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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2011-00511-01(3471-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2011-00511-01(3471-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

JORNADA DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DE LOS SERVICIOS DE SALUD DE LA ENTIDADES PÚBLICASLímite / HORAS EXTRASPrueba La Ley 269 de 29 de febrero de 1966, «Por la cual se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público», en su artículo 2.º, inciso 2, determinó que la jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud «podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación». Por ello, se deduce, en consideración a la naturaleza del servicio de salud, que puede existir la necesidad de adecuar la jornada laboral; por lo que, en el presente asunto, al accionante le correspondía demostrar desde qué momento se causan las horas extras, puesto que en la programación aportada al proceso —se repite— no se concreta el número de horas que exceden la jornada ordinaria ni tampoco se evidencia, conforme a la reglamentación legal respectiva, el horario de ella.

FUENTE FORMAL : DECRETO 1942 DE 1978 / LEY 269 DE 1966 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00511-01(3471-14)

Actor: GUILLERMO GERARDO ROLDÁN MEYER

Demandado: ESE HOSPITAL LOCAL ULPIANO TASCÓN QUINTERO (SAN PEDRO [VALLE DEL CAUCA]) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Horas extras, primas de navidad y vacaciones, cesantías y sanción moratoria Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 10 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 112-159). El señor Guillermo Gerardo Roldán Meyer, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la ESE Hospital Local Ulpiano Tascón Quintero (San Pedro [Valle del Cauca]) para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1) El actor aspira a que se declare la nulidad del oficio, sin número, de 8 de febrero de 2011, del gerente de la accionada, en respuesta al escrito de 18 de enero anterior. 2) Que se declare la nulidad del oficio, sin número, de 16 de marzo de 2011, del

gerente de la entidad demandada, en contestación a la solicitud de 18 de enero del mismo año. 3) Que, como consecuencia de lo que precede y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada pagarle la suma de $25.548.942,67, por lo adeudado de horas extras. 4) Que también se condene a la demandada, a título de restablecimiento del derecho, a los siguientes montos: $3.484.445,80, por concepto de prima de navidad; $2.831.542,32, cesantías; $1.586.289,33, prima de vacaciones; y el que corresponda por sanción moratoria. 5) Que la entidad accionada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados por los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 6) Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. 1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 116-137). Relata el accionante que estuvo vinculado en la entidad demandada como médico de servicio social obligatorio, según la Resolución 51 de 2007, del gerente, entre el 10 de abril del mismo año y el 9 de abril de 2008, con una asignación básica de $ 2.500.000, que fue reajustada a partir de enero de 2008 y se incrementó en $ 2.600.000. 2 Expone el actor que al comienzo (abril-octubre 2007) se le fijó una jornada laboral ordinaria de lunes a viernes, de 7:00 a. m. a 12:00 m y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., y horas extras en el servicio de urgencia de 7:00 a. m. a 7:00 a. m., o sea, 24

horas, las cuales cumplían 9 horas ordinarias y 15 horas extras. Manifiesta que los fines de semana laboraba en el servicio de urgencias entre las 7:00 p. m. del viernes y las 7:00 a. m. del lunes; y si el lunes resultaba festivo, se laboraba hasta las 7:00 a. m. del martes. A partir de noviembre de 2007, señala el accionante, laboraba horas extras en el servicio de urgencias de 7:00 p. m. a 7:00 a. m. del día siguiente, y los fines de semana, desde las 7.00 p. m. del sábado hasta las 7:00 a. m. del domingo. Por último, asegura que trabajó 411 horas extras ordinarias diurnas, 1142 horas extras ordinarias nocturnas, 176 horas extras festivas diurnas y 221 horas extras festivas nocturnas, lo cual suma un valor de $ 38.940.626,00, que solo le han cancelado $13.391.682. Asimismo, le adeudan las primas de navidad y vacaciones, fracción de cesantías y sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados las siguientes: los artículos 17 de la Ley 6.ª de 1945; 1.° de la Ley 65 de 1946; 1.° de la Ley 244 de 1995, subrogado por el 4.° de la Ley 1071 de 2006; 99 de la Ley 50 de 1990; 36, letra c), 37 y 42 del Decreto 1042 de 1978; 25, 32, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978.

El concepto de la violación reside, en síntesis, en que el valor de las horas extras o trabajo suplementario no fue tenido en cuenta como salario para efectos de liquidar y pagar las prestaciones sociales que se causaron con motivo de los servicios prestados. 1.2 Contestación de la demanda. La empresa accionada no contestó la demanda.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 10 de junio de 2014, negó las pretensiones de la demanda y sin condenar en costas, con fundamento en las siguientes reflexiones:

  1. Horas extras: […] Dicho en otras palabras, de la tabla que se transcribió, de manera parcial, con antelación, se podría determinar, a manera de ejemplo, que el señor Guillermo Gerardo Roldán Meyer trabajó un lunes 3 de marzo de 2008 entre la 1 de la tarde y las 7 de la noche, es decir 6 horas en ese día y que el mismo día no se encontraba en disponibilidad laboral para la noche.

Así pues, es sumamente difícil entrar a determinar la totalidad de las horas extras laboras por el actor, más aun, cuando se afirma por él mismo que laboró 411 horas extras ordinarias diurnas, 1142 horas extras ordinarias nocturnas, 176 horas extras, festivas diurnas y 221 horas extras festivas nocturnas, dando como resultado un valor de $ 38.940.626,00 y de lo cual, a voces del demandante, solo se pagó $ 13.391.682. Pues de las programaciones de turnos del personal médico, solo se observa calendarios con asignación de días sin hora específica y solo en los meses de

marzo y abril de 2008 se determina el horario a seguir por el demandante. Ahora bien, es pertinente señalar que el trabajo suplementario debe ser debidamente autorizado, su pago está sujeto a la expedición de un acto administrativo motivado y que ningún empleado público está autorizado para laborar más de 50 horas extras al mes, lo que significa, que estos parámetros legales contrastan casi en su totalidad con las afirmaciones y pretensiones del actor. Así las cosas, este despacho no puede determinar la existencia de horas extras laboradas por el actor, en base (sic) a las afirmaciones que este hace, pues se hace necesario señalar los días laborados y los extremos horarios, toda vez que no es viable fallar sobre supuestos y menos aún, con ausencia probatoria. 2) Prima de vacaciones […] Liquidación de la Prima de Vacaciones PV = 1 / AB + 1/12PS + 1/12BSP x 360 = 2 360 PV = $ 1.300.000 + $ 111,371.5 + 372.916x360 = $ 1.484.287,5 360

En donde: PV: Prima de vacaciones PS: Prima de servicio AB: Asignación básica BSP: Bonificación por servicio prestado 4 0simplemente se suma: $ 1.300.000 + $ 111.371,5 + $ 72.916= $1.484.287,5

Total prima de vacaciones: $ 1.484.287,5

Prima pagada al actor: 1 $ 1.408.320

Diferencia: $ 75.967,5

Prima de navidad En este punto, hay que destacar que a 31 de diciembre de 2007, los factores salariales correspondientes a la prima de servicios y bonificaciones por

servicios prestados no se pueden tener en cuenta en la presente liquidación, pues a dicha fecha el demandante no cumplía con 1 año de servicio en la entidad accionada, motivo por el cual, el valor reconocer (sic) será el de la asignación básica mensual, sin sumarle a ella ningún factor salarial. Así las cosas, considera la Sala, que la liquidación de dicha prima de navidad del año 2007 se realizó de manera correcta, motivo por el cual no hay lugar a ordenar su modificación. Ahora bien, respecto de la segunda liquidación de prima de navidad, observa la Sala la ausencia de un factor salarial, que corresponde a la bonificación por servicios prestados, por lo cual es adecuado entrar a desarrollar dicha operación. Así las cosas, la prima de navidad se deberá liquidar de la siguiente manera:

1. Asignación básica: $2.600.000,00 2. 1/12 prima de servicios: $ 111.371,50 3. 1/12 bonificación por servicios prestados:2 $ 72.916,00 4. 1/12 prima de vacaciones. $ 123.690,62

PN = AB + 1/12PS + 1/12BSP + 1/12 PV x No. DÍAS =

360 PN = $ 2.600.000 + $ 111.3715+ $72.916+ 123.690,625 x99 = $ 799.693,98 360

En donde: PN: Prima de navidad PV: Prima de vacaciones PS: Prima de servicio AB: Asignación básica BSP: Bonificación por servicio prestado Total de prima de prima de navidad: $ 799.693,98

Prima pagada: $ 806.850

Diferencia: $ 7.159,02

  1. Cesantías […] Hay que precisar, que los valores de las cesantías causadas en el año 2007, según documento adjunto en el expediente, se consignaron al Fondo de Cesantías Protección S.A., el 28 de enero del año 2008, es decir, dentro del término legal y las causadas en el año 2008, se pagaron al finalizar la relación laboral, tal como quedó constatado en el comprobante de egreso No. 13900 del 24 de julio de 2008, de lo cual se establece que no hay lugar a estudiar la 1 Folio 92 2 Folio 84 5 sanción moratoria reclamada, toda vez que la misma parte de la premisa de la existencia de una mora.

Ahora bien, se aprecia que hubo pagos que se realizaron al actor sin la inclusión de algún factor salarial, dando una diferencia en los montos, sin embargo, si bien en uno de tales pagos, el dinero entregado al demandante fue menor, también es cierto que otras de las liquidaciones y pagos que se llevaron a cabo lo pagado al demandante fue superior a lo que realmente merecía. Así las cosas, y luego de la observancia probatoria como del análisis jurídico y fáctico del presente caso, esta Sala considera que no le asiste razón al demandante, motivo por el cual se negaran las pretensiones de la demanda (ff. 216-239).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, en que disiente de la afirmación de que el actor no aportó al proceso las pruebas con las que se pueda determinar con exactitud el número de horas extras o trabajo

suplementario que realizó en el servicio de urgencias de la entidad accionada, y resume las inconformidades así: […] Si la Honorable Sala hubiera apreciado correctamente los medios de prueba documental allegados en debida forma al proceso por la parte actora, específicamente la programación de turnos para los médicos en el servicio de urgencias del Hospital Local Ulpiano Tascón Quintero E.S.E. habría llegado a la indefectible conclusión de que la dificultad que encontró para determinar con exactitud el número de horas extras que el médico Guillermo Gerardo Roldán Meyer laboró en el servicio de urgencias tiene su génesis en los errores en los que incurrió el gerente del hospital al no ajustar su actuación administrativa a lo ordenado en el Decreto 1042 de 1978 respecto del trabajo suplementario o de horas extras, no habría llegado entonces a la conclusión de que las pretensiones del actor se fundan en apreciaciones y supuestos carentes de prueba, para con fundamento en ello negar las pretensiones de la demanda. La Sala encontró plenamente probado en el proceso que el actor sí laboró horas extras en el servicio de urgencias del Hospital Local Ulpiano Tascón Quintero E.S.E., pero encontró, en su criterio, una dificultad insuperable para establecer con exactitud el número de horas extras laboradas por el actor, lo cual aconteció, se reitera, por culpa exclusiva del gerente del hospital quien desconoció de plano el normado legal consagrado en el Decreto 1042 de 1978 que regula el trabajo suplementario o de horas extras de los empleados públicos, al no autorizar de manera anticipada y por escrito el número de horas extras que el médico Roldán Meyer y los demás médicos del hospital

debía laborar en el servicios (sic) de urgencias y ordenar su pago mediante 6 resolución motivada conforme a la disponibilidad presupuestal; error del cual no puede obtener provecho la entidad traída a juicio, cuando ni siquiera contestó la demanda, no controvirtió los hechos ni tachó las pruebas documentales allegadas en debida forma al proceso; error que no puede serle trasladado a la parte actora, como lo hizo la Honorable Sala, para con fundamento en ello negar las pretensiones de la demanda (ff. 240-250).

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el actor fue concedido, por medio de auto de 10 de julio de 2014, ante esta Corporación (f. 254), y se admitió por proveído de 22 de septiembre siguiente (f. 258); y, después, en providencia de 9 de julio de 2015, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 260), oportunidad aprovechada solo por el actor y el último de estos.

El accionante (ff. 261-271). Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, sobre todo, insiste en que se probó plenamente en el proceso que la liquidación de las prestaciones sociales le «fueron liquidadas con base en un sueldo mensual de $2.600.000.00, y no con base en el salario promedio mensual devengado por el médico durante los doce (12) meses, el cual fue la suma de $5.772.552,00; adeudándosele en consecuencia la suma de $9.995.669,00 por concepto de prestaciones sociales».

El Ministerio Público (ff. 273-277). La señora procuradora segunda delegada ante esta Corporación expone que si bien es cierto que el demandante alega que no se le puede imponer la obligación de acreditar la autorización de trabajo suplementario, al considerar que esta obligación le corresponde a la entidad demandada, conforme lo establece el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, no lo es menos que el hecho de que no proceda lo alegado, se debe a que no se demostró la existencia de las horas extras que presuntamente se adeudan. En consecuencia, pide que se confirme la sentencia de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda 7 instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar ¿si los actos administrativos acusados, sobre la negativa de reconocer, liquidar y pagar al demandante horas extras, primas de navidad y vacaciones, cesantías y sanción moratoria, se encuentran ajustados a derecho? 5.3 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.

En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Escrito del accionante, por medio de apoderado, de 18 de enero de 2011, dirigido al gerente de la entidad accionada, en el que solicita el reconocimiento,

liquidación y pago de horas extras, primas de navidad y vacaciones, cesantías y sanción moratoria (ff. 96-102). b) Contestación a la petición anterior, de 8 de febrero de 2011, del gerente, en el sentido de no resolverla hasta tanto no se haga un estudio detallado (f. 103). c) Requerimiento del actor, de 3 de marzo de 2011, sobre la respuesta a su memorial (ff. 104-105). d) Respuesta desfavorable a la solicitud, de 16 de marzo de 2011, del gerente de la demandada (ff. 109-110). e) Resolución 51 de 10 de abril de 2007, de la gerente (e.) de la accionada, en la que nombra en propiedad al demandante en el cargo de médico en servicio social obligatorio (ff. 14-15). f) Acta de posesión 1, de 10 de abril de 2007, del accionante como médico en servicio social obligatorio (ff. 16-17). g) Orden de pago 210, de 24 de julio de 2008, por la suma de $7.048.914, a favor del actor, por concepto de sueldo personal nómina, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías y prima de servicios (f. 180). 8 De las pruebas que obran en el expediente, se infiere que el actor estuvo vinculado en la entidad accionada como médico en servicio social obligatorio entre el 10 de abril de 2007 y el 9 de abril de 2008, con una asignación mensual de $2.500.000 en la primera anualidad y, en la segunda, a partir del 1.º de enero, $2.600.000. Según se asevera en la demanda, al accionante «se le fijó una jornada ordinaria

de trabajo de nueve (9) horas diarias en el horario comprendido entre las siete de la mañana (7:00 a. m.) y las doce del día (12:00) y entre la una (1:00 p. m.) y las cinco de la tarde (5:00 p. m.), de lunes a viernes. […] Adicional a la jornada ordinaria de trabajo que le fue asignada […] laboró horas extras en el Servicio de Urgencias conforme a la programación realizada por la Coordinación Médica del Hospital […]» (f. 117). Por este motivo, alega el accionante que tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de horas extras (diurnas y nocturnas), fuera de las primas de navidad y vacaciones, cesantías y sanción moratoria. Pero el a quo, en la sentencia recurrida, negó estas súplicas y decidió que, en cuanto a las primeras, «no puede determinar la existencia de horas extras laboradas por el actor, en base (sic) a las afirmaciones que este hace, pues se hace necesario señalar los días laborados y los extremos horarios, toda vez que no es viable fallar sobre supuestos y menos aún, con ausencia probatoria» (f. 231). Respecto de los demás elementos, estimó que «hubo pagos que se realizaron al actor sin la inclusión de algún factor salarial, dando una diferencia en los montos, sin embargo, si bien en uno de tales pagos, el dinero entregado al demandante fue menor, también es cierto que otras liquidaciones y pagos que se llevaron a cabo lo pagado al demandante fue superior a lo que realmente merecía» (f. 239). En este orden de ideas, el actor en su alzada, como apelante único, se

circunscribe a invocar que tiene derecho a que se le reconozcan, liquiden y paguen las horas extras trabajadas; por lo que, conforme a los artículos 350 y 357 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy 320 del Código General del Proceso (CGP), se examinará la cuestión decidida en relación con estos reparos formulados. 9 En efecto, funda su escrito de apelación en que cumplió los turnos que le fueron asignados en el servicio de urgencias de la ESE Hospital Local Ulpiano Tascón Quintero, por lo que estima que, para probar las horas extras o trabajo suplementario, se puede demostrar con la programación de ellos, la cual reposa en el proceso en folios 18, 23, 28, 33, 38, 43, 48, 53, 58, 60, 65, 70, 73, 74, 75 y

76. Por ejemplo, en f. 43 se encuentra la correspondiente a septiembre de 2007

así: Turnos Personal Medico (sic) Mes de Septiembre (sic) de 2007

DOM LUN MAR MIER JUE VIER SABA

1G

2G 3R 4G 5R 6G 7R 8R

9R 10G 11R 12G 13R 14T 15T

16T 17R 18G 19R 20G 21R 22R 23 R 24G 25R 26G 27R 28G 29G

30G R: Guillermo Roldán G: Pedro Felipe Gonzeles (sic) Palacios T: Jairo Torres Arana Como se puede observar, en el cuadro aparece en cada día de la semana una letra que coincide con la primera del apellido de los nombres consignados al pie

de la gráfica; pero no se discrimina ni se determina el número de horas ni el horario. Igualmente, sucede en la programación de marzo de 2008, que varía la forma de presentación respecto de las otras anteriores, en cuanto a que se señala el horario —por ejemplo, de 7.00 a. m.-1:00 p. m.—, mas no se precisa la cantidad de horas de la prestación del servicio (f. 70). El Decreto 1042 de 7 de junio de 1978,3 en sus artículos 33 y 36, establece que la jornada máxima de trabajo es de cuarenta y cuatro horas semanales, salvo para 3 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». 10 aquellos empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia que se les podrá señalar una de 12 horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas, y cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, «el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras». En esta línea, la Ley 269 de 29 de febrero de 1966, «Por la cual se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público», en su artículo 2.º,

inciso 2, determinó que la jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud «podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación». Por ello, se deduce, en consideración a la naturaleza del servicio de salud, que puede existir la necesidad de adecuar la jornada laboral; por lo que, en el presente asunto, al accionante le correspondía demostrar desde qué momento se causan las horas extras, puesto que en la programación aportada al proceso —se repite— no se concreta el número de horas que exceden la jornada ordinaria ni tampoco se evidencia, conforme a la reglamentación legal respectiva, el horario de ella. Además, con arreglo al mencionado artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, el trabajo suplementario «deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse» y su reconocimiento se hará por resolución motivada, y en ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales. De tal suerte que la Sala comparte lo afirmado en la sentencia de primera instancia, de la falta de elementos probatorios para demostrar lo que se pretende, pues, conforme al artículo 177 del CPC, en la actualidad 167 del CGP, incumbe a las partes enfrentadas en un litigio probar «el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen», es decir, que el demandante debió acreditar el desempeño de funciones en tiempo suplementario, y no lo hizo. 11 En relación con ello, la Corte Constitucional, en sentencia C-70 de 1993, expresa:4

[…]

4. Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: "onus probandi incumbit actori", al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; "reus, in excipiendo, fit actor", el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, "actore non probante, reus absolvitur", según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción.

Los anteriores principios están recogidos en la legislación sustancial (CC art. 1757) y procesal civil colombiana (CPC art. 177) y responden principalmente a la exigencia para la persona que afirma algo de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad. Las reglas generales de la carga de la prueba admiten excepciones si se trata de hechos indefinidos o si el hecho objeto de prueba está respaldado por presunciones legales o de derecho. […] Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, estima la Sala que ha de confirmarse la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo con el Ministerio Público,

FALLA:

1.º Confírmase la sentencia proferida el 10 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Guillermo Gerardo Roldán Meyer contra la ESE Hospital Local Ulpiano Tascón Quintero (San Pedro [Valle del Cauca]), conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, 4 Corte Constitucional, sentencia C-70 de 25 de febrero de 1993. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Actor: Jorge Enrique Benavides López. 12 previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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