CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-02053-02(4722-13)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-02053-02(4722-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SANCIÓN ADMINISTRATIVA – Competencia de la Sección primera del Consejo de Estado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ES. 154
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-02053-02(4722-13)
Actor: WILLIAM EMILIO GIL VALLEJO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984
ASUNTO Encontrándose el proceso a despacho para sentencia, se observa que la materia puesta en su conocimiento no corresponde a las que según el artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, se encuentran asignadas a la Sección Segunda del Consejo de Estado. CONSIDERACIONES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, el señor William Emilio Gil Vallejo, por conducto de apoderado, demandó a la Superintendencia de Economía Solidaria. En el acápite de pretensiones solicitó la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 20103500001935 del 6 de abril de 2010 proferida por la Superintendencia de la Economía Solidaria, por medio de la cual se sanciona al señor William Emilio Gil Vallejo con multa de diez salarios mínimos legales
mensuales vigentes y se ordena su remoción del cargo. 2 - Resolución 20103500004005 del 22 de junio de 2010, proferida por la Superintendencia de la Economía Solidaria, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo, revocando la multa antes referida y confirmando lo relativo a la remoción. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó (i) se ordene a la entidad demandada reintegrar a su cargo de gerente de Fonaviemcali al doctor William Emilio Gil Vallejo; (ii) se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a favor del demandante de todos los sueldos, primas, vacaciones, subsidios, bonificaciones, cesantías y demás acreencias laborales que se hayan causado desde el momento en que fue removido del cargo hasta tanto sea efectivamente reintegrado; y (iii) se declare que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios y, por lo tanto, se le reconozca el tiempo que ha estado cesante en el cargo. Los actos administrativos demandados fueron expedidos por la Superintendencia de la Economía Solidaria en uso de las facultades de inspección, vigilancia y control que le asigna el artículo 34 de la Ley 454 de 1998, modificado por el 98 de la Ley 795 de 2003, según el cual: «ARTICULO 34. ENTIDADES SUJETAS A SU ACCION. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 98 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Presidente de la República ejercerá por conducto de
la Superintendencia de la Economía Solidaria la inspección, vigilancia y control de las cooperativas y de las organizaciones de la Economía Solidaria que determine mediante acto general, que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado. En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, las funciones serán asumidas por esta Superintendencia, mediante el establecimiento de una delegatura especializada en supervisión financiera, la cual recibirá asistencia tecnológica, asesoría técnica y formación del recurso humano de la Superintendencia Bancaria […]» En ejercicio de tales atribuciones, el ente de control visitó al Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali, FONAVIEMCALI, encontrando méritos para dar inicio a una investigación administrativa en contra del hoy demandante, quien fungía como representante legal de dicha entidad privada. Este procedimiento concluyó con la imposición de una sanción administrativa consistente en la remoción del cargo, la cual tuvo como sustento el numeral 6 del artículo 36 ibidem, en el que puede leerse: «ARTICULO 36. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA. Son facultades de la Superintendencia de la Economía Solidaria para el logro de sus objetivos: […]
6. Imponer sanciones administrativas personales. Sin perjuicio de la 3 responsabilidad civil a que haya lugar, cuando cualquier director, gerente, revisor, fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a la vigilancia del Superintendente de la Economía Solidaria autorice o ejecute actos
violatorios del estatuto de la entidad, de alguna ley o reglamento, o de cualquier norma legal a que el establecimiento deba sujetarse, el Superintendente de la Economía Solidaria podrá sancionarlo, por cada vez, con una multa hasta de doscientos (200) salarios mínimos a favor del Tesoro Nacional. El Superintendente de la Economía Solidaria podrá, además, exigir la remoción inmediata del infractor y comunicará esta determinación a todas las entidades vigiladas. Las multas previstas en este artículo, podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 1o, 2o y 3o del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. […]» Esto significa que los actos administrativos acusados son de naturaleza sancionatoria pero no son proferidos en el marco de una relación laboral ni de un proceso disciplinario. La anterior circunstancia tiene incidencia en el presente caso ya que es bien sabido que el reglamento interno del Consejo de Estado prevé la distribución de negocios entre las secciones de conformidad con un criterio de especialización y volumen de trabajo. Según el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, corresponden a la Sección Segunda de esta Corporación: «[…] 1-. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia
dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4-. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 5-. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado, en un (40%) cuarenta por ciento del total. […]» (Negrilla fuera del texto) Con apoyo en esta disposición es plausible concluir que el conocimiento del presente negocio no está atribuido a la Sección Segunda del Consejo de Estado pues escapa a la naturaleza de los asuntos que a ella han sido asignados. Por tal motivo, una revisión juiciosa del asunto permite señalar que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre actos administrativos sancionatorios proferidos por las Superintendencias en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control deben someterse a la competencia residual de 4 la Sección Primera1, a quien corresponde conocer: «[…] 1-. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4-. Las controversias en materia ambiental. 5-. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sonbre pérdida de investidura. 6-. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado, en un (10%) diez por ciento del total. 7-. Las acciones populares con excepción de las que se atribuyan a la sección
tercera de lo Contencisoso Administrativo. 8-. Todos los demás, para los cuales no exista regla especial de competencia […]»(Negrilla fuera del texto) Acorde con lo anterior, se encuentra que el objeto de la litis es ajeno a la competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, en virtud de lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003, es competente para conocer del asunto la Sección Primera de esta Corporación. Por lo expuesto, se RESUELVE Por Secretaría, envíese el expediente de la referencia a la Sección Primera de esta Corporación por tratarse de un asunto de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
NGQ Relatoria JORM 1 Véanse las sentencias del 13 de noviembre de 2014 (exp. 2013-00254-01) y 26 de octubre de 2006 (250002324000200300022 01) proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.