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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2011-01467-01(1461-15)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2011-01467-01(1461-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSION DE SOBREVIVIENTE – Madre de oficial o suboficial de la fuerza pública / REGIMEN ESPECIAL PARA OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA FUERZA PÚBLICA – 15 años de servicio / REGIMEN GENERAL DE PENSIONES – 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años antes del deceso / PRINCIPIO DE FAVORAVILIDAD – Aplicación de la norma favorable vigente al momento del deceso / PENSION DE SOBREVIVIENTE – No reconocimiento. La norma más favorable no estaba vigente al momento de la muerte del causante Para el Consejo de Estado es diáfano que la norma cuya favorabilidad se predica tiene que estar vigente para cuando se cause el derecho, pues de lo contrario se le estarían otorgando efectos retroactivos sin que exista justificación alguna en la esfera jurídica. Revisados los antecedentes procesales y con apoyo en las consideraciones previamente establecidas, podría concluirse que, en principio, el régimen pensional consagrado en la Ley 100 de 1993 prevé un requisito más beneficioso con relación al Decreto 612 de 1977 pues mientras que el primero exige que el afiliado, al momento de su muerte, haya cotizado al menos 50 semanas dentro de los últimos tres años, el segundo requiere que el miembro de las Fuerzas Militares fallecido en simple actividad hubiere cumplido un tiempo de servicio mínimo de 15 años. No obstante lo anterior, no basta con que una determinada disposición sea más conveniente en comparación con otra para que resulte aplicable en razón del principio de favorabilidad, es necesario además que la norma favorable haya estado vigente al momento en que se habría causado el

derecho. Como lo que se discute en el sub lite es la existencia o no del derecho a la pensión de sobrevivientes, lo que determinaría el nacimiento del mismo es el fallecimiento de quien sería el causante, que como se dijo sucedió el 17 de diciembre de 1981. Dado que el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 comenzó a regir para el sector privado a partir del 1.º de abril de 1994, se hace evidente que los demandantes no tienen derecho a que esta les sea aplicada por vía del principio de favorabilidad ya que para le fecha de la muerte de su hijo, esta no había entrado en vigor. Esto significa que la decisión del a quo se ajustó a derecho y, por consiguiente, el recurso de alzada no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 612 DE 1977

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C, once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) SE.033

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01467-01(1461-15)

Actor: RAMIRO CARMONA PAREDES Y OTRO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, que denegó las

pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, los señores Ramiro Carmona Paredes y Francia Elena Prado Borrero, por conducto de apoderado, demandaron al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional (ff. 10-14). Pretensiones

1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OFI1026088 MDSGDVBSGPS-22 del 17 de marzo de 2010, expedido por la Coordinación Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual se les denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a raíz del fallecimiento de su hijo Diego Enrique Carmona Prado, quien ocupaba el cargo de cabo segundo en el Ejército Nacional.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes con los reajustes respectivos, según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

3. Se ordene la indexación de las sumas condenadas.

4. Se ordene el pago de intereses moratorios sobre la condena que se imponga, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta tanto su pago total.

5. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

6. Se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

1. El señor Diego Enrique Carmona Prado, hijo extramatrimonial de los

demandantes, ingresó a la carrera militar como suboficial del Ejército Nacional en 1980.

2. El 17 de diciembre de 1981, al interior de las instalaciones del batallón Palacé, ubicado en Buga, Valle del Cauca, falleció el cabo segundo Diego Enrique Carmona Prado como consecuencia de varios disparos que le fueron propinados en confusos hechos, sin que a la fecha se haya podido identificar un responsable.

3. Para entonces el señor Diego Enrique Carmona Prado había acumulado un tiempo de servicio de 1 año, 8 meses y 10 días, el cual fue redondeado a 2 años por aproximación legal.

4. Mediante Resolución 4718 del 21 de noviembre de 1983, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, se reconoció y ordenó el pago de unos emolumentos laborales a favor de los demandantes.

5. A raíz de la muerte de su hijo, el demandante Ramiro Carmona Paredes incoó acción de reparación directa contra la entidad hoy demandada, la cual fue resuelta con fallo inhibitorio debido a que las deficiencias investigativas de la justicia penal militar y disciplinaria impidieron reunir las pruebas necesarias para obtener un fallo de responsabilidad del Estado.

6. El 10 de enero de 2010, la señora Francia Elena Prado Borrero elevó ante el Ministerio de Defensa Nacional una solicitud pensional que fue respondida a través del acto que hoy se demanda. En él, se resolvió negativamente la petición puesto que, a la fecha de su muerte, el causante no tenía cumplidos los 15 años de servicio que exige para tales efectos el

artículo 160 del Decreto 612 de 1977.

7. La solicitud se realizó tanto en vigencia del Sistema General de Pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, de la que se resalta su artículo 288, como de la Ley 923 de 2004, desarrollada por el Decreto 4433 de 2004, normas últimas que fijan como propósitos del sistema pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública la observancia de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política y el 46, 47, 48 y 279 de la Ley 100 de 1993. Al respecto sostuvo que esta Corporación, en múltiples pronunciamientos, ha destacado la aplicabilidad de los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa y progresividad como componentes esenciales del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y, con base en ellos, ha dado prevalencia a la Ley 100 por sobre el régimen especial que en materia de pensiones de sobrevivencia cobija a los miembros de la Fuerza Pública. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, mediante apoderado, presentó de manera oportuna escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones (ff. 34-37). Señaló que los hechos en que se fundamenta la demanda no están acreditados como tampoco lo están las circunstancias de ilegalidad del acto que se acusa,

cuya prueba correspondía a la parte actora. Expuso que la norma aplicable en virtud de la fecha en que falleció el militar Diego Enrique Carmona Prado es el Decreto 612 de 1977, que en su artículo 160 regula lo relativo a la muerte en simple actividad, exigiendo para que se pague la pensión mensual al oficial o suboficial que hubiere cumplido como mínimo 15 años de servicio, e indicó que el tiempo total de servicio en este caso, fue de 2 años aproximadamente, por lo que los demandantes no tenían derecho al reconocimiento pensional pretendido. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDADA Vencido el término concedido, no hizo manifestación alguna. PARTE DEMANDADA (ff. 124-127) Insistió en los argumentos que expuso en la contestación de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 2 de diciembre de 2014 (ff. 130-141), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Luego de hacer un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas, definió como problema jurídico a resolver si los demandantes tenían o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Diego Enrique Cardona Prado con aplicación de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad. Aludió a los argumentos que expuso la entidad demandada en el acto acusado para negar dicha prestación y, posteriormente, citó los artículos 46, 47, 48 y 288

de la Ley 100 de 1993, que consagran, respectivamente, los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, sus beneficiarios, su monto y el derecho a que se de aplicación a dicha ley cuando resulte más favorable con relación a normas anteriores que regulen la misma materia. Explicó que la Ley 100 de 1993 entró a regir el 1.º de abril de 1994, de manera que a la fecha de fallecimiento del señor Diego Enrique Carmona Prado, esto es 17 de diciembre de 1981, la normativa aplicable era el Decreto 612 de 1977, última que en efecto fue aplicada por la entidad para concluir que el causante no cumplió con el requisito de 15 años de servicio o más en la institución con el fin de que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes. Recordó las sentencias C-461 de 1995 y C-182 de 1997 para destacar la manera en que la Corte Constitucional ha justificado la existencia de los regímenes pensionales especiales, sin desconocer la posibilidad de que, en ocasiones, los mismos representen un trato discriminativo y menos favorable con relación al que se otorga a la generalidad, el cual sería inadmisible por contrariar el artículo 13 de la Constitución Política. De otro lado, sostuvo que, para el Consejo de Estado, los regímenes especiales en comento tan solo resultan aplicables en cuanto su contenido sea más favorable que el de las normas del régimen general de pensiones. Anotó que el artículo 160 del Decreto 612 de 1977 es, sin lugar a dudas, menos beneficioso que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12

de la Ley 793 de 2003, pues mientras que el primero exige 15 o más años de servicio a efectos de que surja el derecho a la pensión de sobrevivientes, el segundo requiere que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y haya cotizado al menos 50 semanas al momento de su muerte. No obstante lo anterior, se apoyó en la sentencia proferida el 25 de abril de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 76001233100020070161101 (1605-09), para sostener que la ley favorable que se debe aplicar es la que se encuentre vigente al momento en que se habría causado el derecho, en este caso la fecha de fallecimiento de quien sería el causante de la prestación económica en comento. Con base en ello, sostuvo la imposibilidad de aplicar la Ley 100 de 1993 al caso de marras como quiera que la misma no se encontraba vigente para el momento en que murió el soldado Diego Enrique Cardona Prado, resolviendo por lo tanto denegar las pretensiones de la demanda. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado del demandante presentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (ff. 142-144), el que fundamentó en lo siguiente: Señaló que el a quo debió haber tenido en cuenta el principio de favorabilidad, condición más beneficiosa y progresividad para, con sustento en ellos, aplicar la Ley 100 de 1993 sin importar que los hechos hubieran acaecido con anterioridad a la misma y en vigencia de normas más exigentes en cuanto a los requisitos para el otorgamiento de la pensión. Adujo que en este caso ni el Decreto 612 de 1977 ni la Ley 923 de 2004 ni su

Decreto reglamentario 4433 de 2004 son más favorables como si lo es la Ley 100 de 1993, al exigir para efectos de conceder la pensión de sobrevivientes 50 semanas en los últimos 3 años antes de la fecha de muerte del afiliado. Hizo referencia a algunos pronunciamientos del Consejo de Estado a partir de los cuales se ha desarrollado y consolidado la aplicación de dicho principio, concluyendo que a raíz de la construcción teórica realizada en estos debía revocarse el fallo apelado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia (f. 253). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (ff. 249-252) Tras resumir los antecedentes del proceso, indicó que la situación pensional del oficial fallecido se regía por el artículo 160 del Decreto 612 de 1977 y que el causante no cumplió los 15 años de servicio que exige la norma para que sus beneficiarios perciban la pensión de sobrevivientes. Apoyó la tesis del juez de primera instancia según la cual no es posible la aplicación de la Ley 100 de 1993 pues ello implicaría concederle efectos retroactivos considerando que la muerte del cabo segundo se produjo el 17 de diciembre de 1981 mientras que aquella norma no entró a regir sino hasta el 1.º de abril de 1994, posición que sustentó en la sentencia del 25 de abril de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Adujo que una interpretación como la que proponen los demandantes llevaría a que situaciones que se consolidaron hace 30 o 40 años pudieran ser revisadas

hoy a la luz de las nuevas normas. Con fundamento en ello, solicitó que se confirme la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta sentencia se resume en la siguiente pregunta: ¿Los señores Ramiro Carmona Paredes y Francia Elena Prado Borrero tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Diego Enrique Carmona Prado, en aplicación del régimen general que establece la Ley 100 de 1993? Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Subsección precisará lo relacionado con i) régimen legal de la pensión de sobrevivientes por muerte de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública aplicable; ii) régimen general de la pensión de sobrevivientes consagrado en la Ley 100 de 1993; iii) aplicación de la Ley favorable en el tiempo iv) análisis del caso concreto.

1. Régimen legal de la pensión de sobrevivientes por muerte de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública aplicable Conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. De ahí que el legislador quedó habilitado para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los parámetros fundamentales establecidos en la citada norma constitucional.

En efecto, fue a través de la Ley 100 de 1993, que el legislador organizó el

sistema de seguridad social integral cuya finalidad es la de proteger los derechos irrenunciables de todas las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Este sistema comprende las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro. El Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, esta Ley dispuso en su artículo 2791 la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo 1 artículo 279. “excepciones. el sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional, ni al personal regido por el decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.”?. (subrayas y negrillas fuera del texto) fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo. Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, tanto el régimen general contemplado en la Ley 100 de 1993 como los regímenes exceptuados han

previsto una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el fallecido al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Se trata de la pensión de sobrevivientes, cuyo reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. En el caso de quienes han seguido la carrera profesional de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y en atención a la fecha de causación del derecho que aquí se discute, el régimen especial de seguridad social aplicable se encuentra contenido en el Decreto 612 de 1977. El artículo 160 de la norma en comento es del siguiente tenor: «Artículo 160. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 131 de este estatuto; b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido del causante; c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual, la cual será

liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.» De esta forma el literal c) del artículo 160 del Decreto 612 de 1977 consagra la pensión de sobrevivientes en aquellos eventos en que un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares fallece en simple actividad, para lo cual prevé como requisito único que este, al momento de su fallecimiento, hubiere prestado 15 o más años de servicio.

2. Régimen general de la pensión de sobrevivientes consagrado en la Ley 100 de 1993

En los artículos 46, 47, 48 y 49 de la Ley 100 de 1993 se regula lo relativo a la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida mientras que los artículos 73, 74, 75, 76, 77 y 78 se encargan de esta prestación en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Esta normativa fue modificada por la Ley 797 de 2003, en la que se consagran, entre otras, los requisitos necesarios para ser acreedor de tal prestación, sus beneficiarios y los recursos a través de los cuales se financia. En uno y otro régimen2 los requisitos para acceder a la pensión son los establecidos en el artículos 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone lo siguiente: «Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal inexequible> b) <Literal inexequible> 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Parágrafo 2o. <Parágrafo inexequible>» Se observa pues que la norma distingue entre el pensionado por vejez o invalidez, caso en el que no se exige más que su deceso, y el afiliado al sistema, respecto del cual se demanda un mínimo de semanas cotizadas que asciende a 50 dentro de los tres años previos a su muerte. Sumado a lo anterior, el derecho debe afincarse en un titular que se define en atención al régimen de beneficiarios que establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, a cuyo tenor: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios

de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La 2 artículo 73. los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente ley. pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

<Aparte subrayado condicionalmente exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o e l beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados inexequibles> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado inexequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.»

3. Aplicación de la Ley favorable en el tiempo Cuando al momento de causarse algún derecho se está en presencia de dos o más disposiciones jurídicas vigentes que proveen una solución al caso, en virtud del principio de favorabilidad3, se debe escoger, en su integridad, el texto 3 este principio tiene como sustento el artículo 53 de la constitución política, según el cual «el congreso expedirá el estatuto del trabajo. la ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.». por su parte, la ley 100 de 1993, en su artículo 288 que «[…] todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado

público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso. Lo anterior en virtud de lo que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento. Como se advirtió en líneas precedentes, los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional se encuentran exceptuados de la aplicación del régimen general de la Ley 100 de 1993 en virtud de su artículo 279, que señala: «Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.» En principio, esta disposición excluiría la posibilidad de que las normas del Sistema General de Seguridad Social contenidas en la Ley 100 de 1993 puedan aplicarse a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en virtud de la favorabilidad que consagra el artículo 53 de la Constitución Política. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido esta opción en aquellos eventos en que las normas del régimen especial son diametralmente distintas a las del general, representando para sus destinatarios una desmejora injustificada y evidente que se traduce en un trato discriminatorio y, por consiguiente, violatorio

del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.). Sobre el particular, señaló la Corte Constitucional en sentencia T-393 de 2 de julio de 2013: «[…] 4. Aplicación del régimen general de seguridad social a quienes pertenecen al régimen especial de las Fuerzas Militares Ahora bien, como se observó, la implementación de regímenes especiales de seguridad social ya ha sido objeto de estudio por parte de este tribunal y, además de señalar que no vulneran el derecho a la igualdad, se indicó que quienes son beneficiaros de dichos regímenes deben acogerse a ellos en su totalidad, toda vez que existen otras disposiciones dentro de los mismos que permiten compensar la diferencia de tratamiento en términos prestacionales. No obstante, la Corte también ha resaltado que cabe la posibilidad de entrar a analizar si las normas de una prestación específica en el régimen especial pueden vulnerar el derecho a la igualdad, lo cual procede cuando la diferenciación que dispone la ley se puede considerar como arbitraria y es clara la desmejora que sin justificación aparente se le brinda a los beneficiarios del régimen especial. Para que este examen sea posible la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertos requisitos: “Así las cosas, es posible concluir que existe una discriminación (i) si la prestación es separable y (ii) la ley prevé un beneficio inferior para el régimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese régimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social. Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada régimen de seguridad ella conteni

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