CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-02055-02(0065-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-02055-02(0065-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS En el caso en particular, manifiesta el Conjuez ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ostentar la calidad de demandante en un proceso similar al que aquí se debe resolver, como quiera que también interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho como ex Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el año 2009, con pretensiones y fundamentos similares a los planteados por el actor en este proceso. En esa medida, efectivamente existe un interés por parte del Conjuez frente al asunto que aquí se debate y lo que pueda resolverse, como quiera que al compartir las mismas pretensiones, esto es, el reconocimiento de las diferencias que resulten de la aplicación de la Ley 610 de 1998 que creó la Bonificación por compensación, claramente participa de los fundamentos del demandante, lo que podría llegar a afectar la decisión de la cual debería ser ponente, por lo que la objetividad e imparcialidad que debe enmarcar todo asunto que se someta al conocimiento de un funcionario judicial se podrían ver soslayadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141
NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ (Conjuez)
Bogotá, D.C., Veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-02055-02(0065-13)
Actor: ALDEMAR GÓMEZ OCAMPO
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ASUNTO: RESUELVE IMPEDIMENTO Se procede a resolver sobre la manifestación de impedimento presentada por el Conjuez ILVAR NELSON J. ARÉVALO PERICO quien fue designado Ponente dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES En ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, el doctor ALDEMAR GÓMEZ OCAMPO solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos No. 485 del 15 de septiembre de 2009, No. 59140 del 11 de noviembre de 2009 y No. 0935 del 25 de febrero de 2010 de la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales negó la reliquidación de su salario tomando en cuenta la reliquidación de la prima especial de servicios reconocida a los Magistrados de las Altas Cortes como lo prevé el Decreto 610 de 1998. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de todos los factores salariales, el pago del 80% del total de los ingresos en la mesada pensional, los intereses y la indexación correspondiente al IPC, con cargo a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público; se ordene el pago de la actualización de la mesada pensional que actualmente recibe conforme al reajuste de la inclusión de los factores salariales y su respectiva indexación actualizada a la fecha de los efectos fiscales de la providencia, a la liquidación prestacional anteriormente presentada; que se ordene el pago de la nivelación por concepto de reajuste salarialprestacional a los mismos índices en que fueron liquidados otros funcionarios de idéntica y superior jerarquía del nivel nacional, el cual asciende al 80% del monto de la asignación civil mensual a ellos reconocida y sufragada por el Estado; que en consecuencia, se condene a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Procuraduría General de la Nación a reconocer y pagar las sumas correspondientes a los valores dejados de percibir en el momento en que se cancelaron las prestaciones económicas por concepto de factores salariales como primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos a los cuales tiene derecho, con retroactividad a la fecha de vigencia de los efectos fiscales mencionados en la demanda, sumas que se deberán ajustar con baso en el IPC de conformidad con el artículo 178 del CCA (fls. 99 y ss.). Mediante auto interlocutorio No. 001 del 9 de abril de 2012, la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca resolvió rechazar la demanda instaurada por haber operado el fenómeno de la prescripción consagrado en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, decisión frente a la cual el actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. La Sala de Conjueces del mismo Tribunal, en decisión del 1° de agosto de 2012, resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición y conceder el de apelación, el cual corresponde resolver a esta Corporación. Aceptada la manifestación de impedimento presentada por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda (fls. 275 y ss) en auto del 9 de julio de 2013, el proceso fue remitido al Conjuez ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO, en reemplazo del Conjuez EURÍPIDES DE JESÚS
CUEVAS CUEVAS.
Recibido el expediente, el Conjuez ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO manifestó su impedimento para conocer y tramitar el asunto al considerar que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa: “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el Juez, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento del Conjuez ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO se fundamenta en el hecho de compartir las aspiraciones jurídicas y personales del actor, como quiera que también interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho como ex Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el año 2009, la cual se encuentra en curso, cuyas pretensiones y fundamentos son similares a los planteados en el proceso de la referencia. De allí que surja un interés directo en las resultas de este proceso, circunstancia que configura la causal de impedimento que señala.
CONSIDERACIONES El instituto del impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a salvaguardar la independencia e imparcialidad de las decisiones judiciales con el propósito que las
autoridades procedan en los asuntos sometidos a su consideración de manera ecuánime y transparente, lejos de cualquier interés personal o injerencia indebida que pueda tornar subjetiva y desviada la decisión que se deba proferir. En tal medida, una vez se configure una o más de las causales de impedimento señaladas por el Legislador, el Juez que crea estar incurso en alguna de ellas tiene el deber de manifestarlo con el fin de ser separado del proceso y que este sea puesto en conocimiento de otro funcionario judicial en quien no concurra alguna de tales causales. En el caso en particular, manifiesta el Conjuez ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ostentar la calidad de demandante en un proceso similar al que aquí se debe resolver, como quiera que también interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho como ex Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el año 2009, con pretensiones y fundamentos similares a los planteados por el actor en este proceso. En esa medida, efectivamente existe un interés por parte del Conjuez frente al asunto que aquí se debate y lo que pueda resolverse, como quiera que al compartir las mismas pretensiones, esto es, el reconocimiento de las diferencias que resulten de la aplicación de la Ley 610 de 1998 que creó la Bonificación por compensación, claramente participa de los fundamentos del demandante, lo que podría llegar a afectar la decisión de la cual debería ser ponente, por lo que la objetividad e imparcialidad que debe enmarcar todo asunto que se someta al conocimiento de un funcionario judicial se podrían ver soslayadas. Tales razones se tornan suficientes para aceptar el impedimento presentado por el
Conjuez que fue designado como ponente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante frente al auto por el cual se rechazó la demanda, quien por ello deberá ser separado del proceso y procederse a realizar un nuevo sorteo entre los demás conjueces con el fin de designar su reemplazo. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces, Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Conjuez ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO para conocer del presente asunto, por estar incurso en la causal señalada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: AVÓCASE el conocimiento del presente asunto.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ
Conjuez Ponente
JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS
Conjuez Conjuez
FERNANDO BRITO RUIZ PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ
Conjuez Conjuez