CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2011-01774-01(2652-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2011-01774-01(2652-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación El [demandante] no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante dicho periodo, como quiera al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe calcularse según lo dispuesto por el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01774-01(2652-14)
Actor: OSCAR LIBARDO CAMPO VELASCO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984
ASUNTO La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor Oscar Libardo Campo Velasco, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones. Pretensiones1
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 14608 del 25 de septiembre de 20052, expedida por el jefe del Departamento de Atención al Pensionado Seguro Social, Seccional Valle, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al actor, en cuanto a la liquidación que se efectuó de la prestación. - Resolución 05594 del 30 de abril de 2007, por la cual la misma autoridad resolvió el recurso de reposición formulado contra la anterior, confirmando la decisión. - Resolución 901207 del 6 de agosto de 2007, suscrita por el gerente del Seguro Social, Seccional Valle, que resolvió el recurso de apelación en el mismo sentido del acto inicial.
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento
del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión reconocida sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
3. Que se ordene reconocer y pagar la diferencia entre los valores que se liquiden de la forma anterior y los pagados hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia «por concepto de Retroactividad inicial y las mesadas subsiguientes»3. 1 Folios 102 a 104. 2 Aunque así se indica en la demanda, se infiere que se trata de la Resolución 14068 del 20 de septiembre de 2005, que fue el acto por medio del cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión (f. 101 a 105) 3 Mayúsculas del original.
4. Que se ordene reconocer y pagar las sumas que resulten de aplicar los reajustes anuales establecidos por la Ley 100 de 1993 a partir del que corresponda a la primera mesada pensional.
5. Se ordene pagar los ajustes al valor conforme lo dispuesto en el artículo 178 del CCA.
6. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 ibidem.
7. Se disponga el pago de los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la diferencia pensional que dejó de pagar oportunamente la entidad demandada, así como la indexación de la primera mesada.
8. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos4 de las pretensiones:
1. El señor Oscar Libardo Campo Velasco, quien nació el 23 de noviembre de 1948, laboró en varias entidades del Estado por 27 años, 7 meses y 16 días, hasta el 30 de diciembre de 2000. El último cargo que desempeñó fue el de director general de la Corporación Autónoma Regional del Valle
(C.V.C.).
2. Por Resolución 14068 del 20 de septiembre de 2005 el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, reconoció en favor del actor una pensión de jubilación liquidada de conformidad con lo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de los últimos diez años de la vida laboral, decisión que fue confirmada por las Resoluciones 05594 del 30 de abril de 2007 y 901207 del 6 de agosto de 2007, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, formulados por el actor.
3. En criterio del demandante, al estar cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le eran aplicables las normas pensionales anteriores a ella, que en su caso eran las contenidas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a las exigencias de edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, aspecto que incluye el periodo que debe tenerse en cuenta para definir el ingreso base de liquidación, esto es, el promedio de salarial del último año de servicio. 4 Folios 89 a 91.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 48 y 53 y 58 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985 y 36 inciso 2 de la Ley 100 de
1993. Como concepto de violación, el actor expuso que las normas superiores antes mencionadas consagran la protección del derecho a la seguridad social en pensiones, para lo cual indicó que al encontrarse cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le aplique de manera integral el régimen anterior al que venía afiliado, esto es, el previsto por la Ley 33 de 1985, que ordena que la mesada pensional se liquide en el 75% del promedio del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Igualmente, señaló que la entidad al liquidar la prestación con el promedio de los últimos diez años, arrojó una mesada equivalente a $3.476.169, mientras que si se hubiera dado aplicación al artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y tenido en cuenta el último año de labor, tal suma hubiera ascendido a $4.127.396, cálculo con base en el cual sostuvo que existe una diferencia de $651.227. Sobre dicho aspecto, argumentó que al dejar de aplicar el régimen pensional anterior en su integridad, se vulneró el principio de inescindibilidad, aspecto que ha sido criticado por la jurisprudencia del Consejo de Estado5, pues aquel impide desmembrar las normas legales y preservar la seguridad jurídica. Adicionalmente, precisó que la interpretación impartida por la accionada vulnera el principio de favorabilidad, aspecto que fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en la sentencia T-631 de 2002. A lo anterior, agregó que es pertinente incluir en el cálculo de su mesada todos los
factores salariales percibidos durante el último año de servicios, de conformidad con la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual la relación de los emolumentos descritos por la Ley 62 de 1985 tiene el carácter de enunciativo y no taxativo, pues entender lo contrario trae como consecuencia la regresividad en los derechos sociales de los ciudadanos, al observarse que el transcurso del tiempo implica la disminución en los beneficios alcanzados anteriormente, aspecto que fue abordado por la Procuraduría General de la Nación, en la circular 054 del 3 de noviembre de 2010, en la que solicitó a las entidades velar por el cumplimiento de la debida aplicación de las normas mencionadas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de septiembre de 2000, radicación: 470-99. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones no contestó la demanda, tal y como lo advirtió el a quo en el auto del 13 de febrero de 2013 (f. 161). ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA El apoderado del señor Oscar Libardo Campo Velasco (ff. 164 a 173) presentó escrito de alegatos de conclusión, para reiterar los argumentos que sustentan la solicitud de reliquidación pensional, según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y no con base en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo interpretó Colpensiones, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año se servicios, en atención a la
sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que para su caso son los siguientes: Sueldo básico Prima técnica legal Prima de junio Prima de vacaciones Bonificación por servicios Prima legal de diciembre La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, (ff. 174 a 176) también intervino para argumentar que la Resolución 14068 de 2005, acto por medio del cual le reconoció la pensión al actor, liquidó la prestación de acuerdo con lo ordenado por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Ministerio Público no rindió concepto en esta etapa procesal según se informa en el folio 177 del expediente. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión, en sentencia del 15 de octubre de 2013, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó al Instituto de Seguros Sociales6 que reliquide y pague la pensión del actor, con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios, comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000, con inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica mensual, prima técnica, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios y prima de navidad. Adicionalmente, ordenó la actualización de las sumas que se deben pagar en virtud de dicha providencia y autorizó a la demandada para realizar el descuento de los aportes a pensión en el evento en que no se hubieren efectuado solo en consideración al último año de servicios.
6 Hoy Colpensiones. Como fundamento de la decisión, expuso que la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 supone la remisión a la normativa anterior en su integridad, es decir, que la liquidación de la prestación del actor debe atender el contenido del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, tal y como lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado7. De otra parte, en lo relacionado con los factores salariales a incluir en el cálculo de la prestación, se remitió a lo considerado por la sentencia del 4 de agosto de 20108 de la Sección Segunda de esta Corporación, para señalar que la relación prevista por la Ley 62 de 1985 no es taxativa, por lo que no impide que se tengan en cuenta otros que no estén expresamente descritos y que el trabajador hubiera devengado durante el último año de servicios. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de Colpensiones (ff. 201 a 214), presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la cual solicitó revocar, toda vez que, en su criterio, el ingreso base de liquidación de los servidores públicos que fueron vinculados al Sistema General de Seguridad Social, por virtud del Decreto 691 de 1994, y que son beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe ser el que señala dicho artículo en el inciso 3, así como lo dispuesto por el Decreto 1158 de 1994, que indica expresamente los factores salariales que se deben tener en cuenta para el efecto9.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En esta oportunidad solamente intervino el apoderado del señor Oscar Libardo Campo Velasco (ff. 250 a 252 y 253 a 255) para precisar que se debe confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que acata los pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia, además, pidió que se atienda la circular 054 del 3 de noviembre de 2010 de la Procuraduría General de la Nación, en donde conmina a las entidades encargadas del reconocimiento de pensiones a que den cumplimiento a la normativa sobre el tema, respeten los derechos adquiridos de las personas y a aplicar el régimen de transición de manera integral y los precedentes jurisprudenciales. 7 En este sentido citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de junio de 2007, radicación: 5852-05; sentencia del 8 de mayo de 2008, radicación 1371-2007; sentencia del 18 de febrero de 2010, radicación: 250002325000200307987 01(0836-08), actor: Teresa Robles. 8 Citó: Consejo de estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 250002325000200607509 01 (0112-2009). 9 Citó: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 9 de junio de 2009, radicación: 36.462. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión en esta instancia ni el Ministerio Público rindió concepto, tal y como se verifica con el informe que obra en el folio 256 del expediente. CONSIDERACIONES Problema jurídico
El problema jurídico que se debe resolver en esta sentencia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Oscar Libardo Campo Velasco, quien es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante dicho periodo? Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201810, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas
personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de
2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. «85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad,
universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […]
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.» En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo
devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla se justifica, así: «99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.»
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» Caso concreto El Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 14068 del 20 de septiembre de 2005, reconoció y liquidó una pensión de vejez al señor Oscar Libardo Campo Velasco, efectiva a partir del 23 de noviembre de 2003. Para dicho reconocimiento se tuvo en cuenta lo siguiente: El señor Campo Velasco es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Nació el 23 de noviembre de 1948. Adquirió el estatus jurídico el 23 de noviembre de 2003. Laboró y aportó un total de 9904 días (equivalente a 1414 semanas). Para establecer el valor de la mesada se expuso lo siguiente: «Que efectuada la correspondiente operación, según lo indicado anteriormente, se obtuvo como ingreso base de liquidación la suma de $4.634.892 a la cual se aplica el 75%, dando como resultado la suma de $3.476.169, a partir del mes de noviembre 23 de 2003»11. Sin embargo, en tal liquidación no se precisó el periodo que se tuvo en cuenta para calcular la pensión ni los factores
incluidos para el efecto. Mediante la Resolución 05594 del 30 de abril de 200712, el jefe del Departamento Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, resolvió el recurso de reposición13 formulado contra el anterior acto administrativo, en cuanto a la liquidación efectuada, para lo cual consideró lo siguiente: «Que en el libelo del recurso se pretende que el Ingreso Base de Liquidación sea el contenido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, mientras que la norma aplicable en lo que a Ingreso Base de Liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición se refiere, es el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a la letra dispone: “…El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE…” […]»14 Más adelante, la Resolución 901207 del 6 de agosto de 200715, suscrita por el gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, resolvió el recurso de apelación formulado por el pensionado, en la cual se mantuvo incólume la decisión. En lo atinente al ingreso base de liquidación de la prestación reiteró la aplicabilidad del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, referido al promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años o por toda la vida laboral, si
ha cotizado 1250 o más, siempre que el resultado sea más favorable, según el artículo 21 ibidem. La directora administrativa de la C.V.C. informó que los factores salariales que recibió el señor Oscar Libardo Campo Velasco, así: (folio 28) Concepto 2000 Sueldo básico 4.269.164 Prima técnica 2.134.582 Prima legal de servicios 3.295.260 Vacaciones 10.210.277 Prima legal de vacaciones 6.857.174 11 Folio 18. 12 Folios 20 y 21. 13 Folios 6 a 10 C. ppal. 14 Folio 20. 15 Folios 23 a 25. Bonificación espec. Por recreación 853.831 Bonificación por servicios 1.494.207 Prima legal de navidad 4.766.786 Igualmente, la secretaria general de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca manifestó:
CANCELACIÓN APORTES SEGURIDAD SOCIAL (EPS, ARP, AFP) A
NOMBRE DE OSCAR LIBARDO CAMPO VELASCO CORRESPONDIENTE A VALORES POR AJUSTE DE SALARIO DEL AÑO 2000 (mayúsculas del texto original)
51030303 $88.100.oo 24251901 $1.978.200.oo 24251801 $2.384.900.oo16 Del mismo modo, se allegó el resumen del Instituto de Seguros Sociales de las cotizaciones del señor Campo Velasco17. En el folio 32 se indica el valor del ingreso base de cotización, aunque no se aclara cuáles factores lo componen, desde enero de 1989 hasta el año 2000. Análisis de la Sala
No es objeto de controversia en el sub lite, la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del señor Oscar Libardo Campo Velasco. Es decir, que para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. En este sentido, esta Subsección concluye que el señor Campo Velasco no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, toda vez que adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 23 de noviembre de 2003, empero, al ser beneficiario del régimen de transición de dicha norma, se atendieron las exigencias de edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985. Así las cosas, para calcular el monto de su pensión debe tomarse la tasa de reemplazo del 75% sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «al promedio 16 Folio 29. 17 Folios 31 a 36. de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» De acuerdo con lo anterior, se tiene que la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional del actor, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme a la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se concreta así:
Consolidación del Derecho (edad/55 Ingreso Base de Tasa de años + tiempo de Liquidación reemplazo, Beneficio servicio o número Artículo de la de semanas (Inciso 3.° artículo 36 de la 1.° Ley 33 transición cotizadas/20 años) Ley 100 de 1993/Decreto de 1985 pensional Artículo 1.° Ley 33 1158 de 1994) (Artículo 36 de 1985. de la Ley 100 de
- Edad Tiempo Periodo Factores de servicio El señor 55 20 años 10 años18 Sobre los 75% Campo años efectivamente Velasco a la cotizados fecha de contenidos en entrada en el Decreto Adquirió el estatus vigencia de 1158 de de pensionado el la Ley 100 1994. 23 de noviembre de 1993 de 2003 contaba con más de 45 años.
En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; 18 Según las Resoluciones 05594 del 30 de abril de 2007 y 901207 del 6 de agosto de 2007 que resolvieron los recursos formulados en contra de la Resolución 14068 del 20 de septiembre de 2003, por la cual se reconoció la pensión al demandante. b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor
de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; En el expediente, se encuentra acreditado, por una parte, los factores salariales devengados por el actor durante el año 2000 y por otra, el ingreso base de cotización desde 1995 hasta el año 2000. Ahora, aunque no se indica cuáles fueron los factores tenidos en cuenta para calcular el ingreso base de cotización y el de liquidación, no se controvierte que la entidad atendió la correspondencia que debe existir entre ambos conceptos, esto es, entre los descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos sobre los cuales se efectuaron las correspondientes cotizaciones. Así las cosas, no hay lugar a ordenar la inclusión de factores salariales para la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Oscar Libardo Campo Velasco que no están incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y no hicieron parte del ingreso base de cotización. Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Oscar Libardo Campo Velasco, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, por cuanto se tuvieron en cuenta los factores que devengó y cotizó en el periodo previsto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que están previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Conclusión: El señor Oscar Libardo Campo Velasco no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en el equivalente al 75% del salario
promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante dicho periodo, como quiera al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe calcularse según lo dispuesto por el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994. Decisión de segunda instancia Por lo expuesto la Sala considera que se impone revocar la sentencia de primera instancia proferida el 15 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión, que declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó reliquidar la pensión del señor Oscar Libardo Campo Velasco. En su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda. Aceptación de renuncia Se aceptará la renuncia al poder del abogado Harold Antonio Erazo Díaz como apoderado de Colpensiones, de conformidad con la manifestación efectuada en el folio 259 del expediente. Condena en costas Toda vez que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imp
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