🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2011-01187-01(0857-19)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2011-01187-01(0857-19)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONVENSION COLECTIVA / TRABAJADORES OFICIALES / DERECHOS ADQUIRIDOS / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS Y ESE ANTONIO

NARIÑO.

[L]os únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales. […] [L]os sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni pueden beneficiarse de los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas. […] Lo anterior tiene fundamento precisamente en la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos, la cual restringe la posibilidad de afectar la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones del empleo. […] [S]e colige que el derecho adquirido se opone a la mera expectativa, es decir, que el primero es aquel que ha entrado al patrimonio de la persona natural o jurídica, y que por ende no puede ser sustraído a su titular, como quiera que le fue reconocido legítimamente. En otras palabras, este derecho es la ventaja cuya conservación está garantizada en favor del sujeto beneficiario del derecho, bien por una acción o una excepción. […] [L]a convención colectiva suscrita por el ISS y su sindicato, creó un régimen más favorable para efectos de obtener la pensión de jubilación, habida cuenta de que exigió 20 años de servicio y 50 de edad, para mujeres, y 55 para hombres, del cual podrían beneficiarse sus servidores clasificados como trabajadores oficiales. Sin embargo, el señor (…) pasó a ser empleado público al ser incorporado a la ESE Antonio Nariño a partir de junio de 2003, lo que implica

que (…) solamente pudo gozar de los beneficios de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, hasta su vigencia inicial, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004, momento para el cual el demandante no reunía los requisitos para la pensión convencional, es decir, 20 años de servicio y 55 de edad. En efecto (…) si bien para el 31 de octubre de 2004 alcanzó los 20 años de servicios, lo cierto es que no había llegado a los 55 años de edad, pues solamente los cumpliría hasta el 23 de septiembre de 2011. En este punto, es oportuno precisar que la parte demandante no tenía derechos adquiridos frente al régimen pensional contenido en la convención colectiva, pues es claro que no cumplió los requisitos para ser acreedor de la prestación durante su vigencia, en ese caso, solo tuvo una expectativa de gozar de tal beneficio, sin que exista fundamento legal o constitucional que en su caso le conceda tal derecho, que de reconocerse se constituiría en un privilegio del cual no gozarían la generalidad de los empleados públicos. (…) El señor (…) no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva suscrita por el ISS con su sindicato de trabajadores para la vigencia 2001-2004, pues esta solo tuvo vigencia hasta el 31 de octubre de 2004 y para esa fecha el demandante no había consolidado el derecho a la pensión, es decir que no se puede predicar que él tuviera derechos adquiridos frente a dicha convención.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1753 DE 2003 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1753

DE 2003 – ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01187-01(0857-19)

Actor: LUIS CARLOS MONTOYA CIFUENTES

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS Y ESE ANTONIO

NARIÑO.

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON FUNDAMENTO

EN CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO.

ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA El señor Luis Carlos Montoya Cifuentes, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó al Instituto de Seguros Sociales, ISS, y la ESE Antonio Nariño. Pretensiones1

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 0261 del 27 de abril de 2009, mediante la cual la ESE Antonio Nariño, ESEAN, reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación en favor

del señor Luis Carlos Montoya Cifuentes.

  • Resolución 000105 del 13 de abril de 2010, que resolvió la solicitud de revocación directa presentada contra la anterior confirmándola.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al Instituto de Seguros Sociales y/o a la ESE Antonio Nariño a reconocer y pagar una pensión de jubilación en cuantía de $4.238.071, a partir del 23 de septiembre de 2008, en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL. 1 Ff. 113 y 114 C. ppal.

3. Que se condene al pago de los valores retroactivos que resulten de la liquidación de la prestación conforme lo anteriormente solicitado, con el ajuste convencional por concepto de vacaciones, prima de vacaciones, prima legal y extralegal, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, subsidio familiar, bonificación por antigüedad, dotación de uniformes, indemnización, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, reliquidación de cesantías parciales u definitivas, así como la incapacidad por enfermedad general, de conformidad con los artículos 5, 48, 49, 50, 53, 54, 62, 63, 65, 68, 103 y 106 de la Convención Colectiva del Trabajo con vigencia 2001-2004, a partir del 1.º de noviembre de 2004 y hasta el 21 de septiembre de 2005.

4. Se ordene reconocer las siguientes sumas: - $96.303.466 por concepto de cesantías. - $6.381.378 por bonificación por jubilación, prevista en el artículo 103 de la

Convención Colectiva del Trabajo.

5. Que todas las sumas que se deban reconocer sean debidamente indexadas.

6. Se condene al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

7. Se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

Supuestos fácticos relevantes2

1. El señor Luis Carlos Montoya Cifuentes nació el 23 de septiembre de 1953, es decir que cumplió 55 años el 23 de septiembre de 2008.

2. El demandante prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle, desde el 1981 hasta el 19 de abril de 1983 y desde el 7 de marzo de 1987 hasta el 26 de junio de 2003, fecha en la que se produjo la escisión del ISS. Posteriormente, laboró para la ESE Antonio Nariño hasta el 30 de abril de 2009.

3. Por medio de la Resolución 0261 del 27 de abril de 2009, la ESE Antonio Nariño le reconoció una pensión de jubilación. Para calcular la mesada tuvo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados durante los últimos, en cumplimiento de la sentencia C-314 de 2004.

4. El 5 de abril de 2010, el señor Montoya Cifuentes solicitó la revocatoria directa de la Resolución 0261 del 27 de abril de 2009, la cual fue resuelta por medio de la Resolución 000105 del 13 de abril de 2010, acto que confirmó el anterior. 2 Ff. 114 a 124 C. ppal.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citaron en la demanda los artículos 4, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, 21 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, sentencias C-314 y C349 de 2004 de la Corte Constitucional y la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL para la vigencia 2001-2004. Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que la ESE Antonio Nariño ha debido liquidar la pensión de jubilación reconocida al señor Luis Carlos Montoya Cifuentes conforme el artículo 98 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente y aplicar el 100% del promedio mensual de lo recibido en los dos últimos años de servicio, con inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica mensual, primas de servicios y de vacaciones, auxilios de alimentación y de transporte, trabajo nocturno, suplementario y horas extras, dominicales y feriados. Más adelante, agregó que al liquidar su prestación con los últimos 10 años de servicios se desconocen los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, de acuerdo con los cuales, aquellos servidores públicos que venían vinculados para su entrada en vigencia quedarían automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en las empresas sociales del Estado que se crearan, y se computaría para todos los efectos legales el tiempo que laboraran en estas, y además debían

respetarse sus derechos adquiridos, de manera que debía tenerse cuenta que el Decreto Ley 1653 de 1977 concedía la pensión de jubilación a los 55 años de edad, en el caso de los hombres, y 20 años de trabajo en el ISS, en porcentaje del 100%. Adicionalmente, indicó que de acuerdo con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencias C-789 de 2002, C-314 y C-349, ambas de 2004, no queda duda sobre la vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo aludida, puesto que el ISS con la denuncia efectuada por el ISS se entiende que ella queda vigente, al tenor de lo previsto por el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual implica que debe seguir aplicándose a los trabajadores de las empresas sociales del Estado escindidas, afirmación que sustenta además, en la sentencia del 5 de mayo de 2006 proferida por la jurisdicción ordinaria3 que conoció del asunto relacionado con la denuncia del ISS a dicho instrumento, en la que negó las pretensiones de la demanda. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual expuso que el demandante tan solo llevaba 18 años al servicio de la entidad y no acreditaba los 55 de edad, para el momento de entrada en vigencia del 3 Por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. Decreto 1750 de 2003, esto es, el 25 de junio de 2003, de manera que, al haber perdido la calidad de trabajador oficial y por el hecho de que ya no pertenecía a la planta del ISS no estaba cobijado por la Convención Colectiva, por lo que solicitó

que se denegaran las súplicas. Así mismo, expuso que con la expedición del Decreto 1750 de 2003, los servidores públicos que a la entrada en vigencia de dicha norma se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las clínicas y a los centros de atención ambulatoria del ISS, quedaron automáticamente incorporados en las plantas de personal de las empresas sociales del Estado que se crearon, y aquellos que sin ser directivos desempeñaran funciones de mantenimiento en la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarían su calidad de trabajadores oficiales. Igualmente, expuso que el tiempo que habían cumplido en el ISS se computaría con el prestado en las empresas creadas, sin solución de continuidad. Seguidamente, señaló que las 7 empresas creadas por el Decreto 1750 de 2003 no son parte de la Convención Colectiva, pues para cuando esta se suscribió, el 31 de octubre de 2001, aquellas no habían nacido a la vida jurídica, así las cosas, como quiera que dicho acuerdo solo se aplica a los trabajadores oficiales del ISS, el demandante no está cobijado por dicho instrumento. De otra parte, formuló los siguientes medios exceptivos: - Carencia del derecho e inexistencia de la obligación: al efecto, insistió en que el demandante perdió los beneficios de la Convención Colectiva al haber sido incorporado automáticamente a una empresa social del Estado como empleado público, luego de la escisión del ISS. Igualmente, puso de presente que la Corte Constitucional, al examinar la exequibilidad del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 consideró que la

Convención Colectiva es fuente de derechos para los trabajadores beneficiarios de ella por lo menos durante el tiempo en que conserva su vigencia, esto es, hasta el 31 de octubre de 2004, sin embargo como el señor Luis Carlos Montoya Cifuentes fue incorporado como servidor público a la ESE Antonio Nariño a partir del 26 de junio de 2003, ya no podía ser acreedor de las prerrogativas que emanan de dicho instrumento. - Prescripción: indicó que sin que implique reconocimiento de derecho alguno, solicitó que se tenga en cuenta que las acciones laborales prescriben en 3 años desde que la obligación se hace exigible, de conformidad con lo establecido por el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 151 del Código Procesal Laboral. - La innominada: pidió que se declare probada cualquier otra excepción que se encuentre probada de oficio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Parte demandante4. Insistió en que tiene derecho a que se le reconozcan los derechos que emanan de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por el ISS con sus sindicatos de trabajadores que se encuentra vigente, toda vez que no se pueden desconocer los derechos adquiridos por los trabajadores de la mencionada entidad, tal y como señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004. Del mismo modo, expuso que se debe determinar si con la expedición del Decreto 1750 de 2003, se presentó la figura de sustitución patronal, con lo cual se debía dar aplicación al artículo 68 del Código Sustantivo del Trabajo.

De otra parte, precisó que es beneficiario del régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993 y para la entrada en vigor de esta, él ya había laborado para el ISS, lo que implica que se le deben seguir respetando las disposiciones anteriores que venían rigiendo su situación pensional, las cuales, en su caso están contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo. Ni la parte demandada ni el agente del Ministerio Público intervinieron en esta etapa procesal, según se desprende del informe secretarial que obra en el folio 281 del expediente. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 27 de septiembre de 20185 denegó las pretensiones, con fundamento en el siguiente razonamiento: Del contenido del Decreto 1750 de 2003 y de la sentencia C-314 de 2204, que se pronunció sobre la exequibilidad de los artículos 16, 17, 18 y 19 de aquel, concluyó que el cambio de naturaleza jurídica de la vinculación de trabajador oficial a empleado público implicó la pérdida del derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo, sin perjuicio de los derechos salariales y prestacionales adquiridos, lo cuales deben entenderse como aquellos que han ingresado al patrimonio del servidor. En relación con este aspecto, indicó que el Consejo de Estado sostuvo en casos similares al presente, que los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo solamente deben mantenerse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la que culminó su vigencia inicial. Igual criterio adoptó la Corte Constitucional en la SU897 de 2012, por lo que estimó que no son aplicables las disposiciones sobre prórroga automática del Código Sustantivo de Trabajo. 4 Ff. 271 a 280. 5 Ff. 282 a 288 C. ppal. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante la apeló6, para lo cual sustentó que el traslado, sin solución de continuidad, a la ESE Antonio Nariño conlleva la posibilidad se seguir beneficiándose de la Convención Colectiva del Trabajo, así como el del respeto de como los derechos adquiridos que de ella emanan, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-649 de 2004 y T1238 de 2008, entre otros pronunciamientos y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral7. Adicionalmente, señaló que la sentencia de primera instancia desconoció la garantía de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, los cuales se derivan del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, norma cuyos efectos se concretaron en i) la incorporación a la planta de personal de los anteriormente trabajadores oficiales del ISS y luego empleados públicos de las empresas sociales del Estado, y ii) el traslado de quienes mantenían la condición de trabajadores oficiales, en atención a las funciones que desempeñaban, para lo cual se dispuso que sería de manera automática y sin solución de continuidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante8: La apoderada del señor Luis Carlos Montoya Cifuentes intervino en esta oportunidad procesal para ratificar los argumentos en las

anteriores intervenciones, según las cuales él tenía una expectativa legítima de recibir su pensión de jubilación en los términos de la Convención Colectiva del Trabajo, comoquiera que para el 26 de junio de 2003, fecha de incorporación a la ESE Antonio Nariño, tenía 17.5 años de servicio al ISS y llegó a los 55 años de edad el 23 de septiembre de 2008, es decir, mientras estaba vinculado a la empresa escindida, cuando aún estaba en vigor el instrumento jurídico convencional. Igualmente, pidió que se dé aplicación al precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-086 de 2018, en atención a los principios de confianza legítima y buena fe, para que de esta manera se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda. Ni la parte demandada ni el agente del Ministerio Público intervinieron en esta etapa procesal, según se constata en el informe secretarial que obra en el folio 312 del cuaderno principal del expediente. CONSIDERACIONES 6 Ff. 290 a 296 C. ppal. 7 Citó: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 13 de julio de 2010, radicación 36563. 8 Ff. 306 a 311 C. ppal. Problema jurídico Sea lo primero precisar, que de conformidad con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso9, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los cuales se contraen al derecho que el demandante estima al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por el

ISS con la asociación sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL. En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿El señor Luis Carlos Montoya Cifuentes tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva suscrita por el ISS con su sindicato de trabajadores para la vigencia 2001-2004? El problema jurídico planteado se resolverá en el siguiente orden: (I) De la posibilidad de los empleados públicos de beneficiarse de convenciones colectivas, II) Temporalidad de los Derechos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL el 1.º de noviembre de 2001 y hasta el 31 de octubre de 2004; (III) Derechos adquiridos; IV) Del caso concreto.

1. La posibilidad de los empleados públicos de beneficiarse de convenciones colectivas El Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en virtud del artículo 123 de la Constitución Política, distinguió de los denominados «empleados oficiales», hoy «servidores públicos», dos categorías, a saber, empleados públicos y trabajadores oficiales, definiéndolos en su orden así: «Artículo 2º.- Empleados públicos. 1. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos.

[…] Artículo 3º.- Trabajadores oficiales. Son trabajadores oficiales los siguientes: a. Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las 9 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y b. Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, “con excepción del personal directivo y de confianza que trabaje al servicio de dichas entidades". Es nulo lo que aparece subrayado. Sentencia del 16 de julio de 1971. t. LXXXI, del C. de E). Ver Ley 190 de

1995 Radicación 1072 de 1998 Sala de Consulta y Servicio Civil.» En cuanto a su campo de aplicación, el Decreto 1848 de 1969 en el artículo 7.º, ordinal 2.º previó: «Se aplicarán igualmente, con carácter de garantías mínimas, a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidas de conformidad con las disposiciones legales que regulan en Derecho Colectivo del Trabajo» (Se subraya). De los artículos trascritos se concluye que los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales. No obstante, se debe determinar si las cláusulas convencionales que mejoran las condiciones salariales y prestacionales de dichos trabajadores se siguen aplicando aun cuando cambie su condición y pasen a ser empleados públicos. En relación con este aspecto, el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo, prevé: «[…] Artículo 1

1. El presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo.

[…] Artículo 7 Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos

que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones. […]». (Negrillas fuera del texto) Por su parte, el Convenio 154 de la misma Organización, se refiere al fomento de la negociación colectiva, y se dirige a que sea posible entre todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores a las cuales se aplica dicho Convenio. De acuerdo con lo anterior, el artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el ejercicio del derecho a la negociación colectiva, limitado únicamente por las excepciones que defina la ley. A su vez, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo contiene la limitación de las funciones de los sindicatos de empleados públicos, en los siguientes términos: «[…] LIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga. […]» 10(Se resalta). Lo anterior tiene fundamento precisamente en la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos, la cual restringe la posibilidad de afectar la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones del empleo11. Es importante señalar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-377 de 1998, al examinar la exequibilidad de la Ley 411 de 1997 que aprobó el Convenio 151 antes citado, consideró ajustada a la Constitución Política la diferenciación

entre trabajadores oficiales y empleados públicos, en lo relacionado con el ejercicio del derecho de negociación colectiva, para conceder a los primeros el goce pleno del derecho, y restringirlo para los segundos, bajo el argumento de que no se puede afectar la facultad de las autoridades (Congreso, Presidente en el plano nacional, asambleas, concejos, gobernadores y a los alcaldes en los distintos órdenes territoriales), de fijar autónomamente las condiciones del empleo. La mencionada Ley 411 de 1997, a su turno, fue reglamentada por el Decreto 160 del 5 de febrero de 201412 en el cual se reguló «el procedimiento para la negociación exclusivamente de las condiciones de empleo, entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos», aplicable a los empleados públicos de todas las entidades y organismos excepto13: «[…] a) Los empleados públicos que desempeñen empleos de alto nivel político, jerárquico o directivo, cuyas funciones comporten atribuciones de gobierno, representación, autoridad o de conducción institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas públicas; b) Los trabajadores oficiales; 10 Declarada exequible por la sentencia C-201-02. 11 Corte constitucional, sentencia C-201 de 2002 12 Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos. 13 El campo de aplicación del Decreto 160 de 2014 se encuentra delimitado en el artículo 2.

c) Los servidores de elección popular o los directivos elegidos por el Congreso o corporaciones territoriales, y, d) El personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. […]». En el mismo sentido, al referirse a los Convenios 151 y 154 de la OIT, en la sentencia C-201 de 2002, mediante la cual declaró la exequibilidad del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en la sentencia C-1234 de 2005 que declaró la exequibilidad condicionada de la expresión contenida en el mismo artículo «Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas», bajo el entendido de que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, y de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule el procedimiento para el efecto. Ahora bien, a través del Decreto 160 del 5 de febrero de 201414, el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 411 de 1997. Dicho acto reguló el procedimiento para la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones sindicales de empleados públicos, limitado exclusivamente a las condiciones de empleo (art. 1.º), dentro del cual, si se llega a un consenso, no culmina con una convención colectiva propiamente dicha, sino con un acuerdo colectivo (art. 13).

De todo lo expuesto, se concluye que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni pueden beneficiarse de los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas, situación que hace necesario analizar los efectos que la escisión del ISS causó en las prerrogativas de la convención colectiva vigentes hasta ese momento, para sus trabajadores cuya vinculación se transformó de trabajadores oficiales a empleados públicos.

2. Temporalidad de los Derechos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL el 1.º de noviembre de 2001 y hasta el 31 de octubre de 2004

La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del Decreto Ley 1750 de 2003, definió que los derechos adquiridos en vigencia de la convención colectiva de trabajo se aplicarían a los trabajadores oficiales que por razón de la escisión del ISS fueron vinculados en calidad de empleados públicos a las diferentes empresas sociales del Estado que se crearon; sin embargo, posteriormente dicha jurisprudencia, en armonía con los pronunciamientos expuestos sobre el particular por esta corporación, determinó que la convención solo tuvo vigencia hasta el 31 de octubre de 2004. Lo anterior se deduce de los siguientes argumentos: 14 Compilado por el Decreto 1072 del 26 de mayo de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo». En sentencia C-349 de 2004, al analizar el alcance de las expresiones «automáticamente» y «sin solución de continuidad» en materia de derechos salariales, prestacionales y garantías convencionales contenidas en el artículo 17

del aludido decreto, la Corte Constitucional aseveró: «Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...