CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01971-01(3485-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01971-01(3485-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN DE VEJEZ – Revocatoria directa de actos administrativos / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Recuento normativo. Efectos / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Efectos hacia el futuro / EFECTOS HACIA EL PASADO – A título de indemnización. Sumas pagadas / MALA FE – No demostrada En ese orden de ideas los efectos de la revocatoria directa de un acto administrativo tienen efectos hacia el futuro, lo cual implica reconocer que éste surtió efectos en el pasado bajo la presunción de legalidad de la cual estaba embestido y a su vez que se configuraron perjuicios respecto de las cuales se puede solicitar su indemnización ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Se concluye entonces, que en cada caso, el juez deberá analizar las condiciones particulares del asunto, los argumentos de la parte y las pruebas a fin de resolver si se desvirtúa la presunción legal dispuesta en el artículo referido, de modo que sea viable la devolución de las prestaciones pagadas cuando el particular que las recibió actúo de mala fe. De los documentos y las consideraciones jurídicas precedentes, se evidencia que, aun cuando el acto administrativo objeto del presente asunto fue objeto de revocatoria directa ésta solo surtió efectos hacia el futuro, es decir, que la Resolución No. 13622 del 16 de diciembre de 2003, sí tuvo consecuencias jurídicas por el periodo que estuvo vigente, esto es, un aproximado de 4 años, a partir de enero de 2004, año en que se le empezó a pagar al señor AVELINO DOMÍNGUEZ ARANA la pensión de vejez, hasta mayo de 2007, cuando
fue suspendido el pago por encontrarse una irregularidad en su historia laboral. En ese sentido, lo que se evidencia es una insuficiencia probatoria por parte de la demandante, quien no aportó dentro de las oportunidades procesales pertinentes las pruebas que llevaran a la certeza sobre la mala fe del demandado, lo que mal podría llevar a la conclusión de ordenar el reintegro de los dineros pagados de modo que la pretensión de restablecimiento del derecho será negada. Sin embargo, se remitirán copias de las presentes actuaciones a la Contraloría General de la República para que investigue el buen uso de los recursos y bienes públicos en el sub examine.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTÍCULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01971-01(3485-15)
Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Demandado: AVELINO DOMÍNGUEZ ARANA Asunto: Nulidad acto administrativo que reconoció pensión de jubilación
SE. 0019
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECRETO 01
DE 1984 Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, que se declaró inhibido para proferir fallo de fondo.
I. ANTECEDENTES
1.1.- PRETENSIONES1
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISS, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de la Resolución No. 013622 del 16 de diciembre de 2003, proferida por el jefe del departamento de atención al pensionado del centro de decisión de la seccional Valle del Cauca de ese Instituto, mediante la cual se reconoció pensión de vejez al señor AVELINO DOMÍNGUEZ ARANA, identificado con la cédula de ciudadanía 2.695.912. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó (i) que se ordenara al demandado y/o a sus beneficiarios sobrevivientes de la prestación económica, el reembolso del retroactivo que le fue cancelado, de las mesadas ordinarias y adicionales y demás prestaciones o emolumentos que recibió con ocasión de la pensión de vejez que indebidamente le fue reconocida, (ii) que la condena fuera actualizada de acuerdo con la ley desde la fecha de pago hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, (iii) el pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y (iii) la condena en costas a cargo del señor AVELINO DOMÍNGUEZ ARANA. 1 Folios 92 a 93 del expediente.
1.2.- HECHOS2
El apoderado de la parte demandante expuso como fundamentos fácticos de la acción, los siguientes:
Mediante Resolución No. 013622 del 15 de diciembre de 2003, el departamento de atención al pensionado-centro de decisión de la seccional Valle del Cauca del ISS, reconoció pensión de vejez al señor AVELINO DOMÍNGUEZ ARANA, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.695.912, en cuantía inicial de $608.904 a partir del 21 de agosto de 1999, prestación que fue liquidada con base en 1.294 semanas cotizadas, ingreso base de liquidación de $276.603.oo, con una tasa de reemplazo del 90% que generó un retroactivo pensional de $45.253.380.oo, valor que fue pagado en el mes de febrero de 2004. Después de reconocido el derecho precitado, la jefatura del departamento de atención al pensionado del ISS Valle del cauca, hizo la solicitud a la gerencia nacional de historia laboral y nómina de pensionados del ISS para que realizara una auditoria selectiva de expedientes, entre ellos, el del demandante, producto de lo cual se estableció que el mismo no contaba con ninguna semana válidamente cotizada ante el ISS. En razón al reconocimiento prestacional contrario a la ley, el jefe del departamento seccional de atención al pensionado del ISS Valle del Cauca, resolvió abrir investigación administrativa a través de Resolución No. 15491 del 7 de septiembre de 2007, que continuó con el auto de pruebas No. 3658 del 11 de septiembre de 2007, ambos proferidos con el propósito de verificar la ilegalidad del reconocimiento del derecho y garantizar al demandado el debido proceso y su derecho de defensa.
Luego de lo anterior, por medio de Resolución No. 12740 del 3 de octubre de 2007, el jefe del departamento de atención al pensionado seccional del Valle del Cauca revocó el contenido de la Resolución No. 013622 del 16 de diciembre de 2003, por medio de la cual el ISS efectuó el reconocimiento de la pensión de vejez al señor AVELINO DOMÍNGUEZ ARANA. 2 Folios 93 a 94 del expediente.
1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: numeral 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; literal b) del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el acto legislativo No. 01 de 2005. Como concepto de violación, el apoderado de la demandante indicó que el acto administrativo es contrario a la ley pues reconoció la pensión de vejez al demandado sin el cumplimiento de los requisitos para acceder a ella. En ese sentido, advirtió que de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad si es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización,
sufragadas en cualquier tiempo. De igual forma. Indicó que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 DE 2003, determinó como requisitos para obtener esa prestación social: 1) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años si es hombre. 2) Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. Así mismo, señaló que el parágrafo 1 reglamentado parcialmente por el Decreto 1887 de 1994, para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere ese artículo y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los regímenes del 3 Folios 94 a 97 del expediente. sistema general de pensiones. b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley; d) El número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado que tuvieses a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión y e) Derogase el parágrafo del artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Norma que, indicó, fue vulnerada puesto que el demandado no cumplió con el requisito mínimo de las semanas cotizadas y aun así se le reconoció la pensión de vejez. 1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado guardó silencio en esta etapa probatoria del proceso.
1.5.- LA SENTENCIA APELADA4
El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, a través de sentencia del 5 de mayo de 2015, decidió inhibirse para pronunciarse sobre el fondo del asunto puesto en su consideración porque antes de la presentación de la demanda, el ISS ya había revocado la Resolución que demanda, lo cual implica que el acto administrativo no exista y no sea susceptible de ser discutido.
1.6.- LA APELACIÓN5
Contra la decisión anterior, el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONESsucesora del ISS, interpuso recurso de apelación pues dijo que, si bien está justificado que no se decrete la nulidad del acto, también es cierto que se solicitó el resarcimiento de los daños generados, pues es claro que se pretende el retroactivo pagado, las mesadas ordinarias y adicionales y demás emolumentos que recibió el demandado con ocasión de la pensión de vejez que ilegalmente se le reconoció, de modo que el juez debe pronunciarse en 4 Folios 168 a 174 del expediente. 5 Folios 175 a 177 del expediente. este aspecto. 1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes no se pronunciaron. 1.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 2.1.- Problema jurídico.
Antes de plantear el problema jurídico que se analizará en esta instancia, se advierte que, si bien el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca se inhibió para
conocer el fondo del asunto toda vez que el acto administrativo reprochado fue objeto de revocatoria directa, antes de la presentación de la demanda, no se puede perder de vista que el mismo surtió efectos mientras estuvo vigente, es decir, tuvo consecuencias. En ese sentido y como pasará a explicarse a continuación, esta Sala considera necesario estudiar su legalidad y el restablecimiento del derecho pretendido, en aras de preservar el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte demandante. En este punto se recuerda que la Corporación67 de forma reiterativa al igual que la Corte Constitucional8 ha resaltado la importancia de proferir decisiones de fondo 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2014, C.P. Gustavo Gómez Aranguren, Núm. Rad.: 1338-2011. Actor: Luis Carlos Caicedo.
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – INPEC. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de marzo de 2016, C.P: William Hernández Gómez. Rad. Núm.: 05001-23-31-000-2003-01739-01(163413). 8 C-666 del 28 de noviembre de 1996, MP Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Véase también la C-258 del 11 de marzo de 2008. M.P. Dr. Mauricio González Cuervo, en la que se indicó que: «Decisiones judiciales inhibitorias son aquellas que, por diversas causas, ponen fin a una etapa procesal
sin decidir de fondo el asunto que se le plantea al juez, es decir, sin adoptar resolución de mérito; por tanto, el problema que ha sido llevado a la justicia queda sin resolver, lo que implica que puede presentarse nuevamente ante la jurisdicción del Estado para su solución, salvo eventos especiales de caducidad o prescripción […]». que resuelvan los conflictos puestos en su conocimiento pues las sentencias inhibitorias son la antítesis de la función judicial. Teniendo en cuenta que el acto administrativo demanda que fue objeto de revocatoria directa surtió efectos jurídicos mientras estuvo vigente, como pasará a estudiarse a continuación, la Sala de Subsección deberá resolver: ¿La Resolución No. 013622 del 16 de diciembre de 2003, proferida por el ISS, a través de la cual le reconoció la pensión de vejez al señor AVELINO DOMÍNGUEZ ARANA es contraria a la Constitución y la ley? ¿Hay lugar a la devolución de los dineros pagados al demandado en razón del reconocimiento prestacional ordenado por el ISS? 2.2.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.2.1.- De los efectos de la revocatoria directa de los actos administrativos Sobre los efectos de la revocatoria directa de actos administrativos, la Corte Constitucional en sentencia t-388 de 2010, M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, preciso que: […] 1.2 El debido proceso administrativo, la inmutabilidad de los actos administrativos y la revocatoria directa. Reiteración de jurisprudencia. 1.2.1 La Constitución contempla, en su artículo 29, la sujeción de todo tipo de
actuación judicial o administrativa al debido proceso. Este derecho fundamental es parte esencial del Estado de Derecho, pues conlleva el sometimiento de la Administración a procesos reglados, que a través de diferentes pasos permiten alcanzar determinados fines establecidos en la Carta Política Fundamental o en la Ley. Esto conlleva a que la Administración se encuentre sometida a sus propios actos y deba ser leal ante ellos. Todo lo anterior, como una garantía de la población en general frente a posibles desmanes del poder constituido. En este sentido, es conocido que frente a los actos administrativos particulares y concretos, en razón a la protección a la buena fe (art. 83 CN) y a la seguridad jurídica, por regla general, se requiere la autorización expresa y escrita de los particulares para su revocatoria. Lo anterior, está ligado entonces al respeto al acto propio, al igual que a la inmutabilidad del acto administrativo. Por lo demás, suponer que la Administración puede revocar unilateralmente sus actuaciones, cuando quiera que ellas han reconocido un derecho particular y concreto, sería convalidar un pernicioso factor de inseguridad, al igual que un quebranto a los principios de la buena fe y de la confianza legítima de haber adquirido derechos con el justo título del acto proferido por la Administración (art. 58 Constitución Política). 1.2.2 Empero, existen excepciones frente a la regla general esbozada anteriormente. Por una parte, el silencio administrativo positivo permite revocar directamente el acto y, por la otra, cuando quiera que el mismo haya sido obtenido a través de actos ilegales o inconstitucionales, la Administración se
encuentra facultada para revocarlo. En tal sentido se pronunció esta Corporación en la sentencia T-339 de 1997, donde apuntó que si “en el origen de la situación jurídica individual que se reclama existe un vicio, que si es conocido por la Administración, no puede permanecer sustentando un derecho, como si éste se hubiese adquirido al amparo de la ley. En realidad, la circunstancia expuesta indica que el alegado derecho subjetivo, en cuanto tiene por sustento la violación de la ley, no merece protección. El orden jurídico no se la brinda, pues nunca lo ilícito genera derechos”. Por consiguiente, si es ostensible el quebranto al ordenamiento jurídico por parte del beneficiario del acto administrativo que le reconoce derechos particulares y concretos, el sistema jurídico no puede brindarle protección, pues sólo se la da a los derechos que provengan de un justo título, para las situaciones en las que se ha obrado conforme al principio de buena fe. Así, ante una abrupta, incontrovertible y abierta actuación ilícita, la revocatoria debe desplegarse a favor del interés colectivo – materializado en la protección del orden jurídico-, que prima sobre el interés particular. […] De igual forma, en lo referente a la posibilidad de solicitar el reconocimiento de indemnizaciones por perjuicios ocasionados debido a la revocatoria del acto administrativo, precisó: […] Adicionalmente, vale la pena aclarar que como la revocatoria directa se manifiesta por un acto administrativo, será susceptible de control jurisdiccional. En este sentido, frente al acto de revocatoria existe siempre la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa para controvertir el acto y
reclamar no sólo su anulación sino el restablecimiento de los derechos vulnerados, pretensión dentro de la cual es dable incluir la indemnización de perjuicios y cualquier otra medida reparatoria a que hubiere lugar. […] Sobre lo anterior, esta Sección del Consejo de Estado, a través de providencia del 3 de agosto de 1988, Rad. 1609, M.P.: Álvaro Lecompte Luna, dijo: […] La figura de la revocación del acto por la propia administración es, por su naturaleza, una satisfacción extraprocesal de la pretensión, en todo o en parte; tiene lugar cuando de modo unilateral, hace desaparecer los motivos o las causas que llevaron a la actora a incoar la demanda, por lo que desaparece, en todo o en parte también, uno de los supuestos de la materia litigiosa, el objeto de la demanda. Pero, salvo que el acto revocatorio lo diga, no puede equipararse el mismo a una sentencia de anulación, pues el revocado, en virtud de su presunción de legalidad, produjo consecuencias con repercusiones jurídicas para el administrado.
IV. Satisfacer extrajudicialmente las pretensiones del administrado, aun cuando esté en curso proceso jurisdiccional, es, sin duda, una actividad propia de la administración plenamente legítima, pues, hacia el futuro, extingue los efectos que produjo el acto que el demandante tuvo como lesivos a sus derechos subjetivos. Sin embargo, resulta inadmisible que ese acto antiacto tenga la virtualidad de borrar hacia atrás los efectos que en el tiempo produjo el revocado, pues, como éste gozó de la presunción
de legalidad, validez o legitimidad y, por ende, fue ejecutorio, el administrado estuvo en el deber de obedecerlo, de acatarlo, de cumplirlo, no obstante que, en su concepto, fuera contra sus intereses particulares, por lo menos en principio.
V. En virtud de la presunción de legalidad, hay una especie de igualación provisional de los actos legítimos o anulables, salvo, obviamente, que su defecto o vicio sean protuberantemente groseros. Si no fuera así, la ejecutoriedad, la obediencia, el cumplimiento y el acatamiento del acto se verían sometidos al capricho o a la subjetiva creencia del administrado que impediría su realización y su operatividad ejecutoria. […] Así mismo, la Sección Primera de esta corporación, en sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 5363, manifestó que la revocatoria directa: […] Es una modalidad de desaparición de un acto administrativo, mediante la cual la administración decide, de oficio o a petición de parte, eliminar un acto anterior.
Se encuadra dentro del contexto del derecho administrativo como una forma de autocontrol, porque proviene de la misma administración como consecuencia del examen que realiza sobre sus propias decisiones, y que los motivos por los cuales la administración pueda revocar sus actos tienen consagración expresa en la ley, pues no puede dejarse a la voluntad de la administración determinar los motivos para hacerlo ya que ello atentaría gravemente contra la seguridad y estabilidad jurídicas respecto de actos que consagran derechos subjetivos en cabeza de los administrados. […] A su vez, la Sección Tercera de este cuerpo colegiado en sentencia de 13 de
mayo de 2009. M.P. Myriam Guerrero de Escobar, sostuvo que: […] En efecto, cuando la revocatoria directa se produce por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, al amparo de lo dispuesto por el artículo 69 del C.C.A., la administración ejerce el poder de autotutela o auto control que le otorga la ley para eliminar del universo jurídico sus propios actos de oficio o a solicitud del administrado, sin embargo, tal expresión de poder no implica una declaración formal de ilegalidad o inconstitucionalidad respecto del acto revocado, implica un juicio de valor intrínseco que trasciende en la exclusión de los efectos del mismo y, como se dijo, en la desaparición del acto de manera definitiva con efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro. Por su parte, cuando el juez de lo contencioso administrativo declara la nulidad del acto administrativo, constata los vicios que lo afectan desde su nacimiento, por la presencia de alguna de las causales señaladas en el artículo 84 del C.C.A., de mayor espectro que las contenidas en el artículo 69 del C.C.A., siendo esta la razón por la cual el pronunciamiento del juez es de orden declarativo con efectos ex–tunc, es decir, hacia el pasado, pudiendo derivarse eventualmente consecuencias patrimoniales por los perjuicios causados mientras estuvo vigente. […] Y, finalmente, la Sala Plena de esta Corporación, en providencia de 16 de julio de
2002. IJ. 029. C.P. Ana Margarita Olaya Forero, citada en precedencia indicó, en relación con los efectos y mecanismos para obtener la reparación del daño con
ocasión de la revocatoria de un acto administrativo, lo siguiente: […] Se declarará la nulidad del artículo tercero en lo pertinente a la orden de reembolso de las sumas canceladas por concepto de la pensión de jubilación, pues en este evento tales sumas sólo serán pasibles de ser recuperadas por la administración a través del ejercicio de las acciones contenciosas pertinentes, como lo es en este caso la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, o en el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando la administración demanda su propio acto ilícito. Lo anterior, por cuanto el acto de revocación es una decisión administrativa que rige hacia el futuro. En esa medida, la recuperación de los dineros indebidamente pagados sólo es posible lograrlo por conducto del juez, que es el competente para definir bien el restablecimiento del derecho y/o la reparación del daño o éste solamente, según se trate de la acción contenciosa que sea precisa instaurar. […] Para explicar lo expuesto, mediante providencia de 15 de agosto de 2013, esta Sección9 señaló: […] De acuerdo a las consideraciones que anteceden, se puede concluir que la revocatoria de actos administrativos por parte de la administración constituye un claro ejemplo del ejercicio del principio de la autotutela o auto control que le otorga la ley para excluir del ordenamiento jurídico sus propios actos, de oficio o a solicitud de parte, de acuerdo a las causales y eventos legalmente previstos. No obstante lo anterior, debe precisarse que tal expresión del principio de la autotutela no trae consigo los efectos de la clásica declaración de ilegalidad o
inconstitucionalidad, a saber, del control judicial, sino que constituye un “juicio de valor intrínseco10” que se traduce, como quedó visto, en la exclusión del ordenamiento jurídico de los efectos del acto administrativo objeto de dicha medida únicamente hacia el futuro, esto es, ex nunc. Lo expuesto difiere sustancialmente del control jurisdiccional propiamente dicho, a 9 Consejo de Estado Sala de 10 Contencioso Administrativo Sección Segunda. Sentencia 15 de agosto de 2013 C.P Gerardo Arenas Monsalve Exp.2166-07 10 Ver sentencia de 13 de mayo de 2009. Rad. 15652. MP. Myriam Guerrero de Escobar. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. través del cual el juez contencioso administrativo declara la nulidad del acto administrativo al constatar la presencia de alguna de las causales de ilegalidad previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, a saber, falta de competencia, expedición irregular, falsa motivación, desviación de poder, entre otros, con efectos definitivos, incluso, vale la pena precisar, hacia el pasado, esto es, ex tunc. Lo anterior, esto es en relación con los efectos de la revocatoria de un acto administrativo, no puede ser entendido de otra manera, toda vez que el acto administrativo revocado ha producido sus efectos durante el tiempo en que se encontró vigente, en virtud al principio de legalidad y a la ejecutividad y ejecutoriedad, estas últimas características intrínsecas al acto administrativo. Así las cosas, resulta innegable entonces la obligación a la que se enfrenta la administración y el administrado de cumplir lo dispuesto en un acto
administrativo, en tanto conserve la presunción de legalidad, la cual únicamente desaparece con ocasión de su revocatoria directa o en virtud de una decisión judicial. […] En ese orden de ideas los efectos de la revocatoria directa de un acto administrativo tienen efectos hacia el futuro, lo cual implica reconocer que éste surtió efectos en el pasado bajo la presunción de legalidad de la cual estaba embestido y a su vez que se configuraron perjuicios respecto de las cuales se puede solicitar su indemnización ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 2.2.2.- Del principio de la buena fe y la devolución de prestaciones periódicas en la jurisprudencia del Consejo de Estado. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, el principio de buena fe exige a los particulares y a las autoridades públicas enmarcar sus actuaciones a una conducta honesta, leal y conforme con los comportamientos que podrían esperarse de una persona correcta (vir bonus)11. En ese orden de ideas, la buena fe supone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada 12 En este sentido y acorde con el artículo 83 de la Constitución Política, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades 11 Ver sentencia T-475 de 1992. Corte Constitucional. 12 Ibídem. públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última
característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario.13 Es decir, este principio no es absoluto, tiene límites en principios de igual categoría constitucional, como lo son: la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros14. El Decreto 01 de 1984, específicamente sobre la devolución de dineros pagados a particulares, en su artículo 136, dispone: ARTÍCULO 136. Caducidad de las acciones.
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […] En los términos anteriores, esta norma incorporó una presunción legal que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe.
Se concluye entonces, que en cada caso, el juez deberá analizar las condiciones particulares del asunto, los argumentos de la parte y las pruebas a fin de resolver si se desvirtúa la presunción legal dispuesta en el artículo referido, de modo que sea viable la devolución de las prestaciones pagadas cuando el particular que las recibió actúo de mala fe. 2.3.- Caso concreto. Para resolver el debate jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte las siguientes pruebas en el expediente:
13 Ver Sentencia C-071 de 2004 14 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 09492006. 1.1. Resolución No. 013622 de 2003, proferida por el jefe del departamento de atención al pensionado del ISS de la seccional Valle del Cauca «por la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Seguro de IVM» mediante la cual concedió pensión de vejez al señor AVELINO DOMÍNGUEZ ARANA.15 1.2. Denuncia penal realizada por la jefe del departamento de historia laboral y nómina de pensionados del ISS de fecha 18 de mayo de 2007, cuyo sindicado es indeterminado, por la pérdida de unos expedientes pensionales, entre los cuales figuraba el del señor AVELINO DOMÍNGUEZ ARANA.16 1.3. Acta de reconstrucción de expedientes, de fecha 25 de mayo de 2007, firmada por la jefe de historia laboral y nómina de pensionados del ISS Valle del Cauca, en la que se deja constancia que no se encontraron varios expedientes administrativos, entre ellos, el del señor AVELINO DOMINGUEZ ARANA.17 1.4. Resolución No. 015491 del 7 de septiembre de 2007, expedida por el jefe de departamento de atención al pensionado del ISS, a través de la cual abrió una investigación administrativa respecto de prestaciones reconocidas a varios pensionados, entre ellos, el señor AVELINO DOMÍNGUEZ ARANA, por la inexistencia de historias laborales generadas por el sistema oficial de
esta Institución.18 1.5. Auto de pruebas No. 3658 del 11 de septiembre de 2007, proferido por el jefe de departamento de atención al pensionado del ISS Valle del Cauca, a través del cual requirió al señor AVELINO DOMINGUEZ ARANA para que se presentara a rendir declarar con el propósito de establecer las causa de las inconsisten
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