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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2011-01582-01(0664-17)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2011-01582-01(0664-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN – Competencia funcional del juez / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEIUS / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – Prohibición de incluir aspectos no invocados en el recurso de apelación Esta Corporación ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que las competencias del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constitución Política y 328 del CGP), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia. Ahora bien, conviene precisar que los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia por la Unidad Nacional de Protección deben estar dirigidos a fortalecer o reafirmar los argumentos del recurso de apelación, más no a incluir nuevos aspectos, que no han sido sometidos oportunamente a consideración de la contraparte. En el sub lite, se observa en primer lugar, que la sentencia proferida por el a quo el 24 de

septiembre de 2015, solo fue recurrida por la Unidad Nacional de Protección. En segundo, que la misma entidad en uso de la etapa de alegatos de conclusión que se corrió en esta instancia, solicitó que en caso de confirmar la providencia recurrida se descontara al actor las sumas que en ejercicio de su función de escolta recibió en exceso, en comparación con un empelado de planta del extinto DAS. Así las cosas, la Subsección restringirá su estudio a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación presentado por la parte accionada, sin tener en consideración lo expuesto en sus alegatos de conclusión, comoquiera que los mismos tienen como fin incluir una nueva petición e inconformidad, aun cuando ello no fue objeto de impugnación.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los límites del juez de segunda instancia al resolver el recurso de apelación, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de mayo de 2016, radicación: 3855-14.

CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / ESCOLTA DEL DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – Labor subordinada / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS PACTADAS La naturaleza de la función desarrollada por el accionante, la cual consistía en brindar seguridad al beneficiario del programa de protección, le imponía el deber de atender las directrices impartidas por la entidad en las distintas misiones. Dichas labores, comportan una «subordinación» continuada, pues al desarrollarse en cumplimiento de órdenes directas de su superior, es claro que se desvanece la

figura de la coordinación y por ende, se desvirtúa la autonomía e independencia con la que se presta el servicio, más aún cuando para el ejercicio de las mismas, el demandante debía emplear los elementos de dotación suministrados por el DAS como armamento y vehículo, toda vez que desatender el esquema de seguridad propuesto podría afectar el éxito de la labor desarrollada. Luego entonces, con base en las probanzas relacionadas en párrafos precedentes, es claro que el accionante no solo ejecutó funciones propias de la entidad sino que además lo hizo de manera subordinada durante toda la vigencia de los contratos de prestación de servicios, esto es, desde el 16 de julio de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2010. Dado que se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio del demandante, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados los elementos de la relación laboral, se concluye que el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS contrató los servicios del accionante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza real de la labor que éste desempeñó.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las diferencias entre la relación laboral y el contrato de prestación de servicios, ver: Corte constitucional, sentencia C-154 de 1997, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. Sobre el carácter subordinado de la labor de escolta, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de mayo de 2014, radicación: 0480-12.

FUENTE FORMAL: LEY 790 DE 2002 – ARTÍCULO 17

PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD De conformidad con las pruebas recaudas, se tiene que el demandante suscribió con el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, 7 contratos de prestación de servicios, entre el 16 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2010, sin interrupción alguna; luego entonces, verificada la fecha de finalización del último contrato, esto es, 31 de diciembre de 2010, es claro que en sub judice no operó el fenómeno de la prescripción sobre los derechos reclamados, como quiera que la petición se presentó el 16 de mayo de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la prescripción de los derechos derivados del reconocimiento del contrato realidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación:

0088-15, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN / SUCESIÓN PROCESAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Para la Sala es claro que esta es la razón por la cual el demandante suscribió directamente con el Departamento Administrativo de Seguridad los contratos de prestación de servicios y no con el Ministerio del Interior y de Justicia, motivo por el cual es el DAS, hoy la Unidad Nacional de Protección, quien en virtud de los artículos 3, 18 y 27 del Decreto 4057 de 2012 en armonía con el Decreto 4065 de 2011 asumió las obligaciones de esta, la llamada a responder por la condena impuesta en primera instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 372 DE 1996 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 372

DE 1996 – ARTÍCULO 29 / LEY 418 DE 1997 – ARTÍCULO 81 / DECRETO 2110

DE 1992 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 218 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 623 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 4057 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01582-01(0664-17)

Actor: ÁLVARO SNEIDER MESA SÁNCHEZ Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984

La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Álvaro Sneider Mesa Sánchez contra el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, hoy Unidad Nacional de Protección. ANTECEDENTES El señor Álvaro Sneider Mesa Sánchez, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Departamento Administrativo de

Seguridad, DAS, hoy Unidad Nacional de Protección. Pretensiones

1. Se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: - Oficio OJUR-2011-447382-3 del 23 de mayo de 2011 suscrito por el jefe de la oficina asesora jurídica del DAS por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas con ocasión de la relación laboral existente con el Departamento Administrativo de

Seguridad, DAS.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre el demandante y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, existió una relación laboral, en virtud de todos los contratos de prestación de servicios suscritos con esta, y por consiguiente se ordene el pago de todas las prestaciones sociales derivadas de ello, así como la nivelación al código y grado equivalente al empleo que existe en la planta de personal de la entidad.

3. Igualmente, se condene al pago de la indemnización por retiro sin justa causa, la bonificación por servicios, viáticos, primas de servicio, antigüedad, riesgo, clima, instalación, cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria, subsidio de la caja de compensación, dotaciones y se reliquiden los salarios con fundamento en los anteriores conceptos.

4. De igual forma, se ordene a la accionada, el reembolso de los valores que tuvo que cancelar para la suscripción de cada contrato de prestación de servicios, tales como aportes al sistema de seguridad social, pólizas de garantías y retenciones.

5. Se condene al pago de las costas procesales.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

1. El demandante se desempeñó como escolta al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, desde el 16 de julio de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2010, a través varios contratos de prestación de servicios.

2. El señor Álvaro Sneider Mesa Sánchez indicó que durante el tiempo en el que estuvo vinculado al DAS tuvo una relación de carácter laboral con la entidad, toda vez que se cumplieron los requisitos propios de la misma, tales como pago de salario, subordinación y prestación personal del servicio, sin solución de continuidad, y además por cuanto realizaba las actividades propias de un empleado de esa institución.

3. El 16 de mayo de 2011 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y en consecuencia el pago de las prestaciones sociales, que perciben los agentes escoltas de planta.

4. El DAS mediante el Oficio OJUR-2011-447382-3 del 23 de mayo de 2011 denegó el reconocimiento y pago deprecado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 83 y 121 de la Constitución Política; 2 de la Ley 50 de 1990 y 32 de la Ley 80 de 1993. El demandante advirtió que no existió entre las partes un contrato de prestación de servicios en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como quiera que dichos contratos son utilizados por el Estado para realizar una obra o labor

determinada que corresponde a asuntos que no forman parte de las funciones propias de la entidad, sino que se relacionan con su administración y funcionamiento, o en los eventos en los que se requiere de conocimientos especializados por parte del contratista. También precisó que la relación que existió entre el señor Álvaro Sneider Mesa Sánchez y la accionada, no es de aquellas reguladas por la Ley 80 de 1993, toda vez que desarrolló actividades misionales de la entidad, le fueron suministrados los elementos necesarios para su ejercicio, estuvo sometido a las directrices impartidas por la oficina de protección del DAS, laboró bajo el cumplimiento de horario y turnos preestablecidos, todo ello durante el período comprendido entre el 16 de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 sin ningún tipo de interrupción. De igual manera afirmó que en atención a la sucesiva celebración de los contratos denominados de prestación de servicios, se generó una relación laboral que le otorga el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales propias de un escolta de planta. Así mismo, explicó que en la labor desarrollada se configuró el elemento de subordinación, debido a que protegió a una persona en nombre del Estado, utilizó los elementos de dotación que le proporcionó la entidad, estuvo sometido al horario del protegido y a las directrices de la entidad que impartía instrucciones para su labor, circunstancias que logran evidenciar que lo que se pretendía con la suscripción de este tipo de contratos era desconocer una verdadera relación laboral y por ende los derechos prestacionales que se derivan de la misma. Por último, enfatizó que independientemente de las formalidades establecidas en

la ley, debe prevalecer el derecho sustancial, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional y con él los principios constitucionales dirigidos a proteger los derechos de los trabajadores, esto es, igualdad de oportunidades, garantía de la seguridad social, entre otros. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Departamento Administrativo de Seguridad (ff. 81-98 c.ppal.) La parte demandada se opuso a las pretensiones pues consideró que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclama, ya que del contrato de prestación de servicios suscrito con la institución no se derivan los elementos esenciales de una relación laboral. Igualmente, indicó que en virtud del Decreto 372 del 26 de febrero de 1996 y la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 el programa de protección de testigos, personas amenazadas y líderes sindicales, corresponde al Ministerio del Interior y de Justicia, en coordinación con el DAS, quien los ejecuta siguiendo para el efecto las políticas protectivas y la transferencia de los recursos financieros, los cuales son utilizados para adquirir bienes y servicios, como la contratación de escoltas, toda vez que la planta de personal de la entidad es insuficiente para atender la demanda del programa. Así mismo, advirtió que la labor debe ser prestada por profesionales con conocimientos especializados en el tema de protección y en el marco de los parámetros mínimos de un esquema de este carácter cuyo cumplimiento se lleva a cabo a través de misiones que indican a quien se debe prestar el servicio de protección. Lo anterior en atención a que los contratos son genéricos en dicho tema y se materializan con una orden de trabajo o misión, sin que pueda

considerarse que las mismas configuran el elemento de la subordinación. La entidad afirmó que suscribió contratos con el actor, en virtud de la facultad contenida en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, la función pública puede ser ejercida a través del contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta que para ese momento, el DAS no contaba con el personal de planta suficiente para cumplir con el programa, e insistió en que el acatamiento de las órdenes y la obligación de rendir informes, son algunos de los deberes legales de los contratistas, que por sí mismos no generan una relación laboral. En su criterio la situación del actor no encuadra en las distintas formas de vinculación con la administración pública, a saber, estatutaria, contractual y auxiliares de la administración, toda vez que lo que se suscribió fueron contratos de prestación de servicios, los cuales son permitidos por la ley, cuando las actividades contratadas no puedan realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Finalmente, señaló que el actor tuvo la posibilidad de no suscribir el contrato si consideraba que el mismo era ilegal, o de manifestar sus objeciones o inconformidades al momento de su liquidación o terminación. Y no pretender mediante acción judicial derivar unos efectos y derechos que no le son propios al contrato suscrito. Propuso como excepciones las siguientes:  Inepta demanda por falta de requisitos: Señaló que el demandante debió indicar con precisión las normas que el acto objeto de demanda vulneró y a su vez explicar en qué consistió la violación, no obstante no lo hizo. Así mismo, advirtió

que el actor tampoco determinó cuál de todos los elementos previstos en el artículo 85 del CCA fueron trasgredidos.  Habérsele dado a la demandada el trámite de un proceso diferente al que corresponde: Indicó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho envuelve dos pretensiones, una dirigida a la anulación del acto y la otra al restablecimiento del derecho, siendo para esta última indispensable la existencia del derecho subjetivo, circunstancia que no ocurre en el sub lite, pues para el actor el derecho que pretende nunca nació a la vida jurídica, dado que suscritos los contratos de prestación de servicios, bajo los presupuestos de la Ley 80 de 1993, se dejó claro que la labor encomendada no generaría ningún tipo de derecho de carácter prestacional. Luego entonces, consideró que para el reconocimiento de la existencia de una relación laboral el accionante debió iniciar el respectivo proceso laboral ante la jurisdicción ordinara, y no presentar el derecho de petición que provocó el acto administrativo que hoy se demanda.  Enriquecimiento ilícito e injustificado del actor: Evidenció que el demandante pretende obtener el pago de unas prestaciones sociales y acreencias laborales sin tener el derecho a ello; ya que las mismas solo son atribuibles a quien tiene una relación laboral y no aquellos, que como el actor, suscribieron una serie de contratos de prestación de servicios, en los términos de la Ley 80 de 1993, dentro de los cuales percibió los valores acordados por concepto de honorarios.  Excepción genérica: Pidió que toda excepción que se encuentre probada se decrete oficiosamente conforme lo estipula el artículo 164 del CCA.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Departamento Administrativo de Seguridad (ff. 142-153 c.ppal.) Peticionó no acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes medios exceptivos:  Caducidad: Solicitó declarar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en consideración a que los contratos de prestación de servicios celebrados son independientes y la referida acción debió promoverse en contra de cada uno de ellos dentro del término de 4 meses que prevé el artículo 136 del CCA y no a través de un derecho de petición pretender revivir los términos ya fenecidos.  Buena fe: Aseveró que la entidad actuó conforme las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 199, reconociéndole al actor su calidad de contratista en virtud de la forma en que fue contratado para prestar los servicios de escolta.  Inexistencia de la obligación: Afirmó que la entidad pagó la totalidad de los honorarios pactados en los diferentes contratos de prestación de servicios, que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no generan relación laboral y por ende tampoco el reconocimiento de prestaciones sociales.  Pago: Refirió que dada la naturaleza del contrato de prestación de servicios, el desarrollo del objeto contractual y las clausulas pactadas, las obligaciones que se generaron fueron canceladas en su totalidad, recibidas a satisfacción y liquidadas legalmente, sin que el demandante hiciera ninguna reclamación ni anotación en el acta de liquidación de cada contrato.  Falta de legitimación en la causa por pasiva: Reiteró que el llamado a

responder por las reclamaciones efectuadas por el señor Álvaro Sneider Mesa Sánchez es el Ministerio del Interior, quien tiene a su cargo el manejo del programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, y no el DAS, que actuó únicamente como administrador y coordinador del mismo, en cumplimiento de los Decretos 1836 de 2002, 2816 de 2006, 4785 de 2008, 4864 de 2009, 1740 de 2010, 1030 de 2011 y 955 de la misma anualidad; en razón a ello consideró necesario vincular al proceso al citado ministerio. Luego, estimó que el accionante deprecó la nulidad de un oficio que no tiene la connotación de acto administrativo en los términos del CCA, sino que sirvió de mera comunicación para recordarle las diferencias entre el contrato laboral y el de prestación de servicios suscrito por él con la accionada. Y finalmente, reafirmó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que el vínculo contractual que emergió de los contratos de prestación de servicios celebrados por el actor y el DAS, fue legal, pero no como empleado público sino como contratista. Álvaro Sneider Mesa Sánchez (ff. 246-249 c.ppal.) Reafirmó las manifestaciones efectuadas en el escrito introductorio y recalcó que entre las partes se configuraron los elementos propios de la relación laboral, esto es, actividad personal, salario y subordinación. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2015, el Tribunal

Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento promovió el señor Álvaro Sneider Mesa Sánchez en contra del DAS, hoy Unidad Nacional de Protección, bajo los siguientes fundamentos: Sobre las excepciones: Consideró que el medio exceptivo denominado ineptitud sustantiva de la demanda no se configuró en el sub lite, toda vez que revisado el escrito introductorio es claro que el actor sí señaló cuáles eran los fundamentos de derecho y en qué consistió la violación, tal como lo exige el inciso 4 del artículo 137 del CCA. En cuanto a la indebida escogencia de la acción, recordó la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y con fundamento en ello indicó que al demandarse un acto que se reputa ilegal como en el sub judice, lesivo para los derechos del administrado y causante de un daño, en los términos del artículo 135 ibidem, es posible su enjuiciamiento. En relación con los demás, advirtió que serían resueltos en el fondo del asunto.

Del fondo del asunto: Resuelta las excepciones alegadas, realizó un análisis sobre los elementos y circunstancias diferenciales entre el contrato de prestación de servicios y el denominado contrato realidad, para establecer que este último se configura siempre que el interesado demuestre la existencia de: i) La prestación personal del servicio; ii) remuneración y iii) la subordinación en el ejercicio de su función.

En este caso, el a quo encontró probados los elementos de la relación laboral,

esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, toda vez que el actor suscribió una serie de contratos de prestación de servicios con el DAS en el período comprendido entre el 16 de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, con el fin de cumplir funciones de escolta dentro del programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, con la obligación de cumplir horario de trabajo, órdenes y de desarrollar las mismas funciones del personal de planta de la entidad demandada. Por consiguiente, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas en favor del demandante en virtud de la relación laboral que se consolidó con la accionada, así como la cancelación de los porcentajes de cotización al sistema de seguridad social, en lo que a la entidad le corresponda. Igualmente, dispuso que el tiempo efectivamente laborado por el actor se contabilizará para efectos pensionales. De otro lado, denegó la devolución de los dineros descontados por retención en la fuente de todos los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes entre el 16 de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, en primer lugar, porque dichas sumas no ingresaron a las arcas patrimoniales del DAS y en segundo, porque el que se haya desnaturalizado el contrato de prestación de servicios, no implica per se que el actor adquirió la calidad de empleado público. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, la Unidad Nacional de Protección, UNP presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes

términos: Afirmó que, contrario a lo expuesto por el a quo, no se demostraron los elementos de una relación laboral entre el demandante y el DAS (hoy Unidad Nacional de Protección, UNP), pues si bien existió prestación personal del servicio, ello obedeció a que la función de escolta solo podía cumplirse directamente por aquel como contratista, y no por un tercero. Tampoco se configuró el elemento de la remuneración, toda vez que en los contratos se fijó el pago de honorarios propios de una relación contractual los cuales difieren de los salarios reconocidos al personal de planta y finalmente, no se consolidó la subordinación tal como se adujo, sino que se vislumbró una relación coordinada en cumplimiento del objeto contractual. De igual forma, resaltó que los contratos de prestación de servicios fueron suscritos debido a la insuficiencia de personal de planta que tenía el DAS, para desarrollar el programa de protección que implementó el Gobierno Nacional a través del Ministerio del Interior y de Justicia, y en observancia de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. También precisó que la existencia del supervisor era necesaria, toda vez que este era el encargado de verificar que el contratista cumpliera con las obligaciones para las cuales había sido contratado, sin que ello configurara per se el elemento de subordinación propio de una relación laboral, puesto que toda actividad contractual requiere de una vigilancia y control por parte del ente contratante, máxime cuando la labor es especialísima como en el sub examine, pues de su correcta ejecución dependía la vida de los protegidos. Entonces, la vigilancia sobre el contrato y la obligación de rendir informes periódicos, no son por sí solas pruebas de

dependencia o subordinación sino que hacen parte de este tipo de negocios jurídicos. Finalmente, insistió en que el Tribunal Administrativo no tuvo en consideración que la contratación de los escoltas por parte del extinto DAS, obedeció al programa especial de protección de líderes sindicales o defensores de derechos humanos a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia, y no a que dentro de sus funciones misionales previstas en la Ley 489 de 1998 y los Decretos 218 de 2000 y 643 de 2004, se encontrara brindar seguridad a la población referida. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora SA (FF. 369-382 c.ppal.) Consideró que contrario a lo expuesto por el a quo dentro del sub judice no se encuentran demostrados los elementos propios de una relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Seguidamente, denotó que en el dossier no existen medios de convicción que permitan inferir que el actor actuó de forma subordinada como cualquier otro empleado público del extinto DAS, pues se probó que cumpliera el mismo horario, las mismas funciones y tareas de los empleados de planta. Indicó que tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado la función pública puede ser ejercida por personas diferentes a los empleados públicos, a través de los denominados contratos de prestación de servicios, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta, se requieran de conocimiento especializados o se trate de situaciones meramente temporales, como ocurrió en el presente asunto. Por otro lado, recordó que de acuerdo con la sentencia de unificación del 25 de

agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado los derechos reclamado por el accionante se encuentran prescritos, toda vez que la reclamación se presentó por fuera de los tres años que prevén los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Finalmente, advirtió que de conformidad con las disposiciones expedidas por el Gobierno Nacional, a saber, los Decretos 4057 y 4065 de 2011, la entidad llamada a responder por las obligaciones del extinto DAS, es la Unidad Nacional de Protección, como quiera que le fueron trasladadas las funciones de protección de aquella, así como todos los archivos vinculados, esto es, esquemas de protección, misiones y desplazamientos del personal protegido. Circunstancia que ya ha sido tenida en cuenta tanto por jueces como por los magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para vincular o en algunos casos condenar a la referida entidad. Unidad Nacional de Protección (ff. 389-392 c.ppal.) Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que en caso de acceder a las pretensiones se debe tener en consideración que los honorarios pactados y pagados al actor fueron mayores que las sumas percibidas por un escolta vinculado a la planta de personal del DAS, lo que hace necesario que, en aplicación del principio a trabajo igual salario igual, se descuenten de los emolumentos a reconocer, los valores cancelados en exceso. Álvaro Sneider Mesa (ff. 393-396 c.ppal.) Reafirmó las manifestaciones efectuadas en el escrito introductorio. MINISTERIO PÚBLICO Vencido el término concedido no hizo manifestación alguna.

CONSIDERACIONES Cuestión previa:  Competencia funcional del ad quem Esta Corporación ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que las competencias del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constitución Política y 328 del CGP), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia.

Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia. Ahora bien, conviene precisar que los alegatos de conclusión presentados en seg

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