CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2011-01299-01(2868-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2011-01299-01(2868-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Marco normativo / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Convivencia por más de cinco años anteriores a la muerte del causante / CONVIVENCIA - No demostrada / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - No le asiste derecho En primer lugar señalar en tratándose que la demandante actúa como el presunto compañera permanente del señor Valencia Oviedo (q.e.p.d.), que el 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes dispuso, tal y como se alcanzó a enunciar anteriormente, que en caso de muerte del pensionado, se requiere que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. El señor Valencia Oviedo (q.e.p.d.): (i) convivió con la actora hasta el año de 1990; (ii) a partir de allí, comenzó a vivir con la señora Griselda Vargas Ocampo «madre de Manuel Esteban Valencia Vargas» por un espacio de 7 años aproximadamente; y, (iii) posteriormente, aunque vivió solo hasta el día de su fallecimiento, mantuvo una relación afectiva con la señora Naima Reina Franco. Bajo ese contexto es evidente que la señora Franco no convivió con el señor Valencia Oviedo, por lo menos durante los últimos años de vida, dado que existen pruebas dentro del plenario que dan cuenta de su separación, entre ellas las declaraciones que rindieron dentro del citado proceso
familiares, amigos y conocidos del finado. Por tal motivo, aunque la demandante afirmó en compañía del mencionado señor que, habían convivido por más de 26 años, resulta que en el sub judice fue aplicada una libertad probatoria en la que no solo los documentos sirvieron para demostrar la convivencia entre éstos, sino que fueron tenidos en cuenta los diversos testimonios que se rindieron en aquél proceso ordinario en el que se pretendía la unión marital de hecho, en donde se exteriorizó la realidad del proyecto de vida que mantuvieron desde 1977 hasta al fecha del fallecimiento de aquél. El requisito de convivencia no fue acreditado en las características de auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia los cuales son, en últimas, conforme lo establece la jurisprudencia reseñada, los factores que legitiman el derecho reclamado, condiciones que no se probaron con suficiencia en este caso, situación que da lugar a confirmar la sentencia del a - quo, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01299-01(2868-17)
Actor: MARGARITA ESCOBAR
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE TULUÁ
Referencia: TRÁMITE: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SEGUNDA INSTANCIA. ASUNTO:
ESTABLECER SI ES POSIBLE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES A COMPAÑERA PERMANENTE.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 24 de febrero de 20211, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Margarita Escobar en contra de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Municipio de Tuluá.
1. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.
Margarita Escobar, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Decreto 01 de 1984presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 772 de 10 de mayo de 2005, por medio de la cual el Representante del Ministro de Educación ante el Departamento del Valle del Cauca reconoció al señor Eliecer Valencia Oviedo (q.e.p.d.) una pensión postmortem a partir del 22 de agosto de 2004; y sustituyó la misma, a Joan Manuel 1 Informe visible a folio 226. 2 Demanda visible a folios 34 a 54 del expediente. 3 El abogado Harold Mosquera Rivas. Valencia Escobar y Manuel Esteban Valencia Vargas en su condición de hijos, pero en un 25% para cada uno. Resolución 522 de 19 de julio de 2006, a través de la cual el Secretario de Educación del municipio de Tuluá aclaró el anterior acto administrativo en el sentido de señalar que cada uno de los hijos tendría el 25% y, el 50% restante, que posiblemente le correspondería a la señora Margarita Escobar, se dejaría en suspenso hasta tanto la justicia ordinaria sobre la calidad de compañera permanente. Resolución 310-056-394 de 9 de julio de 2010, suscrita por la misma autoridad administrativa, que adicionó el pago de un 25% adicional para cada uno de los hijos del señor Eliecer Valencia Oviedo (q.e.p.d.) «Manuel Valencia Escobar y Manuel Esteban Valencia Vargas». Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad de compañera permanente del señor Eliecer Valencia Oviedo (q.e.p.d.) desde el 22 de agosto de 2004, fecha en que éste falleció; (ii) dar aplicación a la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo; y, (iii) condenar en costas y agencias en derecho.
Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica del demandante, así: El señor Eliecer Valencia Oviedo (q.e.p.d.) estuvo vinculado como Docente desde el 29 de noviembre de 1979 al 21 de agosto de 20044, fecha en que fue asesinado por grupos al margen de la Ley. En tal virtud, le fue reconocida por parte del Representante del Ministro de Educación ante el Departamento del Valle del Cauca a través de la Resolución 772 de 10 de mayo de 2005 una pensión postmortem, la cual fue sustituida a sus hijos Joan Manuel Valencia Escobar y Manuel Esteban Valencia Vargas en un 25% para cada uno. 4 Inicialmente, desde el 19 de noviembre de 1979 al 15 de octubre de 2002 en el Gimnasio del Pacifico y, posteriormente, a partir del 16 de octubre de 2002 al 21 de agosto de 2002 en la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo «Información tomada del Formato Único de Certificado de historia Laboral visible a folios 225 y 226 del expediente». La señora Margarita Escobar, quien adujo ser la compañera permanente del señor Eliecer Valencia Oviedo (q.e.p.d.) ya que habían convivido por más de 26 años, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, el Secretario de Educación del municipio de Tuluá dejó en suspenso el 50% de la prestación que posiblemente le pudiera corresponder hasta tanto la justicia ordinaria se pronunciara sobre su condición, pues de acuerdo con las pruebas que
obraban en el expediente administrativo, se evidenció que la convivencia se encontraba en entredicho, específicamente, la señora Ana Griselda Vargas aseguró en una declaración extra-juicio que el citado señor no convivía con ninguna persona para la fecha de su fallecimiento. Por medio de la Resolución 310-056-394 de 9 de julio de 2010 el Secretario de Educación del municipio de Tuluá adicionó el pago del 25% a cada uno de los hijos del señor Eliecer Valencia Oviedo (q.e.p.d.), «Manuel Valencia Escobar y Manuel Esteban Valencia Vargas». 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 29 y 48; Leyes 71 de 1988; 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48; y, 797 de 2003, artículo 12. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, porque: Se desconoció la obligación que tiene el Estado de proteger a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta y que gozan de los mismos derechos y oportunidades sin discriminación, así como garantizar que las entidades públicas respeten la normativa que rige en el Estado Social de Derecho, máxime cuando acreditó los requisitos que exige la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, haber compartido lecho, techo y mesa durante los últimos 5 años anteriores al deceso del señor Eliecer Valencia Oviedo
(q.e.p.d). El hecho de que haya un proceso civil en el cual fue negada la declaración unión marital de hecho, ello no significa que no compartieran su vida con el fallecido, concretamente, por qué existen postulados sustanciales y procesales diferentes. 1.3 Contestación de la demanda5. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos. Es evidente que la señora Margarita Escobar no le fue reconocida la calidad de compañera permanente y por ello no tiene el derecho para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, además, esta condición no se determina por cualquier autoridad sino por los órganos judiciales, calidad que le fue negada por sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. Como consecuencia de lo anterior, el desconocimiento de una decisión judicial va encaminada a un desacato por parte de quien lo está desconociendo. Según la Ley 979 de 2005 la unión marital de hecho se puede declarar por una de las siguientes formas, a saber: (i) por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes; (ii) por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido; y, (iii) por sentencia judicial; motivo por el cual, las declaraciones extraprocesales que fueron allegados al proceso no tienen la virtualidad de suplir las mencionadas formas. Finalmente propuso las siguientes excepciones: falta de legitimación por activa, ya que el administrativo no fue suscrito por la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino por el municipio de Tuluá; prescripción, en caso de que se lleguen a acceder a las pretensiones de la demanda; inexistencia de la obligación, por cuanto la demandante no tiene derecho a la pensión de sobreviviente, específicamente, porque no acreditó los requisitos establecidos por la ley para el efecto. 5 Visible a folios 83 a 87 del expediente. 1.4 La sentencia apelada6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 20 de abril de 2017 negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Advirtió que al haberse trasladado en debida forma la sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria en la cual se deniegan las pretensiones de la señora Margarita Escobar, en la cual pretendió la declaración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes con el señor Eliecer Valencia Oviedo (q.e.p.d.), se debe tener en cuenta dentro del plenario, por lo mismo, y atendiendo lo dispuesto en aquella providencia, es evidente que el mencionado señor mantuvo durante los últimos años de su vida una relación afectiva con la señora Naima Reina Franco. Pero si en gracia de discusión no se admitiera el anterior argumento, se evidencian algunas declaraciones extra-juicio que señalan la convivencia efectiva con la demandante por más de 26 años, sin embargo, también existen otros testimonios en la cuales se desvirtúa su credibilidad, por tal razón, no puede ésta ser la única prueba con la que la parte demandante pretenda en este proceso que se le reconozca la calidad de compañera permanente con el señor Eliecer
Valencia Oviedo (q.e.p.d.) , pues además no se llevaron a cabo la recepción de testimonios que ratificaran lo manifestado. En síntesis, las pruebas que obran en el proceso no demuestran la convivencia simultanea de la señora Margarita Escobar ni como cónyuge ni como compañera permanente con el causante en los últimos años de vida, pese a que hayan tenido una relación intima en el pasado y de la cual nacieron tres hijos. 1.5El recurso de apelación7. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por los motivos que se exponen a continuación: El a quo no tuvo en cuenta la declaración extra-juicio en la que no solo se confirma la convivencia del docente fallecido con la señora Margarita Escobar, sino 6 Folios 301 a 308 del expediente. 7 Visible a folios 309 a 314 del expediente. también, la condición del señor Eliecer Valencia Oviedo (q.e.p.d.) de directivo sindical amenazado de muerte que debía alojarse en diversos sitios, lo cual no desvirtúa la convivencia con aquella. En el presente caso se está ante una contradicción, ya que los presupuestos fácticos que sustentaron el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia, la cual le fue reconocida a la demandante, son los mismos que la presente demanda. Al respecto, no se explica porqué la administración de justicia en dos procesos que tienen el mismo objeto, lleguen a conclusiones diferentes “(…) pues sería tanto como decir que para la pensión gracia la actora si fue compañera del docente fallecido en los últimos 5 años anteriores a su muerte, pero no lo fue para
la pensión de jubilación, cuando son las mismas personas y el mismo periodo de tiempo (…)”.
II. CONSIDERACIONES Para atender los argumentos planteados por la parte demandante, le corresponde a la Sala: Establecer si la señora Margarita Escobar tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Eliecer Valencia Oviedo (q.e.p.d.), pues, a juicio de la recurrente, no fueron tenidas en cuenta algunas de las pruebas que demostrarían la convivencia entre éstos.
Para tal efecto, es importante identificar el marco legal de la pensión de sobrevivientes y de esta manera determinar si la situación fáctica del demandante se encuentra dentro de los supuestos de la norma, por ello la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) marco legal de la pensión de sobrevivientes; y, (ii) del caso en concreto: i) Marco legal de la pensión de sobrevivientes. En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 19688, así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 19699 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. Así señalaban las normas en comento: “(…) Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y
proporción señalados en el artículo 3410, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores. (…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes. Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto11, para el solo efecto de recibir de la entidad 8 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 9 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” 10 “Artículo 34. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en
concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil.
2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos.
3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.
4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.
5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales.
6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” 11 “ARTÍCULO 92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.” obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal. (…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por
invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. (…)” Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 197312, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del sector público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez. “(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.” (Se resalta) Luego, la Ley 12 de 197513 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así: “(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un
trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad 12 “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” 13 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas. (…)” (Se resalta) De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional. Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 4814 señaló que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Así mismo estableció, en relación con la pensión de sobrevivencia, que sería una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, veamos:
“(…) ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Se destaca). 14 Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. Quiere decir entonces que la Ley 100 de 1993 “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, derogó tácitamente15 la Ley 12 de 1975, concretamente, porque esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida16 como en el de ahorro individual17, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.
Sea la oportunidad para aclarar que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 200318, en el sentido de determinar que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así: “(…) ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 15 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2001. “Derogación de la norma acusada y estudio de los cargos del demandante.
2La norma acusada hace parte de la Ley 113 de 1985, que adiciona la Ley 12 de 1975, que regula ciertos aspectos de la llamada pensión de sobrevivientes. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, que es norma posterior, creó el sistema general de seguridad general, y en su libro primero establece el régimen general de pensiones. Específicamente, ese libro primero regula integralmente la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media (artículos 46 y ss.) como en el de ahorro individual (arts. 73 y ss.). Así, las normas sobre el régimen de prima media señalan al respecto: Por su parte, los artículos 73 y ss. de la misma Ley 100 de 1993 regulan la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual y tienen un contenido normativo similar. Estamos pues ante una regulación
integral y sistemática de una materia, que es posterior a la norma acusada. Ahora bien, conforme a la teoría jurídica, y como lo ilustra al respecto el artículo 3º de la ley 153 de 1887, se entiende que esa regulación sistemática posterior de un tema deroga tácitamente las normas precedentes sobre la materia, salvo que las normas previas establezcan regímenes especiales. Así, el artículo 3º de la ley 153 de 1887 dice que se estima "insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería" (subrayas no originales). La Corte Suprema de Justicia, en su momento, y esta Corte Constitucional han reconocido, en numerosas ocasiones, ese efecto derogatorio de la ley posterior que regula integralmente un tema. Así, la Corte Suprema -Sala Plena-en múltiples pronunciamientos reiteró que el ejercicio de la facultad legislativa consistente en expedir códigos, estatutos orgánicos o regímenes legales integrales implica la derogación de las normas incorporadas a éstos para integrar un solo cuerpo normativo, tesis que ha sido plenamente aceptada por esta Corte Constitucional. Ahora bien, en este caso, la norma previa acusada no consagra ningún régimen especial, por lo cual debe entenderse derogada por el sistema integral posterior de la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha entendido esta Corte. Es pues claro que el artículo impugnado fue derogado. El interrogante que surge entonces es si esa
derogación implica que la Corte deba inhibirse de conocer los cargos de la demanda.”. 16 Artículos 49 a 49 de la Ley 100 de 1993. 17 Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. 18 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.”
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:19” (Destaca la Sala) En todo caso, de no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar. La norma establece al respecto, lo siguiente:
“(…) TÍTULO II Régimen solidario de prima media con prestación definida (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Artículo. 49. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley. (…) TÍTULO III Régimen de ahorro individual con solidaridad (…) 19 Literales a) y b) declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 DE 2009.
M.P.: Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Articulo. 78.-Devolución de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se les entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensionad, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensionad si a éste hubiera lugar. (…)”. En conclusión se tiene que el sistema de sustitución pensional que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993;
por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, comoquiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes. a. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, el artículo 47 de la ley 100 de 1993 señaló tres grupos de beneficiaros que, funcionan bajo la misma dinámica de los órdenes sucesorales, es decir, que mientras haya algún beneficiario de cada orden no puede pasarse a los órdenes siguientes. Para mayor ilustración se transcribe el texto original del artículo 47 ibídem:
“(…) ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOB
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