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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01785-01(4295-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01785-01(4295-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRABAJADORES OFICIALES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADOCambio de naturaleza jurídica / EMPLEADOS PUBLICOS - No es dable aplicar beneficios convencionales / DERECHO ADQUIRIDO – Improcedente Aceptada la condición de empleado público, mediante vinculación legal y reglamentaria, no es dable la aplicación de los beneficios laborales convencionales propios de los trabajadores, pues tales beneficios solo quedarán vigentes para el campo de las condiciones que regirán las relaciones de los contratos individuales de trabajo, que, por su naturaleza, logran un margen diferencial de vinculación respecto de los primeros servidores públicos; la relación legal y reglamentaria, se insiste, conlleva la imposibilidad de suscribir convenciones colectivas o de solicitar la aplicación de algún beneficio derivado de ella. para quienes, como en el caso del demandante, antes de esa escisión presuntamente eran trabajadores oficiales y en la actualidad se encuentran vinculados como empleados públicos, por la modificación de régimen laboral que, en todo caso, no es un derecho adquirido, como se dijo, deben tener consigo su protección por la vía del principio de la confianza legítima en desarrollo de la buena fe, y de la proporción que el Estado les debe para adaptarse a ese nuevo contexto, producto de una decisión sorpresiva que pudo haber afectado situaciones jurídicas particulares, pero ante todo, constituyentes de meras expectativas, mas no de derechos adquiridos. se insiste, en este asunto es imposible, desde el punto de vista constitucional y legal, como se ha explicado, aplicar los beneficios de la convención colectiva a favor del actor, pues varió, el 26

de junio de 2003, su régimen legal de vinculación con la Administración: de trabajador oficial a empleado público.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1750 DE 2003 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 467

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01785-01(4295-14)

Actor: HERIBERTO GARCIA SANCHEZ

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ESE ANTONIO NARIÑO EN

LIQUIDACION

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RECONOCIMIENTO DE BENEFICIOS DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE

TRABAJO A EMPLEADO PÚBLICO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante (ff. 328 a 342) contra la sentencia de 19 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 315 a 327).

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 227 a 248). El señor Heriberto García Sánchez, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del

Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el ESE Antonio Nariño en Liquidación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de (i) el oficio 2750 de 15 de abril de 2010, por medio del cual el secretario general de la ESE Antonio Nariño en Liquidación, le indicó que no era procedente la reclamación que formuló el 5 de abril de 2010, toda vez que la etapa para su presentación había precluido, y (ii) el acto administrativo ficto «[…] derivado del silencio administrativo negativo, que se configuró respecto de la […]» anterior petición. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada pagar «[…] desde su incorporación a la ESE Antonio Nariño en liquidación (junio 26 de 2003) hasta la fecha del retiro (30 de abril de 2007), las […] acreencias laborales no pagadas o pagadas en menor valor al establecido en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el sindicato “SINTRASEGURIDAD SOCIAL”, vigente […]». 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que «[e]l Instituto de Seguros Sociales y la organización Sindical de Trabajadores de la Seguridad Social “SINTRASEGURIDAD SOCIAL” […] suscribieron […]» convención colectiva, «[…] para la vigencia [de] 1º de noviembre de 1996 a 31 de octubre de 1999, prorrogada en virtud de la ley […] hasta el 31 de octubre de 2001», y otra, para el

período comprendido entre el 2001 y el 2004, la cual está vigente, sin embargo, la ESE demandada «[…] reconoció y pagó parcialmente al actor los beneficios convencionales hasta el mes de octubre del 2.004», de lo que se colige que a partir «[…] del mes de noviembre de [ese año, aquella] desconoció la prórroga automática de la Convención Colectiva establecida en el Artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, al cesar de manera irregular […] el pago […]» de las referidas prerrogativas. Posteriormente, con Resolución 3870 de 3 de octubre de 2008, «[…] el Presidente de la República ordeno [sic] la supresión y LIQUIDACION [sic] […] de la [mencionada] ESE […]». Asevera que «[...] fue vinculado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES E.I.C.E., como trabajador oficial, en el año 1993, [en] el cargo de Médico de Consulta Externa»; estaba afiliado a Sintraseguridadsocial, por lo que era «[…] beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, con período de vigencia 20012004, la cual, por ministerio de la ley, se ha prorrogado automáticamente por períodos sucesivos de seis meses […], a partir de la fecha de su vencimiento», y en virtud de la «[…] escisión […] del [aludido] Instituto […], pasó automáticamente y sin solución de continuidad a la planta de la ESE ANTONIO NARIÑO en calidad de empleado público en provisionalidad, en el cargo de médico de consulta externa». Que «[...] fue desvinculado de la entidad demandada por supresión de su cargo, a partir del 30 de abril de 2.007, burlando con ello la estabilidad laboral protegida por

la Honorable Corte Constitucional en las sentencias C314 del 1 de abril y C-349 del 20 de abril de 2004». Arguye que «[d]esde el 31 de octubre de 2004 la ESE ANTONIO NARIÑO, omitió cancelar […] sus salarios, prestaciones sociales y demás acreencias con los valores señalados en la convención colectiva de trabajo vigente y con iguales criterios hizo la liquidación de las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto al momento del retiro». Que por lo anterior, el 5 de abril de 2010 «[...] solicitó el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo», lo cual le fue despachado con oficio 2750 de 15 de los mismos mes y año, en el sentido de indicarle que no era «[…] “[…] procedente radicar ninguna de las reclamaciones presentadas con posterioridad al 29 de enero de 2010, en razón a que ya precluyó la etapa procesal para [ello] […]”, razón por la cual [se la] devolvieron […] sin dar respuesta de fondo», y en tal sentido, «[…] se configuró el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, respecto de […]» la citada petición. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 2, 39, 53 y 58 de la Constitución Política; 467, 468, 470 y 477 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); el Decreto 1750 de 2003; y las sentencias C-314 y C-349 de 2004.

Dice que se «[...] desconoce los derechos laborales convencionales adquiridos […] en su condición inicial de trabajador oficial […]» y los postulados constitucionales, pues no le aplicaron «[…] los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente en la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACION [sic] […]», pese a que era procedente, toda vez que dicho pacto «[…] se extendió a los servidores incorporados a la ESE […], en calidad de empleados públicos en provisionalidad […]», como él, «[…] así lo establecieron las sentencias C-314 [y] C-349 de 2.004 de la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de la escisión del ISS». Que se desatendió la vigencia de la «[...] convención colectiva celebrada entre el ISS y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL [...]», dado que el organismo demandado «[…] aplicó la convención en comento, de manera parcial hasta el 31 de octubre de 2.004, fecha en que ocurrió la prórroga automática establecida en el artículo 478 del C.S.T. […]», por el término de 6 meses; «[…] no obstante[,] […] la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACION [sic], dejó de [emplear] la convención a sus empleados […]», con lo que desatendió el ordenamiento legal. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 267 a 280). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no. Sostiene que «[…] reconoció a la actora todos los derechos causados y exigibles

entre las fecha[s] que indica […], tal y como se ordenó en la sentencia C-314 emanada de la […] Corte Constitucional», ya que «[u]na convención colectiva de trabajo no puede permanecer indefinida y al capricho e interés particular de una agremiación sindical», menos para ese organismo que «[…] no ha suscrito ni adherido ninguna convención […]», por ende, «[…] de existir una prórroga, esta debe entenderse para quienes suscribieron el acuerdo colectivo: ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, no para […]» ella. Que «[…] una vez vencido el plazo estipulado para la duración de la convención colectiva de trabajo que suscribió el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, finalizó para esos servidores, incorporados a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO, el derecho a percibir prestaciones extralegales con fundamento en esa convención. En otros términos, para, estos servidores, en el caso que se dirime, el plazo convenido fue de tres años, de donde resulta que cuando se cumplió este término, esto es, el 31 de [o]ctubre del 2004, dejó de tener vigencia la convención y en consecuencia, cesaron los derechos del mismo para quienes estaban amparados por ella. Atendiendo lo anterior, el Gobierno Nacional determinó el presupuesto hasta [esa fecha] […], para el cubrimiento de dichas prestaciones», por tanto, «[…] a partir del 1 de [n]oviembre del año 2004, se le aplica a los servidores incorporados, el propio de la rama ejecutiva del orden nacional». Asevera que «[…] por expresa consagración legal, artículo 416 del Código

Sustantivo del Trabajo, los empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. Así las cosas, es ilegal lo que pretende el demandante de que la convención colectiva continúe vigente de 6 meses en 6 meses, con el argumento de que no se ha negociado la convención colectiva, a sabiendas, que los empleados públicos no pueden negociar convenciones colectivas, por expresa prohibición legal». 1.6 Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 19 de mayo de 2014 (ff. 315 a 327), negó las súplicas de la demanda, al estimar que «[…] la convención colectiva suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS solo estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, no siendo aplicable la prórroga automática de que trata el Código Sustantivo del Trabajo, […] porque el ISS dejó de existir, porque la ESE Antonio Nariño no es parte del instrumento y por ello le es imposible su denuncia, y por la nueva condición de empleado público que impide el disfrute de los beneficios convencionales». Que «[...] como quiera que la demandada reconoció las prestaciones y salarios del actor entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004 […], atendiendo las estipulaciones de la convención colectiva, debe afirmarse que se respetaron sus derechos adquiridos, y no le asiste al demandante el derecho a que sus prestaciones sociales sean liquidadas con base en la convención colectiva […] con posterioridad a esa fecha […]». 1.7 Recurso de apelación (ff. 328 a 342). Inconforme con la decisión de primera

instancia, el demandante interpone recurso de apelación, dado que, a su juicio, aquella pasa por alto «[…] los criterios que sobre la variación de régimen laboral de los servidores públicos y sus efectos en los derechos laborales en la escisión del Instituto de Seguros Sociales, hizo la Corte Constitucional, mediante sentencias C-314 y C-349 de 2004, en ellas se definió lo relativo al posible desconocimiento de los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva de los trabajadores oficiales del ISS que, por mandato del decreto 1750 de 2.003, se convertían en empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado». Que el fallo atacado «[…] no da aplicación a los principios fundamentales que rigen las relaciones laborales en Colombia, consagrados en el Artículo 53 Constitucional, al sentido y alcance de lo que constituye el [E]stado Social de derecho contenido en el Artículo 1 constitucional, a partir del cual, la administración pública debe estar al servicio de los administrados, respetando sus derechos, y […] los precedente[s] jurisprudenciales que constituyen[,] según la Sentencia C-836 de 2001, la teoría de la aplicación a la “doctrina probable”».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido mediante proveído de 16 de septiembre de 2014 (f. 346) y admitido por esta Corporación a través de auto de 7 de noviembre siguiente (f. 350); en el que se dispuso la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 23 de abril de 2015 (f. 352), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho o no para reclamar la reliquidación de sus prestaciones sociales y otras acreencias laborales desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de abril de 2007, así como la indemnización por la supresión de su cargo, con base en las prerrogativas previstas en la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 por su anterior empleador, Instituto de Seguros Sociales (ISS), y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (Sintraseguridadsocial). 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 Facultad del Gobierno nacional para modificar el régimen jurídico laboral de los servidores públicos como consecuencia de la escisión del Instituto de Seguros Sociales. Por medio del Decreto ley 1750 de 26 de junio de

20031, el Gobierno nacional dispuso escindir del Instituto de Seguros Sociales 1 «Por el cual se escinde el Instituto de Seguros sociales y se crean Empresas Sociales del Estado». [ISS], la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, las clínicas y todos los centros de atención ambulatoria. Acto seguido, ordenó la creación de empresas sociales del Estado con la finalidad de prestar los servicios de salud, como servicio público esencial a cargo del Estado o como parte del servicio público de la seguridad social, en los términos del artículo 1942 de la Ley 100 de 19933. Como consecuencia de lo anterior, en el artículo 16 de este Decreto se estableció que los servidores de las empresas sociales del Estado, de creación estatal como aconteció con la ESE Antonio Nariño4, para todos los efectos legales, adquirirían la calidad de empleados públicos, salvo las personas que sin ser directivos, desempeñasen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, pues ellos serían trabajadores oficiales. Por su parte, la Corte Constitucional, a través de sentencia C-314 de 2004, al decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 18 (parciales) del Decreto 1750 de 2003, sostuvo: Antes de entrar en el primer problema jurídico planteado, esta Corte considera indispensable recordar que la misma Corporación, mediante providencia C-306 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), determinó ajustados a la Constitución, entre otros, los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 por el cual se modificó el régimen jurídico laboral de los servidores públicos del Instituto de los Seguros Sociales que

fueron reubicados como consecuencia de la escisión de la entidad. De conformidad con el fallo, al dictar los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 el Gobierno no excedió las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 16 de la Ley 790 de 2002, ya que las mismas incluyen la posibilidad de escindir el Instituto de Seguros Sociales, la de crear las entidades que resulten de la escisión, la de señalar la estructura orgánica de las entidades creadas y la determinar la naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico, la integración de su patrimonio y el régimen de personal de las nuevas entidades 2 «La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo». 3 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 4 Artículo 2.º del Decreto 1750 de 2003, prevé «Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son: […]

3. Empresa Social del Estado Antonio Nariño.

[…]».

(destaca la Sala). Posteriormente y en similar sentido, se pronunció dicha Corporación en providencia C-349 de 2004, a propósito de la demanda de inexequibilidad de la letra d) del artículo 165 de la Ley 790 de 20026 y del Decreto 1750 de 2003, así: A juicio de la Corte no le asiste razón a la demanda, pues esa interpretación amplia de la prohibición vaciaría de contenido la facultad de escindir, expresamente contemplada en el literal d) del artículo 16. En efecto, si no es posible suprimir al ISS, pero sí escindirlo, forzoso es concluir que las facultades de escisión permiten únicamente separar una o más partes del Instituto, parte o partes a partir de las cuales se pueden crear otras entidades, cosa que es exactamente lo que sucedió. Pero si esta posibilidad tampoco es admitida, entonces carecerían de sentido las mencionadas facultades de escindir, dejando sin efectos las atribuciones legislativas concedidas en el literal d) del artículo 16. Por ello, no acoge la Corte la interpretación extensiva de la prohibición contenida en el artículo 20 que hacen los demandantes. De lo expuesto, se colige que la modificación del régimen jurídico laboral de los servidores públicos del Instituto de Seguros Sociales, como consecuencia de su escisión, se encuentra ajustada a los cánones constitucionales y legales. 3.3.2 Concepto, alcance y aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, imposibilidad de beneficio por parte de los empleados públicos. El artículo 4677 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), al definir las convenciones colectivas de trabajo, hace referencia a que estas fijan las condiciones de los

contratos individuales de trabajo, por el término de sus vigencias; es decir, como instrumentos de negociación de las condiciones laborales de los trabajadores, en manera alguna, pueden ser predicables sus beneficios a servidores públicos con una relación legal y reglamentaria, como lo son los empleados públicos. De tal suerte que aceptada la condición de empleado público, mediante 5 «FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para: […] d) Escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley; […]». 6 «Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República». 7 «DEFINICIÓN. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia». vinculación legal y reglamentaria, no es dable la aplicación de los beneficios laborales convencionales propios de los trabajadores, pues tales beneficios solo quedarán vigentes para el campo de las condiciones que regirán las relaciones de los contratos individuales de trabajo, que, por su naturaleza, logran un margen diferencial de vinculación respecto de los primeros servidores públicos; la relación legal y reglamentaria, se insiste, conlleva la imposibilidad de suscribir

convenciones colectivas o de solicitar la aplicación de algún beneficio derivado de ella. Por lo dicho, quienes, como consecuencia del procedimiento de escisión ordenado en el Decreto 1750 de 2003, han adquirido la calidad de empleados públicos no tendrán ya vigentes las anteriores vinculaciones como trabajadores oficiales; y, por ende, no los ha de regir las convenciones colectivas acordadas (sin que esto traiga consigo la solución de la relación laboral con la Administración). Los beneficios consignados en la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre Sintraseguridadsocial y la empresa industrial y comercial del Estado Instituto de Seguros Sociales son inaplicables. 3.3.3 Derecho a la negociación colectiva y sus excepciones, derechos adquiridos8. En este orden, debe precisarse que los derechos adquiridos, a juicio de la Corte Constitucional, en estudio realizado en sentencia C-314 de 2004, «[…] son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien [lo] reclama […], es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas». Y, por tanto, tales derechos adquiridos que son «intangibles», se diferencian de las meras expectativas, pues los primeros no pueden ser desconocidos por una ley posterior, ni por las autoridades administrativas ni judiciales; en cambio, los

8 Los artículos 53 (inciso 5) y 58 de la Constitución Política determinan que «La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», y que «Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores», en su orden. Por su parte, el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, dispone que «Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule ó cercene». Referencias legales tenidas en cuenta por la Corte Constitucional en sentencia C-314 de 2004. segundos «[…] son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador»9. Sin embargo, debe destacar la Sala el notorio contraste frente a la forma como los empleados públicos y trabajadores oficiales se vinculan a la Administración10, fruto de lo cual a estos últimos se les ha concedido el beneficio de la negociación colectiva (artículo 467 del CST), con el fin de optimizar las garantías mínimas laborales que la Constitución y la ley les concede; privilegio de negociación del cual se encuentran excluidos los empleados públicos. Diferencia que, en todo caso, hace la ley (artículo 41611 del CST), por expresa y previa autorización constitucional del artículo 55 de la norma superior, cuando «[…] garantiza el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones labores, con las excepciones que señale la ley».

En la pluricitada sentencia C-314 de 2004, la Corte Constitucional recordó lo afirmado en fallo C-110 de 1994 cuando estudió la constitucionalidad del artículo 416 del CST, en la que precisó los alcances de esa norma laboral, en el sentido de que al establecer tal restricción al derecho a la negociación colectiva frente a los sindicatos de los empleados públicos (consistente en la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones destinados a celebrar convenciones colectivas de trabajo), no contraría la Carta Política, amén de que dicha prohibición, logra su fundamento «[…] en una garantía invaluable para la preservación de los intereses públicos: la integridad y continuidad del servicio», y concluyó: 9 Así lo señaló la Corte Constitucional en fallo C-314 de 2004, en el que cita apartes de la sentencia C-453 de 2002. 10 En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional a través de sentencia C-314 de 2004: «Para iniciar debe recordarse que la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales fue sistematizada por el Decreto 3135 de 1968, en el marco de la reforma administrativa de ese año en Colombia. El artículo 5º de dicha normatividad establece que “las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (En los Estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas

vinculadas mediante contrato de trabajo.)? Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.”». 11 «Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga», texto subrayado declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1234 de 2005, «[…] bajo el entendido que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, y de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule el procedimiento para el efecto». De lo dicho se deduce entonces que los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo. Por otro lado, se aclaró en la citada providencia que, al compás del derecho a la

negociación colectiva, el pertenecer a uno u otro régimen laboral por la potestad general de regulación de la estructura de la Administración pública, per se no constituye un derecho adquirido: En segundo lugar, retomando lo dicho por la jurisprudencia, el derecho a pertenecer a uno u otro régimen laboral no constituye un derecho adquirido, pues el legislador, habilitado por una potestad general de regulación, puede determinar la estructura de la administración pública de acuerdo con su valoración de las necesidades públicas. En consecuencia, si la pertenencia de un servidor público a un determinado régimen laboral, llámese trabajador oficial o empleado público, no es un derecho adquirido, entonces la facultad de presentar convenciones colectivas, que es apenas una potestad derivada del tipo específico de régimen laboral, tampoco lo es. Jurídicamente, la Corte encuentra válido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al no existir un derecho a ser empleado público o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar convenciones colectivas si el régimen laboral ha sido modificado. El absurdo al que conduciría una conclusión contraria implicaría reconocer que cierto tipo de empleados públicos -los que antes han sido trabajadores oficialestendrían derecho a presentar convenciones colectivas de trabajo, a diferencia de aquellos que nunca fueron trabajadores oficiales, con lo cual se generaría una tercera especie de servidores públicos, no prevista en la ley sino resultado de la transición de un régimen laboral a otro, afectándose por contera el derecho a la igualdad de los empleados públicos que no habiendo

sido jamás trabajadores oficiales, no tendrí

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