CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2011-01050-01(2283-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2011-01050-01(2283-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA - Requisitos / PENSION GRACIA - Docente vinculado a través de contrato de prestación de servicios / PRESTACION DEL SERVICIO DOCENTE - Prueba / MESADAS PENSIONALES - Prescripción “[L]o importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. [P]ara efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. […] De esta manera, es clara la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone
para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. […] [E]s imperativo concluir que la modalidad de vinculación no enerva el eventual reconocimiento de la pensión gracia, como quiera que su referente es la efectiva prestación del servicio docente en los sectores territorial y nacionalizado, razón por la cual, los nombramientos en interinidad, en provisionalidad e inclusive a través de contratos de prestación de servicios, constituyen vínculos válidos y computables para tal efecto, eso sí, precisando que en este último supuesto, deberá acreditarse que el objeto del pacto, esté circunscrito a labores eminentes educativas, esto es, de profesión docente. […] [E]l término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se hizo exigible, y que la interrupción ocurre una sola vez en un lapso igual contada desde la presentación de la reclamación administrativa. Es decir, que luego de presentada la petición de un derecho, el interesado cuenta con 3 años para demandar su reconocimiento, en caso de que la entidad requerida sea renuente a otorgarlo en vía administrativa, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y de esta manera evitar la extinción de las mesadas que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo.”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá D.C, siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01050-01(2283-15)
Actor: SEGUNDO ARQUIMEDES LANDAZURI CABEZAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: DECRETO 01 DE 1984
Decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión que accedió a las súplicas de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones. El señor Segundo Arquímedes Landázuri Cabezas, a través de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 09675 del 6 de marzo de 2008, por la cual, el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social; CAJANAL EICE, le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordena a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia, en monto del 75% del promedio de salarios devengados durante el año anterior al estatus pensional, que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente, y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
1.2 Hechos. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 17 de abril de 2017, folio 217. Señaló, que el accionante nació el 27 de diciembre de 1949, y que se desempeñó como docente nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 durante más de 20 años en establecimientos educativos del departamento de Nariño y del municipio de Cali. Sostuvo, que el 19 de septiembre de 2007 el actor solicitó a CAJANAL EICE el reconocimiento de la pensión gracia, al estimar que cumplía los requisitos de ley para el efecto; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que no acreditó haber laborado durante 20 años como docente oficial del orden departamental, municipal o distrital, ni su vinculación como tal al 31 de diciembre de 1980. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 2º, 6º, 13, 25, 53, 58, 84 y 128 de la Constitución Política; y, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 4ª de 1976, 71 de 1988 y 91 de 1989. Sostuvo, que la pensión gracia fue prevista por el legislador como una prestación de carácter especial, que buscaba equiparar los ingresos de los docentes territoriales y nacionalizados respecto de sus pares nacionales, que tenían remuneraciones superiores; siempre y cuando, su vinculación hubiera tenido lugar
antes del 31 de diciembre de 1980. En tal sentido, planteó que la entidad demandada omitió tener en cuenta los tiempos acreditados por la parte actora como docente, independientemente de la entidad gubernativa que hubiere efectuado los nombramientos, con los cuales, cumple de manera suficiente el requisito legal de haber laborado 20 años como educador nacionalizado. Por lo anterior, manifestó que se le vulneró al accionante el derecho a la igualdad, al negársele un derecho legítimo en condiciones similares a la de quienes actualmente gozan de la gracia solicitada. 1.4 Contestación de la demanda2. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el actor incumple el requisito del tiempo de servicio en la docencia territorial o nacionalizada, toda vez que los periodos laborados como educador entre el 3 de septiembre y el 15 de diciembre de 2001; el 8 de enero y el 5 de julio de 2002; el 1° de octubre y el 13 de diciembre de 2002; el 7 de enero y el 4 de abril de 2003; el 7 de abril y el 4 de julio de 2003; el 25 de agosto y el 30 de octubre de 2003; y, el 31 de octubre al 10 de noviembre de 2003 no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento del derecho pretendido por cuanto su vinculación fue a través de contratos de prestación de servicios; aunado a que no existe prueba que los acredite. Además de lo anterior, refirió que tampoco es viable computar el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 2003 y el 19 de agosto de 2005, por
cuanto el actor laboró como educador con vinculación del orden nacional, lo cual resulta contrario a lo previsto por la Ley 114 de 1913 que establece los requisitos que el docente debe cumplir para el reconocimiento de la pensión graciosa. 1.5 La sentencia de primera instancia3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 3 de febrero de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto acusado, y en consecuencia ordenó a la UGPP a reconocerle al demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, esto es, el comprendido entre el 18 de diciembre de 2003 y el 17 de diciembre de 2004, con efecto fiscal a partir del 13 de julio de 2008 por prescripción trienal. Se abstuvo de condenar en costas a la accionada. Para lo anterior, tuvo en cuenta que la normatividad de la pensión gracia exige 20 años en la docencia territorial o nacionalizada, y que el tiempo de servicio hubiere iniciado hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional; para lo cual deben computarse los 2 Folios 50 a 55. 3 Folios 152 a 165. periodos laborados por el educador en cumplimiento de contratos de prestación de servicios. Al respecto citó apartes de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por esta subsección dentro del proceso con radicación interna 1465-09, de la cual fue ponente el Doctor Gerardo Arenas Monsalve.
Destacó, que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928 permite el cómputo del tiempo de servicio servido en cualquier tiempo y título, sin distinguir que sea continuo o no; razón por la cual, los periodos en los que el actor se desempeñó como docente deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia; los cuales, encontró debidamente acreditados a través de las certificaciones de servicios emitidas por las Secretarías de Educación del departamento de Nariño, y de los municipios de Tumaco y de Santiago de Cali. 1.6 Recursos de apelación. La UGPP, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia4, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones; insistiendo en los argumentos expuestos en la réplica de la demanda, en el sentido que el actor no tiene derecho a la pensión gracia, porque los periodos discontinuos y comprendidos entre el 3 de septiembre de 2001 y el 10 de noviembre de 2003 en los que prestó sus servicios docentes no pueden ser computados para el reconocimiento del derecho pretendido; por cuanto su vinculación fue como contratista del estado y no como docente con vinculación territorial o nacionalizada, aunado a que el tiempo de servicios laborado entre el 11 de noviembre de 2003 y el 19 de agosto 2005 tampoco puede ser tenido en cuenta, en razón a que se desempeñó como educador con nombramiento de carácter nacional. El demandante, también apeló la decisión de primera instancia5, centrando su inconformidad en la declaratoria de prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 13 de julio de 2008, solicitando modificar la sentencia recurrida en
cuanto a que el derecho a la pensión gracia debe ser reconocido con efectos fiscales desde el momento en que consolidó el estatus de pensionado, esto es, a partir del 17 de diciembre de 2004, sin ningún tipo de prescripción; porque desde que consolidó el derecho pensional formuló tres peticiones que originaron la 4 Conforme al memorial obrante a folios 166 a 169. 5 Según el escrito que reposa a folios 170 a 181. expedición del acto enjuiciado, sin que entre la fecha de su presentación y la de su respuesta hubieran transcurrido más de tres años. En este punto destacó, que la entidad demandada obró de mala fe al no tramitar las solicitudes de reconocimiento pensional oportunamente, impidiéndole obtener su reconocimiento, por lo que solicitó condenarla al pago de las costas procesales. 1.7Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. Dentro de esta procesal las partes se abstuvieron de presentar sus escritos de alegatos de cierre. La representante del Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, argumentando que se demostró dentro del proceso que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto su servicio al estado como docente inició el 29 de noviembre de 1969, y se desempeñó como tal, durante más de 20 años en el sector educativo del departamento de Nariño y del municipio de Cali, conforme lo acreditan las certificaciones aportadas al plenario6. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en
cuenta las siguientes,
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
2.1 Problema Jurídico. De acuerdo con los cargos formulados en los recursos de apelación interpuestos por las partes procesales contra la sentencia parcialmente estimatoria, le corresponde a la Sala determinar como problema jurídico: 6 Escrito visible a folios 196 a 202. Si para el reconocimiento de la pensión gracia, es viable el cómputo de los servicios prestados como docente vinculado a través de contratos de prestación de servicios; y cómo se acredita de manera idónea la prestación del servicio docente en tal condición. Adicionalmente, y en la hipótesis que la respuesta al problema anterior sea positiva, deberá dilucidarse si las peticiones reiteradas encaminadas al reconocimiento de una prestación periódica, impiden la ocurrencia de la prescripción de algunas mesadas. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio y la manera de acreditarlo; iii) sobre la prescripción de mesadas pensionales; y iii) el análisis del caso concreto. 2.2 Contexto normativo de la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19137 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos8: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el 7 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 8 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.” De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se
crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 19689, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 197910.
En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: “En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación -desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión11.” Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes
consideraciones: “Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que 9 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 10 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 11 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna12”. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los
términos analizados. De otro lado, resulta muy relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 192813, establece que: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.” Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Sobre el particular, esta Sala alrededor de la vinculación a la docencia a través de contratos de prestación de servicios, y sobre la viabilidad de constituir una modalidad válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: 12 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 13 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.
“Al respecto se precisa que la línea del Consejo de Estado, es que lo que se debe acreditar a través de los contratos es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se haya vinculado para prestar el servicio docente y, por ende, no se hace necesario que exista un proceso previo en donde se haya declarado la figura de la realidad sobre las formas por cuanto la Ley 114 de 1913, lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculación (…)14”. Respecto, al tiempo de vinculación, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: “En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no
puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.” (Negrillas fuera de texto original). De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. Así mismo, es imperativo concluir que la modalidad de vinculación no enerva el eventual reconocimiento de la pensión gracia, como quiera que su referente es la 14 Sentencia del 28 de julio de 2016, exp.3876-2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. efectiva prestación del servicio docente en los sectores territorial y nacionalizado, razón por la cual, los nombramientos en interinidad, en provisionalidad e inclusive a través de contratos de prestación de servicios, constituyen vínculos válidos y computables para tal efecto, eso sí, precisando que en este último supuesto, deberá acreditarse que el objeto del pacto, esté circunscrito a labores eminentes educativas, esto es, de profesión docente. 2.3 Prescripción de las mesadas pensionales. La prescripción, constituye una de las causales de extinción de los derechos laborales, y se configura con el paso del tiempo descrito para el efecto por el
legislador y la inactividad de su titular. Por ello, tiene carácter sustancial. En virtud de lo anterior, se esbozarán los aspectos legales y jurisprudenciales pertinentes para dilucidar la prescripción que se presenta en este debate. Al respecto, el Decreto 3135 de 196815 en su artículo 41 dispone: “Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Por su parte, el Decreto 1848 de 196916 la reglamentó así: “Artículo 102.- Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” 15 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” 16 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” De las normas reseñadas, la Sala concluye lo siguiente:
1. Los derechos laborales y prestacionales, prescriben en 3 años contados a partir
de la fecha en que se hicieron exigibles.
2. El simple reclamo escrito de la titular, interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual.
3. La interposición de los recursos gubernativos, y la reiteración de las peticiones no está prevista como actuación que determine el cómputo del término de prescripción.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha expuesto en varios pronunciamientos su posición frente al tema de la prescripción de las mesadas pensionales, dentro de los cuales se citarán los siguientes, que tratan casos similares al que se estudia: La Subsección B de la Sección Segunda en sentencia de 27 de agosto de 201517 expuso: “El Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968 por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en el artículo 41 sobre la prescripción de los derechos dispone: {Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual}. La norma en comento señala que las acciones que surjan de los derechos de los trabajadores o empleados pueden prescribir si no se reclaman oportunamente esto es dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad. Y agrega la norma que el reclamo escrito del empleado o trabajador ante la respectiva autoridad
competente interrumpe ese término por una sola vez y por el mismo tiempo. 17 Magistrada Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado Nº 0432-2014. El Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, en el artículo 102 dispone lo siguiente sobre la prescripción: Artículo 102. PRESCRIPCION DE ACCIONES: 1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.} Las dos disposiciones consagran las condiciones que se deben cumplir para que los derechos que tienen origen en ellas prescriban si no se presenta reclamación por escrito ante la entidad o empresa obligada al reconocimiento. Como plazo perentorio se señaló 3 años que se contabilizan a partir de que la obligación es exigible.” De igual modo, la Subsección A en sentencia de 2 de julio 201518 dijo: “El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 establece la figura de la prescripción en un lapso de tres (3) años y regula que el simple reclamo del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual.
Es decir, es dable pregonar la prescripción de los derechos por un periodo máximo de seis (6) años. Este fenómeno prescriptivo opera cuando concurran todas las
circunstancias, entre
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