CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2011-00418-01(0492-13)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2011-00418-01(0492-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INSUBSISTENCIA – Subdirector de despacho secretaria de educación del Valle del Cauca / SUBDIRECTOR DE DESPACHO – Cargo de libre nombramiento y remoción / INSUBSISTENCIA – Actuación proferido por el gobernador del valle del cauca / GOBERNADOR DEL VALLE DEL CAUCA – Nulidad de la designación / ACTO DE INSUBSISTENCIA – Presunción de legalidad. Proferido dentro de sus facultades legales / FUNCIONARIO INCOMPETENTE - Improcedente El Gobernador del Valle del Cauca designado mediante el Decreto 2925 del 5 de agosto de 2010, declaró por medio del Decreto No. 1067 del 30 de agosto de 2010 insubsistente el nombramiento del señor Héctor Fabio Robles Quijano en el cargo de Subsecretario de Despacho, código 045, grado 02, de la Subsecretaría de Administración de Recursos de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Valle del Cauca. Esta decisión fue comunicada al actor mediante oficio de 31 de agosto de 2010 suscrito por el subsecretario de Recursos Humanos. En el presente caso los efectos de la sentencia de nulidad del 23 de febrero de 2012 que declaró la nulidad del artículo segundo del Decreto 2925 del 5 de agosto de 2010, frente al acto de insubsistencia contenido en el Decreto 1067 del 30 de agosto de 2010, son ex nunc porque: Al declararse la nulidad de la designación no significa que los actos expedidos por quien ejerció el cargo desaparezcan de la vida jurídica porque la actuación administrativa del servidor público cuya
designación se declara nula, se presume que se desarrolló con observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual se ejercen las atribuciones que la Constitución y la Ley le confieren para proferir actos administrativos con efectos jurídicos. La actuación consolidada antes de la declaratoria de nulidad del acto de designación, por razones de estabilidad y seguridad jurídica queda incólume y se mantiene intangible. En el caso bajo estudio se tiene que, para la fecha en que fue expedido el acto administrativo de insubsistencia, el Gobernador designado, en su condición de servidor público, estaba investido de plenas facultades para el ejercicio del cargo dentro del marco de competencias que la Constitución y la Ley le atribuían. Fue en ejercicio de esas competencias y bajo el ropaje de la legalidad del acto de designación contenido en el Decreto 2925 del 5 de agosto de 2010, que dispuso mediante acto de insubsistencia proferido el 30 de agosto de 2010, el retiro del servicio del demandante en su condición de empleado de libre nombramiento y remoción. El defecto orgánico por falta de competencia de la autoridad administrativa es una causal de nulidad del acto que debe verificarse para la fecha de su expedición y no a posteriori. Por último y a manera de conclusión, los motivos de ilegalidad invocados en la demanda contra el acto administrativo de insubsistencia, los cuales se contraen a la expedición por “FUNCIONARIO INCOMPETENTE”, debían ser acreditados plenamente en este proceso, independientemente de que estuviera en curso una acción electoral contra el acto de designación del servidor que profirió la insubsistencia, como se
ha señalado en esta sentencia, pues no podía el demandante en el caso concreto, condicionar las resultas de este proceso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en el proceso electoral, en la medida en que como ya se dijo, la validez de los actos que hubiera proferido el funcionario designado no estaba condicionada a la declaratoria de nulidad de la designación, toda vez que dichos actos de carácter autónomo, estaban amparados por la presunción de legalidad, y por razones de seguridad jurídica, como principio de derecho, los efectos de los actos expedidos en ejercicio de las competencias derivadas de un cargo cuyo nombramiento se presume legal, no desaparecen por razón de una nulidad consecuente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2925 DE 2010 / ARTICULO 175 DE CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00418-01(0492-13)
Actor: HÉCTOR FABIO ROBLES QUIJANO Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Consecuencia de la declaratoria de nulidad electoral del acto de designación del Gobernador del departamento del Valle del Cauca respecto del Decreto 1067 del 30 de agosto de 2010 mediante el cual el Gobernador declaró insubsistente el nombramiento del cargo de Subsecretario de Despacho, código
045, grado 02 de la Subsecretaría de Administración de Recursos de la Secretaría de Educación Departamental que ocupaba el actor. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de julio de 2012 por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda promovida por Héctor Fabio Robles Quijano contra el Departamento del Valle del Cauca.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda 1.1. Pretensiones Héctor Fabio Robles Quijano, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, solicitó la nulidad del Decreto 1067 del 30 de agosto de 2010, a través del cual el gobernador del departamento del Valle del Cauca declaró insubsistente el nombramiento del cargo de Subsecretario de Despacho, código 045, grado 02, de la Subsecretaría de Gestión de Recursos de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Valle del Cauca.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al Departamento del Valle del Cauca a reintegrarlo a un cargo de igual nivel y/o categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, inherentes al cargo que ocupaba; a declarar que no hubo solución de continuidad desde la fecha de su desvinculación hasta el reintegro; condenar al pago de todos los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social dejados de percibir en dicho período, así como al pago de los
gastos médicos en que hubiera incurrido el actor durante la separación del cargo. Que se reconozcan las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones durante el mismo tiempo. Así mismo, solicitó que se condene en costas a la entidad demandada y se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Dentro de las pretensiones de la demanda solicitó, con fundamento en el numeral 2 del artículo 170 del CPC que se decretara la suspensión del proceso por prejudicialidad, hasta tanto se profiriera sentencia dentro de la acción electoral instaurada para obtener la nulidad del Decreto 2925 de agosto 5 de 2010 mediante el cual se designó al señor Francisco José Lourido Muñoz como Gobernador del Valle del Cauca. 1.2. Los hechos de la demanda se resumen así: Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: Mediante Decreto 0081 del 25 de enero de 2008, el gobernador del Valle del Cauca nombró al actor en el cargo de Subsecretario de Despacho, código 045, grado 02, de la Subsecretaría de Gestión de Recursos de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Valle del Cauca, cargo del cual tomó posesión el 28 de enero de 2008, según consta en el acta No. 2008-0079. El 5 de mayo de 2010 la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública mediante decisión administrativa disciplinaria proferida dentro del proceso verbal radicado con el No. IUS 2010-75976, sancionó al gobernador Juan Carlos Abadía
Ocampo con destitución del cargo e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de diez (10) años. De conformidad con el artículo 172 de la Ley 734 de 2002 y en cumplimiento del artículo 303 de la Constitución Política, el señor Presidente de la República expidió el Decreto 2061 de 8 de junio de 2010, por el cual hizo efectiva la sanción de destitución e inhabilidad impuesta al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, y se encargó de las funciones del Despacho al señor Víctor Manuel Salcedo Guerrero como gobernador encargado. Mediante sentencia de tutela T-059 del 23 de junio de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca suspendió los efectos jurídicos de los fallos disciplinarios de 5 y 25 de mayo de 2010, proferidos por la Procuraduría General de la Nación en contra del señor Juan Carlos Abadía Campo. Se indicó que el Ministro Delegatario con funciones presidenciales expidió el Decreto 2272 del 24 de junio de 2010, por el cual dispuso “cesar los efectos del Decreto número 2061 del 8 de junio de 2010, en cumplimiento de la Sentencia T-059 del 23 de junio de 2010…”. El 28 de julio de 2010, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, revocó la sentencia de tutela proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que concedió el amparo solicitado por el señor
Juan Carlos Abadía Campo, para en su lugar, declarar improcedente la citada acción de tutela. El tutelante solicitó la aclaración de la decisión el 2 de agosto de
2010. Argumentó que aunque el fallo de 28 de julio de 2010 no estaba ejecutoriado, el presidente de la República profirió el Decreto 2925 de 5 de agosto de 2010, por el cual dispuso “cesar los efectos del Decreto número 2272 del 24 de junio de 2010…y en consecuencia, recobran os -sicefectos jurídicos del Decreto número 2061 del 8 de junio de 2010, en cuanto se sancionó al doctor Juan Carlos Abadía Campo…con destitución del cargo e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años en acatamiento de lo ordenado por el organismo de control mediante fallos del 5 y 25 de mayo de 2010, en razón de la firmeza y vigencia de los fallos disciplinarios atacados por el actor”.
Destacó que mediante el Decreto 2925 de 5 de agosto de 2010, el presidente de la República designó como gobernador del departamento del Valle del Cauca al señor Francisco José Lourido Muñoz, el cual tomó posesión del cargo el 7 de agosto de 2010. Expuso que el señor Francisco José Lourido Muñoz, sin tener competencia legal para hacerlo, expidió el Decreto 1067 del 30 de agosto de 2010, por el cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Héctor Fabio Robles Quijano como Subsecretario de Despacho, código 045, grado 02, de la
Subsecretaría de Gestión de Recursos de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Valle del Cauca. 1.3 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, el artículo 303. Al explicar el concepto de violación se sostuvo que: En primer lugar, se argumenta en la demanda que el decreto 1067 del 30 de agosto de 2010 mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de Héctor Fabio Robles Quijano en el cargo Subsecretario de Despacho, código 045, grado 02, de la Subsecretaría de Gestión de Recursos de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Valle del Cauca fue expedido por funcionario incompetente debido a que la designación de este último contenida en el Decreto Nº 2925 del 5 de agosto de 2010 evidencia una falsa motivación al suponer la ejecutoria del fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se restituye nuevamente a Juan Carlos Abadía Campo como Gobernador del Valle del Cauca. Manifiesta que la competencia del Gobernador del Valle del Cauca es de orden público y se fundamenta en principios de interés general, por lo que si su competencia está viciada, se entenderá que todas las actuaciones realizadas están igualmente viciadas de nulidad y también pueden ser demandadas en las instancias judiciales correspondientes. Alegó que el Decreto 2925 del 5 de agosto de 2010 violó el artículo 303 de la Constitución Política de Colombia, puesto que al “designarse” al señor Francisco
José Lourido Muñoz se deduce que dicha designación comprendería el tiempo que restaba del período hasta el momento que se eligiera nuevo gobernador, tal y como se hizo anteriormente mediante Decreto Nº 2061 del 8 de junio de 2010 con el señor Víctor Manuel Salcedo Guerrero. Así mismo sostuvo que no se respetó el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador Abadía Campo, dado que faltaban menos de 18 meses para que terminara el periodo y al designarse nuevo gobernador lo correcto era escoger una persona que diera continuidad a las políticas del movimiento “Por un Valle Seguro”, el cual respaldó e inscribió su candidatura.
2. Contestación de la demanda La parte demandada contestó la demanda como consta a los folios 47 a 53 del expediente.
Se argumenta que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por cuanto la entidad demandada actuó de conformidad con lo previsto en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973. Se propuso la excepción de inepta demanda bajo el argumento de que la parte demandante solicitó la declaratoria de nulidad del Decreto 1067 del 30 de agosto de 2010, no obstante, de la lectura de la misma, lo que se pretende es la nulidad del Decreto 2925 de agosto 5 de 2010, mediante el cual se designa como Gobernador al señor Francisco José Lourido Muñoz, razón por la cual se considera que no es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se formuló contra el Decreto 1067 de 2010.
3. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 96 al 100 del expediente): Se indica que el cargo que ocupaba el actor, era un cargo de libre nombramiento y remoción, cuyo ejercicio involucra cierta confianza y manejo, razón por la cual el Gobernador del Valle del Cauca podía disponer libremente del empleo mediante el nombramiento, permanencia o retiro de su titular. Señala el Tribunal que el actor no logró demostrar “el móvil oculto y determinante con el que procedió el entonces Gobernador del Valle del Cauca para declararlo insubsistente”. Sobre la falta de competencia se indica que “los actos administrativos expedidos por quien ejerció el cargo y posteriormente fue declarada la nulidad de su elección, no desaparecen de la vida jurídica, porque los mismos están amparados por la presunción de legalidad y sus efectos no desaparecen por razón de la nulidad del acto de elección”. Se argumenta que de conformidad con lo establecido en los numerales 15 del artículo 305 constitucional y 15 del artículo 95 del Decreto 1222 de 1986, que establece dentro de las funciones de los Gobernadores la de “Nombrar y remover el secretario o secretarios y subalternos de la Gobernación”, es evidente que el Gobernador del Valle del Cauca si tenía la competencia para expedir el acto de remoción del actor. Finalmente se indica que en el presente caso no se evidencia prueba alguna que
demuestre que con la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor, se desmejoró el servicio.
4. Fundamento del recurso de apelación El señor Héctor Fabio Robles Quijano, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación contra de la sentencia del 31 de julio de dos mil doce (2012), con las siguientes argumentaciones (fls. 101 a 104 del expediente): Señala que el proceso de la referencia “guardaba estrecha relación con el proceso de nulidad electoral que cursaba en la sección quinta del Consejo de Estado, de manera que nulo el acto administrativo de designación del señor Lourido Muñoz como Gobernador del Valle del Cauca, nulos los actos administrativos que éste profirió y que fueron demandados en prejudicialidad dentro de la oportunidad legal establecida, la cual se invocó en las pretensiones objeto del presente proceso”.
La presunción de legalidad del acto de insubsistencia fue desvirtuada por cuanto la nulidad electoral produjo efectos ex tunc, por lo tanto, Lourido Muñoz nunca fue designado Gobernador del Valle, en consecuencia, a juicio del recurrente, “los actos administrativos que el mal designado gobernador expidió en su ejercicio ilegal y que fueron demandados dentro del término de CADUCIDAD, deben ser declarados nulos y ordenarse el restablecimiento del derecho de los afectados. Los demás actos administrativos que no fueron demandados dentro del término de CADUCIDAD, sí gozan de presunción de legalidad”.
5. Alegatos de conclusión Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público
La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación solicitó confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda (fls. 128 a 139). Indica que la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 3 de noviembre de 2005, si bien reiteró que la anulación de los actos administrativos produce efectos ex tunc, es decir, se debe interpretar como si el acto no hubiera existido nunca, ello no significa que los actos administrativos expedidos por quien ejerció el cargo y posteriormente fue declarada nula su elección desaparezcan de la vida jurídica, en tanto, los mismos gozan de la presunción de legalidad. Considera que el hecho de que se haya declarado la nulidad de la designación del señor Francisco José Lourido Muñoz, como Gobernador del departamento del Valle del Cauca, no conlleva a la desaparición de los efectos jurídicos del acto de insubsistencia del demandante, en tanto se trata de un acto independiente al de la designación y el cual goza de la presunción de legalidad. Al momento de ser proferido, el Gobernador contaba con facultades legales para el ejercicio del cargo y en consecuencia, podía hacer uso de las mismas.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico por resolver El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia consiste en establecer si la declaratoria de nulidad del artículo segundo del Decreto 2925 del 5 de agosto de 2010 que designó al Gobernador del Valle del Cauca, mediante sentencia de 23 de febrero de 2012 proferida por la Sección Quinta de la Corporación, conlleva
la nulidad del acto administrativo de declaratoria de insubsistencia del nombramiento del cargo del señor Héctor Fabio Robles Quijano proferido por el Gobernador designado. Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala abordará metodológicamente el estudio de los siguientes aspectos: i) Hechos probados dentro de esta actuación; ii) Sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación dentro del proceso de nulidad electoral instaurado contra el Decreto 2925 de 5 de agosto de 2010 por el cual cesan los efectos del Decreto 2272 del 24 de junio de 2010, y se hace una designación; iii) Efectos de la sentencia del 23 de febrero de 2012 mediante la cual se declaró la nulidad del artículo segundo del Decreto 2925 del 5 de agosto de 2010 expedido por el Presidente de la República, en cuanto a la designación como Gobernador del departamento del Valle del Cauca al señor Francisco José Lourido Muñoz, frente al acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento en el cargo que ocupaba el actor.
- Hechos probados De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, se encuentra acreditado lo siguiente: 1.- A folio 3 del expediente obra copia del Decreto Nº 0081 de 25 de enero de 2008 expedido por el Gobernador del Valle del Cauca, Juan Carlos Abadía Campo, por medio del cual nombra al señor Héctor Fabio Robles Quijano en el cargo de Subsecretario de Despacho, código 045, grado 02, de la Subsecretaría de Gestión de Recursos de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Valle del
Cauca. 2.- El Presidente de la República expidió el Decreto 2925 de 5 de agosto de 2010 mediante el cual en el artículo segundo se designó como Gobernador del Departamento del Valle del Cauca al señor Francisco José Lourido Muñoz. En la motivación del acto se hace un recuento de los antecedentes que dieron origen a la decisión, entre los que son relevantes los siguientes: . En cumplimiento de los fallos de 5 y 25 de mayo de 2010, proferidos por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, dentro del proceso disciplinario No. IUS-2010-75976, fue expedido el Decreto No. 2061 del 8 de junio de 2010, mediante el cual se hizo efectiva la sanción impuesta por el órgano de control al señor Gobernador. . En cumplimiento del auto del 10 de junio de 2010 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela No. 2010-00893 el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 2272 del 24 de junio de 2010 mediante el cual se suspendieron los efectos del Decreto 2061 del 8 de junio del mismo año. . La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 28 de julio de 2010, revocó la decisión de tutela proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura que amparó los derechos fundamentales del señor Juan Carlos Abadía Campo como Gobernador del Departamento del
Valle del Cauca, para en su lugar, declarar improcedente la acción y, dejó sin efectos todas las actuaciones que se hubiesen adelantado con ocasión de la primera de las decisiones. . Mediante comunicación SJ RIPH 43976 del 4 de agosto de 2010, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó al Ministerio del Interior y de Justicia que el fallo del 28 de julio de 2010, cobró ejecutoria el 2 de agosto de 2010. . Se indicó de manera expresa en el acto administrativo que “…por lo anteriormente expuesto, resulta indispensable cesar los efectos del Decreto No. 2272 del 24 de junio de 2010, mediante el cual cesaron los efectos del Decreto No. 2061 del 8 de junio del mismo año, y de esta manera, recobra sus efectos jurídicos este último Decreto, en cuanto se hizo efectiva una sanción de destitución del cargo e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de diez (10) años, al doctor Juan Carlos Abadía Campo, …en su condición de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca”1. 3.- Mediante sentencia del 27 de octubre de 2011 proferida dentro del proceso 11001-03-28-000-2010-00114-002, se negó la pretensión de nulidad contra el Decreto 2925 de agosto 5 de 2010, por considerar la Sección Quinta de la Corporación, que no le asistía razón al demandante en relación con la fecha a partir de la cual se produjo la falta absoluta del Gobernador del Valle del Cauca,
Juan Carlos Abadía Campo. ii. De la sentencia proferida el 23 de febrero de 2012 dentro del proceso 11001-03-28-000-2010-00125-003, por la Sección Quinta de esta Corporación mediante la cual se declaró la nulidad del artículo segundo del Decreto No. 2925 del 5 de agosto de 2010 expedido por el Presidente de la República, en cuanto a la designación como Gobernador del Departamento del Valle del 1 Folio 12 2 Actor: Juan Carlos Martínez Sinisterra y Otro. Demandado: Gobernador del departamento del Valle del Cauca. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia.
Actor: Carolina Bravo Barona y Otros. Demandado: Gobernador del Departamento del Valle del Cauca.
Cauca del señor Francisco José Lourido Muñoz. En ejercicio de la acción electoral varios ciudadanos solicitaron la nulidad del Decreto 2925 del 5 de agosto de 2010. El motivo de censura propuesto de forma común por los demandantes fue la violación del artículo 303 de la Constitución Política. El punto central de la controversia consistió en definir dentro de ese juicio de legalidad si el Gobierno Nacional, autoridad que expidió el Decreto 2925 del 5 de agosto de 2010 vulneró las disposiciones constitucionales y legales que invocaron los actores, al encargar como Gobernador del Valle del Cauca a un ciudadano que no pertenecía al grupo significativo de ciudadanos que respaldó la elección del gobernador titular, durante el interregno entre la destitución de ese
titular–que aconteció a más de 18 meses para finalizar el períodoy la celebración de nuevas elecciones. La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo segundo del Decreto 2925 del 5 de agosto de 2010 expedido por el Presidente de la República, en cuanto a la designación como Gobernador del señor Francisco José Lourido Muñoz. Los argumentos en los que se sustentó la declaratoria de nulidad del acto demandado se resumen en los siguientes: 1.- Durante el tiempo que se tome la programación y realización de las elecciones para suplir la falta absoluta del Gobernador, y en el caso de que esta falta no obedezca a la hipótesis contemplada en el artículo 107 de la CP, el Presidente de la República debe designar el funcionario reemplazante respetando el partido, movimiento o grupo político que inscribió al Gobernador elegido. 2.- En el caso concreto, el cargo relativo a la vulneración del artículo 303 Superior en la expedición del Decreto 2925 de 5 de agosto de 2010 se acreditó, pues el gobernador encargado debió ser un ciudadano del grupo significativo que eligió en forma democrática al Gobernador titular que fue sancionado con destitución, para de esta manera, dar continuidad al programa de gobierno.
Se indicó en la sentencia: “(…) Por el contrario, el correcto entendimiento del artículo 303 Constitucional, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo Nº. 2 del 6 de agosto de 2002, en particular de su inciso final, es el de que ante la falta absoluta del Gobernador, a más de dieciocho meses de finalizar el período y mientras se realizan las
elecciones, el Presidente de la República debe designar Gobernador encargado por ese lapso “(…) respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido”, por ser ésta la interpretación conforme al ordenamiento Superior, que propugna por los principios de autonomía de las entidades territoriales y del voto programático”. iii. Efectos de la sentencia del 23 de febrero de 2012 mediante la cual se declaró la nulidad del artículo segundo del Decreto 2925 del 5 de agosto de 2010 expedido por el Presidente de la República, en cuanto a la designación como Gobernador del departamento del Valle del Cauca al señor Francisco José Lourido Muñoz, frente al acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento en el cargo que ocupaba el actor. El Gobernador del Valle del Cauca designado mediante el Decreto 2925 del 5 de agosto de 2010, declaró por medio del Decreto No. 1067 del 30 de agosto de 2010 insubsistente el nombramiento del señor Héctor Fabio Robles Quijano en el cargo de Subsecretario de Despacho, código 045, grado 02, de la Subsecretaría de Administración de Recursos de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Valle del Cauca4. Esta decisión fue comunicada al actor mediante oficio de 31 de agosto de 2010 suscrito por el subsecretario de Recursos Humanos5. Para la fecha de presentación de la demanda dentro del presente proceso, cursaba la acción electoral ante la Sección Quinta de la Corporación contra el acto de designación del Gobernador del departamento del Valle del Cauca, quien había
proferido el acto de insubsistencia que es objeto de este proceso. A partir de esa situación sub judice respecto del acto de designación del nominador, es que el demandante plantea como argumento central con el que pretende controvertir la legalidad del acto que dispuso su retiro del servicio que “…de ser nulo dicho acto, serán nulos todos los actos administrativos que suscriba el señor Lourido Muñoz en su condición de Gobernador del Valle del Cauca y que sean demandados en PREJUDICIALIDAD conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil”. En los términos del recurso de apelación “la nulidad electoral produjo efectos ex tunc, por lo tanto, Lourido Muñoz nunca fue designado Gobernador del Valle, en consecuencia, los actos administrativos que el mal designado gobernador expidió 4 Folio 5 5 Folio 6 en su ejercicio ilegal y que fueron demandados dentro del término de CADUCIDAD, deben ser declarados nulos y ordenarse el restablecimiento del derecho de los afectados”. En este orden de ideas, debe la Sala resolver el siguiente interrogante ¿Declarada la nulidad del acto de designación del Gobernador del Valle del Cauca, es nulo en consecuencia, el Decreto 1067 del 30 de agosto de 2010 mediante el cual el Gobernador designado en ejercicio de su cargo declaró insubsistente el nombramiento del actor? La respuesta que anticipa la Sala al problema jurídico planteado es que la declaratoria de nulidad del artículo segundo del Decreto No. 2925 de 5 de agosto de 2010 expedido por el Presidente de la República, en cuanto a la designación como Gobernador del señor Francisco
José Lourido Muñoz, no genera una nulidad por consecuencia del acto administrativo demandado que declaró insubsistente el nombramiento del actor. Esto, sustentado en las siguientes razones: El acto administrativo de insubsistencia se acusa en el presente proceso por falta de competencia, al haber sido expedido, a juicio de la parte actora, por “FUNCIONARIO INCOMPETENTE” porque i) la designación del nominador contenida en el Decreto 2925 de agosto 5 de 2010 “evidencia una falsa motivación al presumir la ejecutoria del fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que revocó el fallo de tutela del a quo y en el que se reintegraba nuevamente al cargo de Gobernador del Valle del Cauca a JUAN CARLOS ABADIA CAMPO”; y, porque ii) con el acto de designación se vulneró el artículo 303 de la Constitución Política “de manera que al “DESIGNARSE” como Gobernador al Dr. FRANCISCO JOSÉ LOURIDO MUÑOZ, se quiso significar que dicha designación iría por el tiempo que reste el período, ...y conforme a lo expuesto en el 303 superior, no se
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