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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2011-00285-01(3366-15)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2011-00285-01(3366-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONVENCION COLECTIVA – Aplicación / TRABAJADOR OFICIAL – Cambio de naturaleza jurídica a empleada publica / APLICACIÓN CONVENCION COLECTIVA – Vigencia / PRORROGA AUTOMATICA DE LA CONVENCION COLECTIVA – Improcedente / EMPLEADO PUBLICO – No puede ser beneficiario de convención colectiva / PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES – No reconocimiento con base a convención colectiva Los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD SOCIAL, debieron extenderse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma. Lo anterior, por considerar que al mutar la naturaleza jurídica del vínculo laboral de trabajadores oficiales a empleados públicos y pasar a conformar la planta de personal de una Empresa Social del Estado, no resulta procedente la aplicación de las disposiciones del derecho colectivo del trabajo relacionado con trabajadores oficiales y, por tanto, no se puede válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses. Tampoco es viable que quienes pasaron a ser empleados públicos denuncien la convención por su calidad de tales y estar vinculados a una entidad

pública diferente a la que suscribió la convención colectiva que pretende siga siendo aplicable. Adicionalmente y para abundar en razones, no es posible extender la convención colectiva respecto de una empresa que no la suscribió y que no tendría la posibilidad de denunciarla. en efecto la mencionada convención colectiva estuvo vigente exclusivamente hasta el 31 de octubre de 2004, dado que se trataba de empleadores diferentes y que por lo tanto sería imposible aplicarle una convención colectiva a quien no la ha suscrito y que por ende tampoco la pudo denunciar, pues ello, además, conduciría a la creación de una nueva categoría de servidor público. Es por lo anterior que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demandante relativas a la aplicación de los beneficios de la convención colectiva suscrita entre Sintraseguridad Social y el Instituto de los Seguros Sociales.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1993 / LEY 90 DE 1946 / DECRETO 2324 DE 1948

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00285-01(3366-15)

Actor; MARITZA VIDAL SANDOVAL

Demandado: E.S.E. ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN

Tema: APELACIÓN SENTENCIA – DECRETO 01 DE 1984

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 20 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión Laboral, que negó las súplicas de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Antonio Nariño en Liquidación.

I. ANTECEDENTES I.1. PRETENSIONES A través de apoderado judicial la señora MARITZA VIDAL SANDOVAL, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0443 del 6 de agosto de 2010 y 0607 de 13 de septiembre del mismo año, por medio de las cuales el agente liquidador de la ESE Antonio Nariño de la ciudad de Cali (Valle del Cauca), estableció el monto de las prestaciones sociales definitivas y la indemnización de la demandante como servidora pública de la entidad demandada.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que ordene proferir nuevo acto administrativo en el cual se apliquen los beneficios convencionales establecidos en el acuerdo integral de convención colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD SOCIAL. I.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sustentan sus pretensiones son los siguientes: - La actora se vinculó a la entidad demandada a través de la Resolución 4697 del 9 de octubre de 1995, al cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales Grado 14. - La organización sindical denominada SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el Instituto de los Seguros Sociales, suscribieron una convención colectiva de trabajo

vigente entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, de la cual fue beneficiaria la demandante. - A través del artículo 2 del Decreto 1750 de 2003, se escindió el ISS y se creó la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, entre otras. Consecuencia de ello, la demandante fue incorporada automáticamente y sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE ANTONIO NARIÑO como empleada pública. - A través de la Resolución 0443 del 6 de agosto de 2010 mediante la cual fue liquidado el monto de las prestaciones sociales definitivas e indemnización a la demandante. - Inconforme con la decisión anterior interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en la Resolución 0607 del 13 de septiembre de 2010, la cual confirmó la liquidación inicial. I.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda invocó como normas violadas los artículos 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; las Leyes 57 y 153 de 1887; el Acuerdo Convencional Suscrito entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato de SINTRASEGURIDAD SOCIAL; y la sentencia T-1166 de 2008 de la Corte Constitucional. Como concepto de violación expuso que la demandante fue trasladada, sin solución de continuidad y por decisión unilateral del Gobierno Nacional, del Instituto de Seguros Sociales a la ESE Antonio Nariño en Liquidación, situación en la que no se respetaron los derechos y garantías de los trabajadores, pues la

entidad demandada desconoció las normas aplicables y la convención colectiva suscrita por los trabajadores del ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, así como las sentencias de la Corte Constitucional en las que se protegieron los derechos de los funcionarios, en especial de los empleados públicos, incorporados a las empresas sociales del Estado, creadas mediante el Decreto 1750 de 2003, quienes son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo pues, de acuerdo a la sentencia C-314 de 2004, el acuerdo convencional estaría vigente hasta el fin del mismo. En razón de lo anterior, considera que aunque se suprimiera el cargo de la demandante, la convención colectiva aún le era aplicable y no podían desconocerse los acuerdos allí plasmados, pues se consideran derechos adquiridos. La continuación en la relación laboral de las personas que venían trabajando en el ISS en calidad de trabajadores oficiales y que pasaron a formar parte de la planta de personal de las empresas sociales del Estado implica de igual forma la continuidad de los derechos derivados de la convención colectiva de trabajo vigente.

I.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1

A través de apoderado judicial, la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en Liquidación se opuso a las pretensiones de la demanda; argumentó que la vigencia de la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL era hasta el 31 de octubre de 2004, y por lo tanto es erróneo pretender que los acuerdos convencionales sean reconocidos por una entidad que no hizo parte del acuerdo. En dicho sentido, la demandante no podía ser sujeto de beneficios convencionales, púes únicamente se le reconocieron por la vigencia indicada por

la Corte Constitucional. Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa, imposibilidad de aplicar la convención colectiva, cumplimiento de las obligaciones y caducidad.

I.5. LA SENTENCIA APELADA2

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 20 de mayo de 2015 negó las pretensiones de la demanda. Como argumento de la decisión, indicó que la jurisprudencia que se ha proferido por las altas cortes han proferido respecto de la aplicación y vigencia de la Convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, ha establecido que la convención colectiva únicamente estuvo vigente por el plazo inicialmente pactado, esto es entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004. Para el a quo a la demandante no le es aplicable la prórroga automática de que 1 Folios 134 a 139 del expediente. 2 Folios 202 a 213 del expediente. trata el Código Sustantivo del Trabajo, pues al dejar de existir el ISS y la ESE Antonio Nariño no es parte del instrumento convencional. Al efecto concluyó, que la demandada reconoció las prestaciones y salarios de la accionante entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, atendiendo las estipulaciones de la convención colectiva, lo que lleva a determinar que se respetaron los derechos adquiridos, razón por la cual no le es posible solicitar la liquidación de dichas prestaciones con posterioridad al 31 de octubre de 2004.

I.6. RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado de la señora MARITZA VIDAL SANDOVAL3 impugnó la decisión de primera instancia. Sostuvo que se configuró la causal de nulidad de desviación de poder, ya que contrario a lo definido en primera instancia, la Corte Constitucional en las sentencias C – 314 y C – 349 de 2004, manifestó que se continuarían aplicando las convenciones colectivas aunque los trabajadores oficiales pasaran a la categoría de empleados públicos. En ese sentido, precisó que la aplicación de la convención colectiva de trabajo para la liquidación de la indemnización y prestaciones sociales definitivas por la supresión de cargo es un derecho adquirido en su favor, situación por la que se debió acceder a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a la totalidad de pretensiones de la demanda. I.7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante autos calendados el 13 de octubre de 2015 y el 7 de octubre de 2016, el despacho sustanciador (i) admitió el recurso de apelación, y (ii) corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, respectivamente4. En escrito allegado a folios 228 a 236, el apoderado de la ESE Antonio Nariño presentó alegatos de conclusión oponiéndose al recurso presentado, afirmó que los empleados públicos, que laboran en la planta de cargos de las ESE’s desde el 3 Folios 214 – 222 del expediente. 4 Folios 240 – 242 del expediente. 27 de junio de 2003, no son sujetos de negociación colectiva, ni pueden aspirar a

ser beneficiarios de convenciones colectivas, situación que quedó restringida por la ley. A los trabajadores oficiales, solo se les reconocieron las prestaciones derivadas de la convención colectiva hasta le fecha en que fue pactada, es decir el 31 de octubre de 2004, tal como lo ordenó la Corte Constitucional. La parte demandante y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal. Para resolver, se

II. CONSIDERACIONES II.1. PROBLEMA JURÍDICO Dentro del marco de lo establecido en la sentencia de primera instancia y lo alegado en el recurso de apelación es preciso establecer si la señora MARITZA VIDAL SANDOVAL tenía derecho a que se le siguieran aplicando los beneficios contenidos en la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, más allá del 31 de octubre de 2004, por tratarse de derechos adquiridos

II.2. EL RECONOCIMIENTO DE BENEFICIOS CONVENCIONALES

PARA QUIENES PASARON A SER EMPLEADOS PÚBLICOS A

RAÍZ DE LA ESCISIÓN DEL ISS.

Tal como quedó expuesto en el punto anterior, la parte actora considera que en la expedición de los actos administrativos demandados se incurrió en una desviación de poder, puesto que se desconoció lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C – 314 de 2004 y C – 349 de 2004 respecto de la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y

SITRASEGURIDADSOCIAL.

Previo al análisis de la posibilidad de que se reconozcan beneficios convencionales

en los casos en los que hay modificación de la situación laboral, es necesario poner de presente que en el expediente se encuentra acreditado que la señora VIDAL SANDOVAL ostentaba el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, código 4056, grado 21 (folio 45) y como tal que se trataba de un trabajador oficial y pasó a ocupar un empleo público en los términos del artículo 18 del Decreto 1750 de 20035. En relación con la posibilidad de presentar convenciones colectivas por parte de los empleados públicos, la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004, concluyó lo siguiente: “[e]n consecuencia, si la pertenencia de un servidor público a un determinado régimen laboral, llámese trabajador oficial o empleado público, no es un derecho adquirido, entonces la facultad de presentar convenciones colectivas, que es apenas una potestad derivada del tipo específico de régimen laboral, tampoco lo es. Jurídicamente, la Corte encuentra válido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al no existir un derecho a ser empleado público o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar convenciones colectivas si el régimen laboral ha sido modificado. El absurdo al que conduciría una conclusión contraria implicaría reconocer que cierto tipo de empleados públicos –los que antes han sido trabajadores oficialestendrían derecho a presentar convenciones colectivas de trabajo, a diferencia de aquellos que nunca fueron trabajadores oficiales, con lo cual se generaría una tercera especie de servidores públicos, no prevista en la ley sino resultado de la transición de un régimen laboral a otro, afectándose por

contera el derecho a la igualdad de los empleados públicos que no habiendo sido jamás trabajadores oficiales, no tendrían derecho a mejorar por vía de negociación colectiva la condiciones laborales de sus cargos6”. Lo anterior no significa que a los empleados públicos se les haya negado el derecho a la negociación colectiva, dado que el artículo 55 de la Constitución Política lo garantiza a los servidores públicos para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley para tal efecto. A su vez, el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, aprobado por Colombia mediante la Ley 411 de 1997, consagró disposiciones relativas al derecho de sindicalización de los servidores del Estado, e hizo una invitación a los Estados sobre la necesidad de establecer procedimientos para la negociación de las condiciones de empleo y la solución de conflictos que se susciten en torno a ello. Adicional a todo lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la 5 Es importante poner de presente que la Corte Constitucional, en la sentencia C – 306 de 30 de marzo de 2004, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil, declaró exequibles los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, y por lo tanto se encontró ajustado a derecho el cambio del vínculo de trabajadores oficiales a empleados públicos. 6 Corte Constitucional, Sentencia C–314 de 1 de abril de 2004, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de derechos adquiridos

establecido en el artículo 58 de la Constitución Nacional y la noción de la condición más beneficiosa que se desprende del artículo 53 ibídem, para precisar que son los derechos adquiridos y no las meras expectativas los que no pueden ser modificados por el legislador7. Por otra parte, esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse en relación con la aplicación de las convenciones colectivas a aquellos servidores sujetos a cambios en la naturaleza de su empleo de trabajadores oficiales a empleados públicos, en el siguiente sentido: “La aludida convención colectiva cobija única y exclusivamente a los trabajadores oficiales de la entidad demandada y como la situación laboral de la demandante, no se enmarca dentro de este supuesto dada la calidad de empleada pública que la cobijaba para el momento en que fue retirada del servicio (…) no es viable reconocerle (…) con fundamento en la convención colectiva reclama, puesto que el cambio de naturaleza del empleo conlleva necesariamente el cambio de régimen aplicable, lo que indefectiblemente supone la inaplicación de reconocimientos plasmados en convenciones colectivas, salvo los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 416 del C.S.T. que consagra la prohibición de extender cláusulas convencionales a los empleados públicos, calidad que tal y como quedó demostrado, ostentó la actora. De igual manera, no sobra advertir, que aun aceptándose el argumento de la “reincoporación al servicio de la actora”, ello no es garantía de que las cláusulas convencionales le resulten aplicables, máxime cuando dicha reincorporación procuró mantener la continuidad de la relación, pero cambió la

naturaleza del empleo. Cambio que impide, como ya se dijo, que las garantías convencionales se le apliquen a quienes antes de dicha reincorporación ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, puesto que estas garantías y beneficios fueron alcanzados por dichos trabajadores oficiales a través de acuerdos convencionales que no pueden regular las relaciones de los empleados públicos que tienen un régimen indemnizatorio, salarial y prestacional establecido en la ley y sus decretos reglamentarios, tal y como específicamente lo contempla el artículo 150 numeral 19 literales e y f de la Constitución Política”8. Por otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia C349 de 20 de abril de 2004 señaló: “Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la 7 Corte Constitucional, Sentencia C–453 de 12 de junio de 2002, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 1 de julio de 2009, expediente No. 1355-2007, magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve. garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían

aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquirido”9. De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, es necesario señalar que los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD SOCIAL, debieron extenderse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma. Lo anterior, por considerar que al mutar la naturaleza jurídica del vínculo laboral de trabajadores oficiales a empleados públicos y pasar a conformar la planta de personal de una Empresa Social del Estado, no resulta procedente la aplicación de las disposiciones del derecho colectivo del trabajo relacionado con trabajadores oficiales y, por tanto, no se puede válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada

por períodos sucesivos de seis meses. Tampoco es viable que quienes pasaron a ser empleados públicos denuncien la convención por su calidad de tales y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la convención colectiva que pretende siga siendo aplicable. 9 Corte Constitucional, Sentencia C – 349 de 20 de abril de 2004, magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. Adicionalmente y para abundar en razones, no es posible extender la convención colectiva respecto de una empresa que no la suscribió y que no tendría la posibilidad de denunciarla. Ahora bien, debido a que en la jurisprudencia hubo pronunciamientos en los cuales se extendieron los beneficios convencionales a quienes pasaron a tener la categoría de empleados públicos en virtud de la escisión del ISS, es necesario indicar que la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU – 897 de 31 de octubre de 2012 estableció que no hay lugar a que se dé tal posibilidad, como se desprende del texto que a continuación se transcribe: “6.2. Aplicabilidad de la Convención Colectiva celebrada entre ISS y Sintraseguridad Social a los trabajadores de las Empresas Sociales del Estado Para la resolución de los casos objeto de estudio en la presente decisión debe dilucidarse un punto fundamental dentro del análisis jurídico a realizar por la Corte: la vigencia de la convención colectiva celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL en el año 2001. (…) Planteado el problema y su relevancia en la solución de los casos que ahora ocupan a la Corte, se deben estudiar las tres posibilidades de respuesta

existentes: i) Entender que la convención colectiva estuvo vigente hasta el momento en que se liquidó la vicepresidencia de salud del ISS; ii) Entender que la convención colectiva estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que se cumplieron los tres (3) años por los que fue pactada la convención firmada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL; iii) Entender que la convención colectiva celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, es decir, desde su celebración –el 1º de noviembre de 2001-, durante los tres años previstos para su vigencia, posteriormente con renovaciones semestrales consecutivas en virtud del artículo 478 del CST, hasta el 31 de julio de 2010 cuando, por prohibición expresa del Acto Legislativo 01 de 2005, se eliminó la posibilidad de fijar los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez por medio de convenciones colectivas. Cada una de estas posibilidades tiene argumentos a favor. Sin embargo, para la Corte la interpretación de la Constitución y la legislación que rige la materia sólo permite llegar a una conclusión jurídicamente sostenible: la convención colectiva celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL estuvo vigente por el tiempo previsto en su artículo 2º, es decir, por el tiempo acordado entre las partes que la suscribieron, esto es, desde noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004. Los argumentos que llevan a la Corte a esta conclusión son los que pasan a

enumerarse: La imposibilidad de que los empleados públicos sean beneficiarios de convenciones o pactos colectivos. El primer argumento que sustenta la conclusión de la Sala Plena en el caso que ahora se estudia es el artículo 416 del código sustantivo de trabajo, disposición que contiene una limitación al derecho de negociación colectiva de los empleados públicos, condición que tenían los trabajadores de las empresas sociales del Estado, consistente en la imposibilidad de que éstos celebren convenciones o pactos colectivos. En términos del artículo 416: (…) Retomando todo el análisis hecho, las restricciones del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo son la especie, y, por consiguiente, no obstante que no ha habido desarrollo legislativo sobre el tema por parte del Congreso, la limitación contenida en la disposición legal resulta exequible, porque aunque no la menciona, tampoco prohíbe expresamente el derecho a “la negociación colectiva” de los sindicatos de empleados públicos. Lo que conduce a declarar la exequibilidad de la disposición en lo acusado, pero en forma condicionada hasta que el legislador regule la materia.” (…) El principal argumento es que, como se explicó anteriormente, los empleados públicos no pueden disfrutar de beneficios convencionales. No obstante, en este caso, en virtud de la protección que la Constitución dispensa respecto de los derechos adquiridos –artículo 58-, dichos beneficios se mantuvieron hasta que se cumplió el plazo inicialmente pactado en la convención, esto es hasta el 31 de octubre de 2004. Entender que a partir de este momento la convención se prorrogó indefinidamente no es de recibo en el ordenamiento

jurídico colombiano, en virtud de las siguientes razones: 1) Se crearía por parte de la jurisprudencia un tercer tipo de vínculo con la administración: los empleados públicos que disfrutan regularmente de beneficios convencionales, lo cual, además de no tener fundamento constitucional ni legal en el ordenamiento colombiano, iría en contra del principio de igualdad. Esta posición ha sido sostenida por la Sala Plena de esta corporación en sede de constitucionalidad, tal y como se consagró en la sentencia C-314 de 2004, al manifestarse en contra de que los empleados públicos de las ESEs tuvieran un derecho adquirido a disfrutar indefinidamente de los beneficios convencionales o celebrar convenciones colectivas: “El absurdo al que conduciría una conclusión contraria implicaría reconocer que cierto tipo de empleados públicos –los que antes han sido trabajadores oficialestendrían derecho a presentar convenciones colectivas de trabajo, a diferencia de aquellos que nunca fueron trabajadores oficiales, con lo cual se generaría una tercera especie de servidores públicos, no prevista en la ley sino resultado de la transición de un régimen laboral a otro, afectándose por contera el derecho a la igualdad de los empleados públicos que no habiendo sido jamás trabajadores oficiales, no tendrían derecho a mejorar por vía de negociación colectiva la condiciones laborales de sus cargos.” 2) La desaparición de una de las partes de la relación laboral –el empleadorimpide que la convención colectiva se prorrogue respecto de quienes en el pasado fueron trabajadores en aquella relación laboral. En efecto, el cambio de empleador elimina una de las partes que celebraron la convención

colectiva y, como es lógico, cualquier renovación de beneficios convencionales debería tener como presupuesto la existencia de quien se compromete a proporcionarlos, esto es, el nuevo empleador. No resulta acorde con la filosofía del derecho de negociación colectiva que se extiendan indefinidamente –con base en una supuesta renovación automáticalos beneficios convencionales de una relación laboral que dejó de existir. 3) El argumento anterior cobra aún más sentido si se tiene en cuenta que el nuevo empleador –es decir las ESEsno podían denunciar la convención colectiva tantas veces referida en virtud a que no fue nunca una de las partes involucradas en su celebración. La denuncia y renegociación de los beneficios convencionales, como es lógico, corresponde a las partes que celebraron la convención colectiva. No es posible que un tercero que no participe en dicha negociación denunciar o renegociar convenciones pasadas de sus actuales trabajadores. En resumen, no puede entenderse que, una vez cumplido el término por el que fue pactada, una convención colectiva se prorroga indefinidamente, con base en los términos del artículo 478 del CST, incluso cuando: i) se ha cambiado de empleador; ii) el antiguo empleador ha dejado de existir; y iii) los antiguos beneficiarios ahora tienen un vínculo jurídico que no les permite disfrutar de beneficios convencionales. Estos son los argumentos que llevan a la Sala Plena de la Corte Constitucional a modificar la jurisprudencia de la Sala Sexta de Revisión y adoptar la posición anteriormente expuesta, consistente en entender que la

convención colectiva celebrada entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, estuvo vigente por el plazo inicialmente pactado, esto es, del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004”10. Subrayas de la Sala De la sentencia transcrita se concluye que en efecto la mencionada convención colectiva estuvo vigente exclusivamente hasta el 31 de octubre de 2004, dado que se trataba de empleadores diferentes y que por lo tanto sería imposible aplicarle una convención colectiva a quien no la ha suscrito y que por ende tampoco la pudo denunciar, pues ello, además, conduciría a la creación de una nueva categoría de servidor público. Es por lo anterior que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demandante relativas a la aplicación de los beneficios de la convención colectiva suscrita entre Sintraseguridad Social y el Instituto de los Seguros Sociales.

III. DECISIÓN 10 Corte Constitucional, Sentencia SU – 897 de 31 de octubre de 2012, Magistrado Ponente: Alexei

Julio Estrada. Con fundamento en los anteriores razonamientos, y una vez analizadas las pruebas en conjunto como lo establece la sana crítica la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de mayo de 2015, dentro de la acción instaurada por MARITZA VIDAL SANDOVAL contra la E.S.E. Antonio Nariño en Liquidación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segun

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