CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2011-01746-02(4996-14)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2011-01746-02(4996-14)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
BASE DE LIQUIDACIÓN DE BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes /
EFECTO EXTUNC DE DECLARATORIA DE NULIDAD DECRETO 4040 DE 2004
El 14 de diciembre de 2011, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) decretó la nulidad del Decreto 4040 de 2004 por desconocer principios constitucionales laborales y el derecho a la igualdad; disminuir inequitativamente la remuneración mensual de funcionarios que tienen el mismo derecho; abrir el camino al quebrantamiento del postulado que proscribe la posibilidad de transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; e irrespetar convenios internacionales y el derecho internacional del trabajo. La nulidad del Decreto 4040 de 2004 reseñada implicó, bajo los efectos ex tunc de la sentencia, que el Decreto 610 de 1998 recobrará plena vigencia sobre todas las prestaciones laborales generadas a partir de 2001. La base de liquidación de la bonificación por compensación desde entonces debe ser calculada a partir del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes. El 24 de mayo de 2012, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1102 de 2012 mediante el cual estableció de forma definitiva que la bonificación por compensación que venían percibiendo los destinatarios del Decreto 610 de 1998 sería equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes. En conclusión, las prestaciones de bonificación por compensación causadas desde el año 2001 deben liquidarse
tomando por referencia el ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Alta Corte, en razón de la vigencia del Decreto 610 de 1998 y, posteriormente, el Decreto 1102 de 2012. NOTA DE RELATORIA: Referente a la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, ver: C. de E, Sala de Conjueces, Sentencia del 14 de diciembre de 2011, Rad. 11001-03-25000-2005-00244-01 (N I 10067-2005), M.P Carlos Arturo Orjuela Góngora (Conjuez).
FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1239 DE 1998 / DECRETO 2669 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004 / DECRETO 1102 DE 2012
PRESCRIPCIÓN TRIENAL PARA RECLAMAR BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – No configuración a partir del momento en que la obligación se hace exigible, el titular del derecho tiene un término de tres (3) años para ejercer la acción correspondiente ante una autoridad judicial. (…) [L]a prescripción trienal de las acciones derivadas de la bonificación por compensación generada con posterioridad a la expedición del Decreto 4040 de 2004, esto es, desde el 3 de diciembre de 2004, solo inicia su conteo a partir del 28 de enero de 2012, fecha en la cual se notificó la providencia que anuló uno de los dos regímenes de liquidación de la prestación. (…) El señor Arístides Alberto Vélez Gálvez se vinculó a la Procuraduría General de la Nación
como Procuradpor 19 Judicial II Administrativo desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 10 de septiembre de 2010. Durante ese período Vélez Gálvez percibió como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial del Decreto 4040 de 2004. Esto teniendo en cuenta la reglamentación expedida al interior de la Procuraduría General de la Nación con fundamento en el artículo 280 de la Constitución Política. El 8 de julio de 2010 el señor Arístides Alberto Vélez Gálvez solicitó el reconocimiento del pago de la bonificación por compensación y con ello interrumpió el término de prescripción de los derechos laborales derivados del Decreto 610 de 1998. Comprobados los anteriores supuestos, la Sala llega a la siguiente conclusión: Primero, el acto administrativo demandado infringe las normas que regulan la bonificación por compensación, esto es, el Decreto 610 de
1998. Segundo, es procedente ordenar la reliquidación, ajuste y pago de la diferencia de las prestaciones causadas entre 4 de diciembre de 2004 y la fecha de retiro del accionante, en tanto, sobre esas acreencias no ocurrió el fenómeno de prescripción trienal. NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de exigibilidad para el conteo de la prescripción trienal de la acción en relación con la bonificación por compensación, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Rad. 73001-23-31-000-2008-00224-02, M.P Gabriel De Vega Pinzón. Referente a la prescripción trienal en los casos de reajuste
salarial y pensional de conformidad con el Decreto 610 de 1998, ver: C. de E, sentencia de Unificación de 18 de mayo de 2016, Rad. 25000-23-25-000-201000246-02, M.P. Jorge Iván Acuña Arrieta.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848
DE 68 - ARTICULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ (conjuez)
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01746-02(4996-14)
Actor: ARÍSTIDES ALBERTO VÉLEZ GÁLVEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la acción.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Arístides Alberto Vélez Gálvez presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo contenido en los Oficios No. 3628 del 6 de julio de 2010 y Resolución 545 del 13 de julio de 2010, por medio del cual la
Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación negó la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación por compensación según la totalidad de factores salariales devengados por Magistrado de Altas Cortes y Congresistas. De conformidad con lo anterior, a título de restablecimiento, solicitó que se reliquidara su salario en forma retroactiva desde el 9 de febrero de 2004 al primero de septiembre de 2010, según su desempeño en el cargo de Procurador II Judicial 19 Administrativo ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Posteriormente, mediante escrito de corrección, adicionó como pretensiones de la acción el reconocimiento de la remuneración laboral correspondiente al 80% de los ingresos laborales totales de los Magistrados de Alta Corte y Congresistas como consecuencia de las disposiciones contenidas en el decreto 610 de 1998. 1.2. La contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que, con el acto administrativo expedido, actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico. En ese sentido, recalcó que no le asiste la facultad constitucional o legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal y que, por esa razón, el debate correspondía ser adelantado ante el Gobierno Nacional como autoridad competente en la materia. Además, insistió en que el señor Vélez Gálvez suscribió con el estado un contrato de transacción en el que acordó no presentar ningún tipo de reclamación extrajudicial o judicial cuyas pretensiones se dirijan a obtener reconocimientos
relacionados con la bonificación por compensación creada a través del Decreto 610 de 1998. Por ese motivo, sostuvo que no había lugar a proseguir con el presente litigio, más cuando no se había alegado ninguna clase de vicio sobre el acuerdo pactado. Para finalizar, subrayó que en el caso particular operó el fenómeno prescriptivo sobre parte de los derechos reclamados con la demanda. Para tal efecto, destacó que la demanda interrumpió la prescripción de derechos causados tres años antes del 8 de julio de 2011, por lo cual no habría lugar a acceder a lo pretendido por la acción. 1.3. La sentencia de primera instancia La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en fallo emitido el 16 de junio de 2014, resolvió declarar la nulidad del acto administrativo demandado expedido por la Procuraduría General de la Nación y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó reliquidar el salario del actor tomando como base el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, Senadores de la república y Representantes a la Cámara, desde el 1° de julio de 2007 hasta el 1 de septiembre de 2010, teniendo en cuenta la prescripción trienal ocurrida sobre parte de los derechos reclamados. 1.4. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandante, mediante escrito radicado el 4 de julio de 2014, interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido en primera instancia y solicitó la revocatoria del numeral segundo del mismo, esto es, aquel relacionado con la
declaratoria de prescripción trienal sobre el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2004 y 31 de junio de 2007. En concepto de del accionante, tras la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 en sentencia de 14 de diciembre de 2011, nació el derecho de solicitar la reliquidación y pago de la remuneración con carácter laboral atinente al cargo de Procurador Judicial II Administrativo del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, según los factores que integran el 80% de la remuneración que perciben Senadores de la República, Representantes a la Cámara y Magistrados de las Altas Cortes.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con el artículo 129 del CCA, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, es competencia del Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso.
Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.
2. Problema jurídico a resolver De acuerdo con los términos en que se propone el recurso de apelación, el debate se concreta en resolver los siguientes interrogantes: ¿El acto administrativo demandado infringe las normas que regulan la bonificación por compensación establecida en favor de diferentes funcionarios del Estado? Y, de ser así, ¿Es
procedente ordenar la reliquidación, ajuste y pago de las sumas reclamadas por el accionante o por el contrario es procedente declarar la ocurrencia del fenómeno de prescripción extintiva trienal sobre parte de ellas? A partir de la respuesta a los anteriores interrogantes se adoptará la correspondiente decisión para confirmar o revocar lo decidido en primera instancia.
3. La argumentación de la Sala 3.1. La Bonificación por Compensación y el tránsito legislativo El Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 con el propósito de superar la desigualdad económica entre los niveles jerárquicos de funcionarios de la rama judicial y organismos autónomos de control del Estado. Así, creó con carácter permanente una prestación laboral denominada “bonificación por compensación”, la cual consistía en un monto de dinero que, sumado a la prima especial de servicio y a los demás ingresos laborales del funcionario, correspondía al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas Cortes (Magistrados de la Corte Suprema de justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura).
La bonificación por compensación se estableció, también, como una prestación que aumentaría gradualmente. Los considerandos del Decreto 610 de 1998 establecieron que la cifra para calcular la bonificación por compensación ascendería un diez por ciento (10%) cada año hasta alcanzar un total del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengan Magistrados de Altas Cortes. El Decreto 1239 de 1998 adicionó los destinatarios de la bonificación por
compensación e incluyó a secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, así como al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El 31 de diciembre de 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2669 y derogó los Decretos 610 del 26 de marzo y 1239 del 2 de julio del mismo año, bajo el argumento de que las metas macroeconómicas y fiscales para la vigencia de 1999 correspondían a un 15% de aumento salarial para todos los servidores públicos. No obstante, el 15 de abril de 1999, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 664 mediante el cual estableció, nuevamente, la bonificación por compensación asignándole una remuneración fija. Dichos valores, consecutivamente, fueron actualizados a través de los Decretos 2738 de 2000, 1476 de 2001, 2726 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2002. El 25 de septiembre de 2001, la Sección Segunda -Sala de Conjuecesde esta Corporación se pronunció sobre la legalidad del Decreto 2669 de 1998, declarándole nulo al advertir falsa motivación en su contenido1. De acuerdo con lo anterior, las disposiciones del Decreto 610 y 1239 de 1998 recobraron vigencia el 25 de septiembre de 2001, siendo exigible a partir de esa fecha la bonificación por compensación equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes.
1 CE Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 25 de septiembre de 2001. Exp. 395-99. C.P. Álvaro Lecompte Luna Sin embargo, el Estado Colombiano no pudo asumir los reajustes anuales a la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 y mantuvo su base de liquidación en un sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Alta Corte, lo cual generó la proposición de múltiples demandas judiciales con el propósito de obtener el pago y correcta liquidación de la prestación creada. En respuesta a esa coyuntura, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 de 2004, a partir del cual creó una nueva prestación llamada “Bonificación de gestión judicial”, cuyo propósito era suplir la “bonificación por compensación” creada a través del Decreto 610 de 1998. La nueva “bonificación por gestión judicial” se reconocía de forma retroactiva inmediatamente y se calculaba a partir del setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devengaban los Magistrados de Altas Cortes. Para acceder al nuevo régimen prestacional creado y obtener la liquidación inmediata de la bonificación por gestión judicial, los destinatarios del Decreto 610 de 1998 debían: desistir de las pretensiones de las demandas que habían interpuesto o, si aun no habían efectuado reclamación, suscribir contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la bonificación por compensación. Lo anterior generó, entonces, dos escenarios diferentes para quienes eran destinatarios del Decreto 610 de 1998: - Un primer escenario para quienes no decidieron acogerse al régimen
creado por el Decreto 4040 de 2004 y continuaron por la vía judicial solicitando el reconocimiento de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998. - Un segundo escenario para quienes se acogieron al régimen creado por el Decreto 4040 de 2004, los cuales a partir de ese momento continuaron devengando la bonificación por gestión judicial equivalente al setenta por ciento de lo que por todo concepto devengaban los Magistrados de Altas Cortes. El 14 de diciembre de 2011, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado al resolver la demanda instaurada por los ciudadanos Jairo Hernán Monroy y Joselyn Huertas Torres, decretó la nulidad del Decreto 4040 de 2004 por desconocer principios constitucionales laborales y el derecho a la igualdad; disminuir inequitativamente la remuneración mensual de funcionarios que tienen el mismo derecho; abrir el camino al quebrantamiento del postulado que proscribe la posibilidad de transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; e irrespetar convenios internacionales y el derecho internacional del trabajo. La nulidad del Decreto 4040 de 2004 reseñada implicó, bajo los efectos ex tunc de la sentencia, que el Decreto 610 de 1998 recobrará plena vigencia sobre todas las prestaciones laborales generadas a partir de 2001. La base de liquidación de la bonificación por compensación desde entonces debe ser calculada a partir del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes. El 24 de mayo de 2012, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1102 de 2012
mediante el cual estableció de forma definitiva que la bonificación por compensación que venían percibiendo los destinatarios del Decreto 610 de 1998 sería equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes. En conclusión, las prestaciones de bonificación por compensación causadas desde el año 2001 deben liquidarse tomando por referencia el ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Alta Corte, en razón de la vigencia del Decreto 610 de 1998 y, posteriormente, el Decreto 1102 de 2012. 3.2. La prescripción trienal y la sentencia de unificación En el régimen prestacional de empleados públicos, categoría a la que pertenecen los destinatarios del Decreto 610 de 1998, se tiene establecido respecto al instituto de prescripción extintiva lo siguiente: “Decreto 3135/68 Art 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” “Decreto 1848/68 Art 102.- Prescripción de acciones. 1) Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2) El simple reclamo escrito del
empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Según las normas en cita, a partir del momento en que la obligación se hace exigible, el titular del derecho tiene un término de tres (3) años para ejercer la acción correspondiente ante una autoridad judicial. No obstante, en el marco de las prestaciones de bonificación por compensación causadas a partir del año 2004 surgió un debate sobre el concepto de exigibilidad para el conteo de la prescripción trienal de la acción, pues, como se vio en el acápite anterior, el tránsito legislativo permitió que desde la expedición del Decreto 4040 coexistieran dos regímenes legales aplicables a la liquidación de la misma prestación. La anterior controversia fue resuelta a través de Sentencia de Unificación de Jurisprudencia donde esta Sala de Conjueces consideró lo siguiente: “El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial. Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por
Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 40402, es decir el 28 de enero de 2012. En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004. “se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…)3. Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde
que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012. No obstante, este debate fue definido por esta Sala de Conjueces en Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 20164.” De acuerdo con esta cita, el criterio que la Sala asumió frente al reconocimiento de la prescripción trienal es que el derecho a obtener la bonificación por 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc 2ª, Sala de Conjueces, Rad. N° 11001-0325-000-2005-00244-01 (10067-2005), Sentencia de 14 de diciembre de 2011 M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc Segunda, Sala de Conjueces, Rad. No. 73001-23-31-000-2008-00224-02, Actor: Luis Avelino Cortes Forero. Demandado: Nación-Rama Judicialdirección Ejecutiva de Administración Judicial, C.P.: Gabriel De Vega Pinzón. 4 CE Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 18 de mayo de 2016, expediente. 0845-15. C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta. compensación en los términos que dispone el Decreto 610 de 1998 solo se hizo exigible una vez fue declarado nulo el otro régimen de liquidación establecido para esa misma prestación. En conclusión, la prescripción trienal de las acciones derivadas de la bonificación
por compensación generada con posterioridad a la expedición del Decreto 4040 de 2004, esto es, desde el 3 de diciembre de 2004, solo inicia su conteo a partir del 28 de enero de 2012, fecha en la cual se notificó la providencia que anuló uno de los dos regímenes de liquidación de la prestación. 3.3. El caso concreto Al interior del presente proceso se encuentra demostrado lo siguiente: - El señor Arístides Alberto Vélez Gálvez se vinculó a la Procuraduría General de la Nación como Procuradpor 19 Judicial II Administrativo desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 10 de septiembre de 2010. - Durante ese período Vélez Gálvez percibió como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial del Decreto 4040 de 2004. Esto teniendo en cuenta la reglamentación expedida al interior de la Procuraduría General de la Nación con fundamento en el artículo 280 de la Constitución Política. - El 8 de julio de 2010 el señor Arístides Alberto Vélez Gálvez solicitó el reconocimiento del pago de la bonificación por compensación y con ello interrumpió el término de prescripción de los derechos laborales derivados del Decreto 610 de 1998. Comprobados los anteriores supuestos, la Sala llega a la siguiente conclusión: Primero, el acto administrativo demandado infringe las normas que regulan la bonificación por compensación, esto es, el Decreto 610 de 1998. Segundo, es procedente ordenar la reliquidación, ajuste y pago de la diferencia de
las prestaciones causadas entre 4 de diciembre de 2004 y la fecha de retiro del accionante, en tanto, sobre esas acreencias no ocurrió el fenómeno de prescripción trienal. Por tal razón, se revocará parcialmente la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE. Para ello se seguirá la fórmula adoptada por esta jurisdicción en los términos del artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011: ÍNDICE FINAL R = R.H. x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, para cada porcentaje debido, comenzando desde la fecha de su causación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de las demás mesadas. Finalmente, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho,
en el entendido de que no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la demandada.
4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Estese a lo resuelto en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016, por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta corporación, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo del fallo de primera instancia proferido el 20 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Confirmar en los demás puntos el fallo de primera instancia proferido el 16 de junio de 2014 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de
Valle del Cauca. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ Conjuez Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Conjuez Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente HENRY JOYA PINEDA PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA