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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01786-01(1419-14)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01786-01(1419-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONVENCION COLECTIVA – Aplicación / TRABAJADOR OFICIAL – Cambio de naturaleza jurídica a empleada publica / APLICACIÓN CONVENCION COLECTIVA – Vigencia / PRORROGA AUTOMATICA DE LA CONVENCION COLECTIVA – Improcedente / PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES – No reconocimiento con base a convención colectiva Los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD SOCIAL, debieron extenderse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma. Lo anterior, por considerar que al mutar la naturaleza jurídica del vínculo laboral de trabajadores oficiales a empleados públicos y pasar a conformar la planta de personal de una Empresa Social del Estado, no resulta procedente la aplicación de las disposiciones del derecho colectivo del trabajo relacionado con trabajadores oficiales y, por tanto, no se puede válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses. Tampoco es viable que quienes pasaron a ser empleados públicos denuncien la convención por su calidad de tales y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la convención colectiva que pretende siga

siendo aplicable. Adicionalmente y para abundar en razones, no es posible extender la convención colectiva respecto de una empresa que no la suscribió y que no tendría la posibilidad de denunciarla. en efecto la mencionada convención colectiva estuvo vigente exclusivamente hasta el 31 de octubre de 2004, dado que se trataba de empleadores diferentes y que por lo tanto sería imposible aplicarle una convención colectiva a quien no la ha suscrito y que por ende tampoco la pudo denunciar, pues ello, además, conduciría a la creación de una nueva categoría de servidor público. Es por lo anterior que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demandante relativas a la aplicación de los beneficios de la convención colectiva suscrita entre Sintraseguridad Social y el Instituto de los Seguros Sociales.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1993 / LEY 90 DE 1946 / DECRETO 2324 DE 1948

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01786-01(1419-14)

Actor: ROSALBINA CASTILLO NÚÑEZ

Demandado: E.S.E. ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN

Tema: APELACIÓN SENTENCIA – DECRETO 01 DE 1984

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra

la sentencia de 30 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que se inhibió de fallar el fondo del litigio por ineptitud sustancial de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Antonio Nariño en Liquidación.

I. ANTECEDENTES I.1. PRETENSIONES A través de apoderado judicial la señora ROSALBINA CASTILLO NÚÑEZ, solicitó se declare la nulidad del oficio No. D–2983 del 26 de abril de 2010 expedido por la Secretaria General de la E.S.E. Antonio Nariño y del acto ficto o presunto derivado del silencio de la administración frente a la petición elevada con el fin de lograr la reliquidación del monto de las prestaciones sociales definitivas y la indemnización de la demandante como servidora pública de la entidad liquidada, teniendo en cuenta su condición de beneficiaria del retén social.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que ordené proferir acto administrativo en el cual se apliquen los beneficios convencionales establecidos en el acuerdo integral de convención colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD SOCIAL para los años 2003 a 2007.

I.2. HECHOS.

La parte actora señaló como fundamentos fácticos de la demanda los que se resumen a continuación:

1. La señora ROSALBINA CASTILLO NÚÑEZ ingresó a prestar sus servicios como trabajadora oficial al Instituto de Seguros Sociales en el año de 1994 desempeñado el cargo de profesional universitaria.

2. La organización sindical denominada SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el Instituto de los Seguros Sociales, suscribieron una convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, de la cual fue beneficiaria la demandante.

3. A través del artículo 2 del Decreto 1750 de 2003, se escindió el ISS y se creó la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, entre otras.

4. La señora Castillo Núñez fue incorporada automáticamente y sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE Antonio Nariño como empleada pública en el cargo de odontóloga.

5. En el año 2007, la mencionada ESE le comunicó a la demandante que el cargo que ostentaba había sido suprimido, sin tener en cuenta la condición de madre cabeza de familia. En ese mismo año se le liquidaron los salarios y prestaciones correspondientes, sin embargo, desde el 31 de octubre de 2004 no se le tuvieron en cuenta los acuerdos de la convención colectiva de la cual era beneficiaria.

6. El 20 de abril de 2010 la accionante solicitó el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios de la convención colectiva de trabajo. Sin embargo, a través del Oficio No. D-2983 de 26 de abril de 2010, la ESE Antonio Nariño contesto que no era procedente radicar la petición, por haber precluido la etapa procesal de reclamaciones, además de que ya se habían determinado los pasivos; la anterior respuesta, considera la parte demandante, no respondió de fondo su solicitud, razón por la cual se configuró el acto ficto o presunto objeto de demanda.

II. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La señora apoderada de la parte actora invocó como vulneradas las siguientes disposiciones de orden constitucional y legal:  Artículos 2, 39, 53 y 58 de la Constitución Política.  Artículos 467, 468, 470 y 477 del Código Sustantivo del Trabajo.  Vulneración del precedente Constitucional contenido en la sentencia C– 314 de 2004.

Como concepto de la violación argumentó que la actuación de la administración vulnero la Constitución Política por falta de aplicación de los derechos laborales convencionales adquiridos en su condición de trabajador oficial. Además, indicó que el CST protege a los trabajadores y a la convención colectiva a través de una prórroga automática, pues no se presentó solicitud de alguna de las partes de darla por terminada dentro de los 60 días siguientes a la finalización del tiempo pactado. Finalmente, considera que es necesario el respeto del precedente constitucional establecido en la sentencia de constitucionalidad 314 de 2004. II.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, pese a haber sido notificada de la demanda, guardó silencio en esta etapa procesal.

II.2. LA SENTENCIA APELADA1

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 30 de marzo de 2012 declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, y en consecuencia se inhibió de pronunciarse del fondo del asunto. Al efecto argumentó que en la demanda se presentó una indebida acumulación de pretensiones, pues se demandó un acto de trámite, el cual no es susceptible de

ser objeto de control jurisdiccional; a dicha conclusión llegó luego de realizar una comparación de la petición elevada ante la ESE Antonio Nariño y las pretensiones de la demanda, respecto de lo cual consideró que algunas pretensiones son excluyentes y no son las mismas entre las presentadas ante la administración y la demanda y las pruebas aportadas no corresponden a las pretensiones solicitadas. II.3. RECURSOS DE APELACIÓN 1 Folios 3010 a 311 del expediente. El apoderado de la señora ROSALBINA CASTILLO NÚÑEZ2 impugnó la decisión de primera instancia. Consideró que es errónea la apreciación del tribunal respecto a determinar que no se trataron de las mismas pretensiones entre la petición elevada ante la administración y la demanda. Así mismo, sostuvo que se configuró la causal de nulidad de desviación de poder, ya que contrario a lo definido en primera instancia, la Corte Constitucional en las sentencias C – 314 y C – 349 de 2004, manifestó que se continuarían aplicando las convenciones colectivas aunque los trabajadores oficiales pasaran a la categoría de empleados públicos. En ese sentido, precisó que la aplicación de la convención colectiva de trabajo para la liquidación de la indemnización y prestaciones sociales definitivas por la supresión de cargo es un derecho adquirido en su favor, situación por la que se debió acceder a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a la totalidad de pretensiones de la demanda.

II.4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante autos calendados el 14 de mayo de 2014 y el 1 de octubre de 2014, el despacho sustanciador (i) admitió el recurso de apelación, y (ii) corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, respectivamente3. Las partes, demandante y demandada, así como el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal. Para resolver, se

III. CONSIDERACIONES III.1. PROBLEMA JURÍDICO Previo a determinar el problema jurídico a resolver, la Sala de Subsección 2 Folios 313 – 321 del expediente. 3 Folios 328 – 330 del expediente. considera lo siguiente: - En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió declarar de oficio la excepción de inepta demanda y se inhibió para pronunciarse del fondo del asunto; dicha decisión resulta acertada, siempre y cuando se realice un estudio restrictivo de las peticiones elevadas ante la administración y las pretensiones de la demanda, y sin realizar un análisis de lo que realmente buscaba la demandante en un sentido general con la actuación en sede administrativa y que posteriormente recayó en la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. - En efecto, lo que la señora ROSALBINA CASTILLO NÚÑEZ pretende es el reconocimiento de prestaciones sociales derivadas de la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, situación que solicitó tanto en sede administrativa como en la demanda del medio de control que hoy nos ocupa, entendiendo que claramente se solicitó de

manera diferente. En vista de lo anterior, se debe tener en cuenta que el estudio que el juez tiene que realizar de la demanda presentada, siempre ha de buscar la forma de resolver de fondo la situación jurídica planteada, es decir que, si de las actuaciones y documentos anexados se puede desprender la motivación real de la demanda, y que como en el caso que hoy nos ocupa, se infiere que las pretensiones tanto de la petición como de la demanda buscan declarar lo mismo, debe darse una respuesta de fondo que satisfaga los intereses propuestos, siempre y cuando haya lugar a ello. Ahora bien, en vista de lo anterior, el problema jurídico a resolver se centrará en establecer si la señora ROSALBINA CASTILLO NÚÑEZ tenía derecho a que se le siguieran aplicando los beneficios contenidos en la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, más allá del 31 de octubre de 2004, por tratarse de derechos adquiridos

III.2. EL RECONOCIMIENTO DE BENEFICIOS CONVENCIONALES

PARA QUIENES PASARON A SER EMPLEADOS PÚBLICOS A

RAÍZ DE LA ESCISIÓN DEL ISS.

Debido a que tal como quedó expuesto en el punto anterior, la parte actora considera que en la expedición de los actos administrativos demandados se incurrió en una desviación de poder, puesto que se desconoció lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C – 314 de 2004 y C – 349 de 2004 respecto de la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SITRASEGURIDADSOCIAL. Previo al análisis de la posibilidad de que se reconozcan beneficios convencionales

en los casos en los que hay modificación de la situación laboral, es necesario poner de presente que en el expediente se encuentra acreditado que la señora CASTILLO NÚÑEZ ostentaba el cargo de odontóloga (folio 45) y como tal que se trataba de un trabajador oficial y pasó a ocupar un empleo público en los términos del artículo 18 del Decreto 1750 de 20034. En relación con la posibilidad de presentar convenciones colectivas por parte de los empleados públicos, la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004, concluyó lo siguiente: “[e]n consecuencia, si la pertenencia de un servidor público a un determinado régimen laboral, llámese trabajador oficial o empleado público, no es un derecho adquirido, entonces la facultad de presentar convenciones colectivas, que es apenas una potestad derivada del tipo específico de régimen laboral, tampoco lo es. Jurídicamente, la Corte encuentra válido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al no existir un derecho a ser empleado público o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar convenciones colectivas si el régimen laboral ha sido modificado. El absurdo al que conduciría una conclusión contraria implicaría reconocer que cierto tipo de empleados públicos –los que antes han sido trabajadores oficialestendrían derecho a presentar convenciones colectivas de trabajo, a diferencia de aquellos que nunca fueron trabajadores oficiales, con lo cual se generaría una tercera especie de servidores públicos, no prevista en la ley sino resultado de la transición de un régimen laboral a otro, afectándose por

contera el derecho a la igualdad de los empleados públicos que no habiendo sido jamás trabajadores oficiales, no tendrían derecho a mejorar por vía de negociación colectiva la condiciones laborales de sus cargos5”. Lo anterior no significa que a los empleados públicos se les haya negado el 4 Es importante poner de presente que la Corte Constitucional, en la sentencia C – 306 de 30 de marzo de 2004, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil, declaró exequibles los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, y por lo tanto se encontró ajustado a derecho el cambio del vínculo de trabajadores oficiales a empleados públicos. 5 Corte Constitucional, Sentencia C–314 de 1 de abril de 2004, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. derecho a la negociación colectiva, dado que el artículo 55 de la Constitución Política lo garantiza a los servidores públicos para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley para tal efecto. A su vez, el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, aprobado por Colombia mediante la Ley 411 de 1997, consagró disposiciones relativas al derecho de sindicalización de los servidores del Estado, e hizo una invitación a los Estados sobre la necesidad de establecer procedimientos para la negociación de las condiciones de empleo y la solución de conflictos que se susciten en torno a ello. Adicional a todo lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de derechos adquiridos

establecido en el artículo 58 de la Constitución Nacional y la noción de la condición más beneficiosa que se desprende del artículo 53 ibídem, para precisar que son los derechos adquiridos y no las meras expectativas los que no pueden ser modificados por el legislador6. Por otra parte, esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse en relación con la aplicación de las convenciones colectivas a aquellos servidores sujetos a cambios en la naturaleza de su empleo de trabajadores oficiales a empleados públicos, en el siguiente sentido: “La aludida convención colectiva cobija única y exclusivamente a los trabajadores oficiales de la entidad demandada y como la situación laboral de la demandante, no se enmarca dentro de este supuesto dada la calidad de empleada pública que la cobijaba para el momento en que fue retirada del servicio (…) no es viable reconocerle (…) con fundamento en la convención colectiva reclama, puesto que el cambio de naturaleza del empleo conlleva necesariamente el cambio de régimen aplicable, lo que indefectiblemente supone la inaplicación de reconocimientos plasmados en convenciones colectivas, salvo los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 416 del C.S.T. que consagra la prohibición de extender cláusulas convencionales a los empleados públicos, calidad que tal y como quedó demostrado, ostentó la actora. De igual manera, no sobra advertir, que aun aceptándose el argumento de la “reincoporación al servicio de la actora”, ello no es garantía de que las cláusulas convencionales le resulten aplicables, máxime cuando dicha reincorporación procuró mantener la continuidad de la relación, pero cambió la

6 Corte Constitucional, Sentencia C–453 de 12 de junio de 2002, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. naturaleza del empleo. Cambio que impide, como ya se dijo, que las garantías convencionales se le apliquen a quienes antes de dicha reincorporación ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, puesto que estas garantías y beneficios fueron alcanzados por dichos trabajadores oficiales a través de acuerdos convencionales que no pueden regular las relaciones de los empleados públicos que tienen un régimen indemnizatorio, salarial y prestacional establecido en la ley y sus decretos reglamentarios, tal y como específicamente lo contempla el artículo 150 numeral 19 literales e y f de la Constitución Política”7. Por otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia C349 de 20 de abril de 2004 señaló: “Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para

con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquirido”8. De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, es necesario señalar que los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD SOCIAL, debieron extenderse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma. Lo anterior, por considerar que al mutar la naturaleza jurídica del vínculo laboral de trabajadores oficiales a empleados públicos y pasar a conformar la planta de 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 1 de julio de 2009, expediente No. 1355-2007, magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 8 Corte Constitucional, Sentencia C – 349 de 20 de abril de 2004, magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. personal de una Empresa Social del Estado, no resulta procedente la aplicación de las disposiciones del derecho colectivo del trabajo relacionado con trabajadores oficiales y, por tanto, no se puede válidamente invocar la prórroga automática de

la convención a que hace mención el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses. Tampoco es viable que quienes pasaron a ser empleados públicos denuncien la convención por su calidad de tales y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la convención colectiva que pretende siga siendo aplicable. Adicionalmente y para abundar en razones, no es posible extender la convención colectiva respecto de una empresa que no la suscribió y que no tendría la posibilidad de denunciarla. Ahora bien, debido a que en la jurisprudencia hubo pronunciamientos en los cuales se extendieron los beneficios convencionales a quienes pasaron a tener la categoría de empleados públicos en virtud de la escisión del ISS, es necesario indicar que la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU – 897 de 31 de octubre de 2012 estableció que no hay lugar a que se dé tal posibilidad, como se desprende del texto que a continuación se transcribe: “6.2. Aplicabilidad de la Convención Colectiva celebrada entre ISS y Sintraseguridad Social a los trabajadores de las Empresas Sociales del Estado Para la resolución de los casos objeto de estudio en la presente decisión debe dilucidarse un punto fundamental dentro del análisis jurídico a realizar por la Corte: la vigencia de la convención colectiva celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL en el año 2001.

(…) Planteado el problema y su relevancia en la solución de los casos que ahora ocupan a la Corte, se deben estudiar las tres posibilidades de respuesta existentes: i) Entender que la convención colectiva estuvo vigente hasta el momento en que se liquidó la vicepresidencia de salud del ISS; ii) Entender que la convención colectiva estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que se cumplieron los tres (3) años por los que fue pactada la convención firmada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL; iii) Entender que la convención colectiva celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, es decir, desde su celebración –el 1º de noviembre de 2001-, durante los tres años previstos para su vigencia, posteriormente con renovaciones semestrales consecutivas en virtud del artículo 478 del CST, hasta el 31 de julio de 2010 cuando, por prohibición expresa del Acto Legislativo 01 de 2005, se eliminó la posibilidad de fijar los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez por medio de convenciones colectivas. Cada una de estas posibilidades tiene argumentos a favor. Sin embargo, para la Corte la interpretación de la Constitución y la legislación que rige la materia sólo permite llegar a una conclusión jurídicamente sostenible: la convención colectiva celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL estuvo vigente por el tiempo previsto en su artículo 2º, es decir, por el tiempo acordado entre las partes que la suscribieron, esto es, desde noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004.

Los argumentos que llevan a la Corte a esta conclusión son los que pasan a enumerarse: La imposibilidad de que los empleados públicos sean beneficiarios de convenciones o pactos colectivos. El primer argumento que sustenta la conclusión de la Sala Plena en el caso que ahora se estudia es el artículo 416 del código sustantivo de trabajo, disposición que contiene una limitación al derecho de negociación colectiva de los empleados públicos, condición que tenían los trabajadores de las empresas sociales del Estado, consistente en la imposibilidad de que éstos celebren convenciones o pactos colectivos. En términos del artículo 416: (…) Retomando todo el análisis hecho, las restricciones del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo son la especie, y, por consiguiente, no obstante que no ha habido desarrollo legislativo sobre el tema por parte del Congreso, la limitación contenida en la disposición legal resulta exequible, porque aunque no la menciona, tampoco prohíbe expresamente el derecho a “la negociación colectiva” de los sindicatos de empleados públicos. Lo que conduce a declarar la exequibilidad de la disposición en lo acusado, pero en forma condicionada hasta que el legislador regule la materia.” (…) El principal argumento es que, como se explicó anteriormente, los empleados públicos no pueden disfrutar de beneficios convencionales. No obstante, en este caso, en virtud de la protección que la Constitución dispensa respecto de los derechos adquiridos –artículo 58-, dichos beneficios se mantuvieron hasta que se cumplió el plazo inicialmente pactado en la convención, esto es hasta el 31 de octubre de 2004. Entender que a partir de este momento la

convención se prorrogó indefinidamente no es de recibo en el ordenamiento jurídico colombiano, en virtud de las siguientes razones: 1) Se crearía por parte de la jurisprudencia un tercer tipo de vínculo con la administración: los empleados públicos que disfrutan regularmente de beneficios convencionales, lo cual, además de no tener fundamento constitucional ni legal en el ordenamiento colombiano, iría en contra del principio de igualdad. Esta posición ha sido sostenida por la Sala Plena de esta corporación en sede de constitucionalidad, tal y como se consagró en la sentencia C-314 de 2004, al manifestarse en contra de que los empleados públicos de las ESEs tuvieran un derecho adquirido a disfrutar indefinidamente de los beneficios convencionales o celebrar convenciones colectivas: “El absurdo al que conduciría una conclusión contraria implicaría reconocer que cierto tipo de empleados públicos –los que antes han sido trabajadores oficialestendrían derecho a presentar convenciones colectivas de trabajo, a diferencia de aquellos que nunca fueron trabajadores oficiales, con lo cual se generaría una tercera especie de servidores públicos, no prevista en la ley sino resultado de la transición de un régimen laboral a otro, afectándose por contera el derecho a la igualdad de los empleados públicos que no habiendo sido jamás trabajadores oficiales, no tendrían derecho a mejorar por vía de negociación colectiva la condiciones laborales de sus cargos.” 2) La desaparición de una de las partes de la relación laboral –el empleadorimpide que la convención colectiva se prorrogue respecto de quienes en el pasado fueron trabajadores en aquella relación laboral. En efecto, el cambio

de empleador elimina una de las partes que celebraron la convención colectiva y, como es lógico, cualquier renovación de beneficios convencionales debería tener como presupuesto la existencia de quien se compromete a proporcionarlos, esto es, el nuevo empleador. No resulta acorde con la filosofía del derecho de negociación colectiva que se extiendan indefinidamente –con base en una supuesta renovación automáticalos beneficios convencionales de una relación laboral que dejó de existir. 3) El argumento anterior cobra aún más sentido si se tiene en cuenta que el nuevo empleador –es decir las ESEsno podían denunciar la convención colectiva tantas veces referida en virtud a que no fue nunca una de las partes involucradas en su celebración. La denuncia y renegociación de los beneficios convencionales, como es lógico, corresponde a las partes que celebraron la convención colectiva. No es posible que un tercero que no participe en dicha negociación denunciar o renegociar convenciones pasadas de sus actuales trabajadores. En resumen, no puede entenderse que, una vez cumplido el término por el que fue pactada, una convención colectiva se prorroga indefinidamente, con base en los términos del artículo 478 del CST, incluso cuando: i) se ha cambiado de empleador; ii) el antiguo empleador ha dejado de existir; y iii) los antiguos beneficiarios ahora tienen un vínculo jurídico que no les permite disfrutar de beneficios convencionales. Estos son los argumentos que llevan a la Sala Plena de la Corte Constitucional a modificar la jurisprudencia de la Sala Sexta de Revisión y

adoptar la posición anteriormente expuesta, consistente en entender que la convención colectiva celebrada entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, estuvo vigente por el plazo inicialmente pactado, esto es, del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004”9. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU – 897 de 31 de octubre de 2012, Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada. Subrayas de la Sala De la sentencia transcrita se concluye que en efecto la mencionada convención colectiva estuvo vigente exclusivamente hasta el 31 de octubre de 2004, dado que se trataba de empleadores diferentes y que por lo tanto sería imposible aplicarle una convención colectiva a quien no la ha suscrito y que por ende tampoco la pudo denunciar, pues ello, además, conduciría a la creación de una nueva categoría de servidor público. Es por lo anterior que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demandante relativas a la aplicación de los beneficios de la convención colectiva suscrita entre Sintraseguridad Social y el Instituto de los Seguros Sociales.

IV. DECISIÓN Con fundamento en los anteriores razonamientos, y una vez analizadas las pruebas en conjunto como lo establece la sana crítica la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de marzo de 2012, dentro de la acción instaurada por ROSALBINA CASTILLO NÚÑEZ contra la E.S.E. Antonio Nariño en Liquidación y en su lugar negará

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