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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01895-01(0234-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01895-01(0234-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ - Trabajador oficial de la Empresa Puertos de Colombia / TRABAJADOR OFICIAL - Competencia para conocer asuntos laborales de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria / JURISDICCION ORDINARIACompetencia / ASUNTOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - La competencia no la determina la naturaleza del acto sino la relaci(cid:243)n de trabajo dependiente / FALTA DE JURISDICCION - El vicio se torna insaneable Se establece que las personas que presten sus servicios a Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ostentan la calidad de trabajadores oficiales, excluyendo a quienes en los estatutos de la empresa se precise que desempeæan funciones de direcci(cid:243)n o confianza, los cuales se consideran empleados pœblicos. Teniendo en cuenta que lo que determina cuÆl es la jurisdicci(cid:243)n que ha de conocer de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral no es la naturaleza del acto en el que se consagra el derecho reclamado sino la relaci(cid:243)n de trabajo dependiente, reitera el Despacho que el asunto bajo anÆlisis no compete a esta jurisdicci(cid:243)n, sino a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 76001-23-31-000-2010-01895-01(0234-14)

Actor: ROSA ELENA SINISTERRA ESCOBAR Y OTRO Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTRO Decide el Despacho el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra el auto de 2 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Valla del Cauca, en el cual se declar(cid:243) la nulidad del proceso de la referencia y se orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del expediente al Juez Laboral del Circuito, Reparto.

l. ANTECEDENTES La seæora Rosa Elena Sinisterra Escobar, Curadora Leg(cid:237)tima de la seæora Martha Olga Escobar Portocarrero (interdicta), present(cid:243) por intermedio de apoderado, acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., en la que solicita se declaren las siguientes nulidades: - El numeral 3” de la Resoluci(cid:243)n No. 001191 de 25 de noviembre de 2005, expedida por el Ministerio de la Protecci(cid:243)n SocialGrupo Interno de Trabajo para la Gesti(cid:243)n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en la cual se reconoce una

pensi(cid:243)n de sobrevivientes a la seæora Martha Olga Escobar Portocarrero. El art(cid:237)culo en menci(cid:243)n prevØ: “DEJAR en suspenso el pago de las mesadas atrasadas reconocidas y la inclusi(cid:243)n en n(cid:243)mina de la seæora MARTHA OLGA ESCOBAR PORTOCARRERO, identificada con la cØdula de ciudadan(cid:237)a No. 31.372.349 de Buenaventura, representada por su curadora GLORIA MAR˝A ESCOBAR PORTOCARRERO, identificada con la cØdula de ciudadan(cid:237)a No. 29.223.583 de Buenaventura, por las razones expuestas en la parte resolutiva del presente acto administrativo.” - La Resoluci(cid:243)n No. 000280 de 15 de marzo de 2010, proferida por la entidad demandada y en la que se deja en suspenso la aplicaci(cid:243)n en n(cid:243)mina de pensionados la Resoluci(cid:243)n No. 001191 de 25 de noviembre de 2005. - El art(cid:237)culo 2” de la Resoluci(cid:243)n No. 000558 de 5 de mayo de 2010, por la que se ordena la inclusi(cid:243)n en n(cid:243)mina de pensionados el pago de una mesada pensional expedida por el Ministerio de la Protecci(cid:243)n SocialGrupo Interno de Trabajo para la Gesti(cid:243)n del Pasivo Social de Puertos de Colombia. El art(cid:237)culo aludido, seæala: “ORDENAR al Área de pensiones pagar a favor de MARTHA OLGA, la mesada correspondiente a abril de 2010, de acuerdo con lo ordenado por

el Juez Constitucional de segunda instancia, por valor de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON 12/100 ($3.698.872, 12).” A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) se ordene a la accionada realizar el pago de la pensi(cid:243)n de sobrevinientes reconocida a travØs de la Resoluci(cid:243)n No. 001191 de 25 de noviembre de 2005, a la seæora Martha Olga Escobar Portocarrero, quien es representada por la seæora Rosa Elena Sinisterra Escobar, curadora leg(cid:237)tima de la interdicta pensionada. Pidi(cid:243) que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la seæora Rosa Elena Sinisterra Escobar todas las mesadas pensionales que se han causado conforme la Resoluci(cid:243)n No. 001191 de 25 de noviembre de 2005, a partir del d(cid:237)a en el que el seæor Pedro Antonio Escobar Riascos falleci(cid:243), hasta la fecha en la que se haga efectivo tal pago y de forma vitalicia. Estos pagos, solicita se hagan con la indexaci(cid:243)n, los intereses moratorios y los ajustes de valor correspondientes. ll. INCIDENTE DE NULIDAD Junto con la contestaci(cid:243)n de la demanda, la Naci(cid:243)nMinisterio de la Protecci(cid:243)n Social present(cid:243) incidente de nulidad como se resume a continuaci(cid:243)n (fls. 1 - 2 del cuaderno de incidente de nulidad): Afirm(cid:243) que de acuerdo al art(cid:237)culo 2” del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral compete

a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria conocer las controversias referentes al sistema de seguridad social integral. Manifest(cid:243) que en raz(cid:243)n a que el caso bajo estudio trata de una mesada pensional, conforme lo expuesto, existe falta de jurisdicci(cid:243)n y de competencia del Juez Administrativo para conocer el fondo del asunto. As(cid:237) las cosas, solicit(cid:243) se declare la nulidad del proceso, segœn lo previsto en el art(cid:237)culo 140 C.P.C.

III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto proferido el 2 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declar(cid:243) la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicci(cid:243)n y orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del expediente al Juez Laboral del Circuito, Reparto. (fls. 661 a

666). Indic(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, de conformidad a lo dispuesto en los art(cid:237)culos 131 y 132 del C.C.A., conoce de los procesos de restablecimiento del derecho de carÆcter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, mientras que por su parte, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral, segœn el art(cid:237)culo 2” del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo conoce de aquellos conflictos jur(cid:237)dicos que se originan directa e indirectamente en el contrato de trabajo. Sostuvo que en el presente caso, el pensionado fue vinculado a la Empresa Puertos de Colombia, Empresa Industrial y Comercial del Estado, mediante contrato de trabajo para desempeæar el cargo de Wilchero u Operario de grœa,

dependiente del Departamento de Operaciones. Precis(cid:243) que debido a la naturaleza jur(cid:237)dica de Puertos de Colombia y conforme lo previsto en el art(cid:237)culo 5 del Decreto 3135 de 1968, las personas que prestan sus servicios a empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, por regla general. Afirm(cid:243) que a pesar de que en el expediente no obran los estatutos de la empresa de los que se pueda definir que el cargo del actor es de empleado pœblico, si se evidencian pruebas que permiten inferir que el seæor Escobar Riascos era trabajador oficial. Aclar(cid:243) que se descarta que la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa sea la competente para conocer del presente asunto por encontrarse en discusi(cid:243)n la legalidad de actos administrativos proferidos por la administraci(cid:243)n, puesto que lo que otorga la competencia en el sub lite es la naturaleza del cargo que ostentaba el causante. Concluy(cid:243), de acuerdo a lo expuesto, que el seæor Pedro Antonio Escobar Riascos al momento de pensionarse ten(cid:237)a la calidad de trabajador oficial, por lo que la jurisdicci(cid:243)n competente para conocer del asunto es la ordinaria.

III. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la decisi(cid:243)n de 2 de septiembre de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como se resume a continuaci(cid:243)n: Seæala que comparte los argumentos del Tribunal en cuanto a que el causante era

un trabajador oficial y que los conflictos que se generen respecto al contrato laboral de un trabajador oficial son competencia de la justicia ordinaria laboral; sin embargo, manifiesta estar en desacuerdo con la decisi(cid:243)n de anular todo lo actuado por falta de competencia. Alega que la fijaci(cid:243)n del litigio no estÆ destinada a concluir s(cid:237) a los demandantes les asiste derecho a recibir la sustituci(cid:243)n pensional, situaci(cid:243)n fÆctica que si ser(cid:237)a competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, sino a que se ejerza el control de legalidad sobre los actos administrativos demandados, asunto que corresponde a la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa. Por último, aduce que “la falta de competencia” debió ser indicada al inicio del proceso y no ahora, luego de haber transcurrido mÆs de tres aæos desde que la demanda fue admitida ya que se lesionan enormemente los intereses de la parte actora. lV. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico Procede el Despacho a decidir si es procedente declarar la nulidad del proceso, en caso de no ser la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo la competente para conocer la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento de derecho presentada por la seæora Rosa Elena Sinisterra Escobar contra la Naci(cid:243)nMinisterio de la Protecci(cid:243)n SocialGrupo Interno de Trabajo para la Gesti(cid:243)n del Pasivo Social de Puertos de Colombia. Caso concreto La seæora Rosa Elena Sinisterra Escobar, Curadora Leg(cid:237)tima de la seæora Martha

Olga Escobar Portocarrero (interdicta), en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento solicit(cid:243) que se declare la nulidad i) del art(cid:237)culo 3” de la Resoluci(cid:243)n No. 001191 de 25 de noviembre de 2015, que suspendi(cid:243) el pago de mesadas atrasadas reconocidas y la inclusi(cid:243)n en n(cid:243)mina de la seæora Martha Olga Escobar Portocarrero; ii) la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 000280 de 15 de marzo de 2010, con la que se dej(cid:243) en suspenso la aplicaci(cid:243)n en n(cid:243)mina de pensionados la resoluci(cid:243)n anterior; y iii) la nulidad del art(cid:237)culo 2” de la Resoluci(cid:243)n No. 000558 de 5 de mayo de 2010, que orden(cid:243) al Ærea de pensiones pagar a favor de Martha Olga las mesadas de abril de 2010. La demanda fue puesta en conocimiento del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Una vez admitida se corri(cid:243) el traslado para contestar a la Naci(cid:243)nMinisterio de la Protecci(cid:243)n Social quien formul(cid:243) incidente de nulidad al considerar que el asunto en estudio es de competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral. El Tribunal resolvi(cid:243) el incidente en auto de 2 de septiembre de 2013 y declar(cid:243) la nulidad de todo lo actuado al estimar las personas que prestan sus servicios a empresas industriales y comerciales del Estado, como en el presente caso, por

regla general son trabajadores oficiales, lo que determina que la competencia para conocer del conflicto de la referencia corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. Ahora bien, es necesario precisar que la competencia para conocer de los asuntos en las diferentes jurisdicciones, como ha reiterado esta Corporaci(cid:243)n se determina de acuerdo a las funciones ejercidas por el empleado y la entidad a la cual se encontraba vinculado. Por lo tanto, si se trata de un trabajador oficial, se ejercita la acci(cid:243)n laboral ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria del trabajo, si se trata de un empleado pœblico, esta jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativa es quien debe conocer de tales asuntos. En el presente caso, se encuentra que el titular de la pensi(cid:243)n reconocida por la Naci(cid:243)nMinisterio de la Protecci(cid:243)n Social trabaj(cid:243) para la empresa de Puertos de Colombia como Wilchero u Operario de grœa. Por ello, cabe establecer en primer lugar, que la empresa de Puertos de Colombia se cre(cid:243) a travØs de la Ley 154 de 1959 como un establecimiento pœblico, reestructurado como empresa comercial del Estado, a travØs del Decreto 561 de 1975, vinculada al Ministerio de Obras Pœblicas y Transporte, segœn el Decreto 1174 de 1980, con aprobaci(cid:243)n de estatutos mediante Decreto 2465 de 1981, que ten(cid:237)a a su cargo la direcci(cid:243)n, administraci(cid:243)n, explotaci(cid:243)n, conservaci(cid:243)n y vigilancia de los terminales mar(cid:237)timos de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, San

AndrØs, Santa Marta, Tumaco, Leticia y los demÆs puertos que en el futuro le sean incorporados por el Gobierno; presta el servicio de embarque, desembarque, movilizaci(cid:243)n y almacenamiento de carga. En este orden, como es claro que la Empresa Puertos de Colombia era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, se trae a colaci(cid:243)n el art(cid:237)culo 5 del Decreto 3135 de 1968, que prevØ respecto a los empleados pœblicos y trabajadores oficiales de dicho tipo de empresas, lo siguiente: “ARTÍCULO 5”.- EMPLEADOS P(cid:218)BLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Pœblicos son empleados pœblicos; sin embargo, los trabajadores de la construcci(cid:243)n y sostenimiento de obras pœblicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarÆn quØ actividades de direcci(cid:243)n o confianza deban ser desempeæadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.” (Subrayado fuera del texto) De acuerdo a lo expuesto, se establece que las personas que presten sus servicios a Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ostentan la calidad de trabajadores oficiales, excluyendo a quienes en los estatutos de la empresa se precise que desempeæan funciones de direcci(cid:243)n o confianza, los cuales se consideran empleados pœblicos.

Concluye el Despacho que el seæor Pedro Antonio Escobar Riascos, era un trabajador oficial, toda vez que prest(cid:243) sus servicios como operario de grœa para Puertos de Colombia, una Empresa Comercial del Estado. De este modo, se determina, como bien lo hizo el A quo, que el asunto bajo anÆlisis le corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral, en tanto como se dijo antes, se trata de un trabajador oficial. Ahora, observa el Despacho que la parte actora en su escrito de apelaci(cid:243)n manifest(cid:243) que lo que se pretende con la presente demanda es la nulidad de unos actos administrativos, por lo que la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa es la competente para realizar el estudio de legalidad de Østos. Al respecto, se seæala que esta Corporaci(cid:243)n ha sostenido lo siguiente: “Reiteradamente esta Corporación ha precisado que la justicia contencioso administrativa no es competente para conocer las acciones de restablecimiento del derecho de carÆcter laboral, cuando provengan de un contrato de trabajo, porque lo que determina la jurisdicci(cid:243)n a la cual corresponde un asunto laboral, no es la naturaleza del acto en que se consagra el derecho reclamado sino la relaci(cid:243)n de trabajo dependiente. En el caso sub lite, estÆ demostrado que el conflicto a dirimir tuvo su origen en un contrato de trabajo, toda vez que obra en el expediente que el asegurado fallecido, adquiri(cid:243) su derecho por haber laborado con una Empresa particular y que su afiliaci(cid:243)n tuvo origen, precisamente, por la

inscripci(cid:243)n que hizo su patrono particular ante el Instituto de Seguros Sociales. Dicha afiliaci(cid:243)n tiene como presupuesto, para la asunci(cid:243)n del riesgo, la existencia de ese v(cid:237)nculo laboral, que, por tratarse de un empleado al servicio de una sociedad comercial de carÆcter privado, como aparece demostrado en la certificaci(cid:243)n que se acompaæ(cid:243) en la demanda” (Sentencia del 6 de mayo de 1994, Exp.: 6153, M.P.: Dra. Dolly Pedraza de Arenas). Conforme lo anterior, teniendo en cuenta que lo que determina cuÆl es la jurisdicci(cid:243)n que ha de conocer de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral no es la naturaleza del acto en el que se consagra el derecho reclamado sino la relaci(cid:243)n de trabajo dependiente, reitera el Despacho que el asunto bajo anÆlisis no compete a esta jurisdicci(cid:243)n, sino a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. De otro lado, en cuanto al argumento seæalado por la parte recurrente respecto a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, se indica que la nulidad consistente en la falta de jurisdicci(cid:243)n del juez se encuentra prevista en el numeral 1” del art(cid:237)culo 140 del C.P.C., aplicable por remisi(cid:243)n del art(cid:237)culo 267 del C.C.A. Cuando se presente la falta de jurisdicci(cid:243)n el vicio se torna insaneable. “C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. Art. 144. Modificado D.E. 2282 de 1989,

art. 1”, num 84. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. (…) No podrÆn sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del art(cid:237)culo 140, salvo el evento previsto en el numeral 6” anterior, ni la proveniente de falta de jurisdicci(cid:243)n o de competencia funcional1.” Por su parte, el art(cid:237)culo 146 del C.P.C. seæala que la nulidad comprende la actuaci(cid:243)n posterior al motivo que la produjo, lo que para el caso objeto de estudio conlleva, como acertadamente lo decidi(cid:243) el Tribunal, a que se decrete la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda. En consecuencia, el Despacho confirmarÆ el auto de 2 de septiembre de 2013 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declar(cid:243) la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio y orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del expediente al Juez Laboral del Circuito Laboral, Reparto. En mØrito de lo expuesto, este Despacho de la Subsecci(cid:243)n B, Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE: PRIMERO. CONF˝RMASE el auto de 2 de septiembre de 2013 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cual se declar(cid:243) la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio y orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del expediente al Juez Laboral del Circuito Laboral, Reparto. SEGUNDO. RECON(cid:211)CESE personer(cid:237)a para actuar en nombre y representaci(cid:243)n

de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n SocialUGPP, al abogado V(cid:237)ctor Hugo Becerra Herrera en los tØrminos y para los efectos del poder conferido que obra a folio 613 del expediente. 1 Tanto el numeral 6”, como la frase subrayada fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-407 del 28 de agosto de 1997, M.P.: Jorge Arango Mej(cid:237)a. DevuØlvase el expediente al Tribunal de origen para que lo de su cargo.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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