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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2011-00175-01(1247-16)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2011-00175-01(1247-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Incumplimiento del empleador al no consignar oportunamente las cesantías correspondientes al año inmediatamente anterior / SANCIÓN MORATORIA - No le asiste el derecho al reconocimiento y pago Coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. De lo anterior se desprende que la sanción por mora, establecida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, únicamente se configura con el incumplimiento del empleador al no consignar oportunamente, cada 15 de febrero, las cesantías correspondientes al año inmediatamente anterior. La Sala estima que a la accionante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de los excedentes de las cesantías, dado que dicha sanción no está consagrada en una norma que de manera expresa así lo autorice, razón por la cual procede la Sala a confirmar la sentencia del 18 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda, pero por los motivos expuestos en la presente providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00175-01(1247-16)

Actor: FLOR ALBA VANEGAS RINCÓN

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:

SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE LOS EXCEDENTES

DE CESANTÍAS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/DECRETO 01 DEL

1984.

I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia del 18 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1 que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Flor Alba Vanegas Rincón en contra el Departamento del Valle del Cauca. ll. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2.

2.1.1. Pretensiones. La señora Flor Alba Vanegas Rincón por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo solicitó la nulidad de los actos fictos o presuntos con ocasión del silencio administrativo por el no

pronunciamiento de la petición del 11 de marzo de 2010 bajo consecutivo No. 15782 y del recurso de reposición del 21 de junio de 2010 bajo consecutivo 37093, a través de los cuales la entidad accionada negó la cancelación de los excedentes de las cesantías y los intereses en atención al proceso de homologación y nivel salarial; asimismo la nulidad del Oficio 400-024-2973 SAD del 25 de agosto de 2010, mediante el cual negó el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de los excedentes de dicho auxilio. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada lo siguiente: Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de los excedentes de cesantías generados con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial, además de los intereses de los excedentes de las cesantías, sumas debidamente ajustadas con base en el IPC; dar cumplimiento a la sentencia en virtud de los artículos 176, 177 y 178 del CCA y el artículo 60 de la ley 446 de 1998 y por último condenar en costas a las entidades demandadas. 1 con ponencia del magistrado Carlos Eduardo Chaves Zúñiga. 2 Folios 48 a 68. 2.1.2. Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

1. La señora Flor Alba Vanegas Rincón el 11 de marzo de 2010 bajo consecutivo 15782, radicó ante la oficina de correspondencia de la Gobernación del Valle

del Cauca solicitud de reconocimiento y pago de los excedentes de las cesantías generados por el incremento salarial, así como también los intereses y la sanción moratoria por la no consignación oportuna por tal concepto, sin que hubiese obtenido algún pronunciamiento por parte del ente territorial.

2. El 27 de abril de 2010, la entidad accionada consignó el excedente de las cesantías con ocasión al proceso de homologación y nivelación salarial por valor de $ 5.022.990.

3. El 21 de junio de 2010 bajo consecutivo No 37093, la accionante presentó recurso de reposición contra el acto ficto o presunto por el no pronunciamiento de la petición del 11 de marzo de 2010.

4. Sin embargo, la entidad accionada el 10 de septiembre de 2010, a través de Oficio No. 400-021-2973SAD 0000435493 pese a estar configurado el silencio administrativo, desató negativamente la petición del 11 de marzo de 2010, al estimar que ya había consignado el excedente de las cesantías, por ende, no podía de reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sin que mediara una providencia judicial que así lo ordenara. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 1, 25, 53, numeral 19 inc. e) del 150, 209 y 345 de la Constitución Política; leyes 4ª. de 1992, 334 de 1996 y 50 de 1990, los decretos 1582 de 1998 y 111 de 1996 y los artículos 44 y 48 del CCA.

En el concepto de violación explicó que la entidad accionada al no consignar de manera oportuna los excedentes de las cesantías generados por el incremento salarial en la fecha en que pagó el retroactivo, esto es, el 15 de marzo de 2007 transgredió la legislación, razón por la cual dicha entidad incurrió en la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 2.2. Contestación de la demanda. La Gobernación del Valle del Cauca3 a través de apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, al estimar que el ente territorial no podía de oficio reconocer y pagar la sanción moratoria sin que esta fuera ordenada mediante providencia judicial, máxime cuando ya había consignado a los fondos privados los excedentes de las cesantías generados en atención al proceso de homologación y nivelación salarial. 2.3. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 18 de agosto de 20154 negó las súplicas de la demanda y ordenó dar cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA. Al respecto, indicó que las cesantías eran una prestación a la que tienen derechos todos los trabajadores, la cual se causaba el 31 de diciembre de cada anualidad y que debía pagarse a más tardar el 15 de febrero de cada año, so pena de incurrir en la sanción moratoria de que trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de

1990. En ese sentido, los trabajadores territoriales contaban con facultades para exigir la consignación oportuna del auxilio.

En cuanto al caso concreto, manifestó que no encontró dentro del plenario una prueba que respaldara los pagos por concepto de nivelación salarial dentro del proceso de homologación a los que la accionante hacía alusión, razón por la cual los argumentos formulados por la parte actora no contaban con sustentos probatorios suficientes que hicieran entrever la existencia de la sanción moratoria deprecada en la demanda, ello, en atención a lo preceptuado en el artículo 177 del CPC y en consecuencia negó las pretensiones. 2.4. Recurso de apelación. 3 Folio 89 a 92 4 Flio 110 a 117 La demandante5 por conducto de apoderado judicial interpuso recurso de apelación, al considerar que dentro del plenario reposaba material probatorio suficiente que demostraba que los excedentes de cesantías de la nivelación salarial no fueron consignados de manera oportuna, por lo tanto, el ente territorial sí había incurrido en la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 2.5. Trámite en segunda instancia. Por autos del 21 de abril de 20166 y 7 de octubre de 20167, este Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la accionante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La demandante8 insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público9 guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo10. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos 5 Folio 118 a 119. 6 Folio 130. 7 Folio132. 8 Folio 139 a 135 9 Folio 136. 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]». expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio, la señora Flor Alba Vanegas Rincón es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.3. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala de Subsección establecer: ¿si la accionante le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna del excedente de las cesantías? 3.4 Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.4.1 Régimen de cesantías de los empleados públicos.

La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, determinó que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 194211. Posteriormente, el artículo 1º del Decreto 2767 de 1945 extendió dicho auxilio a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.12 Mediante la Ley 65 de 20 de 1946, se modificaron las disposiciones sobre cesantías y fue reglamentada por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 que fijó los parámetros para su liquidación13; de igual forma, el Decreto 1160 de 28 de 11 «Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […].» 12 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos

de excepción, de corresponderá probarlo.» 13 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuera menor de doce meses. marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, aclarando que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso, con lo que se estableció el régimen de cesantías retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Más adelante, con el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) como un establecimiento público, ordenando que se debían liquidar y entregar a este las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional. Así, en relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado decreto, señala lo siguiente:

«Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1o. de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.» De igual manera, con este decreto se inició en el sector público el desmonte de la retroactividad de las cesantías para dar paso al sistema de liquidación anualizado, del cual encontramos sus características en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990: «Artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo

señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 de 199814 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: «Artículo 1º. El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5º y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.» Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996),

14 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». incluidos los del nivel territorial. Finalmente, esta Corporación en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 201615, señaló: «[…] en torno a la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anualizadas, el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 prescribe: “Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: (…) 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” (Resalta la Sala). La norma en cita es clara en señalar que la sanción moratoria por la consignación extemporánea de cesantías se causa a razón de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías anualizadas. […] De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.

Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento […]» De lo anterior se desprende que la sanción por mora, establecida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, únicamente se configura con el 15 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001-23-31-0002011-00628-01(0528-2014) CE-SUJ2-004-16. incumplimiento del empleador al no consignar oportunamente, cada 15 de febrero, las cesantías correspondientes al año inmediatamente anterior. 3.4. Caso concreto. 3.4.1. De las pruebas. En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente:  El Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca, a través de formato de información de la liquidación por concepto del retroactivo por homologación16, le certificó a la señora Flor Alba Vanegas Rincón los siguientes pagos en atención a los parámetros establecidos en la Directiva Ministerial No. 10 de 2005: «El suscrito secretario de Educación Departamental informa que a la señora FLOR ALBA VANEGAS RINCÓN, identificado con el número de cédula 66871531 se le hará el siguiente pago por concepto de Homologación: AÑO DEVENGADO INDEXADO 1997 768282,7899762893 955103

8 1998 2278575 1944308 1999 2854349 1916981 2001 4267739 2263608 2002 4265894 1780584 2003 5545250 1845459 2004 5916504 1444218 2005 8521729 1488746 2006 9444254 1117255 2007 6583163 475304 2008 4544955 72264 TOTAL 4127255 o VALOR HOMOLOGACION 60575286 15407025 16 Es de advertir que el certificado no contenía la fecha de expedición, sin embargo, dicho documento no fue tachado, ni objetado por la entidad demandada dentro del proceso. Ver folio 5

PAGADO 2007

TOTAL DESCUENTO DE SALUD 23165351 955103

VALOR TOTAL DESCUENTO 1788347 1944308

PENSION VALOR DESCUENTO 23.491.537 1916981

HONORARIOS DE ABOGADOS

ABOGADO JAIRO ALBERTO BAQUERO

PRADA Y AGUSTO GUTIERREZ

TOTAL NETO A PAGAR 25.919.205

Que dicha liquidación se realizó siguiendo los parámetros establecidos en la Directiva Ministerial No. 10 de 2005 y con base en la guía de Homologación, adjunta en la página WEB del Ministerio de Educación Nacional»  El 11 de marzo de 2010 bajo consecutivo 15782 la accionante solicitó ante la Secretaría General de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca el reconocimiento y pago del excedente e intereses de las cesantías con ocasión al proceso de homologación y nivelación salarial respecto de los años de 1997 a

2008, así como también la sanción moratoria por la no consignación oportuna al fondo de cesantías. Para lo cual sostuvo lo siguiente: «5. La Secretaria de Educación del Departamento del Valle del Cauca, el 15 de marzo del año 2007, previa las deducciones de ley procedió a pagar una primera parte por concepto de nivelación salarial en razón de la homologación entregando a mi representada el valor neto de $23.165.351 M/te.

6. La Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, en julio de año 2009 procedió a notificar y entregar a mi poderdante el acto administrativo de liquidación de la segunda parte por concepto de nivelación salarial en razón de la homologación con las deducciones respectivas dando la liquidación un valor neto de $25.919.205.00.

7. La Secretaria de Educación Departamental pese haber realizado el primer pago de la nivelación salarial el 15 de marzo de 2007 y el segundo pago en el año de 2009, no ha procedido a efectuar el pago del excedente de las cesantías y de los intereses de las cesantías con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial respecto de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 al Fondo de

Cesantías […].

8. La Ley 50 de 1990 define un sistema de liquidación anual de cesantías y el artículo 99 de la normatividad precitada aplicada por mandato de la Ley 344 de 1996 y su Decreto Reglamentario 1582 de 1998 regula la sanción

que se causa para el empleador que incumple la obligación de consignar oportunamente las cesantías de sus trabajadores en un fondo privado de cesantías.

9. El Departamento del Valle del Cauca como empleador al no haber consignado en el 2007 y 2009 años estos en los que se llevó a cabo el pago de los retroactivos con respecto al proceso de homologación el excedente de las cesantías y de los intereses las cesantías respectivos a la nivelación salarial al Fondo de Cesantías en el que está afiliada mi poderdante, incurrió en la sanción moratoria que prescribe la ley.»  El 21 de junio de 2010 bajo consecutivo 3709317 presentó recurso de reposición de contra el acto ficto o presunto del 11 de marzo de 2010 relacionado en párrafo precedente.  La Sociedad Administradora de fondo de pensiones y cesantías de Protección el 24 de enero de 201118 expidió certificado estado de cuentas de cesantías en el que consta que la gobernación del Valle del Cauca el 27 de abril de 2010 consignó por valor de $5.022.990.00.  No obstante, la entidad accionada el 10 de septiembre de 2010, a través de Oficio No. 400-021-2973SAD 0000435493 pese haberse configurado el silencio administrativo, desató negativamente la petición del 11 de marzo de 2010, al estimar que ya había consignado el excedente de las cesantías, por lo tanto, no podía reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley

50 de 1990, sin que mediara una providencia judicial que así lo ordenara. Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: 17 Folio 13 a 16 18 Folio 35 «Señora FLOR ALBA VANEGAS RINCÓN, la Secretaría de Educación Departamental, ya le consignó los dineros al Fondo de Cesantías Y Pensiones BBV HORIZONTE, por valor de $5.022.990.00, correspondiente a la nivelación salarial de los cargos administrativos el proceso de homologación, en donde usted se encuentra afiliado. Dando respuesta a su solicitud relacionada con el pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, me permito manifestarle que no es posible acceder favorablemente a tal solicitud, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, quien ha señalado en reiteradas providencias que la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y para nuestro caso lo consagra en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no se impone por el solo hecho de que el empleador haya incumplido con el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales o no haya consignado oportunamente el auxilio de cesantías, pues la jurisprudencia nacional ha señalado que en cada caso se precisa analizar la buena o mala fe con la que haya actuado el empleador y por tal motivo no es posible acceder favorablemente a su solicitud. De conformidad con lo anterior, resulta claro entonces que la Administración DepartamentalSecretaria de Educación Departamental, no puede de oficio reconocer y pagar la sanción moratoria solicitada, sin que medie una providencia judicial que así lo

ordene y con mayor razón, teniendo en cuenta las razones de hecho y de derecho que le asisten para demostrar la diligencia, cuidado y buena fe con la que actuó para la consignación de los excedentes de cesantías generados por efecto de la homologación Nivelación Salarial a los Fondos, con respecto a Jos funcionarios administrativos que tienen régimen anual de CESANTÍAS.» 3.4.2. Análisis de la Sala Una vez analizado el acervo probatorio, es claro que no le asiste razón al a quo cuando manifiesta que no contaba con material probatorio suficiente que respaldara lo manifestado por la accionante, pues de lo relacionado en el acápite precedente se puede observar según el formato de información de la liquidación por concepto del retroactivo por homologación, que a la señora Flor Alba Vanegas Rincón con ocasión del proceso de homologación le liquidaron un retroactivo. Asimismo, se encuentra probado que el Departamento del Valle del Cauca en atención a dicho proceso consignó a favor de la señora Flor Alba Vanegas Rincón por concepto de nivelación salarial de los cargos administrativos el excedente de cesantías del cual pretende la sanción moratoria que aquí se discute. Ahora bien, no es de recibo para la Sala cuando en el curso de la apelación la accionante manifiesta que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno del excedente de dicho auxilio. Ello, en atención a lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que prevé: «3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15

de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.» Lo anterior, permite concluir que la citada norma prevé de manera exclusiva la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, en el evento en el que el empleador no realice el pago del auxilio a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a su causación, y no la contempla cuando no se consignó parte de ellas. Sobre el particular, la Sala de Subsección A de esta Corporación19 sostuvo: «Como se observa, el Departamento del Valle del Cauca reconoció la sanción moratoria de Paula Andrea Gómez Grisales como consecuencia del proceso de homologación y la consecuente actualización de salarios y prestaciones, dentro de la cual se generó el excedente de cesantías que originó la sanción hoy discutida. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, sentencia de treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), expediente: 760012333000201600966 01, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Al respecto, como ya se mencionó previamente, se debe recordar que el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 únicamente prevé la configuración de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías en la fecha legalmente establecida para ello; lo anterior quiere decir que la norma castiga al empleador que no realiza el pago de la

prestación social cada 15 de febrero del año siguiente a su causación y que otra circunstancia que conlleve a sancionar no está prevista en el ordenamiento legal. » En ese orden de ideas, la Sala estima que a la accionante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de los excedentes de las cesantías, dado que dicha sanción no está consagrada en una norma que de manera expresa así lo autorice, razón por la cual procede la Sala a confirmar la sentencia del 18 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda, pero por los motivos expuestos en la presente providencia. 3.5. De la condena en costas. No hay lugar a condenar en costas, dado que no se demostró temeridad o mala fe de las partes, tal y como lo regulaba el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, vigente para este proceso, que consagraba un criterio subjetivo para efectos de la imposición de costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

I. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 18 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las súplicas de la demanda interpuesta por la señora Flor Alba Vanegas Rincón en contra del Departamento del Valle del Cauca, pero por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas de segund

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