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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2011-01490-01(2621-14)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2011-01490-01(2621-14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSION GRACIA – Profesión docente. Definición / PENSION GRACIA – Labores administrativas en establecimientos educativos.Tiempo de servicios que pueden computarse para efectos de su reconocimiento La profesión docente no se predica exclusivamente de quienes ejercen la enseñanza en los planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles, pues también comprende otros cargos desempeñados por personal docente. En este orden, la preceptiva en mención se aplica a todos los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de educación de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional (art. 2, decreto 2277 de 1979). Como las funciones desempeñadas por la peticionaria encajan dentro de las normas en cita y, además, la misma Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca expidió el Decreto N° 0716, mediante el cual concedió comisión a la licenciada Yolanda Varela Marmolejo para ejercer los cargos en discusión, es claro que la peticionaria conservó el carácter de docente, razón por la cual en el sub lite los servicios prestados en cargos de carácter administrativo son útiles y se pueden computar para efectos del reconocimiento de la pensión gracia de que trata la ley 114 de

1913. Es claro que la demandante cumple a satisfacción el tiempo de servicio requerido, pues de conformidad con las certificaciones aportadas al expediente, se

encuentra que laboró al servicio del Departamento del Valle del Cauca por más de 20 años e igualmente cumple con el requisito de la edad, ya que de conformidad con el registro civil de nacimiento obrante a folio 14 nació el 11 de abril de 1952, es decir cumplió los 50 años de edad el 11 de abril de 2002, fecha para la cual ya había cumplido los 20 años de servicio que exige la ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 2

RECLAMACION ADMINISTRATIVA DE DERECHOS LABORALES – Prescripción trienal El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 establece la figura de la prescripción en un lapso de tres (3) años y regula que el simple reclamo del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual. Es decir, es dable pregonar la prescripción de los derechos por un periodo máximo de seis (6) años. Este fenómeno prescriptivo opera cuando concurran todas las circunstancias, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho en lograr su cumplimiento, como se presenta en el caso del sub lite al encontrarse que entre la primera solicitud de reconocimiento de la pensión (14 de mayo de 2002) y la segunda petición que se presentó bajo los mismos argumentos (10 de abril de 2008) transcurrieron más de 5 años. La anterior situación significa que la primera petición del 14 de mayo de 2002 interrumpió la prescripción pero sólo por tres años más que se cumplieron el 14 de mayo de 2005 y en el sub lite se encuentra que la segunda petición de reconocimiento sólo se radicó hasta el 10 de abril de 2008. Así las cosas, se encuentra que trascurrió

el término consagrado en el Decreto 1848 de 1969 y por ende se debe dar cumplimiento a la prescripción de las mesadas pensionales de la señora Yolanda Varela Marmolejo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, dos (2) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01490-01(2621-14)

Actor: YOLANDA VARELA MARMOLEJO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN

LIQUIDACIÓN AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2014, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso instaurado por YOLANDA VARELA MARMOLEJO contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación. ANTECEDENTES La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., pidió la nulidad de las Resoluciones 28976 de 8 de octubre de 2002, 05047 de 18 de febrero de 2003 y 004318 de 25 de julio de 2003 por las cuales la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal denegó el reconocimiento de la pensión gracia y resolvió

los recursos de reposición y apelación interpuestos contra esta decisión. De igual manera solicitó la nulidad de las Resoluciones 01093 de 20 de enero de 2009 y 017047 de 8 de octubre de 2010, por las cuales se resolvió una nueva petición elevada el 10 de abril de 2008 respecto del reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento de la mesada pensional en cuantía del 75% del promedio de todo lo devengado a partir del 11 de abril de 2002, y que se cancelen los intereses moratorios e indexación sobre las sumas liquidadas, ajustando dichas condenas con base en el IPC. Como sustento de sus pretensiones, expuso que prestó sus servicios como docente en el Departamento del Valle del Cauca y en el Municipio de Santiago de Cali entre el 28 de abril de 1971 y el 11 de abril de 2002, razón por la cual el 14 de mayo de 2002 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Señaló que la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución 28976 de 8 de octubre de 2002 le negó la prestación solicitada, argumentando que el tiempo laborado entre el 30 de marzo de 1981 y el 15 de diciembre de 1996 en los cargos de Jefe de División de Educación Preescolar y Especial y Jefe de la División de Educación Preescolar serie 65 categoría 15 en la Secretaría de Educación, no se puede tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia por no tener

naturaleza docente. Contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa por medio de las Resoluciones 05047 de 158 de febrero de 2003 y 004318 de 25 de julio de 2003. El 10 de abril de 2008 nuevamente solicitó ante CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pero a través de la Resolución 01093 de 20 de enero de 2009 fue negada bajo los mismos argumentos de la primera negativa que se produjo en el año 2003. Como disposiciones vulneradas citó los artículos 1 y 2 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928 y 3 de la Ley 37 de 1933. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 27 de febrero de 2014 denegó las súplicas de la demanda (fls. 338-349). Refirió que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 2277 de 1979 la calidad docente se adquiere por el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación, en los que se incluyen aquellos que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.

Manifestó que de acuerdo con las precisiones del Decreto anterior, no le asiste el derecho a la parte actora a ser beneficiaria de la pensión gracia, pues los cargos de Jefe de la División de Educación, Jefe de la División de Preescolar y Jefe de la División Técnico Pedagógica, no cumplen con la labor de enseñanza ni están previstos en el Estatuto Docente como empleos que tengan la calidad docente. Se trata netamente de cargos administrativos que se rigen por las normas aplicables a los demás empleados públicos y por dicha razón se encuentran excluidos del beneficio pensional. Sobre el particular, transcribió apartes de la sentencia del 24 de julio de 2008 Exp. 2110-07 Cp. Gerardo Arenas Monsalve. LA APELACIÓN La parte demandante en el escrito de la apelación precisó que el Decreto 2277 de 1979 demuestra que la profesión docente no está restringida al aula de clase o que tengan una relación directa con los educandos, pues también comprende otros cargos como los administrativos cuando están relacionados con enseñanza, capacitación, supervisión, investigación científica, tal como sucedió en su caso particular. Como sustento de lo anterior aportó copia de las funciones que desempeñaba como Jefe de la División de Educación Preescolar y Jefe de la Educación Especial de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, entre las cuales estaban las de asistir al Secretario de Educación en lo relacionado con la dirección, ejecución, supervisión y evaluación de los planes y programas educativos de acuerdo con las políticas nacionales y departamentales en los niveles de educación básica

primaria y preescolar, básica media e intermedia, educación no formal y de adultos y de coordinar los programas de educación física, deportes y recreación; promover la investigación y actualización de los sistemas técnico pedagógicos existentes, para el mejoramiento del proceso enseñanza – aprendizaje; coordinar programas de capacitación, extensión y profesionalización para el personal docente, administrativo y técnico y aprobar los planes, programas y proyectos que presenten los Distritos Educativos; y para ello aportó copia simple del Decreto 1695 de 16 de agosto de 1982, por el cual el Gobernador del Valle del Cauca le concedió comisión para desempeñar el cargo de Jefe de la División de Educación Preescolar de la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca. Afirmó que las funciones desempeñadas eran equivalentes a las de un Jefe o Inspector de Educación, pues le correspondía entre otras generar talleres, seminarios pedagógicos de mejoramiento educativo, inspección de la educación preescolar y especial del Departamento del Valle del Cauca. Por último, manifestó que en un caso de similares contornos el Consejo de Estado Exp. 0694-06 Cp. Ana Margarita Olaya Forero, anotó que la profesión docente no se predica exclusivamente de quienes ejercen la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles, pues también comprende otros cargos desempeñados por el personal docente. Agotado el trámite procesal y no encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

El problema jurídico se circunscribe a determinar si la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913 por haber acreditado 20 años de servicio en el Departamento del Valle del Cauca en los cargos de docente, Jefe de la División de Educación, Jefe de la División de Preescolar y Jefe de la División Técnico Pedagógica de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, en calidad de encargada. Se encuentra probado en el expediente que la peticionaria laboró como docente en las siguientes entidades: Institución Educativa Policarpa Salavarrieta entre el 20/04/1971 y el 5/06/1971 y del 25/06/1971 al 30/09/1973; Normal Superior Santiago de Cali 7/07/1976 al 31/03/1981; Secretaría de Educación Departamental del Cali – comisión30/03/1981 y el 31/03/1981 (fl.9). La Gobernación del Cauca – Secretaría de Desarrollo Institucional certificó que la señora Yolanda Varela Marmolejo laboró al servicio del Departamento, así: (fls.89) - Por Decreto Departamental 0716 de 30 de marzo de 1981 fue encargada en la Secretaría de Educación como Jefe de la División de Educación Preescolar y Educación Especial, durante el término de la comisión de estudios conferida a la Licenciada Alba Ivette Adanes de Mendoza, tomando posesión el 1 de abril de 1981. -Por Decreto Departamental 0970 de mayo 15 de 1981 se aclara en su artículo

único el Decreto 0716 de marzo 30 de 1981 en el sentido de decir que se le promovía en calidad de encargada y en comisión al cargo de Jefe de División de Educación Preescolar y Especial. -Por Decreto Departamental 2868 de 28 de diciembre de 1981 fue nombrada en propiedad Jefe de la División de Educación Preescolar serie 65 categoría 15 tomando posesión el 4 de enero de 1982 con retroactividad a 1 de enero de 1982. -Por Decreto Departamental 1695 de agosto 16 de 1982 fue comisionada para ejercer el cargo de Jefe de la División de Educación Preescolar de la Secretaría de Educación Departamental. En el considerando se aclara el Decreto 2868 de 1981, en el sentido de conceder una comisión para desempeñar un cargo no docente. -Por Decreto Departamental 2141 de diciembre 9 de 1982 fue trasladada del cargo de Jefe de Educación Preescolar serie 65 categoría 158 al cargo de Jefe de Educación Especial serie 65 categoría 15. -Por Decreto Departamental 2722 de diciembre 16 de 1996 fue incorporada al cargo de Jefe de División Técnico Pedagógica en la Secretaría de Educación posesionándose el 30 de diciembre de 1996 con observación que dice categoría 14 Directivo Docente en comisión según Decreto 1695 de agosto 16 de 1982 se acoge a los parágrafos 2 y 4 del Decreto 2722 de 1996. -El 14 de mayo de 2002 la señora Yolanda Varela Marmolejo solicitó el

reconocimiento y pago de la pensión gracia, por haber laborado al servicio del Departamento del Valle del Cauca entre el 26/04/1971 y el 30/12/1999. -A folio 120 obra certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaria de Educación Municipal de Santiago de Cali en la que da cuenta que la parte actora fue incorporada como Jefe de División entre el 30/12/96 y el 15/12/2003; en la Escuela Normal Departamental de Varones como Coordinador o Prefecto entre el 16/12/2003 y el 5/04/2004; Técnica de Comercio Simón Rodriguez de Cali como Rectora entre el 6/04/2004 y el 7/10/2004 y del 8/10/2004 al 15/08/2005. La Caja Nacional de Previsión Social considera que algunos tiempos laborados por la señora Yolanda Varela Marmolejo no se pueden tener en cuenta porque se desempeñó en cargos administrativos que no son útiles para efectos del reconocimiento de esta prestación especial. Por su parte la recurrente manifiesta que la posición asumida por la entidad demandada vulnera el artículo 6 del decreto ley 224 de 1972, que dispone: “Los profesionales de la docencia en ejercicio o en inscritos en el escalafón que hayan sido o sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de ascenso en el escalafón y pensión de jubilación.

PARAGRAFO. Al terminar en el ejercicio del cargo o cargos para los cuales hubieren sido designados conforme al presente artículo, los docentes tendrán derecho a ser reincorporados a la enseñanza”. Sobre el particular, es preciso traer a colación el artículo 2° del decreto 2277 de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente: “Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.” De conformidad con la norma anteriormente transcrita, la profesión docente no se predica exclusivamente de quienes ejercen la enseñanza en los planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles, pues también comprende otros cargos desempeñados por personal docente. Ahora bien, el artículo 3 ibídem define a los educadores oficiales como aquellos que prestan sus servicios a entidades oficiales del orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal y son empleados oficiales de régimen especial, que una vez posesionados quedan vinculados a la administración por las

normas previstas en ese decreto. En este orden, la preceptiva en mención se aplica a todos los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de educación de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional (art. 2, decreto 2277 de 1979). Como las funciones desempeñadas por la peticionaria encajan dentro de las normas en cita y, además, la misma Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca expidió el Decreto N° 0716, mediante el cual concedió comisión a la licenciada Yolanda Varela Marmolejo (fls.8 y 9) para ejercer los cargos en discusión, es claro que la peticionaria conservó el carácter de docente, razón por la cual en el sub lite los servicios prestados en cargos de carácter administrativo son útiles y se pueden computar para efectos del reconocimiento de la pensión gracia de que trata la ley 114 de 1913. Es claro que la demandante cumple a satisfacción el tiempo de servicio requerido, pues de conformidad con las certificaciones aportadas al expediente, se encuentra que laboró al servicio del Departamento del Valle del Cauca por más de 20 años e igualmente cumple con el requisito de la edad, ya que de conformidad con el registro civil de nacimiento obrante a folio 14 nació el 11 de abril de 1952, es decir cumplió los 50 años de edad el 11 de abril de 2002, fecha para la cual ya había

cumplido los 20 años de servicio que exige la ley. Así las cosas, se reconocerá la pensión gracia a partir del 11 de abril de 2002 pero por prescripción trienal se pagará a partir del 10 de abril de 2005 en consideración a lo siguiente: El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 establece la figura de la prescripción en un lapso de tres (3) años y regula que el simple reclamo del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual. Es decir, es dable pregonar la prescripción de los derechos por un periodo máximo de seis (6) años. Este fenómeno prescriptivo opera cuando concurran todas las circunstancias, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho en lograr su cumplimiento, como se presenta en el caso del sub lite al encontrarse que entre la primera solicitud de reconocimiento de la pensión (14 de mayo de 2002) y la segunda petición que se presentó bajo los mismos argumentos (10 de abril de 2008) transcurrieron más de 5 años. La anterior situación significa que la primera petición del 14 de mayo de 2002 interrumpió la prescripción pero sólo por tres años más que se cumplieron el 14 de mayo de 2005 y en el su blite se encuentra que la segunda petición de reconocimiento sólo se radicó hasta el 10 de abril de 2008. Así las cosas, se encuentra que trascurrió el término consagrado en el Decreto 1848 de 1969 y por ende se debe dar cumplimiento a la prescripción de las mesadas pensionales de la señora Yolanda Varela Marmolejo.

Por las razones previamente expuestas, se ordenará reconocer la pensión gracia a partir del 11 de abril de 2002 pero con efectos fiscales a partir del 10 de abril de 2005, en cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y de todos los factores salariales devengados por la actora durante el año anterior a la causación del derecho, reajustada en forma legal, por estar sometida la demandante a un régimen especial de pensiones por ser beneficiaria de la pensión gracia y que, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional, se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera de aportes a ésta. La pensión que se reconoce tendrá los reajustes de ley. Así mismo, el monto de la condena que resulte se ajustará, mes por mes, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, acudiendo para ello a la siguiente fórmula: R = Rh índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora desde la fecha a partir de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se dejó de

devengar, y para los demás emolumentos (primas) teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. En este orden de ideas, se revocará el fallo de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda y en su lugar se accederá a lo pedido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, +9FALLA REVÓCASE la sentencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las súplicas de la demanda promovida por la señora YOLANDA VARELA MARMOLEJO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL. En su lugar se dispone: 1.- DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones 28976 de 8 de octubre de 2002, 05047 de 18 de febrero de 2003, 004318 de 25 de julio de 2003, 01093 de 20 de enero de 2009 y 017047 de 8 de octubre de 2010, emanadas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a la señora YOLANDA VARELA MARMOLEJO. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE,

hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a reconocer y pagar a la señora YOLANDA VARELA MARMOLEJO la pensión gracia a partir del 11 de abril de 2002 pero con efectos fiscales a partir del 10 de abril de 2005 por prescripción trienal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.- Las sumas adeudadas se actualizarán conforme a la formula señalada en la parte motiva de esta providencia y se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN SANDRA LISSET IBARRA VELEZ (E)

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

EXP. No. 76001233100020110149001 (2621-14) ACTOR: YOLANDA VARELA

MARMOLEJO

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