos se les haya negado el derecho a la asociación sindical, dado que con fundamento en el artículo 39 de la C.P., pueden constituir sindicatos o asociaciones sin la intervención del Estado, y sus representantes tienen derecho al fuero sindical y a las demás garantías para el cumplimiento de su gestión. Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de derechos adquiridos establecido en el artículo 58 de la Constitución Política y la noción de la condición más beneficiosa que se desprende del artículo 53 ibídem para precisar que son sólo los derechos adquiridos y no las meras expectativas los que no pueden modificarse por el legislador. Así mismo, esta Corporación en Sentencia del 1° de julio de 2009 Exp.1355-07 Cp. Gerardo Arenas Monsalve, se pronunció sobre la aplicación de las
convenciones colectivas a aquellos servidores que pasan de trabajadores oficiales a ser empleados públicos, considerando lo siguiente: “La aludida convención colectiva cobija única y exclusivamente a los trabajadores oficiales de la entidad demandada y como la situación laboral de la demandante, no se enmarca dentro de este supuesto dada la calidad de empleada pública que la cobijaba para el momento en que fue retirada del servicio (…) no es viable reconocerle (…) con fundamento en la convención colectiva reclama, puesto que el cambio de naturaleza del empleo conlleva necesariamente el cambio de régimen aplicable, lo que indefectiblemente supone la inaplicación de reconocimientos plasmados en convenciones colectivas, salvo los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 416 del C.S.T. que consagra la prohibición de extender cláusulas convencionales a los empleados públicos, calidad que tal y como quedó demostrado, ostentó la actora. De igual manera, no sobra advertir, que aún aceptándose el argumento de la “reincoporación al servicio de la actora”, ello no es garantía de que las cláusulas convencionales le resulten aplicables, máxime cuando dicha reincorporación procuró mantener la continuidad de la relación, pero cambió la naturaleza del empleo. Cambio que impide, como ya se dijo, que las garantías convencionales se le apliquen a quienes antes de dicha reincorporación ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, puesto que estas garantías y beneficios fueron alcanzados por dichos trabajadores oficiales a través de acuerdos convencionales que no pueden regular las relaciones de los empleados públicos que tienen un
régimen indemnizatorio, salarial y prestacional establecido en la ley y sus decretos reglamentarios, tal y como específicamente lo contempla el artículo 150 numeral 19 literales e y f de la Constitución Política”. A su turno, la Corte Constitucional en la sentencia C349 de 2004, al estudiar el alcance de las expresiones “automáticamente y sin solución de continuidad” en materia de derechos salariales, prestacionales y garantías convencionales contenidas en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, manifestó: “Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador - trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o
prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos .(Lo subrayado es de la Sala). De acuerdo con lo expuesto, y como bien lo expuso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato de Trabajadores SINTRASEGURIDAD SOCIAL, debieron extenderse únicamente hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma. Lo anterior, considerando que al cambiar la naturaleza jurídica de los trabajadores a empleados públicos y pasar a ser parte de la planta de personal de una Empresa Social del Estado, no le siguen siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 C.S.T., que prevé que si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses; ni mucho menos pueden acudir a la denuncia de la convención por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la convención colectiva que pretende siga siendo aplicable1. Establecido lo anterior, se encuentra que desde su incorporación automática en la E.S.E Antonio Nariño la señora María Elena Patiño Zamora pasó a tener la condición de empleada pública, momento a partir del cual no ostentaba el derecho
a suscribir convenciones colectivas ni a beneficiarse de ellas. Sin embargo, el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 señaló que el cambio de esta naturaleza conllevaba el respeto de los derechos adquiridos en materia prestacional. La disposición en comento reza: “DEL RÉGIMEN DE SALARIOS Y PRESTACIONES. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.”. Negrilla fuera de texto y el aparte subrayado declarado inexequible mediante la Sentencia C-314 de 2004. Esta normativa fue analizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-314 de 20042, frente a la posible vulneración del derecho a la negociación colectiva y de los derechos adquiridos. En este sentido, luego de efectuar un amplio análisis de lo que debe considerarse, al amparo de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, derecho adquirido, concluyó que el aparte subrayado se encuentra viciado por los siguientes motivos: (i) hace referencia sólo a derechos prestacionales, cuando la protección debe abarcar los salariales también; (ii) la 1 Véase la Sentencia del 30 de agosto de 2012 Exp. 2662-11. Cp. Víctor Alvarado Ardila.
2 De 1º de abril de 2004, M.P. doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. definición contenida en dicha disposición es errática; y (iii) deja por fuera los derechos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo durante el tiempo por el cual fue pactada. Al respecto, precisó: “En primer lugar, la expresión señalada del artículo 18 es inconstitucional porque únicamente hace referencia a los derechos adquiridos en materia prestacional, dejando por fuera los derechos adquiridos en materia salarial. (…) De igual modo, la definición de derecho adquirido consignada en el artículo 18 resulta violatoria de los derechos de los trabajadores por no ser clara frente a lo que podría considerarse un derecho adquirido. En efecto, la expresión que se ataca prescribe que un derecho se ha adquirido en materia prestacional cuando la situación jurídica se ha consolidado, es decir, cuando ha sido causada o cuando ha ingresado en el patrimonio del servidor. Para la Corte, la ambigüedad de la definición radica en que no existe una clara diferencia entre la prestación que se ha causado y la que ha ingresado en el patrimonio del trabajador, pues cuando una prestación o un derecho han sido causados se entienden incorporados en el patrimonio del acreedor. Así las cosas, el legislador considera como hipótesis distintas aquellas que para la doctrina son una misma, por lo que, no siendo posible determinar con exactitud cuándo el derecho de que se habla se ha adquirido o permanece como mera expectativa, la norma debe ser retirada del ordenamiento jurídico. El carácter restrictivo de la expresión acusada no proviene únicamente de los dos criterios vistos. Al definir los derechos adquiridos como aquellos
que han ingresado al patrimonio del servidor o que han sido causados, el legislador deja por fuera de dicha definición los derechos obtenidos mediante convenciones colectivas de trabajo celebradas por los trabajadores oficiales cuyo régimen fue transformado por el de empleados públicos. (…) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.”. La misma conclusión fue reiterada en la Sentencia C-349 de 20 de abril de 2004, M.P. doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, con ocasión del análisis de constitucionalidad de las expresiones “automáticamente” y “sin solución de continuidad” contenidas en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, en los siguientes términos: “A juicio de la Corporación, la circunstancia que produce el desconocimiento de derechos laborales no radica en el hecho del que automáticamente y sin solución de continuidad los trabajadores oficiales se incorporen como empleados públicos a la nueva planta de personal (o que simplemente en la misma condición antes ostentada de trabajadores
oficiales pasen a formar parte de ella), sino que dicho desconocimiento de garantías proviene de la definición de derechos adquiridos acogida por el legislador en el aparte final del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, la cual, como fue expuesto en la Sentencia C-314 de 2004, implicaba la desprotección de las garantías salariales y de las convencionales. (…) No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-314 de 2004.”. Ahora bien, de acuerdo con la copia de la Convención Colectiva de Trabajo3 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL el 31 de octubre de 2001, la vigencia de la misma fue de tres años contados a partir del 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004 “Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente”, circunstancia que dio origen a las siguientes aclaraciones expuestas en la sentencia del 7 de abril de 2011 Exp. 0673-10 C.p. Victor Alvarado Ardila: “Esta situación empero, generada por el pronunciamiento de la Corte Constitucional, no puede ser una excusa para que el actor sostenga
que con posterioridad al 31 de octubre de 2004 aún era beneficiario de la Convención Colectiva, por cuanto: 3 Fls.167-208 De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-314 de 2004 la protección de los derechos convencionales por un tiempo, deriva del concepto de derecho adquirido y de la afirmación según la cual la Convención Colectiva es en verdad un instrumento al que se someten las relaciones laborales que se ven afectadas por el mismo durante su vigencia. La prórroga automática contenida en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social4, no encuadra dentro de dicho concepto de derecho adquirido pues ella es una mera posibilidad que ante la actitud pasiva de las partes el instrumento convencional sigue vigente y, en consecuencia, no puede sostenerse que los trabajadores oficiales al 25 de junio de 2003 tenían un verdadero derecho adquirido a que se prorrogara el término de la convención. Adicionalmente a ello, no puede perderse de vista que para el 31 de octubre de 2004 la mayoría de trabajadores de la E.S.E., dentro de los cuales se encuentra el accionante, ostentaban la condición de empleados públicos y por lo tanto no podían denunciar la convención, suscribir una nueva o convocar un tribunal de arbitramento. Por lo anterior, no es viable avalar la interpretación de la Corte Constitucional sostenida en la Sentencia T-1166 de 2008, pues a la luz de lo expuesto por la misma Alta Corporación en las Sentencias de Constitucionalidad, las cuales tienen efecto erga omnes, la protección
deriva del concepto amplio de derecho adquirido.” De lo expuesto, se encuentra que los derechos salariales y prestacionales reclamados a partir del 1° de noviembre de 2004 no tienen sustento alguno de acuerdo con todos los precedentes en cita, y en consecuencia, la Sala encuentra la interpretación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ajustada a ellos, pues como ya se vió, los argumentos de la citada Corporación Judicial para denegar las pretensiones de la demanda atendieron lo dispuesto en el precedente fijado por la Corte Constitucional y por esta Corporación, que concluyó que la indemnización por supresión de cargo y el pago de las prestaciones salariales se ajustó a la normatividad aplicable señalada en el artículo 12 del Decreto No. 775 de 2006. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en 4 “A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, q
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