🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2012-00053-02(4559-17)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2012-00053-02(4559-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

COSA JUZGADA - Elementos / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADAIdentidad de causa, objeto y partes / INDENTIDAD DE CAUSA, OBJETO Y PARTES - Configuración / DEBIDO PROCESO - No fue vulnerado La doctrina y la jurisprudencia han considerado la cosa juzgada como una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, que las hace inmutables, intangibles, inimpugnables y obligatorias, por lo que el asunto decidido no puede variarse en el futuro, constituyendo garantía de seguridad y estabilidad jurídica, pues de lo contrario los conflictos serían interminables e irresolubles, en desmedro no solo de los mencionados principios y valores de todo ordenamiento jurídico, sino de los derechos ciudadanos. Tres presupuestos que es necesario confrontar para determinar su existencia en el caso concreto. La estructuración de la cosa juzgada para ser oponible como excepción a la iniciación y prosecución de un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo dictado en un primer proceso, requiere de la conjunción de los siguientes elementos: i. Identidad de partes, es decir, que al proceso concurran las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. ii. Identidad de causa petendi, que consiste en que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos de hecho y de derecho como sustento. iii. Identidad de objeto, referida a que el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda. La Sala observa que las pretensiones que se solicitan en la demanda

están fundamentadas en la aplicación del régimen extralegal de la Universidad del Valle anterior a la Ley 100 de 1993, contenido en el Acuerdo 004 de 1984 y las Resoluciones 119 y 260 de 1976, expedidas por el Consejo Directivo de ese ente universitario. A partir de lo expuesto, se concluye que existe identidad de causa en los procesos analizados, toda vez que los hechos y el concepto de violación que sustentan las pretensiones de cada uno de ellos fueron presentados para justificar la viabilidad del reconocimiento de la pensión de la demandante, lo cual fue negado por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Cali en la sentencia que puso fin al proceso 76-001-23-31-000-2003-02045-00. Si bien con anterioridad varios fallos de la jurisdicción contenciosa administrativa, interpretando el artículo 146 de la ley 100 de 1993, acogieron la vigencia de los regímenes territoriales frente al reconocimiento de pensiones, providencias que de acuerdo con el artículo 114 de la ley 1395 de 2010 constituyen precedente jurisprudencial, lo cierto es que en nada altera o invalida lo resuelto sobre el régimen pensional aplicable a la actora, cuya situación fue definida judicialmente por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil nueve (2019).

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00053-02(4559-17)

Actor: MARLENE AMÉZQUITA MENESES

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE

Referencia: SENTENCIA QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA. APELACIÓN SENTENCIA - DECRETO 01 DE 1984.

ASUNTO1

Decide la Sala2 el recurso apelación interpuesto por el apoderado de la señora Marlene Amézquita Meneses contra la sentencia de 18 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, por medio de la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada.

I. ANTECEDENTES.

Pretensiones3.

1. La señora Marlene Amézquita Meneses, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Universidad del Valle, con la finalidad de obtener la nulidad de los Oficios R-0511-2011 y R-1100-2011 de 13 de abril y 23 de septiembre, ambos de 2011, expedidos por el Vicerrector Académico con funciones delegadas de Rector de la Universidad del Valle, por medio de los cuales se le negó la reliquidación de su prestación con el régimen especial establecido a favor de los servidores de esa entidad.

2. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que se ordene a la demandada: i) reliquidar su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el ingreso base del 100% del promedio correspondiente al salario del último año más una doceava parte de las primas pagadas en ese periodo, a partir del retiro del

servicio, 30 de diciembre de 1996; ii) que se condene al pago de los perjuicios morales; iii) que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento, conforme a los artículos 176 y 178 del C.C.A.; y, iv) se condene en costas. 1 Los párrafos se enumeran en consecutivo para facilitar la consulta y cita de la sentencia. 2 El expediente ingresó al Despacho el 17 de mayo de 2019, según informe de visible a folio 409. 3 Folios 168 y 170 Hechos4.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1 Señaló, que nació el 3 de agosto de 1940 y laboró durante 35 años y 30 días en entidades del sector público, de los cuales prestó sus servicios a la Universidad del Valle por 15 años, 4 meses y 29 días. 3.2 Sostuvo, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el 29 de enero de 1985, había trabajado 24 años, 1 mes y 28 días en entidades públicas.

Dijo que cumplió su status pensional el 3 de agosto de 1990, cuando reunió los 50 años de edad y 20 de servicio, conforme a la Ley 6ª de 1945. 3.3 Informó, que mediante la Resolución 1456 de 1° de julio de 1997 la universidad demandada le reconoció pensión de jubilación, a partir del 1° de enero de ese año en cuantía del 100% de lo devengado en el último año de servicio más 1/12 de la última prima pagada.

3.4 Indicó, que en el año 2003, la Universidad del Valle demandó el acto de reconocimiento pensional, obteniendo un fallo favorable con fundamento en una posición jurisprudencial que fue corregida por el Consejo de Estado, de manera que la pensión de la demandante fue establecida con el 75% de lo devengado en el último año de servicio. Normas vulneradas y concepto de violación5.

4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 1°, 4°, 13, 23, 46 y 53 de la Constitución Política; artículo 146 de la Ley 100 de 1993, 114 de la Ley 1395 de 2010, Resolución 260 de 1976 y Acuerdo 4 de junio de 1995.

5. Como concepto de violación sostuvo que, el trámite adelantado por la universidad contra la Resolución 1456 de 1997 fue una acción mediante la cual ella demandó su propio acto, de tal manera que los extremos de la litis no son los mismos. Afirma que no se configura la cosa juzgada, pues no hay identidad de partes, causa y objeto, principalmente porque en este proceso invoca la 4 Folios 170 a 174 y 234 a 235. 5 Folios 174 a 185 y 249 a 257. protección de sus derechos fundamentales y asegura que deben aplicarse los antecedentes jurisprudenciales sobre el tema, conforme al artículo 114 de la Ley

1395. Contestación de la demanda6.

6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el debate sobre el régimen aplicable ya se dió en sede jurisdiccional, donde

mediante sentencia en firme se acogieron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por la Universidad del Valle y se anuló la Resolución 1456 de 1° de julio de 1997, mediante la cual se había reconocido pensión de jubilación a la demandante en cuantía del 100% del promedio salarial del último año de servicio.

7. El apoderado de la entidad demandada, propuso además de la genérica, las siguientes excepciones: i) inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, ii) inepta demanda por falta de acto demandable, iii) carencia del derecho sustancial reclamado, iv) falta de legitimación en la causa, v) inexistencia de perjuicios y vi) cosa juzgada, reiterando que la jurisdicción definió el derecho de la pensión de jubilación de la demandante, al establecerla en un equivalente al 75% del salario base, decisión vigente que tiene efecto de cosa juzgada.

La sentencia de primera instancia.

8. El tribunal de instancia, declaró probada la excepción de cosa juzgada sin disponer condena en costas.

9. Para decidir el caso, analizó los siguientes temas: i) la figura procesal de la cosa juzgada y, ii) pronunciamientos de esta corporación respecto a los casos de la reliquidación conforme al régimen especial de la Universidad del Valle que fueron sometidos con anterioridad a debate judicial.

10. En lo que tiene que ver con el primer aspecto, dijo que la cosa juzgada tiene como objeto que los hechos y conductas que se han resuelto mediante sentencia 6 Folios 206 a 219 y 275 a 290. no puedan ser sometidos nuevamente a debate judicial, ya que lo decidido

adquiere las características de vinculante, obligatorio e inmutable.

11. Trascribió apartes de la providencia proferida por esta corporación el 3 de febrero de 20157, donde al resolver una pretensión de reliquidación de la pensión de un ex servidor de la Universidad del Valle, se declaró probada la excepción de cosa juzgada y se dio por terminado el proceso porque ya había sido objeto de pronunciamiento judicial. 12 Concluyó que la sentencia de 4 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali dentro del proceso 76001-23-31-0002003-02045-00, resolvió las pretensiones de nulidad de las Resoluciones 1456 de 1997 y 1400 de 1998 que reconocieron la pensión de jubilación de la demandante sobre el 100% del promedio salarial, excediendo el tope del 75% con fundamento en la Resolución 260 de 1976 del Consejo Directivo de la Universidad del valle, decisión que tiene fuerza de cosa juzgada.

Recurso de apelación.

13. La parte demandante como apelante único, interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y en su lugar, se reconozca la pensión de jubilación con el 100% de lo devengado en el último año y la doceava parte de la prima pagada por haber configurado su status de pensionada antes de la Ley 100 de 1993, reiterando los argumentos de la demanda. Agregó que el a quo trasgredió el debido proceso, pues declaró probada la excepción de cosa juzgada con fundamento en pruebas aportadas de

manera extemporánea. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

14. La parte demandante, presentó alegatos de cierre en donde reiteró los argumentos expuestos en el recurso8. La parte demandada no alegó de conclusión. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. C.P Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 Folios 383 a 399.

15. El Ministerio Público considera que en el asunto se configuran los elementos de la cosa juzgada, pues en ambos procesos se: i) presentan hechos coincidentes, ii) estudia el tema del régimen pensional de la demandante y; iii) convergen los planteamientos, pues según la Universidad del Valle se debe aplicar el régimen general y la demandante pide la aplicación de las normas territoriales del ente educativo, razón por la cual solicita que se confirme la sentencia apelada.

16. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Planteamiento del problema jurídico.

17. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico que deberá resolver la Sala, consiste en determinar si se reúnen los presupuestos necesarios para que se configure la excepción de cosa juzgada, entre la demanda de la referencia y el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la Universidad del Valle, radicado No. 76001-23-31-000-2003-02045-00, en el que se declaró la nulidad parcial de los

actos administrativos, por medio de los cuales le había reconocido una pensión de jubilación a la demandante y se ordenó que se ajustara la prestación conforme a los parámetros legales, ello en la medida que, la parte recurrente considera que entre éstos, no existe identidad de causa petendi.

18. Para resolver lo anterior, la Sala analizará la figura de la cosa juzgada desde la perspectiva normativa y jurisprudencial, y enseguida analizará si se configura en el caso sub júdice.

La cosa juzgada.

19. De manera general y uniforme, la doctrina y la jurisprudencia han considerado la cosa juzgada como una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, que las hace inmutables, intangibles, inimpugnables y obligatorias, por lo que el asunto decidido no puede variarse en el futuro, constituyendo garantía de seguridad y estabilidad jurídica, pues de lo contrario los conflictos serían interminables e irresolubles, en desmedro no sólo de los mencionados principios y valores de todo ordenamiento jurídico, sino de los derechos ciudadanos9.

20. La doctrina distingue dos modalidades: i) cosa juzgada formal y ii) cosa juzgada material. La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios que se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas. La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad alguna de

recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable.

21. El artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, vigente a la fecha de presentación de la demanda, disponía lo siguiente: «La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes".

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios.»

22. El contenido de la norma revela que en esta jurisdicción, la figura de la cosa juzgada está atada a los efectos de la sentencia, por lo que si en ésta, se declara 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” Consejera ponente: Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez de 6 de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número:

25000-23-42-000-2015-03267-01(4406-16) Actor: Orlando García Tierradentro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. la nulidad de un acto administrativo, dicha determinación genera la cosa juzgada de manera general y para todos, esto es, erga omnes.

23. Mientras que, si en la sentencia se niegan las pretensiones de nulidad de un acto administrativo, se produce el fenómeno de la cosa juzgada pero únicamente en lo que atañe a la causa petendi,10 es decir, en lo que se refiere a los argumentos o motivos alegados en la demanda resuelta.

24. La importancia de este atributo de las sentencias judiciales, deviene de su propia finalidad, cual es la de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción.

25. Respecto de la cosa juzgada, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente11: « […] la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes trabaron la Litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, que el valor de cosa juzgada de una

providencia obliga en general a la comunidad. De esta forma, la sentencia que niega la anulación del acto acusado produce el efecto de cosa juzgada frente a todos, pero sólo en relación con la causa o los motivos de impugnación alegados, lo que significa que por esos mismos motivos no podrá instaurar la misma parte o un tercero una nueva acción de nulidad contra el acto que fue objeto de la primera decisión. Pero en cambio, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes (para todo el mundo y sin importar la causa petendi o los argumentos alegados), situación que impide que pueda presentarse un nuevo pronunciamiento en relación con el acto acusado. […] 10 Según CABANELLAS, Guillermo, por «causa petendi» se entiende el «fundamento de la petición». Véase su libro «REPERTORIO Jurídico de principios generales del derecho, locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos». Editorial Eliasta. 4ª Edición Ampliada. Buenos Aires, Argentina. 2003. Pág. 209. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” sentencia de 28 de febrero de 2013, Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren, Número Interno 2229-2007, actor Luz Beatriz Pedraza Bernal. Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión

que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.»

26. Para analizar la procedencia del fenómeno de la cosa juzgada en el sub judice, es necesario acudir al artículo 33212 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la remisión que hacía el artículo 251A del Decreto 01 de 1984.

27. En ese orden, la norma precitada de ese estatuto procesal general contenía tres presupuestos que es necesario confrontar para determinar su existencia en el caso concreto. La estructuración de la cosa juzgada para ser oponible como excepción a la iniciación y prosecución de un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo dictado en un primer proceso, requiere de la conjunción de

los siguientes elementos:

  1. Identidad de partes, es decir, que al proceso concurran las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye

cosa juzgada. 12 Artículo 332. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes. Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. ii. Identidad de causa petendi, que consiste en que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos de hecho y de derecho como sustento. iii. Identidad de objeto, referida a que el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda.

28. Sobre la cosa juzgada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos13,

determinó que constituye una institución procesal y consiste en «la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior14».

29. En este punto, la Sala debe determinar si la cosa juzgada opera ante la existencia de un pronunciamiento judicial sobre unos derechos que nuevamente son demandados con fundamento en diferentes argumentos.

30. Para esos efectos, inicialmente debe señalar que esta corporación ha considerado que «los argumentos nuevos, fácticos o jurídicos, no constituyen per se una nueva situación que permita quebrantar la institución de la cosa juzgada, y que el cambio de precedente jurisprudencial no puede ser utilizado para quebrantar la cosa juzgada respecto de situaciones jurídicamente consolidadas mediante sentencias ejecutoriadas puesto que para ello se requiere que el argumento nuevo, sea fáctico o jurídico, debe ser anterior o contemporáneo con el trámite del proceso, y que no hubiere sido considerado en su momento por el fallador de turno por omisión de la parte que lo invoca»15.

31. Criterio que reitera esta Sala de decisión, por cuanto en aras de garantizar la seguridad jurídica al momento de analizar si se configuran los requisitos de la cosa juzgada debe valorarse además de la identidad de partes, lo concerniente a la identidad de causa y objeto de las pretensiones incoadas en los procesos respectivos, en aras de identificar si existe coincidencia entre las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso y las que integraban el petitum del primero en

13 Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 20 de marzo de 2013 - Caso Gelman Vs Uruguay. 14 Couture, Eduardo J., voz "cosa juzgada", en Vocabulario Jurídico, Español y latín, con traducción de vocablos al francés, italiano, portugués, inglés y alemán, 4a edición, corregida, actualizada y ampliada por Angel Landoni Sosa, Julio Cesar Faira-Editor, Montevideo, 2010, pp. 211 y 212. 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Núm. Interno: 2186-15. C.P. Gustavo Gómez Aranguren. En igual sentido ver: número interno: 2687-14. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. donde se dictó el fallo, y que el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se invoque nuevamente en la segunda. 3.3 Caso concreto.

32. Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la Sala a examinar cada uno de los elementos que configuran el fenómeno jurídico de la cosa juzgada a fin de establecer si concurren las circunstancias o supuestos fácticos establecidos por la ley para su declaratoria dentro del sub examine.

33. Con el anterior propósito, la Sala observa que en el sub lite, se encuentra

probado lo siguiente:

34. Por medio de la Resolución 1456 de 1° de julio de 1997, el Rector de la Universidad del Valle le reconoció a la demandante una pensión de jubilación en cuantía de $ 2.272.247 mensuales, a partir del 1° de enero de 1997, equivalente al

100% del promedio salarial del último año de servicios, incluyendo 1/12 de la prima de junio y 1/12 de la prima de diciembre16. La prestación fue reliquidada por medio de la Resolución 1400 de 15 de septiembre de 1998, por la inclusión de 1/12 de la prima de vacaciones, elevando la cuantía a $2.440.555 mensuales17.

35. La Universidad del Valle instauró el proceso 76-001-23-31-000-2003-02045-00 con el propósito de obtener la nulidad de los anteriores actos administrativos, alegando que reconoció la prestación sobre el 100% del promedio salarial y no con el 75% e incluyó como factores las doceavas de las primas de vacaciones y de navidad que no están soportadas en la ley, máxime cuando no se realizaron aportes sobre ellas.18

36. El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Valle del Cauca, profirió la sentencia de 4 de agosto de 2008, a través de la cual declaró la nulidad parcial de la Resoluciones 1456 de 1° de julio de 1997 y 1400 de 15 de septiembre de 1998. A título de restablecimiento ordenó a la entidad de demandante: «reliquidar el valor de la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, reconocida a favor de la señor MARLENE AMEZQUITA MENESES, […] de acuerdo con los topes y porcentajes 16 Folios 36 y 37. 17 Folios 38 y vuelto. 18 Folios 63 a 84. legales indicados en la parte motiva de esta providencia »19. La providencia quedó

ejecutoriada el 25 de agosto de 2008.20

37. Para cumplir la anterior decisión, el Rector de la Universidad del Valle expidió la Resolución 1400 de 14 de abril de 2010, por medio de la cual reliquidó y ajustó la pensión de jubilación de la demandante, en cuantía de $1.449.866, a partir del 30 de diciembre de 199621.

38. Mediante petición de 23 de enero de 2011, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión con el 100% del valor del último salario más las doceavas de las últimas primas, con fundamento en el régimen especial establecido a favor de los servidores de la Universidad del Valle, pidiendo la aplicación del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 que obliga a las entidades públicas encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación a tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales, sustentada, a su vez, en la sentencia C410 de 199722. La solicitud fue negada por medio del Oficio R-0511-2011 de 13 de abril de 2011.23

39. Por medio de escrito de 27 de abril de 2011, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión24, impugnación que fue resuelta de manera negativa por medio del Oficio R-1100-2011 de 21 de septiembre de 2011, expedido por el Vicerrector Académico con funciones delegadas de Rector de la entidad demandada.25

40. Según acta individual de reparto de 23 de enero de 2012,26 la accionante

presentó la demanda de la referencia donde solicita la nulidad de los actos administrativos antes reseñados y como restablecimiento, pide que se ordene el reajuste de su pensión de jubilación en cuantía del 100% del salario devengado en el último año de servicio más 1/12 de la última prima pagada.

41. Con base en lo probado, la Sala procede a verificar la configuración de la cosa juzgada, para lo cual se debe constatar si concurre la identidad jurídica de partes, causa y objeto. 19 Folios 284 a 309 del cuaderno de pruebas 1. 20 Según constancia de folio 311. 21 Según se afirma en el acto acusado a folio 21 del expediente. 22 Folios 4 a 9. 23 Folios 10 a 15. 24 Folios 16 a 19. 25 Folios 20 a 29. 26 Folio 193.

42. Frente al primer supuesto, encuentra la Sala que mediante sentencia del 4 de agosto de 200827, proferida dentro del expediente 76-001-23-31-000-2003-0204500, se decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Universidad del Valle contra Marlene Amézquita Meneses, cuyo objeto era obtener las nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales ese ente dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandante con fundamento en el régimen especial de los servidores de esa universidad.

43. Este proceso es impulsado por Marlene Amézquita Meneses contra la Universidad del Valle, con el objeto de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación.

44. En este estado de cosas, se cumple con la identidad de partes, pues si bien

las partes se encuentran en los extremos opuestos que ocuparon en el anterior proceso, tal situación no desvirtúa el presupuesto.

45. Frente a esto, es pertinente traer a colación la providencia del 12 de marzo de 2015, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que en un caso de similares condiciones preceptuó:28 « 3) Existir identidad jurídica de partes .

Al respecto se observa que tanto en el proceso No 2003-1594 que se adelantó ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali como en el radicado con el No 2013-00944 que se presentó en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca existe identidad jurídica de partes, en el primero es la UNIVERSIDAD DEL VALLE quien demanda al señor LUIS ALFONSO RODRIGUEZ CORRAL y, en el segundo, obra como demandante el señor LUIS ALFONSO RODRIGUEZ CORRAL y como demandada la

UNIVERSIDAD DEL VALLE DEL CAUCA.

De lo anterior, se puede concluir que se trata de las mismas partes (…).»

46. En lo atinente a la identidad de objeto, entendida como la similitud en las pretensiones, el Despacho comprueba, con el texto de la sentencia expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali el 4 de agosto de 2008, que se acusaron de nulidad diferentes actos administrativos, en esa ocasión l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...