CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2011-01026-01(4788-18)
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2011-01026-01(4788-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA / INDIVIDUAIZACIÓN DEL ACTO DEMANDADO / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - No configuración / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En la demanda se deberá indicar de manera clara y concreta, de una parte, la nulidad del acto administrativo que presuntamente vulnera los derechos a quien la promueve y, de otra, las disposiciones, declaraciones o condenas que se pretendan para resarcir ese derecho. En ese mismo sentido, de tratarse de un acto de carácter particular debe especificarse cuál es el acto definitivo y, si fue objeto de recursos, pues en caso de que se hubieran interpuesto estos debe singularizarse aquel acto que lo modificó o confirmó, o en el evento de que haya sido revocado es procedente demandar solo la última decisión(…) la Sala advierte que para la fecha de presentación de la demanda no existía acto administrativo expreso o presunto del cual deprecar la nulidad y el respectivo restablecimiento de derechos por parte del Instituto de Seguros Sociales, pues no habían transcurrido los tres meses que la Ley previó para la configuración del silencio administrativo negativo, lo cual conlleva a confirmar la decisión del tribunal de declarar probada la excepción de inepta demanda. Lo anterior, se reitera, por cuanto, si bien es cierto que no es un requisito para demandar esperar los tres meses de que trata el artículo 40 CCA para la configuración del silencio administrativo negativo, puesto que si previamente se profirió el acto expreso y se agotó la vía gubernativa sobre este, se puede acudir ante la jurisdicción, sí es necesario que exista un acto
administrativo expreso o ficto (este último derivado obligatoriamente del silencio administrativo negativo) cuya nulidad se deprecará, de modo que, en el sub examine, el señor Salcedo Gómez debió dejar transcurrir los tres meses para que la entidad respondiera o para que, ante su omisión, se configurara el silencio administrativo negativo y, en consecuencia, demandara el acto ficto o presunto originado en la falta de respuesta a la petición del 6 de mayo de 2011. Sin embargo, en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre la formalidad, la Corporación considerará que en el sub examine sí existe un acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo originado en la reclamación del 6 de mayo de 2011, porque aun cuando no se dejó pasar el término para su creación legal, lo cierto es que para la fecha en que se notificó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a la parte demandada ya habían transcurrido los 3 meses sin pronunciamiento de la entidad, y a partir de dicha fecha la autoridad perdió su competencia para decidir sobre el objeto de la solicitud. En consecuencia, la Sala considera que en el sub examine no se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en relación con la pretensión de reconocimiento de una relación laboral entre el demandante y el Instituto de Seguros Sociales, por lo que se revocará el ordinal primero de la sentencia de primera instancia y se procederá a analizar si se configuraron los elementos del contrato de trabajo, estos son, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación y dependencia respecto del ISS y de la ESE Antonio Nariño
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRRATIVO - ARTÍCULO
137 CONTRATO REALIDAD – Elementos La figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.
FUENTE FORMAL : LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – No es un medio para desconocer los derechos de los trabajadores Dicha figura asociativa no fue creada por el Legislador para que se desconocieran los derechos de los trabajadores, al punto que, por mandato legal las cooperativas de trabajo asociado que incurran en prácticas deshonestas deben responder ante las autoridades correspondientes. En ese sentido, el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para desconocer o eludir las obligaciones de estirpe laboral con los trabajadores dependientes o subordinados, por ello, la norma consagró la prohibición de que las cooperativas de trabajo asociado actuaran como empresas de intermediación laboral, por disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios. Pero de igual manera, es claro que las cooperativas funcionan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, de tal suerte que, cuando el asociado es
vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la cooperativa así como del tercero, quien alega la configuración o existencia del contrato realidad con aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber probatorio de acreditar el trípode que la legislación consagra para la configuración de una relación laboral.
FUENTE FORMAL : LEY 79 DE 1988 / DECRETO 4588 DE 2006
CONTRATO REALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA En el caso sub-judice quedó evidenciado que el señor Álvaro Salcedo Gómez se asoció a la cooperativa de trabajo asociado Especialistas en Ginecología y Obstetricia — Cooperados, bajo su condición profesional de médico especialista; sin embargo, es carente el proceso de pruebas documentales que acrediten no solo la relación jurídica sustancial que el demandante afirmó haber sostenido con la E.S.E. Antonio Nariño; sino que también existió un vínculo contractual entre la E.S.E. Antonio Nariño y la cooperativa de trabajo asociado, con la cual el demandante se asoció, de tal manera que, conforme lo estatuido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (vigente al momento de presentación de la demanda) y el artículo 167 del Código General del Proceso, le incumbía al Señor Álvaro Salcedo Gómez demostrar ambos supuestos como quiera que, sobre ellos edificó el presente asunto. Por otra parte, el oficio D1644RT2190 del 13 de mayo de 2011 emitido por la coordinadora de la E.S.E. Antonio Nariño (acto administrativo demandado), tampoco permite concluir con total certeza que
existiera entre la E.S.E. y la cooperativa algún tipo de contrato o convenio, a partir del cual se pudiera inferir que existía una vinculación laboral entre el señor Álvaro Salcedo Gómez y la E.S.E., por la labor que manifiesta el demandante realizó en la Clínica Rafael Uribe Uribe. Y en gracia de discusión, queda claro que las órdenes que se derivaban de la prestación del servicio del demandante, eran coordinadas, controladas y vigiladas directamente por la cooperativa, sin que se observe algún sometimiento del demandante a las órdenes o disposiciones de la E.S.E. Antonio Nariño; por lo que queda descartado uno de los principales presupuestos configurativos de la relación laboral, esto es, la subordinación y dependencia continuada. (…) como en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso, el señor Álvaro Salcedo Gómez no logró demostrar de forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación y dependencia continuada, considera esta Corporación que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01026-01(4788-18)
Actor: ÁLVARO SALCEDO GÓMEZ
Demandado: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – I.S.S. y E.S.E. ANTONIO
NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, HOY MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCION
SOCIAL.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Inexistencia de relación laboral
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SE-004-2021
Decreto 01 de 1984 ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de abril de 2018 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en relación a la pretensión tendiente al reconocimiento de una relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales y denegó las pretensiones de la demanda presentada. DEMANDA El señor Álvaro Salcedo Gómez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Instituto de Seguro Social y a la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación. Pretensiones1: 1 Folios 108 a 109.
1. Declarar la existencia de una relación laboral entre el Instituto de Seguros Sociales y el doctor Álvaro Salcedo Gómez comprendida entre el 7 de septiembre de 1995 y el 26 de junio de 2003 y con la E.S.E Antonio Nariño en liquidación a partir del 26 de junio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2008.
2. Declarar la nulidad del Oficio D1644RT2190 del 13 de mayo de 20112, suscrito
por la señora Diana Marlene Pérez Liberato, en su condición de coordinadora técnica secretaria general de la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación, por medio del cual se negó la petición hecha por el demandante frente a la reclamación de sus prestaciones sociales e indemnizaciones. A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
3. Ordenar a la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación y al Instituto de Seguro Sociales – I.S.S., reconocer y pagar a favor del doctor Álvaro Salcedo Gómez las prestaciones sociales tales como cesantías e intereses de las mismas, vacaciones causadas y no disfrutadas, prima de vacaciones, prima de navidad y servicios, reintegro de las sumas pagas a seguridad social (salud y pensión), reintegro de lo pagado por pólizas judiciales, indemnización moratoria por pago no oportuno de prestaciones, indemnización contemplada en el Decreto 921 de 2007, reliquidación de salarios con el mismo sueldo devengado por médicos ginecólogos que laboran con el I.S.S.
4. Declarar que el tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios sea computable para efectos pensionales.
Fundamentos fácticos relevantes3
1. El demandante se vinculó al Instituto de Seguros Sociales de la ciudad de Cali el 7 de septiembre de 1995, en calidad de médico especialista en ginecología y obstetricia, de manera continua e ininterrumpida mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, por espacio de 16 años aproximadamente.
2. Mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 se produjo la escisión del Instituto de los Seguros Sociales (I.S.S.) y se creó la E.S.E. Antonio Nariño,
entidad en la cual laboró el demandante, en el mismo cargo y mismas condiciones, mediante vinculación como asociado a la Cooperativa de Especialistas en Ginecología y Obstetricia Cooperados “Egocoop” a partir del 1.° de diciembre de 2003.
3. Laboró en la ESE Antonio Nariño desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2008, a través de una intermediaria laboral, esto es, por la cooperativa “Egocoop”.
4. Sostuvo que durante la ejecución de los contratos se dio una relación laboral, pues hubo prestación personal del servicio, bajo continuada subordinación o dependencia y recibió a cambio una remuneración. Lo anterior, como quiera que el servicio lo prestó siempre en un mismo sitio, en la Clínica Rafael Uribe Uribe, de propiedad del I.S.S. y luego de la E.S.E. Antonio Nariño; un trabajo específico que era supervisado por sus superiores, en el cual debía responder por los implementos que le suministraba el I.S.S. y después, la E.S.E. Antonio Nariño; sin embargo las entidades demandadas nunca le pagaron los salarios y 2 Folios 102 a 104. 3 Folios 105 a 108 prestaciones sociales a que tenía derecho, ni le cancelaron los aportes a seguridad social.
5. En suma, consideró que no existió autonomía e independencia del contratista, pues durante el lapso de vinculación a las demandadas, el demandante debía supeditar su trabajo a las órdenes que le impartían las directivas de cada entidad.
6. El 6 de mayo de 2011 presentó reclamaciones administrativas4 tendientes al
reconocimiento de sus prestaciones sociales e indemnización en su condición de especialista en ginecología de la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación antes Seguro Social.
7. Posteriormente, la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación mediante oficio D1644RT2190 del 13 de mayo de 20115, comunicó al señor Álvaro Salcedo Gómez que no se tramitaría la reclamación por haber sido presentada de forma extemporánea, esto es, con posterioridad al 29 de enero de 2010, cuando ya había precluido la etapa procesal para reclamar y ordenó la devolución de la solicitud.
Normas violadas y concepto de violación6 En la demanda se invocaron como normas violadas las siguientes: - Constitución Política de 1991: artículo 25 y 53. - Ley 80 de 1993: artículo 32. - Decreto 921 de 2003: artículos 13, 16, 17, y 18. - Decreto Ley 3118 de 1968: artículo 28. - Decreto 1045 de 1978: artículo 3. - Ley 244 de 1995: articulo 2. - Decreto 1750 de 2003. - Ley 79 de 1988. - Decreto 4588 de 2006: artículos 16,17. - CCA: artículo 85 La parte demandante transcribió apartes de la sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional dentro de la cual se precisaron las características del contrato de prestación de servicios, y señaló las diferencias con el contrato de trabajo. Razón por la cual, en el presente caso debe darse aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, debido a que se reúnen los tres
elementos esenciales descritos y, en consecuencia, debe declararse que entre el demandante y las entidades demandadas existió una relación laboral. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Ministerio de Salud y de la Protección Social7 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo que los presuntos hechos y omisiones se relacionan con la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación y no con la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, razón por la cual no puede legalmente ser vinculada como parte pasiva. 4 Folios 98 a 101 5 Folios 102 a 104 6 Folios 111 a 117. 7 Folios 138 a 172. Añadió que esa entidad no puede responder a derechos por definirse y mucho menos afines con una relación laboral en la que fueron empleadores entidades descentralizadas como la E.S.E. Antonio Nariño que gozaba de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Por otra parte, indicó que dicha entidad tampoco es la sucesora procesal de la E.S.E. Antonio Nariño, toda vez que esta última, a través del Consorcio Liquidación E.S.E Antonio Nariño, constituyó un patrimonio autónomo de remanentes con Alianza Fiduciaria S.A., mediante contrato de Fiducia Mercantil 013 de 2010; y que a dicho ministerio no le fueron adjudicados los derechos litigiosos ni las eventuales obligaciones que puedan imponérsele en el proceso. Presentó como excepciones las que denominó: "falta de reclamación administrativa frente al Ministerio de Salud y Protección Social", "falta de agotamiento de requisitos de procedibilidad", “falta de legitimidad en la causa",
"inexistencia de la acción", "inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para reconocer existencia de un contrato laboral y pago de prestaciones sociales", "cobro de lo debido", "inexistencia de la solidaridad entre las dos demandadas", "prescripción y caducidad" y "la innominada". Alianza Fiduciaria8 La entidad Alianza Fiduciaria S.A., se opuso a todas las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que la E.S.E. Antonio Nariño suscribió Acta de cierre el 30 de septiembre de 2011, razón por la que, no le constan los hechos de la demanda y por ello, se atiene a lo probado en el proceso. Además, dejó en claro que actúa exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. Antonio Nariño. Solicitó que se tenga en cuenta que la Alianza Fiduciaria S.A. no se constituyó como liquidador de la E.S.E. en mención y su intervención se limitó a que, con ocasión de su calidad de fiduciaria, se formó un patrimonio autónomo de remanentes, al finalizar las prórrogas realizadas del proceso liquidatario y sobre el cual se transfirieron los bienes, recursos y procesos remanentes, tal y como lo instituyó el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, que modificó el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000. Por las razones que anteceden presentó las siguientes excepciones: "carencia de derecho sustancial", "inepta demanda", "inexistencia de la entidad demandada o ausencia de nexo causal entre los hechos de la demanda y la demandada Alianza
Fiduciaria S.A.", "falta de legitimación en la causa por pasiva" y la "innominada" Administradora Colombiana de Pensiones9 Colpensiones igualmente se opuso a las pretensiones de la misma, al considerar que estas se encuentran encaminadas a obtener la nulidad de actos administrativos que no son del resorte de dicha entidad. En concordancia con la declaratoria de una relación laboral entre el demandante y la E.S.E. Antonio Nariño, indicó que es improcedente establecer la injerencia de Colpensiones pues no existen elementos materiales para que dicha entidad tenga 8 Folios 192 a 241. 9 Folios 261 a 264. conocimiento de la situación laboral que se controvierte ni la existencia de los extremos laborales aducidos por el demandante.
Como excepciones presentó: "la innominada", la "prescripción trienal", "la "innominada" y la de "buena fe".
SENTENCIA APELADA10
Mediante sentencia proferida el 19 de abril de 2018, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de la pretensión tendiente al reconocimiento de una relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales y negó las suplicas de la demanda respecto de la ESE Antonio Nariño. Como argumento de su decisión, en primer lugar, al zanjar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, precisó que lo pretendido por la parte demandante está encaminado a declarar la nulidad del oficio D1644RTA R-2190 del 13 de mayo de 2011 de la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación, bajo el cual
negó el reclamo de las prestaciones sociales e indemnización solicitada. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare la existencia de una relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales, desde el 7 de septiembre de 1995 al 26 de junio de 2003, y con la E.S.E. Antonio Nariño a partir del 26 de junio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2008; como consecuencia de lo anterior, solicitó le sean canceladas sus prestaciones sociales. Ahora bien, señaló que revisadas las pruebas aportadas con la demanda, el demandante radicó solicitudes ante las entidades demandadas con el objetivo del reconocimiento de una relación laboral con las mismas. En virtud de ello, indicó que está probado que el 6 de mayo de 2011 se radicó la petición ante la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación y el 9 de mayo de la misma anualidad hizo lo propio ante el I.S.S Seccional Valle. En este sentido, consideró que de acuerdo con el artículo 40 del CCA, es claro que la parte demandante debió esperar a que transcurriera el plazo de tres meses, contados a partir de la presentación de la petición radicada ante el I.S.S. Seccional Valle, previo a interponer la acción, toda vez que es el término máximo regulado por dicha norma para que la entidad respondiera la solicitud. Transcurrido dicho plazo, de no existir respuesta alguna por el Instituto de Seguros Sociales, se entendería que esta es negativa, y se configuraría el silencio negativo, y que en ese contexto, quedaría facultado el señor Álvaro Salcedo Gómez para interponer
la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en la cual debía, como pretensiones de la misma, solicitar la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado de la petición radicada el 9 de mayo de 2011. Sin embargo, advirtió que el demandante radicó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral ante el I.S.S., el 9 de mayo de 2011 e interpuso la actual demanda el 12 de julio de 2011, esto es, sin dejar transcurrir el plazo fijado en el artículo 40 del CCA. Además, sostuvo que, revisadas las pretensiones y hechos expuestos en la demanda, se observó que tampoco solicitó la declaratoria de nulidad de ningún acto administrativo expedido por el I.S.S., a través del cual se le resolviera la situación jurídica que aquí se debate. 10 Folios 348 a 358. Por las anteriores razones, declaró inepta la demanda presentada por el libelista, en lo que acató a las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales. En segundo lugar, el tribunal encontró, en cuanto a la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación, que revisadas las probanzas allegadas no se logró determinar que el demandante hubiese laborado al servicio de la E.S.E. Antonio Nariño por el periodo del cual pretende se declare el contrato realidad, esto es desde el 26 de junio del 2003 hasta el 30 de septiembre de 2008, pues la certificación expedida por la cooperativa indicó que él prestó sus servicios a la Clínica Rafael Uribe Uribe, es decir, solo refirió que dicho servicio fue prestado para la época de
presentación de la demanda (2010) y no por el periodo antes mencionado. Además de lo anterior, afirmó que no existe en el plenario prueba documental, ni testimonial que respalde la versión del demandante, o de la que se pueda inferir la permanencia del mismo en el servicio, ni subordinación a directrices impuestas por la entidad, razones por las cuales el a quo concluyó que al no lograr probar en el sub judice la materialización de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, que era una carga que recaía en cabeza de la parte demandante, dicha circunstancia imponía negar las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento de una relación laboral con la E.S.E. Antonio Nariño.
RECURSO DE APELACIÓN11
El señor Álvaro Salcedo Gómez manifestó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, al considerar que se configuró una inepta demanda en cuanto a que el Instituto de Seguros Sociales nunca contestó la reclamación hecha, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo y agregó que la demanda fue presentada en debida forma, ajustada a lo determinado por la ley, sin que la misma fuera rechazada en su oportunidad. Indicó que si por algún motivo, el operador judicial no evidenció la omisión legal de alguno de los requisitos exigidos por la ley para interponer la demanda, le correspondía hacer el análisis de la situación particular al caso y buscar un mecanismo idóneo que le permitiera fallar de fondo, con el fin de evitar sentencias inhibitorias, que lo que hacen es impedir el acceso a la administración de justicia. Afirmó que lo que exige el articulo 135 CCA es que haya una reclamación del
administrado y si esta contesta, y proceden los recursos de Ley, debe interponerlos para agotar la vía gubernativa. Pero si trascurre un tiempo sin respuesta como en efecto ocurrió en este asunto, tal omisión de la entidad y la no espera del administrado un mes, no se constituye en inepta demanda porque así lo hubiere señalado la norma procesal que es de orden público. En afinidad con las sentencias inhibitorias citó providencia del 7 de diciembre de 2017, con radicación 13001-23-31-000-2006-01274-02(1943-15). Ahora, en cuanto a la negativa de las pretensiones, afirmó que el señor Salcedo Gómez, a partir del 26 de junio de 2003, prestó continuamente sus servicios en la Clínica Rafael Uribe Uribe, pero por cuenta de la E.S.E. Antonio Nariño, quien asumió todos los contratistas y personal que se encontraba en la nómina del Instituto de Seguros Sociales, es decir, el vínculo que se intentó esconder bajo la modalidad o figura de un supuesto contratista, no terminó con la I.S.S. sino que siguió la mentira o falsedad con la E.S.E. Antonio Nariño, quien asumió todos los pasivos laborales del I.S.S. 11 Folios 359 a 373. Entonces, consideró que quien debe responder por la contratación ilegal en la que permaneció el demandante es la E.S.E. Antonio Nariño, como quiera que fue con esta que siguió la verdadera relación laboral y terminó con ella en el año 2008 por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado. Por lo tanto, indicó que las reclamaciones están encaminadas a que la E.S.E. Antonio Nariño, a través de la
Fiduprevisora PAR, pague las acreencias laborales que nunca reconoció el I.S.S. y la E.S.E. Antonio Nariño bajo las figuras de contratos de prestación de servicios y luego para desdibujar la verdadera relación, acudió a la falsa creación de una cooperativa de trabajo asociado, figura esta reprochada en innumerables sentencias del Consejo de Estado y las otras Altas Cortes. Frente a los testigos señaló que los mismos fueron claros y contundentes en afirmar que existían contrastes entre los médicos contratados por prestación de servicios y los de planta, ya que todos realizaban las mismas labores y horarios de trabajo. Agregó que los testigos que rindieron su testimonio son personas calificadas, serias, responsables e imparciales y declararon lo que les constaba, y que sus declarantes como profesionales de la medicina, ameritan total credibilidad, y que fueron unánimes en afirmar la existencia de una relación laboral entre el demandante, el I.S.S. y, posteriormente, con la E.S.E. Antonio Nariño. Por consiguiente, aseveró que analizadas las pruebas documentales allegadas con la demanda y las testimoniales practicadas, no cabe duda de la relación laboral del demandante con ambas entidades. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, E.S.E. Antonio Nariño Liquidada12 precisó que a partir del 1.° de octubre de 2016 asumió la defensa de los procesos judiciales contra la E.S.E. Antonio Nariño Liquidada en virtud de lo estipulado en el Otrosí 11 del contrato de fiducia mercantil 013 de 2010, sin que
ello implique la subrogación de las obligaciones o asunción de las condenas derivadas de hechos propios de la E.S.E. en el marco de su funcionamiento o del agente liquidador en el trámite del proceso de liquidación. Insistió en las afirmaciones vertidas en la contestación de la demanda, alegatos de conclusión y manifestó la conformidad frente a los argumentos plasmados en la sentencia de primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. El Ministerio Público13 consideró que debe confirmarse la sentencia que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda frente al I.S.S. y que negó las demás pretensiones. En cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, arguyo que en el caso en cuestión se observa que el demandante elevó reclamación el 9 de mayo de 2011 al I.S.S., e interpuso la demanda el 12 de julio del mismo año, esto es, un mes antes del vencimiento del término para que se configurara el silencio administrativo negativo, por lo que al momento de la súplica todavía no había nacido a la vida jurídica dicho acto, razón por la cual comparte y encuentra acertada la decisión del tribunal al declarar probada la excepción de inepta demanda. 12 Folios 389 a 394. 13 Folios 397 a 405. En cuanto al reconocimiento de una relación laboral con la E.S.E. desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2008, consideró que una vez analizadas las pruebas documentales y testimoniales, no se puede comprobar que el demandante haya sido vinculado con la E.S.E. Antonio Nariño como médico
gineco-obstetra, tampoco pudo determinarse si bajo la modalidad de los contratos de cooperación se efectuó dicha prestación del servicio, al igual que no se cuenta con otros medios de convicción idóneos y suficientes para probar la existencia de una relación laboral entre el doctor Álvaro Salcedo y la E.S.E. Antonio Nariño y, en consecuencia, no se evidenció prueba de la remuneración, ni de la subordinación del demandante en conexidad con la entidad demandada, razón por la cual concluyó que debe confirmarse la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante no se pronunció en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico. Con fundamento en los anteriores argumentos, los problemas jurídicos que se debe resolver en esta instancia son los siguientes: 1. ¿Dentro del sub lite se configuró la excepción de inepta demanda frente al Instituto de Seguros Sociales por indebida individualización de las pretensiones? 2. ¿Existió una verdadera relación laboral entre el demandante y la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación, al decir que la relación jurídica de la cual se pretende derivar la relación de trabajo deviene o se origina en los convenios de trabajo asociado suscritos por el demandante? Primer problema jurídico ¿Dentro del sub lite se configuró la excepción de inepta demanda frente al Instituto de Seguros Sociales por indebida individualización de las pretensiones? Sentencia inhibitoria y derecho de acceso a la administración de justicia
El Código Contencioso Administrativo en el artículo 3.º consagraba como uno de los principios orientadores en materia contenciosa, el de eficacia, el cual tiene como fin que los procedimientos logren su finalidad, con el objetivo de remover de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Al efecto, la Corte Constitucional14 definió la sentencia inhibitoria como la antítesis de l
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