CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2011-00149-01(3097-16)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2011-00149-01(3097-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRESUNCIÓN DE BUENA FE / ERROR DE LA
ADMINISTRACIÓN / RECUPERACIÓN DE LOS DINEROS PAGADOS DE
MANERA INDEBIDA / DERECHO A LA PENSIÓN / PRESENTACIÓN DE
DOCUMENTOS FRAUDULENTOS, FALSOS O APOCRIFOS PARA EL
RECONOCIMINETO DEL DERECHO A LA PENSIÓN
[E]ste principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario. […] [L]e corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. […] [L]a utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello confluya en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del
peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. Entonces, para cada caso concreto, el juez deberá verificar a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud del demandado en sede gubernativa o para los efectos de la consecución del derecho, se aparta de los postulados del principio de la buena fe, y si son determinantes en el resultado final de la actuación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00149-01(3097-16)
Actor: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL - ISS HOY ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Demandado: EFRAÍN RODRÍGUEZ MUÑOZ
Referencia: ACCIÓN DE LESIVIDAD – RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE
VEJEZ – SEMANAS DE COTIZACIÓN INSUFICIENTES - DEVOLUCIÓN DE
DINEROS
1. La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de reconocimiento de la pensión de vejez y de restablecimiento del derecho encaminada a obtener el reintegro de los dineros recibidos por el demandado con ocasión de ella.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.2
2. El Instituto de Seguro Social - ISS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, presentó demanda para que se declare la nulidad de la Resolución 18093 del 27 de octubre de 2005, mediante la cual, le reconoció una pensión de vejez a Efraín Rodríguez Muñoz; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la parte accionada a la devolución de los dineros percibidos con ocasión de ella, sumas que requiere sean canceladas de manera indexada, junto con los intereses de mora.
Hechos.
3. La entidad demandante señaló que le reconoció al señor Efraín Rodríguez Muñoz una pensión de vejez a través de la Resolución 18093 del 27 de octubre de 2005, a partir del 26 de junio de 2003, una tasa de reemplazo del 90% por contar con 1.262 semanas de cotización, generando una mesada inicial de $1.419.274 y un retroactivo de $44.762.885 pagaderos en la nómina de noviembre de 2005.
4. Indicó que producto de una auditoría selectiva efectuada por el ISS sobre algunas pensiones de vejez, entre las que se halla la del demandado, se confrontaron las historias laborales de los expedientes administrativos de reconocimiento pensional con la que expidió la Gerencia Nacional de Historia 1 Según informe secretarial, el proceso ingresó al Despacho el 12 de abril de 2019, folio 272. 2 Folios 120 a 128.
Laboral, encontrando que éstas no coincidían, pues la primera no fue expedida
por la entidad, y la segunda da cuenta de solo 120 semanas cotizadas.
5. Señaló que en vista de lo anterior, el Jefe del Departamento Seccional de Atención al Pensionado del Valle del Cauca mediante Auto de Pruebas 3623 del 7 de septiembre de 2007 inició una investigación administrativa para verificar la legalidad de la aludida prestación y garantizar el debido proceso al pensionado, el cual concluyó con la revocatoria directa del acto de reconocimiento el 3 de noviembre de 2007 mediante Resolución 12779, en el que se ordenó adelantar las gestiones pertinentes para obtener la devolución de los dineros pagados con ocasión de ella, y poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación lo acontecido.
Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas, el artículo 48 de la Constitución Política, el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, y el literal b) del artículo 12 del Decreto 758 de 1990; y sostuvo que el acto acusado las desconoce al haberle concedido al señor Efraín Rodríguez Muñoz una pensión de vejez sin el cumplimiento del requisito de las semanas mínimas de cotización al sistema pensional, pues contaba con 120 y no con 1.262 semanas cotizadas como se tuvo en cuenta en el acto de reconocimiento. Contestación de la demanda.
6. La parte accionada3 indicó que actuó de buena fe, puesto que fue víctima de un engaño que le procuraron dos personas cuando salió de las oficinas del ISS,
que había visitado con la intención de solicitar su historia laboral para hacer los trámites tendientes a obtener la indemnización sustitutiva de la pensión, quienes lo abordaron y afirmaron que trabajaban con el ente previsional solicitándole sus datos y prometieron revisar su situación pensional.
7. Señaló que pasados dos días se comunicaron con él para informarle que tenía derecho a la pensión de vejez, cuyo trámite ellos realizarían, y al cabo de 4 meses le citaron y entregaron copia del acto de reconocimiento pensional, y le 3 A través de la Defensoría del Pueblo en virtud del amparo de pobreza por encontrarse privado de la libertad como consta en el Acta del 14 de abril de 2011, visible a folios 141 y reverso y 148 a 155. dijeron que tenía que retirar el dinero en efectivo, el que según le fue sustraído por dichos sujetos, tal como lo relató en la indagatoria surtida el 3 de junio de 2009 ante la Fiscalía 90 Seccional de Cali dentro del Sumario 816597 que le iniciaron por los delitos de peculado por apropiación y otras conductas punibles.
8. Finalmente adujo que no les pagó por el trámite de la pensión, pero que ellos se llevaron el dinero que reclamó en efectivo por concepto del retroactivo pensional, y a su vez dijo que recibió la mesada pensional de $1.300.000 entre 2005 y 2006 hasta que le fue suspendido su pago, por lo tanto, considera que no debe devolver los dineros recibidos con ocasión de la mencionada prestación.
La sentencia de primera instancia.
9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 27 de noviembre de 20154, negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la nulidad de la Resolución 18093 del 27 de octubre de 2005 por medio de la cual el ISS le reconoció al demandado una pensión de vejez y la devolución de los dineros recibidos con ocasión de ella.
10. Frente al acto de reconocimiento de la pensión de vejez, encontró que al revisar la historia laboral del demandado, solo reunía 120 semanas cotizadas al sistema pensional durante su vida laboral, lo que sin duda evidencia que el derecho le fue reconocido sin apego a la Ley 100 de 1993 y demás normas que la gobiernan, que por lo menos 1000 semanas, y concluyó que por tanto era procedente que el ISS lo revocara sin el consentimiento del titular, extinguiéndose así del ordenamiento jurídico.
11. En lo que respecta al restablecimiento del derecho, y por el periodo en que el demandado percibió la pensión, señaló que si bien es cierto mediaba oficio del 21 de enero de 2015 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali en el que indica que contra él cursa proceso penal por el delito de uso de documento falso, fraude procesal y peculado, también lo es, que no existe prueba que acredite que está imputado por la responsabilidad por los tipos penales señalados, por lo tanto, no se puede aseverar que la ilegalidad del acto acusado que provocó su revocatoria, provino exclusivamente del pensionado y no de otras 4 Folios 232 a 252.
circunstancias ajenas a él, razón por la cual concluyó que no se demostró que haya obrado con mala fe para obtener la aludida pensión. Recurso de apelación.
12. La entidad demandante -UGPP-5 apeló la sentencia de primera instancia, a efecto de que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda; haciendo énfasis en el reconocimiento indebido de la pensión del demandado, con mucho menos de las semanas mínimas requeridas a partir de una historia laboral totalmente ajena a él, lo cual tiene pleno sustento probatorio que además avala la devolución de los dineros recibidos.
13. Reitera, que al demandado se le concedió el derecho teniendo como soporte un certificado de historia laboral falso que señalaba que había cotizado 1.262 semanas, cuando en realidad fueron 120, como se constató con el Reporte de Historia Laboral emanado de la entidad previsional dentro del proceso de auditoria realizado sobre su expediente pensional, razón por la que afirma que el accionado obró de mala fe al haberla inducido en error para obtener su reconocimiento.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
14. Las partes demandante y demandada, y el Ministerio Público, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.6
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
15. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formula el siguiente, Problema Jurídico. 5 Folios 259 a 261. 6 Según informe secretarial visible a folio 272.
16. De acuerdo con los cargos formulados contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar si el señor Efraín Rodríguez Muñoz reunía los requisitos para obtener la pensión de vejez, a efecto de verificar la legalidad del acto de reconocimiento.
17. En caso que no tenga derecho a ella, establecer si actuó de mala fe para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez concedida a través de la Resolución 18093 del 27 de octubre de 2005, esto para definir si hay lugar o no a la devolución de los dineros recibidos.
18. Para resolver lo anterior, la Sala atenderá i) las generalidades de la pensión de vejez; ii) el principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para la devolución de los dineros recibidos en las prestaciones periódicas; y, iii) dará solución al caso concreto.
La pensión de vejez.
19. De manera muy breve, por ser necesario para entrar en contexto a definir el problema jurídico que compete a la Sala en este momento, ella señalará, que antes de la entrada en vigencia de la actual Carta Política, regía para los afiliados al ISS en materia de pensiones el Acuerdo 049 del 1º de febrero de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 11907, el cual establecía en el artículo 12 que tendrán derecho a la pensión de vejez los hombres con 60 años de edad o las mujeres con 55 años de edad, y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de 1.000 semanas de cotización,
sufragadas en cualquier tiempo.
20. Luego, al expedirse la Constitución de 1991, su artículo 48 creó el Sistema de Seguridad Social Integral como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universidad y solidaridad, en los términos que establece la ley. En consecuencia, el legislador expidió la Ley 100 de 1993 que regula el Sistema de Seguridad Social Integral conformado por los subsistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios. 7 Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.
21. En cuanto a pensión, estableció un sistema conformado por dos regímenes excluyentes pero que coexisten, estos son, el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siendo obligatoria la afiliación a uno de ellos, decisión que compete a quien se afilia8.
22. La misma ley en su artículo 31, definió el régimen solidario de Prima Media con Prestación Definida – RPMcomo «aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas», cuyos aportes y sus rendimientos, constituyen «un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley»9.
23. Las personas afiliadas a éste régimen obtendrán el derecho a la pensión de vejez previamente establecida por la ley, cuando cumplan con los requisitos legales de edad y semanas de cotización, la cual eran reconocidas y pagadas por el ISS hoy COLPENSIONES.
24. Así, la Ley 100 de 1993 dispuso en el artículo 33 que tendrán derecho a la pensión de vejez quienes cumplan 55 años de edad si son mujeres o 60 años de edad si son hombres y haber cotizado 1.000 semanas en cualquier tiempo, disposición que fue modificada por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 al incrementar los requisitos de edad y semanas de cotización, estableciendo que a partir del 1º de enero de 2014 la edad para pensionarse sería de 57 años para las mujeres y 62 años para los hombres y dispuso que las semanas cotizadas mínimas se incrementarían en 50 a partir del 1º de enero de 2005 y en 25 a partir del 1º de enero de 2006, y así sucesivamente hasta llegar a las 1.300 semanas en cualquier tiempo.
25. Por su parte, el inciso 1° del artículo 59 de la Ley 100 de 1993 definió el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIScomo el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, cuyos aportes son depositados en una cuenta 8 Ley 100 de 1993, Artículo 13 literal b. 9 Ley 100 de 1993, Artículo 32. individual de ahorro pensional constituida a título personal10.
26. Este sistema garantiza a través de los fondos privados de pensiones, una pensión de vejez únicamente al cumplimiento la condición de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o de un número mínimo de semanas de cotización, requisitos propios del sistema de prima media con prestación definida11.
Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para la devolución de los dineros recibidos en las prestaciones periódicas.
27. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que el principio de buena fe, es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)»12. Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».13
28. En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que
(i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario14.
29. También se ha considerado que no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad,
moralidad, eficacia y economía, entre otros15. En este sentido, no es posible 10 Ley 100 de 1993, Artículos 60, literal d) y 97. 11 Conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados tendrán derecho a retirarse a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta les permita obtener una pensión superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente. 12 Ver Sentencia T-475 de 1992 13 Ibídem. 14 Ver Sentencia C-071 de 2004 15 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 09492006. entender el postulado de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mezcla de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según las reglas de no contradicción16.
30. El artículo 136, numeral 2º, del CCA dispone que «[…] [l]os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». (Negrillas del texto)
31. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 200017, dijo que tratándose de prestaciones periódicas, no se pueden
recuperar las sumas de dinero pagadas a los beneficiarios de buena fe, de acuerdo con las siguientes previsiones: «Articulo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».[…] La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad. El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. […] Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se 16 Zagrebelsky, Gustavo. La Ley y su Justicia. Madrid 2008. Traducción Editorial Trotta 2014.Pagina 205. 17 Expediente No. 12.971. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así. (Subrayado fuera del texto).
32. La tesis expuesta en precedencia fue reiterada en sentencia de 6 de marzo de 2008 de esta sección18, haciendo énfasis en que la mala fe del particular debe ser probada por quien la alega. En palabras del fallo se dijo: Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto 19 . (Subrayado fuera del texto).
33. La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea
susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.
34. De acuerdo con lo anterior, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.20
18 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 19 Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. M.P: Ana Margarita Olaya Forero. 20 En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, exp. 4321-2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
35. Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión.
36. En este contexto, vale la pena recordar que la subsección A, en pretérita
oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican a una actuación temeraria e intencional, cuya la finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación.21 Para la Sala no existe la menor duda de que las certificaciones que aportó a folios 11 y 12 expedidas por petición del señor Gobernador de ese entonces, son veraces. Y a esta conclusión se llega, pues el beneficiario de la pensión en esta litis no pudo desvirtuar tales constancias ni demostró por otros medios que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios, pues amen de las inconsistencias sobre la edad a raíz del cambio de su segundo apellido en la cédula (folios 44 y 51 cdno. No. 2), las pruebas que aportó con su escrito de contestación del libelo no fueron decretadas por extemporáneas, como da cuenta el auto del 12 de mayo de 1999 que obra a folio 62 del cuaderno No. 2. No se atiende, por tal virtud, la sugerencia que de manera respetuosa hace el Ministerio Público, como quiera que basta en el caso sub examine esta circunstancia de la alteración de la edad para inferir, de una parte, que el demandado no acredita los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, pues no contaba con 55 años previstos en la Ley 33 de 1985, y, de otra, que la actuación del solicitante no
estuvo acompañado de la buena fe que debe presidir las relaciones de los administrados con la administración.
37. Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello confluya en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida.
21 Sentencia del 25 de abril de 2002, sección segunda, subsección A, exp. 1783-01, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo. (Negrillas fuera de texto original).»
38. Entonces, para cada caso concreto, el juez deberá verificar a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud del demandado en sede gubernativa o para los efectos de la consecución del derecho, se aparta de los postulados del principio de la buena fe, y si son determinantes en el resultado final
de la actuación.
39. Lo anteriormente expuesto refleja la línea jurisprudencial de la Sección Segunda de ésta Corporación en varias de sus sentencias.22
Del caso concreto.
40. Es importante recordar que el asunto se plantea sobre el escenario en que el ente previsional apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandado no acreditó las semanas mínimas de cotización al sistema para hacerse acreedor de la pensión de vejez reconocida con base en una historia laboral que no se ajusta a la realidad, por lo que estima obró de mala fe al haberla solicitado sin tener derecho a ella.
41. Para resolver la causa, la Sala atenderá las siguientes pruebas
incorporadas al informativo:
42. Frente a trámite de la solicitud de la aludida prestación, se encuentran los siguientes documentos: - Formato ISS diligenciado el 23 de agosto de 2005 por el demandado en el que manifiesta que no se encuentra afiliado a otra administradora de pensiones, ni ha tramitado ningún otro tipo de prestación económica o devolución de aportes o saldos de seguros IVM que sea incompatible con la pensión de vejez.23 - Copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento del señor Efraín Rodríguez Muñoz.24 22 Sentencias del 18 de mayo de 2017, exp. 4274-16; 10 de mayo de 2018 exp. 3069-16; 14 de febrero de 2019, exps. 2321-18 y 0845-18; 25
de abril de 2019, exp. 2904-18; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 23 Folio 114. 24 Folios 117 y 118. - Formato ISS de Vinculación a Entidades Promotoras de Salud diligenciado y firmado el 23 de agosto de 2005 por el señor Efraín Rodríguez Muñoz en el que declaró bajo juramento no estar vinculado a alguna entidad promotora de salud ni al régimen contributivo y autorizaba que los aportes al sistema de salud sean girados a COMFENALCO.25 - Manuscrito del 23 de agosto de 2005 del señor Efraín Rodríguez Muñoz dirigido al ISS en el que declaró que se encontraba conviviendo con su compañera permanente desde hace 22 años, y que cuando saliera pensionado quería que sus servicios médicos fueran prestados por
COMFENALCO.26
43. También reposa formato de la Gerencia Nacional de Historia Laboral de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS del 6 de septiembre de 2005, en el cual se indica que el señor Efraín Rodríguez Muñoz aportó al sistema pensional 1.262 semanas en el interregno comprendido entre el 1º de febrero de 1970 y el 15 de abril de 1994 por los servicios prestados a la Financiera de la Construcción S.A.27
44. Obra Certificado expedido el 13 de septiembre de 2007 por el Gerente Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS en el que informó que consultada la base de datos de autoliquidación del periodo comprendido entre el 1º de enero de 1995 y la fecha del documento, no se encontraron novedades
respecto del señor Efraín Rodríguez Muñoz, y anexa el soporte de la consulta, en el que no se evidencian aportes al sistema pensional.28
45. Se observa copia de la lista de chequeo de la prueba de dactiloscopia del demandado con fecha del 23 de agosto de 2005.29
46. Se avizora formato «Resumen Historia Laboral - IBL» en el cual se indica que el demandado solicitó la pensión de vejez el 23 de agosto de 2005, que cotizó 1.262 semanas a pensiones, que la última cotización fue el 15 de abril de 1994 y que la prestación se causó el 26 de junio de 2003.30
47. Se observa la liquidación de la pensión de vejez de la Gerencia Nómina de Pensionados de la Vicepresidencia de Pensiones del
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