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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2011-01379-01(3472-14)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2011-01379-01(3472-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RÉGIMEN PENSIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE

DEFENSA / PENSIÓN DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSARequisitos/ TIEMPO DE SERVICIOS PARA EFECTOS PENSIONALES -Depende si es continua o discontinuo Al empleado que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Justicia Penal Militar de forma continua solamente se le impone la exigencia de acreditar 20 años de labor para adquirir el derecho pensional. Sin embargo, en los eventos en que haya sido de manera discontinua, deberá cumplir además del tiempo, la edad de 55 años si es hombre o 50 si se trata de una mujer, para tener derecho a una pensión liquidada en el 75% del último salario devengado con base en las partidas señaladas en el artículo 102 ejusdem [Decreto 1214 de 1990], a saber: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar .f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.(…) la accionante se vinculó como personal civil al servicio del Colegio de Bienestar Social del departamento de Policía del Valle del Cauca, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que de conformidad con lo expuesto en párrafos precedentes, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990, aspecto que no es objeto de discusión en esta instancia.(…)Igualmente, se demostró que prestó los

servicios a dicha institución de forma discontinua, pues laboró para aquella en dos periodos, comprendidos entre el 1.º de septiembre de 1969 hasta el 31 de agosto de 1976 y el 1.º de enero de 1982 hasta el 14 de abril de 1993, razón por la cual, para efectos de acceder al derecho pensional que reclama debe acreditar los requisitos establecidos en el artículo 99 del aludido decreto, a saber 50 años de edad y 20 de servicio. Así las cosas, no se encuentra acreditado el tiempo de servicios, ya que revisadas las probanzas recaudadas y aportadas dentro del proceso, es claro que tan solo laboró al servicio del colegio Bienestar Social del Departamento de Policía Metropolitana del Valle del Cauca por un lapso de 18 años, 3 meses y 13 días, no siendo viable en esos términos el reconocimiento de la pensión.

FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / DECRETO 1214 DE

1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01379-01(3472-14)

Actor: CLARA IMELDA VILLEGAS MINA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Pensión de jubilación personal civil del Ministerio de Defensa – Decreto 01 de 1984

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Sentencia SE. 24 ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 10 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Contencioso Administrativo Laboral que denegó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Clara Imelda Villegas Mina contra la Nación, Ministerio Defensa Nacional, Policía Nacional. ANTECEDENTES La señora Clara Imelda Villegas Mina, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Pretensiones

1. Se declare la nulidad del Oficio 1009/ARPRE-GUBOC del 14 de junio de 2011, mediante el cual la Policía Nacional denegó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del

derecho solicitó: a. Reconocer y pagar la pensión de jubilación por vejez desde el 9 de junio de 1993, fecha a partir de la cual se hizo efectivo el retiro del servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales y deducciones efectuadas durante la vida laboral de la accionante, sumas que deberán ser debidamente

indexadas. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Incluir a la demandante en la nómina de pensionados de la entidad y, liquidar los intereses moratorios sobre las mesadas retroactivas, en los términos previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. c. Ordenar a la entidad demandada pagar las sumas probadas dentro del proceso.

3. Condenar a la accionada en costas procesales y agencias en derecho.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. La señora Clara Imelda Villegas Mina prestó sus servicios en calidad de docente en el colegio de Bienestar Social de la Policía Nacional, Seccional Valle del Cauca, inicialmente durante el periodo comprendido entre el 1.º de septiembre de 1969 y el 31 de agosto de 1976, y luego, desde el 15 de enero de 1980 hasta el 14 de abril de 1993.

2. Como personal no uniformado obtuvo los grados adjunto 1.º, 2.º, 3.º y especialista 1 y 2.

3. El 14 de diciembre de 1992 la demandante solicitó al director general de la Policía Nacional una licencia no remunerada por 30 días, a partir del 30 de enero de 1993, con el fin de atender los problemas de salud que le aquejaban. Posteriormente, el 16 de abril de la misma anualidad pidió el retiro del servicio.

4. El 15 de marzo de 2011, Clara Imelda Villegas Mina solicitó al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión por vejez,

la cual fue denegada a través del Oficio 1009/ARPRE-GUBOC del 14 de junio del mismo año. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1.º, 11, 12, 13, 16, 44, 46 y 48 de la Constitución Política, Leyes 6.ª de 1945 y 91 de 1989, artículos 279 de la Ley 100 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1994, 1.º de la Ley 238 de 1995 y los convenios internacionales y pactos sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Como concepto de vulneración de la normativa citada, expuso que dada la condición de docente, la actora se encuentra cobijada por el régimen especial que prevén las Leyes 91 de 1989 y 100 de 1993. Seguidamente, afirmó que el tiempo de servicios prestado al Estado supera en más de tres años, el requerido por la Ley 6.ª de 1945 para acceder a la pensión de jubilación. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, recordó que los docentes vinculados a la carrera en virtud del Decreto 2277 de 1979 continuarían rigiéndose por las disposiciones en él contenidas, con respeto de los derechos adquiridos. También, observó que durante la municipalización de la educación, el régimen de seguridad social de los docentes nacionales y nacionalizados siguió a cargo de la Nación, en tanto se ponía en funcionamiento el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que

creó la Ley 91 de 1989. Igualmente, solicitó con fundamento en el acervo probatorio, aplicar la condición más beneficiosa para la docente, a efectos de reconocer el derecho pensional pues está acreditado que laboró por más de 18 años. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Policía Nacional (ff. 68-71), se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Para el efecto, resaltó que el acto acusado fue expedido por la autoridad competente, debidamente motivado y conforme lo prevé la ley. A su vez, indicó que de acuerdo al artículo 99 del Decreto 1214 de 1990 la actora debe acreditar 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos para acceder al derecho que reclama, exigencias que no cumple. De igual manera, destacó que si se llegare a demostrar que la demandante logró acumular el tiempo necesario para adquirir la pensión, por haber laborado con otra entidad del sector público, el reconocimiento de la prestación debe ser solicitado a esta, caso en el cual la demandada solamente tendría la obligación de pagar las cuotas partes que le correspondan. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Policía Nacional (ff. 104-108) reiteró las manifestaciones expuestas en la contestación de la demanda y agregó que existe una indebida acumulación de pretensiones, pues la señora Clara Imelda Villegas Mina pidió el reconocimiento del derecho pensional a partir del 9 de junio de 1993 con la inclusión de todos los factores salariales tenidos en cuenta durante el tiempo de servicio, así como las deducciones efectuadas dentro del mismo, pero en ningún momento solicitó que

se declare la nulidad de algún acto administrativo. La señora Clara Imelda Villegas Mina (ff. 117-121) reafirmó los argumentos descritos en el escrito introductorio e insistió en la nulidad del acto administrativo acusado. Adicionalmente, adujo que la contestación presentada por la parte demandada es precaria, como quiera que no atacó los hechos ni pretensiones de la demanda. Así mismo, señaló que revisados los antecedentes administrativos allegados al expediente mediante Oficio S-2013-260139 del 2 de septiembre de 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2013, es viable concluir que la accionante laboró personalmente bajo la continuada dependencia y subordinación de la Policía Nacional. MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría 20 Judicial II para Asuntos Administrativos, rindió concepto cuando ya había vencido el término legal (ff. 128-134). SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 10 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Contencioso Administrativo Laboral denegó las pretensiones de la demanda presentada por Clara Imelda Villegas Mina contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Los fundamentos de dicha decisión, son los siguientes: Explicó que en atención a que la actora hizo parte del personal civil del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en calidad de docente, la pensión que reclama se reguló inicialmente en el Decreto 2339 de 1971, que fue modificado por el Decreto

Ley 610 de 1977, dentro del cual se exigió para acceder a aquel derecho, 50 años de edad para las mujeres y 20 de servicio continuo o discontinuo a las referidas entidades. Adicionalmente, señaló que con posterioridad a ello, fue promulgado el Decreto Ley 1214 de 1990, el cual estableció que el empleado público del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que acreditara 20 años de servicio continuo tendría derecho a partir de la fecha de su retiro a que el Tesoro Público le pagara la pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del último salario devengado, cualquiera que sea su edad. Y en caso de que el tiempo sea discontinuo, adicionalmente debía acreditar 50 años de edad si es mujer, o 55 si es hombre. En atención a lo anterior, y con fundamento en el material probatorio allegado al proceso concluyó que la accionante no cumple con los requisitos que prevé el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990 para que le sea reconocido su derecho pensional por tiempo discontinuo, toda vez que solo laboró por un periodo de 18 años, 3 meses y 13 días. Finalmente, afirmó que en el sub lite Clara Imelda Villegas Mina se retiró del servicio el 14 de abril de 1993 con 50 años de edad, por ello no puede aplicarse el principio de favorabilidad contenido en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, en los términos solicitados, a fin de obtener la pensión de jubilación, ya que esta empezó a regir el 1.º de abril de 1994, es decir, con posterioridad al cumplimiento de los requisitos que la docente alega.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

(ff. 147 a 150) Dentro de la oportunidad legal, Clara Imelda Villegas Mina, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Advirtió que el a quo, al momento de proferir la decisión, ignoró la Resolución 015810 del 8 de noviembre de 1994, con la cual queda demostrado que la docente laboró al servicio del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por 20 años, 1 mes y 29 días, cumpliéndose con ello los requisitos previstos por la ley para adquirir la pensión de jubilación por vejez, pues insistió en que laboró como docente de tiempo completo en el Colegio de Bienestar Social de Cali desde el 15 de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1981, aunque las constancias de tiempo de servicios lo hubieran omitido. De igual forma, afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debió analizar en conjunto las pruebas aportadas y recaudadas dentro del dossier, y no de manera sesgada, como se hizo, teniendo en cuenta solo lo sucedido en vía gubernativa. En ese mismo sentido, indicó que la parte demandada no objetó la manifestación hecha por la accionante, en cuanto a que el tiempo de servicios fue de más de 20 años, por lo que en este punto se debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimental, tal como lo prescribe el artículo 228 de la Constitución Política y en consecuencia reconocer la pensión que se reclama.

A su vez, consideró que se omitió investigar de oficio quiénes laboraron como docentes durante el período comprendido entre 1980 y 1983 en el Colegio de Bienestar Social de Cali, con el objeto de verificar que existió un contrato realidad entre la accionante y la referida institución, aspecto frente al cual la entidad no aportó pruebas pero tampoco negó que así hubiera sido. Por último, estimó que existe una ostensible incongruencia entre lo decidido y lo probado dentro del expediente, lo cual conlleva el detrimento del derecho que le asiste a Clara Imelda Villegas Mina. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad procesal solo intervino la Policía Nacional (ff. 168-172) para reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda e insistir en que de conformidad con el Decreto Ley 1214 de 1990, aplicable al personal civil vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante debe acreditar 20 años de servicio, no obstante, solo están probados 15 años, 2 meses y 22 días, como consta en el Oficio 8763 del 6 de agosto de 2002, motivo por el cual, deben ser denegadas las pretensiones de la demanda. La parte demandante y el Ministerio Público no intervinieron, tal y como se verifica con el informe que obra en el folio 173 del expediente. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES Cuestión previa De las actuaciones procesales resumidas en los antecedentes de esta providencia

se observa que aunque la actora en el libelo inicial reclamó el reconocimiento de la pensión de acuerdo con las normas aplicables al sector docente estatal, entre ellas, las Leyes 6 de 1945 y 91 de 1989, el juez de primera instancia estimó que de acuerdo con los fundamentos fácticos expuestos, el régimen pensional aplicable a la señora Clara Imelda Villegas Mina por su labor en los planteles educativos del Ministerio de Defensa era el contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990, aspecto que no fue controvertido por la apelante. Así las cosas, en esta instancia la Subsección no se ocupará de verificar cuál es el régimen pensional aplicable a la demandante, pues ha quedado definido que es el que corresponde al personal civil del Ministerio de Defensa. Problema jurídico Con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación1, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en la siguiente pregunta: ¿La señora Clara Imelda Villegas Mina cumplió con el tiempo de servicios establecido en el Decreto Ley 1214 de 1990, para acceder a la pensión de jubilación? i) Régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional El Congreso de la República, a través de la Ley 66 del 11 de diciembre de 1989, revistió de facultades extraordinarias al presidente, para que reformara los estatutos y el régimen prestacional de los oficiales, suboficiales, agentes y civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. En ejercicio 1 Artículo 328 del Código General del Proceso: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse

solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]» 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de aquellas fue proferido el Decreto Ley 1214 de 1990 «Por el cual se reforma el estatuto y régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», aplicable a las personas naturales que presten sus servicios en el Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Justicia Penal Militar (art. 2). Ahora, es importante señalar que la Ley 100 de 1993, en el artículo 279, exceptuó de su ámbito de aplicación al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, quienes por tal motivo continuarían beneficiándose del trato diferenciado que en esta materia ofrece la norma especial, salvo aquellos que se vincularan con posterioridad a su entrada en vigencia, de la siguiente manera: «Artículo 279. El sistema integral de la seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas […]». En el mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia C-1143 de 2004 precisó: «[…] mientras que todos los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional quedan excluidos total y definitivamente del régimen prestacional general, sin importar

cuándo se vincularon a la institución, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional sólo se excluyó a aquellas personas que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214 de 1990.». En relación con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, los artículos 98 y 99 del Decreto Ley 1214 de 1990 diferencian entre los tiempos prestados por el funcionario de forma continua y discontinua, así: «ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto. PARÁGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.

ARTÍCULO 99. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO DISCONTINUO.

El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que

sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente. […]» De lo anterior, se infiere que al empleado que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Justicia Penal Militar de forma continua solamente se le impone la exigencia de acreditar 20 años de labor para adquirir el derecho pensional. Sin embargo, en los eventos en que haya sido de manera discontinua, deberá cumplir además del tiempo, la edad de 55 años si es hombre o 50 si se trata de una mujer, para tener derecho a una pensión liquidada en el 75% del último salario devengado con base en las partidas señaladas en el artículo 102 ejusdem, a saber: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad.

e. Subsidio familiar2. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. ii) Caso concreto - Que la señora Clara Imelda Villegas Mina nació el 8 de enero de 19443, es decir, que para el 19 de abril de 19934, fecha en la cual se hizo efectivo su retiro de la Policía Nacional, contaba con 49 años de edad. - Copia de los antecedentes administrativos de la demandante allegados al dossier por el jefe del grupo de atención al usuario del archivo general de la Policía Nacional, a través del Oficio S-2013-260139/ARGEN-GRAUS-1.10, dentro del cual obra hoja se de servicios, en la que consta un tiempo de 15 años, 2 meses y 22 días5. - De acuerdo con los documentos aportados con la demanda, se verifica que Clara Imelda Villegas Mina prestó sus servicios al Colegio Bienestar Social del Departamento de Policía de Cali, de la siguiente manera: Documentos Periodo Tiempo 2 «PARÁGRAFO 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.» 3 De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 8 del expediente. 4 En el folio 42 obra paz y salvo por retiro del servicio de fecha 9 de junio de 1993, en el cual se

indica que la señora Clara Imelda Villegas Mina se retiró por solicitud propia a partir del 19 de abril de 1993. 5 Ff. 90-93 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constancia expedida por el 6 años Desde el 1.º de septiembre de 1969 rector del colegio el 11 meses hasta el 31 de agosto de 1976 8 de febrero de 29 días 19856. Resolución 015810 del 8 de noviembre de 1994 proferida 11 años Desde el 1.º de enero de 1982 hasta el por la Policía 3 meses 14 de abril de 1993 Nacional, sección 13 días de prestaciones sociales7. 18 años Total 3 meses 13 días - Solicitud de reconocimiento de prima de antigüedad del 6 de marzo de 1992, en la cual se evidencia que la actora se retiró del servicio en agosto de 1975 y se reincorporó en 19808. - Notificación personal del 1.º de abril de 1992, en la cual se informó a la accionante que fue promovida a especialista primero9. - Extracto de la hoja de vida de Clara Imelda Villegas Mina en la cual se indicó fecha de ingreso 1.º de octubre de 1983 y que para el 12 de junio de 1992, fecha de promoción, tenía un tiempo de servicios de 10 años, 4 meses y 11 días, más abajo aparece la anotación «TIEMPO LABORADO A

CONTRATO: Del 010182 al 300983»10. - Solicitud de licencia no remunerada por un lapso de 30 días, del 14 de diciembre de 199211. - El 16 de abril de 1993 la señora Clara Imelda Villegas Mina solicitó su retiro de la institución, escrito en el cual se consignó la siguiente nota: «Del 15 de Enero de 1980 al 18 de septiembre del 83 trabajé por Bienestar un total de 3 años 8 meses»12. - Paz y salvo por retiro del servicio, del 9 de junio de 1993, en el que se especifica que la desvinculación se dio a partir del 19 de abril de 199313. 6 Ff. 33-34. 7 F. 45 8 F. 35 9 F. 36 10 F. 37 11 F. 38 12 F. 39 13 F. 42

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Oficio 0057/BIESO-MECAL del 23 de marzo de 1994 mediante el cual el Colegio de Bienestar Social manifestó que la accionante se desempeñó en dicha institución ente el 1.º de septiembre de 1969 hasta el 31 de enero de 197214, «tiempo en el cual laboró a contrato en este plantel». - En el folio 191 la rectora del Colegio Naval Jose Prudencio Padilla certificó que la demandante laboró por contrato desde el 15 de febrero de 1976 y el 23 de marzo de 1979 y en el folio 192 aportó el soporte de ello, según el

cual ingresó el 13 de febrero de 1978 y se retiró el 23 de marzo de 1979. En cumplimiento de lo ordenado mediante auto para mejor proveer del 14 de septiembre de 2017, se allegaron los siguientes documentos: - Certificación expedida por la rectora del Colegio Naval José Prudencio Padilla en la cual informó que la señora Clara Imelda Villegas Mina ingresó a la institución el 15 de febrero de 1976 y se retiró el 23 de marzo de 1979, en calidad de docente de bachillerato15. - En el folio 211 la rectora de la Institución Educativa Técnica Industrial Gerardo Valencia Cano manifestó que, aquella es una institución educativa de carácter oficial y que la demandante laboró en aquel plantel en el año 1976, para lo cual anexó las nóminas de los meses enero, agosto y diciembre de esa anualidad, no aparecen los registros a partir del año 1977. Análisis de la subsección De la anterior información se desprende que la accionante se vinculó como personal civil al servicio del Colegio de Bienestar Social del departamento de Policía del Valle del Cauca, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que de conformidad con lo expuesto en párrafos precedentes, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990, aspecto que no es objeto de discusión en esta instancia. Igualmente, se demostró que prestó los servicios a dicha institución de forma discontinua, pues laboró para aquella en dos periodos, comprendidos entre el 1.º de septiembre de 1969 hasta el 31 de agosto de 1976 y el 1.º de enero de 1982

hasta el 14 de abril de 1993, razón por la cual, para efectos de acceder al derecho pensional que reclama debe acreditar los requisitos establecidos en el artículo 99 del aludido decreto, a saber 50 años de edad y 20 de servicio. En cuanto al tiempo de servicios acreditado para el Ministerio de Defensa Nacional, se tienen los siguientes: 14 F. 43 15 Folio 191. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Foli Institución Desde hasta Total tiempo o 43 Colegio Bienestar 1 de septiembre de 31 de enero de 1972 Social Policía 1969 Metropolitana Santiago de Cali 7 años, 0 Mediante contrato meses, 0 días 33Colegio Bienestar 1 de septiembre de 31 de agosto de 1976 34 Social del 1969 (fecha utilizada para Departamento de (fecha utilizada para el cálculo) Policía Metropolitana el cálculo) 191 Colegio Naval Jose 15 de febrero de 23 de marzo de 1979 2 años, 6 y Prudencio Padilla 197616 meses, 22 días 192 Mediante contrato 37 Colegio Bienestar 1 de enero de 1982 30 de septiembre de Social Policía 1983 Metropolitana Santiago de Cali 45 Ministerio de 1 de enero de 1982 14 de abril de 1993 11 años, 3 Defensa, Policía (fecha utilizada para (fecha utilizada para meses, 13 días Nacional el cálculo) el cálculo) 37, Colegio Bienestar 1 de octubre de 1983 19 de abril de 1993

40, Social Policía 41 Metropolitana Santiago de Cali Verificación de requisitos Edad Del material probatorio analizado se evidencia que la demandante nació el 8 de enero de 1944, es decir, que cumplió 50 años de edad el 8 de enero de 1994. Tiempo de servicios Sobre este requisito se observa que la demandante acreditó como personal civil del Ministerio Nacional 18 años, 3 meses y 13 días, pues el tiempo servido en el Colegio Naval José Prudencio Padilla fue prestado mediante contrato, tal y como se observa en el folio 192, motivo por el cual no pueden ser tenidos en cuenta en dicho cálculo. En efecto, el Decreto Ley 2339 del 3 de diciembre de 1971 «Por el cual se dicta el Estatuto de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional» además del criterio señalado en el artículo 4 para considerar que una persona es empleado público del sector defensa, esto es, nombramiento y posesión, en el artículo 104, previó que se podría vincular personas naturales para desempeñar, entre otras, actividades docentes «cuando por razón de la actividad o la remuneración 16 Se tiene en cuenta desde el 1 de septiembre de 1976, en consideración a que el periodo comprendido entre el 15 de febrero del 31 de agosto coincide como los servidos en el Colegio Bienestar Social del Departamento de Policía Metropolitana. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no puedan ser nombrados como empleados públicos». Más adelante, el Decreto Ley 610 del 15 de marzo de 197717, en el artículo 4

señaló lo propio en relación con la calidad de empleado público del sector defensa, y en el artículo 110 previó la posibilidad de celebrar contrato de trabajo para el desempeño de funciones docentes cuando la labor o actividad no estuviera contemplada para ser desempeñada por empleados públicos. Similar preceptiva a la contenida en los artículos 4 y 124 del Decreto Ley 2247 del 11 de septiembre de 198418, así como en los artículos 4 y 132 del Decreto Ley 1214 del 8 de junio de 199019. De igual forma, tampoco el periodo laborado en la Institución Educativa Técnica Industrial Gerardo Valencia Cano puede ser contabilizado, en razón a que dicho establecimiento educativo no se encuentra adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, pues así se desprende de lo informado por la rectora de aquel plantel que obra en el folio 211, de manera que no se trata de servicios como personal civil de la mencionada cartera ministerial. Así las cosas, no se encuentra acreditado el tiempo de servicios, ya que revisadas las probanzas recaudadas y aportadas dentro del proceso,

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