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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2011-00816-01(2987-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2011-00816-01(2987-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ASIGNACIÓN DE RETIRO - Sustitución / SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE LOS AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL - Marco normativo / COMPAÑERA PERMANENTE - Los derechos a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente / SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Requisitos / CONVIVENCIA - No demostrada / SUSTITUCIÓN PENSIONAL - No le asiste derecho No hay duda sobre la tendencia en el derecho colombiano al reconocimiento pleno de los derechos de los compañeros permanentes en materia de derechos prestacionales, concretamente en lo que corresponde a la legitimación para el derecho a la sustitución pensional, pues, se insiste, de conformidad con los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, los derechos a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente. Sin embargo, se debe tener en cuenta que son los factores como el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte son los que legitiman el derecho reclamado, razón por la cual, la Sala, una vez que ha definido el interés legítimo que le asiste a la actora como compañera permanente que afirma ser, examinará si le asiste el derecho a la sustitución de la asignación de retiro, siempre y cuando acredite el cumplimiento de estos criterios. No se encuentra debidamente acreditada la convivencia de la demandante respecto del causante, ni las condiciones de socorro y ayuda mutua entre compañero, pues al analizar la prueba documental y testimonial recaudada y apreciada bajo las reglas de la sana

crítica, no existe la suficiente certeza de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que eventualmente se desarrolló la convivencia, si esta se dio en los últimos cinco años de vida de éste, ni mucho menos el apoyo mutuo ni mucho menos la convivencia familiar. Lo anterior no quiere decir que sean valoradas las declaraciones extra-procesales bajo la óptica de la mala fe, como lo señaló el recurrente, lo que acontece es que al ser contrastadas con los demás elementos probatorios, no resultaron ser suficientes y concluyentes ni permiten determinar que en realidad hubo una convivencia sólida, constante y permanente bajo un mismo techo, razón por la cual es dable afirmar que no acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacerse acreedora al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro.

FUENTE FORMAL: DECRETO 97 DE 1989 / DECRETO 1213 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00816-01(2987-18)

Actor: MARÍA BENILDA ESTUPIÑAN

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR

Referencia: TRÁMITE: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

SEGUNDA INSTANCIA. ASUNTO: ESTABLECER SI ES VIABLE EL

RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO A

COMPAÑERA PERMANENTE QUE ACREDITÓ LA CONVIVENCIA EFECTIVA

CON EL CAUSANTE CON DECLARACIONES EXTRA-JUICIO.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 25 de enero de 20191, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora María Benilda Estupiñan «compañera permanente» en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-.

1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos2.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984-, la señora María Belinda Estupiñan «compañera permanente», por intermedio de apoderado judicial3, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Oficio 3609 /GAC-SDP de 13 de mayo de 2010, mediante el cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, negó la inclusión de la prima de actividad «establecida en el artículo 30 de la Decreto 1213

1 Informe visible a folio 263. 2 Demanda visible a folios 48 a 91. 3 El abogado Ferneliz González Larrahondo. de 19904» a la asignación de retiro que recibía el señor Marco Julio Toro Giraldo (q.e.p.d.), así como la sustitución de ésta.  Oficio 2032 /GST-SDP de 9 de diciembre de 2010 por medio del cual el Subdirector de Prestaciones Sociales reiteró lo dispuesto en el anterior acto administrativo. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro que percibía quien fuera su compañero permanente, el señor Marco Julio Toro Giraldo (q.e.p.d.) (ii) la inclusión de la prima de actividad a la citada prestación; el pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales; y, (iii) dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica de la demandante, así: El señor Marco Julio Toro Giraldo (q.e.p.d.) estuvo vinculado como Agente en la Policía Nacional desde el 3 de enero de 1976 hasta el 26 de agosto de 1996; en virtud de ello, le fue reconocida la asignación de retiro por medio de la Resolución 4754 de 23 de octubre de 1996 en cuantía equivalente al 75% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables; prestación que

disfrutó hasta el 11 de diciembre de 2002, fecha en que falleció. Por medio de la Resolución 02666 de 15 de mayo de 2003 el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció la sustitución de asignación de retiro a los menores Diana Katherine Toro Ortiz y Cristian David Toro Estupiñan, en cuantía equivalente al total de la prestación que devengaba su padre, el señor Marco Julio Toro Delgado (q.e.p.d.), en proporciones iguales y a partir del 11 de diciembre de 2002. Según la señora María Belinda Estupiñan mantuvo una convivencia ininterrumpida con el señor Marco Julio Toro Giraldo (q.e.p.d.) desde el mes de julio de 1984 hasta el fallecimiento de éste «11 de diciembre de 2002». 4 “(…) ARTICULO 30.Prima de actividad. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido. (…)”. El 14 de abril de 2010 la señora María Belinda Estupiñan solicitó al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la sustitución de la asignación de retiro el señor Marco Julio Toro Giraldo (q.e.p.d.) así como la reliquidación de la prima de actividad, sin embargo, le fue negada por medio del Oficio 3609 /GAC-SDP de 13 de mayo de 2010 por considerar, de un lado, que la prestación ya había sido reconocida a los hijos de éste; y de otro, que la prima de

actividad fue incluida en la proporción que le resultaba aplicable. La anterior respuesta fue reiterada por parte del Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, por medio del Oficio 2032 /GST-SDP de 9 de diciembre de 2010, para efectos de dar cumplimiento a un fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el cual se amparó el derecho de petición5. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 13, 48, 53, 58 y 336; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; Ley 100 de 1993, artículos 11, 46 y 47. Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto: Cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dado que se encuentra demostrada la condición de compañera permanente respecto del señor Marco Julio Toro Giraldo (q.e.p.d.), pues, si bien el régimen especial aplicable a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y el régimen general de pensiones, son regímenes diversos, con reglas jurídicas propias, debe decirse que tanto la jurisprudencia constitucional como la del Consejo de Estado han admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas ultimas resulten más favorables a sus pretensiones. 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, sentencia de 20 de julio de 2010, radicado:

2010-00703-00, visible a folios 93 a 104 del cuaderno de antecedentes administrativos. 1.3Contestación de la demanda6. La Caja de Retiro de la Policía Nacional -CASURcontestó la demanda dentro de la oportunidad legal, en la que se opuso a las pretensiones formuladas por la actora, con fundamento en los siguientes argumentos: De acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 20047, la señora María Belinda Estupiñan debió acreditar que estuvo haciendo vida marital con el señor Álvaro Germán Castro García (q.e.p.d.) por lo menos 5 años continuos inmediatamente anterior a la muerte de éste, requisito que de acuerdo con las pruebas que obran en el plenario, no fue acreditado. Se tiene entonces que la no acreditación de convivencia por parte de la demandante es causal para no acceder al derecho reclamado, toda vez que la convivencia con el causante, especialmente hasta el momento del fallecimiento, resulta ser el factor determinante para acceder a la sustitución pensional dado el criterio material, es decir, la convivencia real y afectiva, lo cual conlleva a afirmar que los actos acusados estuvieron ajustados a la ley, motivo por el cual no se desvirtúa la presunción de legalidad de los mismos. 1.4 La sentencia apelada8. 6 Visible a folios 106 a 111 del cuaderno principal. 7 “(…) ARTÍCULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas

Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. (…) PARÁGRAFO 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; (…)”. 8 Visible a folios 172 a 178 del expediente. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior por las razones que a continuación se pasan a exponer:

Luego de examinar las pruebas que obran en el expediente advirtió que, si bien las declaraciones extra-proceso aportadas al plenario con el propósito de acreditar la calidad de compañera permanente denotan una posible convivencia entre la señora María Benilda Estupiñan y el causante, no es posible de manera clara e inequívoca que dicha relación tuviese la vocación de estabilidad y permanencia, pues no obra en el plenario otros medios de prueba para reforzar lo dicho por los testigos y brindar la certeza acerca de la convivencia efectiva entre éstos. De otro lado, la asignación de retiro reconocida a favor del señor Marco julio Toro Giraldo (q.e.p.d.) constituye una situación definida y consolidada conforme las normas anteriores a la vigencia del Decreto 2863 de 20079, el cual no puede aplicarse de manera retroactiva y el mismo no estableció algún incremento por concepto de prima de actividad para las asignaciones de retiro del personal retirado antes de la vigencia de la mencionada norma. 1.5 El recurso de apelación La señora María Benilda Estupiñan «compañera permanente», a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se pasan a exponer10: Aunque el a-quo reconoció la existencia de unas declaraciones extra-juicio en donde se afirmó la convivencia efectiva entre el señor Marco Julio Toro Giraldo (q.e.p.d.) y María Benilda Estupiñan durante más de 9 años, lo cierto es no fueron tenidas en cuenta, lo cual se aleja de todos los postulados de la jurisprudencia

constitucional y del Consejo de Estado en este tipo de asuntos, concretamente, porque se valoran las pruebas desde la óptica de la mala fe. En efecto, pues mientras que no se demuestre lo contrario, las declaraciones revisten de plena credibilidad. 9 “(…) por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones (…)”. 10 Visible a folios 181 a 215 del expediente. Del mismo modo se desconoce la situación de desamparo en la que eventualmente incurriría la demandante al momento en que se tiene en cuenta el requisito legal de convivencia efectiva de 5 años, máxime cuando el juez debe interpretar la norma inspirado en los principios de justicia material y el criterio auxiliar de la equidad, en tanto que no todos los casos implican la mera valoración del cumplimiento de los textuales requisitos exigidos, pues dicho análisis debe articularse con las normas supra legales que protegen a las personas de la tercera edad y ordenan aplicar los principios de favorabilidad en materia laboral.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico.

Para atender los argumentos planteados por la parte demandante, le corresponde a la Sala: Establecer si la señora María Benilda Estupiñan tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro por el fallecimiento del señor Marco Julio Toro Giraldo (q.e.p.d.), pues, aunque fueron aportadas declaraciones extra-juicio que demostrarían la convivencia entre éstos, lo cierto es por el a quo no fueron tenidas en cuenta. Para tal efecto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el

siguiente orden: i) marco normativo y jurisprudencial en materia de sustitución pensional de los Agentes de la Policía Nacional; y, ii) del caso en concreto: i) Marco normativo y jurisprudencial en materia de sustitución pensional de los Agentes de la Policía Nacional. El derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección para los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Es decir, constituye una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación, matrimonio o unión de hecho. El Decreto 097 de 198911, mediante el cual se reorganizó la carrera de los Agentes de la Policía Nacional, reguló la sustitución de la asignación de retiro en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 128. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante. Así mismo, el cónyuge y los hijos hasta la edad de veintiún (21) años tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos mientras

disfruten de la pensión decretada con base en los servicios del Agente fallecido. PARÁGRAFO 1o. El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional, fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión. PARÁGRAFO 2o. Si el Agente muriere sin haber cobrado sus prestaciones sociales por retiro, éstas se cancelarán en el orden de beneficiarios establecidos en este estatuto (…)”. El orden de beneficiarios a que se refiere la disposición trascrita corresponde al regulado en el artículo 130 ídem, dentro del cual no se contempló a los compañeros permanentes, como a continuación se señala: “(…) ARTÍCULO 130. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial: a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley; 11 “(…) Por el cual se reforma el estatuto de carrera de Agentes de la Policía Nacional. (…)”. b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos; c) A falta de hijos las prestaciones corresponden al cónyuge; d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres, así: -Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres. -Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestación

corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. -Si el causante es hijo adoptivo simple, la prestación se dividirá proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre. -Si el causante es hijo extramatrimonial la prestación se dividirá en partes iguales entre los padres. -Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptivos en igual proporción. -Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad del Agente. -Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. -A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional. (…)”. Estas disposiciones fueron derogadas por el Decreto 1213 de 1990, mediante el cual se estableció y reguló la carrera de los agentes de la Policía Nacional, en el cual, tanto la regulación de la asignación de retiro como la posibilidad de sustituir dicha prestación y el listado de beneficiarios, se mantuvieron en similares términos, esto es, y para lo que interesa al caso concreto, con exclusión de los compañeros permanentes. Posteriormente, la Ley 923 de 200412 estableció en el artículo 3, los requisitos mínimos para el reconocimiento de la asignación de retiro, el derecho pensional de sobreviviente, de invalidez y sus sustituciones, en los siguientes términos:

12 “(…) Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política (…)”. “(…) 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del

tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones. 3.2. El monto de la asignación de retiro será fijado teniendo en cuenta el tiempo de servicio del miembro de la Fuerza, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) por los primeros quince (15) años de servicio, ni superior al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. 3.3. Las partidas para liquidar la asignación de retiro serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. (…)”. En el numeral 3.7 y 3.8 de la citada normativa se determinó, respectivamente, el orden de beneficiarios de la sustitución pensional y el monto de la prestación, veamos: “(…) 3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de

invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensiona do por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. 3.8. Las asignaciones de retiro, las pensiones de invalidez de los

miembros de la Fuerza Pública y su sustitución, así como las pensiones de sobrevivientes en ningún caso serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. La sustitución de la pensión será igual a lo que venía disfrutando el titular, con excepción de los porcentajes adicionales para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente Ley. En todo caso, la asignación mensual de retiro de los soldados profesionales no podrá ser inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” El texto subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-209 de 2009 en el entendido de que, en igualdad de condiciones, las mismas también se aplican en relación con los integrantes de parejas del mismo sexo y, posteriormente, el texto resaltado en negrilla también fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-456 de 2015, entendiéndose que también son beneficiarios de la pensión de sobreviviente, de invalidez y de la sustitución de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, la compañera o el compañero permanente del causante y que dicha pensión o sustitución se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el difunto. Ahora bien, el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 4433 de 31 de diciembre 200413 «por medio de la cual fue reglamentada la Ley 923 de 200414» incluyó como beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro y/o de la pensión de sobrevivientes, a que se alude en el artículo 4015 de esta disposición, al compañero o compañera permanente sobreviviente, en el mismo orden del

cónyuge supérstite, de la siguiente manera: “(…) Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante 13 “(…) Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” 14 “(…) Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política (…)”. 15 “(…) Artículo 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto,

tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante (…). al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. (…) Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la

compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pen

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