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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2011-00572-01(4858-18)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2011-00572-01(4858-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

NIVELACIÓN SALARIAL / TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL / CARGA DE LA PRUEBA Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo. El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte por cuanto al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos. (…) el demandante tiene derecho a la nivelación salarial respecto del empleo de profesional especializado código 222, grado 07, de conformidad con la nomenclatura definida en el Decreto departamental 0699 de 2005, existente en la Secretaría de Planeación del departamento del Valle del Cauca pues, además de cumplir los requisitos para desempeñarlo, acreditó que entre el 25 de julio de 2003 y el 10 de diciembre de 2009 ejerció funciones propias de tal empleo.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -ARTÍCULO 177

EMPLEO – Definición La noción de empleo público fue desarrollada en la Ley 909 de 2004, cuyo artículo 19 caracteriza esta figura como el «núcleo básico de la estructura de la función pública», entendiendo que se trata tanto del conjunto de funciones, tareas y responsabilidades asignadas a una persona, como de las competencias

necesarias para ejercerlas, todo lo cual debe propender por un fin último que es la realización de los planes de desarrollo y de los fines estatales. Asimismo, consagra la norma que cada empleo público debe estar diseñado a partir de la descripción del contenido funcional del empleo, el perfil de competencias exigido para ocuparlo y, en caso de que este sea temporal, su duración.

FUENTE FORMAL : LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 19

CLASIFICACIÓNDE EMPLEOSElementos / FIJACIÓN DE COMPETENCIA DE EMPLEOS – Criterios Es importante señalar que los diferentes empleos que componen las plantas de personal de las entidades públicas se identifican a través del nivel jerárquico al que pertenecen, la denominación, el código y el grado salarial. Estos elementos dan cuenta de lo que se conoce como la nomenclatura y clasificación del empleo, las que, en el orden nacional, se encuentran reguladas en los Decretos 770 de 2005 y 2489 de 2006 y, en el territorial, en el Decreto 785 de 2005.Sobre los diferentes niveles jerárquicos en los que se clasifica el empleo, es preciso indicar que han sido diseñados atendiendo a la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño. Los criterios para fijar las competencias necesarias en cada nivel jerárquico son (i) los estudios y experiencia, (ii) la responsabilidad por personal a cargo, (iii) las habilidades y aptitudes laborales, (iv) la responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones, (v) la iniciativa de innovación en la gestión y (vi) el valor estratégico e

incidencia de la responsabilidad.

FUENTE FORMAL : DECRETO 770 DE 2005 / DECRETO 2489 DE 2006 / DECRETO 785 DE 2005

FIJACIÓN DEL SALARIO DE LOS EMPELADOS PÚBLICOS - Criterios / Para determinar la asignación salarial de los empleados públicos se deben tener en cuenta, entre otras cosas, la denominación del cargo, el código, el grado, los requisitos de conocimiento y experiencia que se exige para el mismo, las funciones y las responsabilidades asignadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICAARTÍCULO 122 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 13 / LEY 4 DE 992 – ARTÍCULO 3

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS A NIVE TERRITORIAL - Competencia El Gobierno Nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la República. Así mismo, debe precisar el límite salarial máximo de estos empleados públicos guardando equivalencias con cargos similares en el nivel nacional. Queda claro entonces que tal competencia no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 NUMERAL 19

ORDINAL E / LEY 4 DE 1992 -ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 305 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 315

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00572-01(4858-18)

Actor: NORBERTO RODRÍGUEZ VIERA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Nivelación salarial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA SE. 066

ASUNTO La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.

DEMANDA1

El señor Norberto Rodríguez Viera, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al departamento del Valle del Cauca. Pretensiones

1. Se declare la nulidad del Oficio SRH-1000 del 29 de noviembre de 2010, suscrito por el subsecretario de recursos humanos del departamento del Valle del Cauca, mediante el cual se niega al demandante el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el cargo de profesional universitario y el de profesional especializado, desde el 25 de julio de 2003 al 10 de diciembre de 2009.

2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al señor

Norberto Rodríguez Viera la diferencia salarial y prestacional existente entre los empleos de profesional universitario código 219-01 y profesional especializado código 222-07, cuyas funciones ejerció entre el 25 de julio de 2003 y el 10 de diciembre de 2009, cuando se retiró del servicio.

3. Que se ordene a la entidad demandada realizar el pago indexado de las cantidades líquidas de dinero que resulten de la condena conforme al IPC.

4. Dar cumplimiento al fallo en los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

Fundamentos fácticos En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

1. El 8 de julio de 1991 el señor Norberto Rodríguez Viera ingresó a trabajar al servicio del Departamento del Valle del Cauca al posesionarse en el cargo de subgerente financiero de CORPORSER. 1 Ff. 127-139, cuaderno principal.

2. A través de Decreto departamental 1108 del 30 de julio de 1992, fue nombrado en el cargo de profesional en ciencias económicas y administrativas categoría 13 en el Departamento de Planeación.

3. La entidad demandada, en cumplimiento del Decreto 1569 de 1998, expidió el Decreto 2118 de 1998, en virtud del cual el demandante fue incorporado al cargo de profesional universitario código 340-13, del que tomó posesión el 23 de noviembre del mismo año.

4. Con ocasión de una reforma administrativa llevada a cabo a finales del año 1999 en el departamento del Valle del Cauca, el señor Norberto Rodríguez Viera

fue incorporado en el cargo de profesional universitario de la Secretaría de Planeación por medio del Decreto 0018 del 21 de enero de 2000.

5. Mediante el Decreto 0475 del 10 de julio de 2000, el demandante fue encargado como profesional especializado código 33512 de la Secretaría de Planeación, del que tomó posesión el 14 de julio de dicha anualidad.

6. El Decreto 0087 de 2003 dispuso la supresión del cargo de profesional especializado y con ello la terminación del encargo en cuestión, por lo cual ordenó el reintegro del demandante a las funciones propias del cargo de profesional universitario que desempeñaba previamente.

7. No obstante lo anterior, los distintos secretarios de planeación y jefes inmediatos continuaron asignándole obligaciones y funciones propias del cargo de profesional especializado en forma permanente, tales como (i) realizar investigaciones, estudios, experimentos y análisis con el fin de probar, elaborar o perfeccionar materiales, bienes o servicios; (ii) coordinar grupos de trabajo y participar en la recopilación y organización de los indicadores de la división social y (iii) brindar asesoría y asistencia técnica a los municipios del departamento en el proyecto de estratificación socioeconómica y socialización del nuevo Sisben.

8. Estas funciones fueron desempeñadas por el demandante hasta el 10 de diciembre de 2009, fecha en que se retiró del servicio por renuncia que le fue aceptada a través del Decreto 1450 de 2009.

9. El señor Norberto Rodríguez Viera elevó derecho de petición ante el

departamento del Valle del Cauca en el que solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre uno y otro cargo, a lo que recibió respuesta negativa de la entidad por medio del Oficio SRH-1000 del 29 de noviembre de 2010. Normas vulneradas y concepto de la violación En la demanda se invocaron como vulnerados los artículos 1, 2, 21, 25, 26, 29, 53, 58 y 209 de la Constitución Política; al igual que los artículos 2, 3, 36 y 85 del Decreto 01 de 1984. Como concepto de vulneración de tales normas, expresó lo siguiente: En primer lugar, indicó que todo trabajo debe ser remunerado según las responsabilidades, funciones y actividades que tenga asignadas, para lo cual existen los manuales de funciones y competencias laborales al igual que las escalas de remuneración. En esa línea, explicó que una de las formas especial de protección al trabajo consiste en el respeto por la dignidad y la justicia en la relación laboral, lo que supone la garantía de una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo ejecutado, al igual que el reconocimiento de los postulados de la «primacía de la realidad sobre las formas» y «a trabajo igual, salario igual». Seguidamente, manifestó que no reconocer el derecho deprecado implicaría aceptar un enriquecimiento sin justa causa en favor del departamento del Valle del Cauca, quien se aprovechó de los servicios del demandante para cumplir las funciones propias del cargo de profesional especializado sin un acto administrativo que así lo manifestara.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

En síntesis, el departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la

demanda bajo el entendido de que el encargo para que el señor Norberto Rodríguez Viera se desempeñara como profesional especializado terminó en marzo de 2003, fecha en la cual reasumió las funciones propias del cargo de profesional universitario. A continuación, propuso como excepciones las que denominó: - «Inexistencia del derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial» toda vez que el demandante no ejerció las responsabilidades propias del cargo en que sustenta sus súplicas. - «Prescripción» trienal en caso de que se reconozca alguna suma en favor del demandante. - «Caducidad de la acción», por haberse impetrado por fuera del término de los cuatro meses que prevé el CCA. - La «innominada», a efectos de que se declare la prosperidad de cualquier otra excepción que resulte probada dentro del proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante3 2 Ff. 148-153, cuaderno principal. 3 Ff. 179-181, cuaderno principal. Hizo uso de esta oportunidad procesal para reiterar que, una vez finalizó el encargo que se le otorgó, siguió desempeñando funciones propias del empleo de profesional especializado por necesidades del servicio de la entidad demandada, lo que se concretó mediante órdenes verbales y escritas, al igual que por medio de la fijación de objetivos para la evaluación de su desempeño laboral. Entre las pruebas que acreditan tal situación, destacó los formatos de evaluación de desempeño, las autorizaciones de comisiones, los oficios cruzados con los jefes inmediatos y los testimonios rendidos en el trámite del proceso.

Finalmente, agregó que la Ley 4 de 1992 establece en el artículo 3 que el sistema salarial de los servidores públicos está integrado por la estructura de los empleos y la escala de remuneración para cada cargo, lo que no se respetó en su caso, toda vez que se le asignaron una serie de responsabilidades y funciones de niveles superiores sin el respectivo reconocimiento del salario correspondiente, lo que a su juicio constituye un trato discriminatorio. Departamento del Valle del Cauca Se abstuvo de presentar alegatos de conclusión4. MINISTERIO PÚBLICO No emitió concepto en esta oportunidad procesal.

SENTENCIA APELADA5

Mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las súplicas de la demanda al considerar que, al no encontrarse en el expediente el manual de funciones de los cargos objeto de controversia, no existe suficiente material probatorio que permita determinar si las labores ejercidas por el demandante mientras estuvo vinculado en el cargo de profesional universitario código 219-01 correspondían a aquellas que debía desempeñar un empleado nombrado en el cargo de profesional especializado código 222-07. RECURSO DE APELACIÓN6 4 Así se advierte en la constancia secretarial que obra en el folio 182 del cuaderno principal. 5 Ff. 240-247, cuaderno principal. 6 Ff. 248-254. El señor Norberto Rodríguez Viera interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, el que sustentó con apoyo en los siguientes argumentos:

En primer lugar, señaló que la decisión judicial pasó por alto el contenido del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto consagra la necesidad de hacer un examen crítico de las pruebas y de los razonamientos legales. Al respecto, explicó que en el año 1999 se encontraba vinculado en la gobernación del Valle del Cauca en el cargo de profesional universitario 340-13 cuando fue encargado del empleo de profesional especializado 335-12. Indicó que con la demanda se aportó copia del manual de funciones y requisitos en lo que se refiere a ambos cargos, contenido en el Decreto 651 de 2002. Seguidamente, anotó que con ocasión del Decreto 785 de 2005 se modificó la denominación del empleo público lo que condujo a que el cargo de profesional universitario pasara a identificarse con el código 219 y el de profesional especializado con el 222. Sin embargo, esta modificación no cambió en nada las funciones de los cargos que venían desempeñando los empleados de la gobernación. En ese orden de ideas, concluyó que las funciones de los empleos de profesional universitario 219 y profesional especializado 222 eran las mismas que se encontraban contenidas en el Decreto 651 de 2002 para los empleos de profesional universitario 340-13, pues el manual no fue modificado sino a través de la expedición del Decreto 423 de 2011. Con base en ello sostuvo que el a quo sí contaba con la prueba necesaria para haber hecho el comparativo de las funciones. Agregó que aunque la demandada adoptó los nuevos códigos a través del Decreto 699 de 2005 no fue sino en 2009 cuando, a través del Decreto 1338 del

21 de septiembre de ese año, procedió a modificarlos en la práctica al disponer la incorporación de los funcionarios con esos nuevos códigos. Aunado a ello, destacó la relevancia probatoria que para el caso tienen los formularios de evaluación del desempeño laboral de los años 1998 a 2009 pues en ellos constan los objetivos que debe cumplir el empleado, las prioridades de la entidad y los requerimientos y funciones del cargo, últimos que, comparados con el manual de funciones del empleo de profesional especializado, concuerdan. Finalmente, agregó la existencia de prueba testimonial y documental suficiente para acreditar las afirmaciones de la demanda y, con ello, la procedencia de las súplicas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante7

Reiteró brevemente lo expuesto en el recurso de apelación para enfatizar en la existencia de pruebas suficientes que conduzcan a revocar la sentencia de primera instancia. Parte demandada No hizo uso de esta oportunidad procesal. MINISTERIO PÚBLICO Se abstuvo de emitir concepto en esta instancia procesal. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: ¿En virtud del derecho a la igualdad y al principio general del derecho laboral «a trabajo igual, salario igual», le asiste derecho al demandante a la homologación del cargo y nivelación salarial, respecto del empleo de profesional especializado código 222-07 existente en el departamento del Valle del Cauca? A fin de resolver de manera el interrogante planteado, la Subsección analizará los

siguientes ítems: i) Identificación del empleo público ii) Criterios para fijar los salarios de los empleados públicos; iii) Competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial; iv) Deber de acreditar el cumplimiento de las mismas funciones y requisitos del cargo del cual se pretende la nivelación salarial. Carga de la prueba y; v) Caso concreto. i) Identificación del empleo público Toda entidad del Estado tiene dispuesto un número determinado de empleos a través del cual satisface los fines y las funciones que le han sido atribuidas desde el ordenamiento jurídico. Este concepto responde a lo que, en materia de función pública, se conoce como planta de personal. El factor concluyente en su creación está dado por las necesidades del servicio ya que la definición clara de estas permite el diseño de la estructura organizacional a nivel global, lo que conduce a decidir aspectos como la cantidad, la naturaleza y el contenido funcional de los empleos requeridos, con su respectiva clasificación. 7 Ff. 264-265, cuaderno principal. En esos términos, por planta de personal puede entenderse la determinación, tanto cualitativa como cuantitativa, de los empleos públicos que integran una entidad estatal a efectos de lograr el cumplimiento de los fines constitucionales y legales a los que responde su creación y funcionamiento. La consagración constitucional de esta noción y las características básicas del empleo público se encuentran en los artículos 122, inciso 1.º, y 125, inciso 3, en los que puede leerse: […] ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter

remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente […] ARTÍCULO 125 […] El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes […] La noción de empleo público fue desarrollada en la Ley 909 de 2004, cuyo artículo 19 caracteriza esta figura como el «núcleo básico de la estructura de la función pública», entendiendo que se trata tanto del conjunto de funciones, tareas y responsabilidades asignadas a una persona, como de las competencias necesarias para ejercerlas, todo lo cual debe propender por un fin último que es la realización de los planes de desarrollo y de los fines estatales8. Asimismo, consagra la norma que cada empleo público debe estar diseñado a partir de la descripción del contenido funcional del empleo, el perfil de competencias exigido para ocuparlo y, en caso de que este sea temporal, su duración. Establecido lo anterior, es importante señalar que los diferentes empleos que componen las plantas de personal de las entidades públicas se identifican a través del nivel jerárquico al que pertenecen, la denominación, el código y el grado salarial. Estos elementos dan cuenta de lo que se conoce como la nomenclatura y clasificación del empleo, las que, en el orden nacional, se encuentran reguladas en los Decretos 770 de 2005 y 2489 de 2006 y, en el territorial, en el Decreto 785 de 2005. Sobre los diferentes niveles jerárquicos en los que se clasifica el empleo, es

preciso indicar que han sido diseñados atendiendo a la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño. Los criterios para fijar las competencias necesarias en cada nivel jerárquico son (i) los estudios y experiencia, (ii) la responsabilidad por personal a cargo, (iii) las habilidades y aptitudes laborales, (iv) la responsabilidad frente al proceso de toma 8 Esta definición es replicada en el artículo 2 del Decreto Ley 770 de 2005, «Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004». de decisiones, (v) la iniciativa de innovación en la gestión y (vi) el valor estratégico e incidencia de la responsabilidad9. De igual manera, cabe precisar que en la medida en que el nivel sea mayor, el contenido funcional del empleo se caracterizará por funciones más generales, la atribución de una mayor autoridad y, consecuentemente, mayor rigurosidad en la responsabilidad en su ejercicio. Anteriormente10, la clasificación de los empleos según este factor era diferente atendiendo al orden al que pertenecía la entidad pública, sin embargo, hoy en día, tanto en el orden nacional11 como en el territorial12, los niveles jerárquicos se clasifican en nivel directivo, nivel asesor, nivel profesional, nivel técnico y nivel asistencial. Por su parte, la denominación del empleo alude al nombre asignado a un cargo en particular. Además, cada denominación se identifica por medio de un código compuesto por varios dígitos. Ambos elementos, denominación y código,

permiten diferenciar el cargo de otros que puedan ser de la misma especie, dando lugar a lo que se conoce como la nomenclatura del empleo público. De otro lado, es importante precisar que la normatividad vigente, a la que ya se ha hecho alusión, contempla la remuneración del empleo como otro elemento integrante de su nomenclatura y clasificación, y lo hace a través de lo que se conoce como el grado salarial. Este último da cuenta de un orden numérico a partir del cual se establece la asignación mensual del empleo en atención a la complejidad y responsabilidad de las funciones el cargo, según una escala progresiva. Así, en el orden territorial, el Decreto 785 de 2005, artículo 15, prevé que el «[…] código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos […]», mientras que el Decreto 2489 de 9 Artículos 5 del Decreto 770 de 2005 y 13 del Decreto 785 de 2005. 10 Al respecto ver los Decretos Ley 2503 de 1998, artículo 3, y 1569 del mismo año, artículos 3 y 15. 11 Así lo dispone el Decreto 770 de 2005 en sus artículos 3 y 4, último que precisa las funciones generales de cada uno de los niveles señalados de la siguiente forma: […] 4.1 Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. 4.2 Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar

directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la rama ejecutiva del orden nacional. 4.3 Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales. 4.4 Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología. 4.5 Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución […] 12 Al respecto ver los artículos 3 y 4 del Decreto 785 de 2005, cuya transcripción se evita debido a que tienen un contenido semejante al del Decreto 770 de 2005 pero de cara a las entidades territoriales. 2006, artículo 2, al establecer la nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades nacionales, incluye el grado como uno de sus elementos integrantes. ii) Criterios para fijar el salario de los empleados públicos El artículo 122 de la Constitución Política dispuso: […] Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva

planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben […] Así, el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y cuando sus emolumentos se encuentren previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá solo a partir de la posesión del mismo13. Por su parte, el Decreto 1042 de 1978, en el artículo 13, indica la forma en que debe determinarse la asignación salarial de un empleo público. Al respecto preceptúa la norma: […] Artículo 13.- De la asignación mensual. La asignación mensual correspondiente a cada empleo estará determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos por el presente Decreto en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo. Por grado, el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones […] (Subraya la Sala) A su vez, el artículo 3 de la Ley 4 de 1992 establece sobre el particular lo siguiente: […] Artículo 3. El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Número interno: 1943-12. Actor: Bertulio de Jesús Pavas

Patiño, demandado: Municipio de la Ceja del Tambo, Antioquia. de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos […] De esta manera, para determinar la asignación salarial de los empleados públicos se deben tener en cuenta, entre otras cosas, la denominación del cargo, el código, el grado, los requisitos de conocimiento y experiencia que se exige para el mismo, las funciones y las responsabilidades asignadas. iii) Competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial. La Constitución de 1991 estableció en el artículo 150, numeral 19, literal e), que corresponde al Congreso dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular, entre otras materias, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. De esta manera, se fijó una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos así: i) el Congreso establece unos marcos generales y unos lineamientos que le circunscriben al ejecutivo la forma como debe regular la materia y; ii) corresponde al Gobierno Nacional desarrollar la actividad reguladora, es decir, le compete establecer directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos con fundamento en los criterios que para el efecto señale el legislador. Con respecto al régimen prestacional y salarial de los empleados públicos del orden territorial, el Congreso de la República, en ejercicio de la competencia descrita en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dispuso:

[…] El régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO.- El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional […] (Subraya la Sala) De acuerdo con la normativa citada, el Gobierno Nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la República. Así mismo, debe precisar el límite salarial máximo de estos empleados públicos guardando equivalencias con cargos similares en el nivel nacional. Queda claro entonces que tal competencia no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales. Ahora bien, la Corte Constitucional consideró que el mandato establecido en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 citado no vulneró la autonomía de las entidades territoriales para fijar las escalas salariales y determinar los emolumentos de sus empleados públicos, en la medida que pueden ejercer estas competencias dentro del límite fijado por el Gobierno Nacional. Sobre el particular la Corte Constitucional manifestó14:

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