CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2011-00270-01(5992-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2011-00270-01(5992-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA A
RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Pérdida Ahora bien, ha de advertirse que el actor se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , puesto que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad (nació el 29 de junio de 1952). (…) [P]ese a que el interesado haya retornado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida (para cuyo efecto debió haber trasladado la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podría ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente si hubiere permanecido en el régimen de prima media, y en caso contrario, sufragar el dinero que haga falta para cumplir esa exigencia), no perderá los beneficios del régimen de transición solo si al 1º de abril de 1994 hubiese tenido 15 o más años de servicios cotizados, por lo que no basta colmar el requisito de edad. Lo anterior por cuanto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que se amparan son meras expectativas, mas no derechos adquiridos, por lo que el legislador legítimamente puede limitar la edad y tiempo servido para acceder a una pensión y por lo mismo establecer las reglas pertinentes, incluso para la exclusión del régimen de transición, razón por la que de manera clara dicha norma excluye de los beneficios del régimen de transición a aquellas
personas que pese a tener la edad para que les sea aplicable el mismo, se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y a aquellos que habiendo escogido este último decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. (…) Así las cosas, en el asunto sub examine se evidencia que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), el demandante tenía 14 años, 11 meses y 10 días laborados, por lo que no satisface la condición de los 15 años o más de servicios con el propósito de conservar los beneficios del régimen de transición, en consecuencia, carece del derecho a obtener la pensión especial de jubilación de que trata el artículo 6° del Decreto 546 de 1971; y comoquiera que a la fecha de expedición del acto administrativo acusado no colmaba los requisitos para la pensión de jubilación consagrada en la Ley 100, su presunción de legalidad se encuentra incólume. NOTA DE RELATORIA: Referente al retorno de régimen de ahorro individual al de prima media y conservar el beneficio del régimen de transición, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-62, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Frente a los requisitos para trasladarse de régimen sin perder los beneficios del régimen de transición, ver: Corte Constitucional, T-892 de 2013. Respecto al mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C-625 de 2007.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3800 DE 2003 / LEY 797 DE 2003 / DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE
1993 - ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00270-01(5992-19)
Actor: HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971; traslado de régimen pensional; pérdida de beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 4 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 53 a 67 y 122 a 1251 c. ppal.). El señor Héctor James Uribe Navia, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo
(CCA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 901100 de 31 de julio de 2009, por la cual el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) revoca la 22872 de 10 de noviembre de 2008, que le reconoció pensión de jubilación al actor, de conformidad con el régimen pensional especial previsto en el Decreto 546 de 1971. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) conceder la citada prestación, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, a partir del 9 de octubre de 2009, con la inclusión del «[…] incremento del 6% por alto riesgo del servicio (por haber ejercido como Juez penal) […], al igual que las doceavas partes por factor 1 Adición de la demanda. salarial […] y el 100% de la liquidación por servicios prestados; lo mismo que el aumento legal por más semanas cotizadas [que preceptúa] el artículo 34 de la ley 100 de 1993 y el 100% de la bonificación por productividad u actividad judicial […]» (sic); (ii) pagar el retroactivo pensional, (iii) indexar los valores adeudados, (iv) sufragar intereses moratorios y (v) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. Por último, se condene en costas a la parte accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que laboró para la Rama Judicial del 21 de abril de 1979 al 8 de octubre de 2009, y cotizó al
desaparecido ISS (21 de abril de 1979 a 31 de marzo de 1995) y luego a la sociedad administradora de fondos de pensiones Horizonte SA (1º de abril de 1995 a 30 de octubre de 2003), para finalmente retornar a ese Instituto (1º de noviembre de 2003 a 8 de octubre de 2009). Que al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 contaba con más de 41 años de edad, motivo por el cual solicitó del extinguido ISS la pensión especial de jubilación del Decreto 546 de 1971, a lo que accedió por medio de Resolución 22872 de 10 de noviembre de 2008, confirmada con la 347 de 26 de enero de 2009, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio. Dice que al desatar el recurso de apelación contra la mencionada Resolución 22872 de 2008, esta fue revocada, al estimar que «[…] había perdido el Régimen de Transición al haberse trasladado a un fondo privado de pensiones […], desconociendo […] el Régimen especial con que se jubilan los funcionarios de la Rama Judicial, cual es el Decreto 546 de 1971 y […] la sentencia T-398 de 2009 […] que estableció que las entidades de previsión social deben respetar la normatividad de las personas amparadas por [aquel] Régimen […]» (Resolución 901100 de 31 de julio de 2009). Que con providencia de 5 de agosto de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga amparó (en segunda instancia) los derechos constitucionales fundamentales invocados dentro de la acción de tutela que
instauró contra el entonces ISS, para lo cual ordenó a este, «[…]» de forma transitoria […]», conceder la aludida prestación, «[…] otorgándole [a él] 4 meses […] para iniciar el proceso judicial […] donde se discuta el derecho a la Pensión de Jubilación conforme al Régimen especial […]»; decisión acatada a través de Resolución 11099 de 10 de noviembre de 2010. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 2, 6, 13, 14, 29, 48, 53, 58 y 90 de la Constitución Política; 11 de la Ley 100 de 1993; 1, 34 y 36 de la Ley 797 de 2003; y 6 del Decreto 546 de 1971. Arguye que, de acuerdo con las normas que rigen su caso, le asiste derecho a que la pensión de jubilación le sea concedida y liquidada con la asignación más alta devengada durante el último año laborado, incluidos todos los factores devengados durante ese período, pues el Decreto 546 de 1971 debe aplicarse en su integridad, dado que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 112 a 117 y 145 c. ppal.). La entidad accionada, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, sin referirse a los hechos planteados por el demandante. De igual modo, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación reclamada y prescripción.
Asevera que el accionante «[…] al 1º. De abril de 1994 NO contaba con 15 años o más de servicios cotizados, pues para ese momento solo acreditaba 5.378 dias, equivalentes a 14.9 años, concluyendo cn ello que no resulta viable para su caso la recuperación del régimen de transición, razón por la cual se establece que no hay lugar a aplicar normatividad alguna por vía de transitoriedad» (sic). Que en el fallo de tutela que impuso el reconocimiento transitorio de la pensión de jubilación a favor del demandante, no se realizó un análisis serio frente al derecho reclamado, «[…] a tal punto de ni siquiera mencionar en ninguno de sus apartes LA NORMA A APLICAR siendo este una exigencia mínima que se debió haber cumplido antes de proferir tal decisión» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 200 a 204 vuelto c. ppal.). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 4 de mayo de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que el actor, «[…] al trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, sin contar con el término de 15 años de servicio, […] perdió los beneficios o expectativas que le otorgaba el régimen de transición motivo por el cual al regresar al Fondo administrado por el Instituto de Seguros Sociales no podía pensionarse con base en el Decreto 546 de 1991». Que, en todo caso, dado que el accionante ya satisfizo los requisitos de edad (60 años) y tiempo de servicios para acceder «[…] de forma definitiva a una
prestación pensional, Colpensiones deberá reconocer los efectos de la Resolución Nº 11099 de 10 de noviembre de 2010 hasta el momento en que expida una nueva […] con base en los parámetros de la [L]ey 100 de 1993 […] garantizando de esta forma la continuidad en el derecho pensional». 1.7 El recurso de apelación (ff. 207 a 213 c. ppal.). Inconforme con el anterior fallo, el demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que no es cierto que haya sido excluido del régimen de transición, habida cuenta de que la «[…] ley dice que [este] se pierde al trasladarse a un fondo privado, pero sólo para quienes adquirieron el derecho […] en ocasión al cumplimiento del requisito de edad (35 años mujeres y 40 años hombres), de manera que aquellos afiliados que adquirieron el derecho a beneficiarse del régimen de transición por cumplir con 15 años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, no pierden el beneficio […] por el hecho de haberse cambiado al régimen de ahorro individual gestionado por los fondos privados de pensión» (sic), postura que adoptó la Corte Constitución, en providencia SU-62 de 2010, entre otras. Que en sub lite está acreditado que entre la fecha en que ingresó a la Rama Judicial (21 de abril de 1979) y cuando se afilió al fondo de pensiones Colfondos (1º de abril de 1995), completó 16 años y 21 días trabajados, «[…] tiempo más que suficiente para cumplir con los dos requisitos para tener
derecho al régimen de transición».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el actor fue concedido con auto de 18 de octubre de 20182 (ff. 220 a 222 c. ppal.) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 19 de febrero de 2020 (f. 228 c. ppal.), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de febrero de 2021 (f. 231), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron silencio (f. 232 c. ppal.).
III. CONSIDERACIONES
2 Cabe advertir que las presentes diligencias fueron enviadas por el a quo a esta Corporación el 2 de octubre de 2019 (f. 225 c. ppal.). 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación3, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al accionante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, o por el contrario, le es aplicable la Ley 100 de 1993, toda vez que perdió el beneficio del régimen de transición al haberse trasladado al
régimen de ahorro individual con solidaridad y luego regresar al de prima media con prestación definida, pues no colmaba los 15 años de servicios a la entrada en vigor de aquella normativa, como lo concluyó el a quo. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía del demandante, según los cuales nació el 29 de junio de 1952 (ff. 3 y 46 c. ppal.). b)Certificaciones expedidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga y la dirección ejecutiva seccional de administración judicial del Valle del Cauca, en las que figura que el actor prestó sus servicios para la Rama Judicial del 21 de abril de 1979 al 8 de octubre de 2009 (ff. 4, 158 a 161 y 163 c. ppal.). c) Oficio de 4 de septiembre de 2013 proveniente de la sociedad administradora de pensiones Horizonte SA, en el que informa que entre abril de 1995 y abril de 2000 el accionante estuvo afiliado a Colfondos, y desde mayo de 2000 hasta octubre de 2003 en aquel fondo (ff. 164 a 171 c. ppal.). d)«CERTIFICADO DE INFORMACI[Ó]N LABORAL» originario de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial del Valle del Cauca, en el que consta que el demandante realizó aportes a la liquidada Cajanal, Horizonte SA y el entonces ISS, del 21 de abril de 1979 al 31 de marzo de
1995, desde el 1º de abril de 1995 hasta 31 de octubre de 2003 y a partir del 1º de noviembre de 2003, respectivamente (f. 310 c. 3 anexo). 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». e) Resolución 22872 de 10 de noviembre de 2008, a través de la cual el desaparecido ISS, en cumplimiento de la orden de tutela proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali el 19 de septiembre de la misma anualidad, le reconoció al actor pensión de jubilación, con fundamento en el Decreto 546 de 1971, esto es, «[…] con base en la asignación mensual m[á]s elevada devengada en el último año, incluyendo las doceavas correspondientes a prima[s] de navidad, […] de servicios, […] de vacaciones, […] especial y el 100% de la bonificación por servicios prestados», condicionada al retiro definitivo (ff. 5 a 7 c. ppal.). f) Escrito de 19 de diciembre de 2008, mediante el cual el accionante interpone recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la decisión citada en precedencia, en el sentido de revocarla para incluir en la
liquidación de la referida prestación la totalidad de factores salariales citados por el juez de tutela, así como aquellos previstos en el Decreto 3900 de 2008 (ff. 593 a 596 c. anexo 4). g)Resolución 347 de 26 de enero de 2009, por la que la citada entidad confirma, en sede de reposición, el acto administrativo mencionado en la letra e (ff. 8 y 9 c. ppal.). h)Resolución 901100 de 31 de julio de 2009 (ff. 10 a 15 c. ppal.), por medio de la cual el extinguido ISS revoca la 22872 de 10 de noviembre de 2008, al resolver el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el accionante contra esta, puesto que el interesado «[…] perdió el régimen de transición al haberse trasladado a un fondo privado de pensiones; en este caso a la AFP [administradora de fondos de pensiones] HORIZONTE S.A.», además de que para el 1º de abril de 1994 «[…] NO contaba con 15 años o más de servicio cotizados, pues para ese momento solo acreditaba 5.378 días, equivalentes a 14.9 años, concluyendo con ello que no resulta viable para su caso la recuperación [del referido régimen], razón por la cual se establece que no hay lugar a aplicar normatividad alguna por vía de transitoriedad». Asimismo, agrega que a pesar de que el demandante supera las 1150 semanas cotizadas, no así los 60 años de edad (solo tiene 57) necesarios para acceder a la pensión de jubilación conforme a la Ley 100 de 1993, por lo que «[…]
recomienda al asegurado esperar el cumplimiento de la edad mínima […] lo cual ocurrirá el 29 de [j]unio de 2012». i) Resolución 11099 de 10 de noviembre de 2010, por cuyo conducto el entonces ISS «[…] da cumplimiento a[l] Fallo de Tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga-Sala de Conjueces Penal Para Asuntos Constitucionales […]», en el sentido de conceder al actor la pensión de jubilación, «[…] en forma transitoria […]», a partir del 1º de noviembre de 2010, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, esto es, con base en el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio, «[…] informándole al asegurado que debe iniciar las acciones judiciales pertinentes por la vía ordinaria […]» dentro de los cuatro (4) meses siguientes (ff. 43 a 45 c. ppal.). De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el accionante (i) nació el 29 de junio de 1952, (ii) laboró para la Rama Judicial del 21 de abril de 1979 al 8 de octubre de 2009, (iii) para el 1º de abril de 1994 contaba con un tiempo de servicios de 14 años, 11 meses y 10 días; y (iv) el 1º de abril de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, en el cual permaneció hasta el 31 de octubre de 2003, y en los períodos anteriores y posteriores a dicho lapso estuvo vinculado al régimen de prima media con prestación definida.
El demandante solicitó del entonces ISS la pensión de jubilación y, mediante Resolución 22872 de 10 de noviembre de 2008, confirmada con la 347 de 26 de enero de 2009, este la otorgó (en cumplimiento de una orden de tutela), en los términos del Decreto 546 de 1971, condicionada al retiro definitivo del servicio, revocada a través de Resolución 901100 de 31 de julio de 2009, al resolver el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el accionante contra aquella (22872 de 2008), toda vez que al haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad (Colfondos SA y Horizonte SA) y no colmar 15 años trabajados al 1º de abril de 1994, perdió los beneficios del régimen de transición; empero, pese a que anota que tiene más de 1.150 semanas de cotización, lo cierto es que no alcanzaba la edad pensional, pues los 60 años que exige el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 los alcanzaba el 29 de junio de 2012. Asimismo, por medio de Resolución 11099 de 10 de noviembre de 2010, en atención al fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (sala de conjueces penal para asuntos constitucionales), la mencionada entidad reconoció, de manera transitoria, la pensión de jubilación, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa pensional (75%) contenidos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, a partir del 1º de noviembre de 2010.
Ahora bien, ha de advertirse que el actor se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 19934, puesto 4 En dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad5 (nació el 29 de junio de 1952), no obstante, comoquiera que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad6 y regresó a aquel, resulta oportuno colegir que, en principio, como consecuencia de tal situación, perdió los beneficios del régimen de transición de la aludida Ley 100. El Decreto 3800 de 2003, «Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003», en lo atañedero al traslado entre los regímenes pensionales, preceptuó: Artículo 1º. Traslado de Régimen de Personas que les falten menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. De conformidad con lo señalado en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, las personas a las que a 28 de enero de 2004, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha.
[…] Artículo 3°. Aplicación del Régimen de Transición. En el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. 5 41 años, 9 meses y 2 días. 6 En el que permaneció desde abril de 1995 hasta octubre de 2003.
permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último. En tal evento, el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual le será computado al del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional. En fallos C-789 de 20027 y C-7548 y C-1024 de 20049, la Corte Constitucional precisó que aquellas personas que se trasladaron del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, podrán retornar al que inicialmente estaban afiliados y, por ende, hacer efectivo su derecho a pensionarse bajo la normativa anterior, por ser beneficiarios del régimen de transición, siempre que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 hubiesen completado 15 años de servicios cotizados, en razón a que solo a las personas en esta condición se les violarían sus derechos al trabajo y a la seguridad social si se les excluyera de ese régimen, puesto que ya han cumplido con el 75% o más del tiempo de servicio para acceder a una pensión a dicha fecha (1º de abril de 1994). Por su parte, en sentencias T-818 de 200710 y T-1014 de 200811, hubo un cambio radical en la regla jurisprudencial desbrozada en las anteriores, toda vez que en atención a una interpretación favorable al trabajador, concluyó la referida Corporación que siempre que la persona cumpla alguno de los requisitos del régimen de transición, se hará beneficiario de este y tendrá
derecho a pensionarse con la norma anterior a la Ley 100, independientemente de que se hubiese cambiado al régimen de ahorro individual, por lo que podrá retornar al de prima media con prestación definida. Derrotero que también acogió el Consejo de Estado, en auto de 5 de marzo de 200912, al estimar que no se pueden exigir más requisitos para el regreso del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida (y, por consiguiente, para hacer efectivo su derecho a la aplicación del régimen de transición), que el de trasladar lo que se tenía en el fondo privado. 7
M. P. Rodrigo Escobar Gil.
8
M. P. Álvaro Tafur Galvis.
9
M. P. Rodrigo Escobar Gil.
10
M. P. Jaime Araújo Rentería.
11
M. P. Jaime Córdoba Triviño.
12 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, auto de 5 de marzo de 2009, expediente 11001-03-25000-2008-00070-00 (1975-08). En el año 2010, la Corte Constitucional con el propósito de unificar su jurisprudencia, en sentencia SU-6213, acogió el criterio fijado en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 , en el sentido de que para realizar el retorno al régimen de prima media, y, por tanto, conservar el beneficio del régimen de transición, deviene necesario tener 15 años cotizados a la entrada en vigor de la Ley 100, además de que se traslade todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual, sin que este sea inferior al monto total del
aporte legal correspondiente en caso que hubiere permanecido en el primer régimen, pero, en el evento contrario, el afiliado podrá pagar el respectivo dinero a lo que le faltare en un plazo razonable14. Por otro lado, el Consejo de Estado, en fallo de 25 de noviembre de 201015, sostuvo que en la medida en que una persona colmara uno de los requisitos para la aplicación del régimen de transición, tiene derecho a pensionarse con las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100, pese a haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y regresar a aquel, por cuanto se está en presencia de expectativas legítimas. Mientras que, en providencia de 6 de abril de 201116, se siguió el criterio trazado por la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-62 de 2010, bajo el entendido de que, para trasladarse nuevamente al régimen de prima media con prestación definida, sin perder el beneficio del régimen de transición, se debe tener a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100, 15 años de servicios cotizados. En este orden de ideas, resulta evidente que la regla jurisprudencial vigente acerca del tema es la fijada por las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-62 de 2010, esto es, que pese a que el interesado haya retornado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida (para cuyo efecto debió haber trasladado la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podría ser inferior al
monto total del aporte legal correspondiente si hubiere permanecido en el régimen de prima media, y en caso contrario, sufragar el dinero que haga falta para cumplir esa exigencia), no perderá los beneficios del régimen de transición solo si al 1º de abril de 1994 hubiese tenido 15 o más años de servicios cotizados, por lo que no basta colmar el requisito de edad. 13
M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
14 Derrotero reiterado en fallo SU-130 de 2013. 15 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, expediente 25000-23-25-000-2007-00754-01 (489-09). Criterio reiterado en providencia de 11 de agosto de 2016, expediente 25000-23-25-000-2010-00937-01 (4417-2014), C. P. Gabriel Valbuena Hernández. 16 Consejo de Estado, sección segunda, expediente 11001-03-25-000-2007-00054-00(1095-07), consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. Lo anterior por cuanto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que se amparan son meras expectativas, mas no derechos adquiridos, por lo que el legislador legítimamente puede limitar la edad y tiempo servido para acceder a una pensión y por lo mismo establecer las reglas pertinentes, incluso para la exclusión del régimen de transición, razón por la que de manera clara dicha norma excluye de los beneficios del régimen de transición a aquellas personas que pese a tener la edad para que les sea aplicable el mismo, se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y a aquellos que habiendo
escogido este último decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. De igual modo, en la providencia SU-130 de 201317 se incluyó, en su parte decisoria, el criterio jurisprudencial vigente de la Corte Constitucional, con la advertencia de que «[…] de conformidad con lo previsto en los artículos 13, literal e) y 36, incisos 4° y 5° de la Ley 100 de 1993, tal y como fueron interpretados por la Corte Constitucional en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición». Asimismo, en fallo T-892 de 201318, en el que se examinaron varios casos acerca de reconocimientos pen
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