CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2012-00146-01(2600-16)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2012-00146-01(2600-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
HOMOLOGACIÓN DE AGENTES Y SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Es válido afirmar que la homologación a la que se sometió [el demandante] le permite estar amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales, regla que deriva, se reitera, de instrumentos internacionales suscritos por el país, de la Constitución Política, de la Ley 4ª de 1992 y de las propias normas que crearon e implementaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional. Dicho desmejoramiento, no obstante, no puede mirarse aisladamente o, dicho de otra forma, factor por factor, pues ello permitiría la posibilidad de crear, sin competencia para el efecto, un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada una de las normativas en estudio [en este caso, el de Agentes - Decreto 1213 de 1990, por un lado; y, el del Nivel Ejecutivo - Decreto 1091 de 1995, por el otro]. Además en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogió libremente el demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa [Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Suboficial y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual su condición de integrante del Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales.
Entonces, si bien es cierto no se desconoció la protección dada a los Agentes y Suboficiales que se incorporaron voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tampoco puede adelantarse un estudio de la situación ventilada al margen del principio de inescindibilidad y, por supuesto, del de favorabilidad, ya que mirado en su conjunto el régimen salarial y prestacional, establecido en el Decreto 1091 de 1995, no fueron desmejorados sus condiciones laborales.
FUENTE FORMAL : LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALESARTÍCULO 2.1 / DECRETO 1091 DE 1995 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 58 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 2º
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00146-01(2600-16)
Actor: OSCAR CASTAÑO DUQUE Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho / Segunda Instancia.
Asunto: Establecer si es procedente aplicar el régimen prestacional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional a quienes se han trasladado al
Nivel Ejecutivo, pese a que este último contempló un régimen prestacional distinto. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección1, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Oscar Castaño Duque en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES2
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984-, el señor Oscar Castaño Duque, por intermedio de apoderado judicial3, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los Oficios 135803 del 1º de julio de 2011 y 185965 de 29 de agosto de 2011, suscritos por el Jefe Área Administración Salarial de la Policía Nacional, por medio de los cuales se le negó el derecho a la liquidación y el pago de las primas, bonificaciones y subsidios que se le venían cancelando4. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la prima de actividad, la prima de antigüedad, subsidio familiar y la bonificación por buena conducta, subsidio familiar, la prima de especialista, la prima mensual y las cesantías con
retroactividad; ii) la reliquidación de la asignación de retiro con los anteriores emolumentos; iii) indexar las sumas objeto de condena de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, iv) que se fije el pago de costas. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: 1 Del 29 de marzo de 2019 (informe visible a folio 418). 2 Demanda visible a folios 103 a 134. 3 El abogado Idaliles Arteaga Silva. 4 Corresponden por concepto de las primas de actividad, antigüedad, ministerial, subsidio familiar, subsidios y cesantías retroactivas. Señaló que el señor Oscar Castaño Duque ingresó como Agente de la Policía Nacional el 1º de febrero de 1987; posteriormente, el 1º de julio de 1997 fue homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; y, desde el 25 de enero de 2011 se encuentra en uso del buen retiro. Precisó que antes de ser homologado al nivel ejecutivo, se encontraba gozando del régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1213 de 1990, con lo cual se generó una desmejora en sus condiciones laborales, ya que el Decreto 1091 de 1995 no tenía los mismos emolumentos. Indicó que el 20 de junio de 2011 le solicitó al Director General de la Policía Nacional la liquidación y pago de las prestaciones laborales tales como la prima de actividad, la prima de antigüedad, subsidio familiar y la bonificación por buena
conducta, subsidio familiar y la prima de especialista, por pertenecer al escalafón de Suboficial con anterioridad al ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía, ya que de acuerdo con la Ley 4ª de 1992, no se podían extinguir estos beneficios. La anterior petición fue negada por parte del Jefe Área Administración Salarial de la Policía Nacional por medio de los Oficios 135803 del 1º de julio de 2011 y 185965 de 29 de agosto de 2011, bajo el argumento de que el Decreto 1091 de 1995 no especificó las partidas pretendidas. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 2, 4, 6, 13, 50, 53, 58, 218, 228 y 229; Leyes 4ª de 1992, artículos 2 y 10; 180 de 1995, artículo 7; Decretos Nos. 1212 de 1990, artículo 104; 1091 de 1995; 132 de 1995, artículos 13 y 138. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque: La entidad demandada ha desestimado sus derechos adquiridos, en la medida en que le dejaron de cancelar las primas, subsidios, bonificaciones y cesantías desde julio de 1994, concretamente, porque no le es permitido a la Administración discriminar ni desmejorar cuando ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Afirmó que el ente demandado está brindando un trato desigual y discriminatorio a
los Agentes de la Policía Nacional que se homologaron el Nivel Ejecutivo, al aplicar una disposición que desmejora los factores salariales y prestacionales, pues contraría no sólo las normas constitucionales que ordenan la igualdad5 ante la ley, sino las Leyes 4ª de 1992 y 180 de 1995, las cuales, entre otras, prohibieron cualquier discriminación respecto del Decreto 1213 de 1990, que es el referente para no desmejorar la situación anterior. Indicó que se le violó el debido proceso al momento en que no se efectúa el procedimiento adecuado para suprimir o extinguir los derechos que venía recibiendo desde que ingresó a la Institución, máxime cuando se tratan de derechos irrenunciables. Sobre el particular citó un aparte de la Sentencia del Consejo de Estado6 en la que se dispuso que “(…) cuando se varía la misma se afectan las relaciones laborales en curso y por consiguiente, es menester garantizar que no se menoscaben o desconozcan situaciones jurídicas consolidadas o constituidas, toda vez que la ley debe regir hacia el futuro y no debe afectar derechos adquiridos (…)”. Aseguró que se pasó por alto, de igual modo, aquellos principios mínimos fundamentales, tales como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, así como lo establecido en las Leyes 4ª de 1992, 180 de
1995 y el Decreto 132 de 1995, que prohibieron cualquier discriminación o desmejora para estos servidores, respecto del Decreto 1213 de 1990, el cual es el referente para no desmejorar la situación anterior. Aseveró que el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Policía Nacional se encuentra regulado por diferentes normatividades, las cuales no muestran una adecuada concatenación frente a las Leyes Marco, lo cual ha generado la declaratoria de nulidades que dejan vacíos normativos y dificultan la interpretación; debe tenerse en cuenta que al momento en que ingresó al Nivel Ejecutivo, para ese momento no se habían expedido las nuevas regulaciones y se continuaban rigiendo las disposiciones contenidas en el Decreto 1212 de 1990. 1.3 Contestación de la demanda. 5 Respecto del derecho a la igualdad, citó las Sentencias SU-519 de octubre 15 de 1997, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo y T-245/99 M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonel. 6 Consejo de Estado, Sentencia de 19 de junio de 1997, Expediente No. 10426, Actor: Arturo Avellaneda, C.
P. Dr. Carlos Orjuela Góngora.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de su apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos7: Consideró que los actos demandados fueron expedidos en legal forma, por autoridad competente y de acuerdo con las normas vigentes que regulan el régimen prestacional y de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo,
esto es, en aplicación de los Decretos Nos. 1091 de 1991 y 4433 de 2003. Indicó que el demandante debe tener en cuenta el principio de inescindibilidad normativa, el cual establece que no es procedente la aplicación de fragmentos de normas que se excluyen entre sí. Manifestó que la situación jurídica del demandante en lo que tiene que ver con el cambio de régimen y permanencia en la Policía Nacional ya es una situación consolidada, a la cual se acogió de manera voluntaria en el año de 1994, cuando se agrupó la carrera de los suboficiales y agentes de la policía en una sola, estableciendo exclusivamente dos carreras: oficiales y nivel ejecutivo. Resaltó que al homologarse al régimen de nivel ejecutivo el señor Oscar Castaño Duque ha recibido una serie de beneficios que han sido mejores, pues si bien algunas partidas de carácter salarial fueron suprimidas al cambiar de régimen, como las reclamadas en la demanda, surgieron nuevas prebendas salariales que hicieron al personal optar por el cambio, teniendo en cuenta los efectos patrimoniales8. 1.4 La sentencia apelada9. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 23 de septiembre de 2015, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Mencionó que por medio del artículo 35 de la Ley 62 de 1993, se le otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República para que modificara las normas de carrera del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía 7 Visible a folios 193 a 201. 8 Decreto 1091 de 1995, mediante el cual se estableció el régimen de asignaciones y prestaciones para el
personal del nivel ejecutivo. 9 Folios 325 a 335 vto. Nacional en sus diferentes situaciones administrativas. Fue por ello que en ejercicio de tales facultades se profirió el Decreto 041 de 1994, el cual, además de modificar las normas de carrera del mencionando personal, creó y reguló el Nivel Ejecutivo; no obstante, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-417 de 22 de septiembre de 199410 declaró inexequible los apartes que se referían al Nivel Ejecutivo, en cuanto consideró, que el Gobierno Nacional excedió el límite material de la mencionada Ley. Agregó que posteriormente fue expedida la Ley 180 de 1995 la cual dispuso que la Policía Nacional estaría integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes prestaran el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella. Asimismo se estableció en el artículo 7º ibídem, que se revestía al Presidente de la República para que desarrollara la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo, a la cual podrían vincularse los Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa, sin que se discrimine o desmejore la situación de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al mencionado nivel Destacó que por medio del Decreto 132 de 1995, se reguló todo lo relacionado con la carrera profesional del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, las condiciones generales de ingreso el régimen salarial y prestacional y estipuló que se someterían al que determinara el Gobierno Nacional; en razón a ello fue
expedido Decreto 1091 de 27 de junio de 1995 en donde, entre otras, se estableció el porcentaje de la asignación de retiro para el personal de Nivel Ejecutivo11. Dijo que como el demandante ingresó al Nivel Ejecutivo, no puede ser beneficiario del régimen estipulado en el Decreto 1213 de 1990 en la medida en que dejó de ser parte de los Suboficiales de la Policía Nacional. Resaltó, que las normas que regularon el régimen salarial y prestacional de la Policía Nacional, resultaron ser más beneficiosas que las anteriores, dado que se lo que se buscó fue mejorar la remuneración a quienes pertenecían a dicho ente, de modo que no es posible que el demandante después de haber disfrutado de los beneficios que le otorgó el Nivel Ejecutivo, pretenda la aplicación de un régimen que, por demás, no le resulta aplicable. 10 M. P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 11 Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado, mediante Sentencia de 14 de febrero de 2007, Expediente No. 1240-04, Consejero Ponente Dr. Alberto Arango Mantilla. 1.5El recurso de apelación12. El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos. En su sentir, se desconoció lo dispuesto en las Leyes 4ª de 1992; 180 de 1995, las cuales consagran la prohibición de desmejorar o discriminar a aquellos uniformados de la Policía Nacional que se acogieran al Nivel Ejecutivo. Si se tiene en cuenta que desmejorar significa perder las condiciones originales, en el
presente caso, no se podrían desmeritar las condiciones prestacionales traídas desde el Decreto 1212 de 1990, tales como las primas de actividad, de antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta, auxilio de cesantías. Señaló que no debe aplicarse el principio de inescindibilidad por cuanto se trata de un solo régimen que regula a las Fuerzas Armadas que fue demarcado por las Leyes 4ª de 1992 y 180 de 1995 y, además, en razón a la condición más beneficiosa del trabajador. Advirtió que le es aplicable el régimen anterior a la incorporación, pues el Decreto 180 de 1995 indicó que no se les podía desmejorar ni discriminar sus beneficios salariales y prestacionales; por tal motivo, el acto acusado vulneró, entre otros, los preceptos constitucionales estipulados en el artículo 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional, al no efectuarse un debido proceso administrativo, ya que los Decretos 1091 de 1995, 1791 de 2000 y 4433 de 2004 no adecuaron un régimen de transición. Aseguró que el demandante fue homologado al nivel ejecutivo en consideración a las garantías, ventajas y beneficios ofrecidos por el Gobierno Nacional, bajo el amparo de la buena fe y plena confianza en las normas que regulaban el tema; entonces, la decisión unilateral del ente público lo toma por sorpresa, ya que introduce un dañino componente de inseguridad y desconfianza, al no incluir algunos de los factores que si contemplaba el Decreto 1212 de 1990. 1.6. Concepto del Ministerio Público. 12 Visible a folios 338 a 380.
El Procurador Tercera Delegada ante esta Corporación, rindió concepto mediante escrito en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos13: Indicó que al demandante no le asiste derecho a su solicitud, porque no se le pueden aplicar las normas que invocó para lograr el reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas, pues su situación quedó cobijada por los Decretos 132 y 1091 de 1995, los cuales establecen el régimen de prestaciones sociales de que son beneficiarios los funcionarios del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. En consecuencia, los actos demandados deberán permanecer incólumes toda vez que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad que lo amparaba y porque pretende la aplicación de unas normas que no le resultan aplicables.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se contrae a determinar si: Problema jurídico ¿Si es procedente aplicar al señor Oscar Castaño Duque el régimen prestacional de los Agentes de la Policía Nacional previsto en el Decreto Ley 1213 de 1990 debido a lo establecido por la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, que señaló una protección para quienes estando al servicio de la Policía Nacional, se trasladaban al Nivel Ejecutivo de la misma, pese a que este último contempló un régimen prestacional distinto?
Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el
siguiente orden: i) del marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, ii) del caso en concreto. i) Régimen normativo y jurisprudencial aplicable. Atendiendo a lo sostenido en la Ley 62 de 12 de agosto de 199314, por la cual se expiden disposiciones sobre la Policía Nacional y, entre otras, se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, el Gobierno Nacional profirió los Decretos Nos. 41 de 10 de enero de 1994, “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se 13 Visible a folios 405 a 417 vto. 14 Diario Oficial No. 40987 de 12 de agosto de 1993. dictan otras disposiciones”15, y 262 de 31 de enero de 199416, “por el cual se modifica las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”. El primero de los mencionados Decretos fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel17, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. Por su parte, en el artículo 7º del segundo de los citados Decretos se dispuso que los Agentes, previo cumplimiento de los requisitos allí establecidos, podían ingresar al primer grado del nivel ejecutivo. Y, en el artículo 8º ibídem, se
estableció que: “(…) RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional (…).”. Posteriormente, mediante el artículo 1º de la Ley 180 de 13 de enero de 199518 se modificó el artículo 6º de la Ley 62 de 199319, consagrándose, por primera vez de manera ajustada al ordenamiento jurídico, el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución20. Adicionalmente, en el artículo 7º 15 Diario Oficial No. 41168 de 11 de enero de 1994. 16 Diario Oficial No. 41201 de 31 de enero de 1994. 17 Al respecto, en el artículo 6º puntualizó: “La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la Ley.”. 18 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes.” Publicada en
el Diario Oficia No. 41676 de 13 de enero de 1995. 19 La norma en comento consagró: “La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.”. 20 En relación con la filosofía de profesionalización que inspiró la creación del referido nivel, en la Sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, de 1º de noviembre de 2005, C.P. doctor Tarsicio Cáceres Toro, radicado 2001-6432-01, expresó: “Se considera que el Legislador bien podía proceder, como lo hizo, otorgando una protección especial al personal en servicio activo de la Policía nacional que ingresara al ibídem se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República con el objeto de regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del estudiado Nivel Ejecutivo; disponiendo en el parágrafo ídem que: “(…) La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo. (…)”. En virtud de dichas facultades se expidió el Decreto 132 de 13 de enero de 199521, “por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía nacional”,
consagrando: (a) en el artículo 13, la posibilidad de que los Agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo; (b) en el artículo 15, la sujeción del personal que ingresara al referido Nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional; y, (c) en el artículo 82, lo siguiente: “(…) El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional (…)”. Finalmente, en el artículo transitorio 1º del Decreto 132 de 1995, se dispuso: “(…) El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales (…)”. Por el Decreto No. 1091 de 27 de junio de 1995, a su turno, el Presidente de la República expidió el Régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional22-23, contemplando, entre otros, los siguientes conceptos: nuevo nivel ejecutivo, ya que de no hacerlo sería difícil tal movimiento de personal. La protección señala que no puede discriminarse ni desmejorarse, en ningún aspecto, la situación actual de dicho personal, se entiende que en lo compatible.”. 21 Diario Oficia No. 41676 de 13 de enero de 1995.
22 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que establece: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 23 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y primas de servicio, del nivel ejecutivo, de retorno a la experiencia, de vacaciones y, de navidad; y, subsidios de alimentación y familiar. Más adelante, mediante el Decreto No. 1791 de 14 de septiembre de 200024, “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, se dispuso en el artículo 10º la posibilidad de los Agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo, considerándose en el parágrafo ídem que: “El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional
establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.”. El aparte transcrito, debe advertirse, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: (i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; (ii) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido; y, (iii) en todo caso, la normativa contenida en la Ley 180 de 1995, y concordantes, impedía el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel Ejecutivo. Al respecto, se precisó: “(…) La Corte estima que dicho cuestionamiento corresponde a una indebida interpretación de la norma, pues ella no está diseñada para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la institución. Así mismo, del contenido del parágrafo no se desprende que se autorice despojar a los agentes y suboficiales de sus honores o pensiones como equivocadamente lo sugiere el demandante. […] Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante
no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional (…) Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollado mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.”. 24 Diario Oficial No. 44161 de 14 de septiembre de 2000. Este cuerpo normativo fue declarado inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003. circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre. (…)”. Dentro de este marco también resulta oportuno referir que, claramente, en dos oportunidades esta Corporación, en sede de control abstracto de legalidad, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la protección a que hace referencia el
parágrafo del artículo 7º de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 182 de 1995. Así, en la Sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por la Sección Segunda, con ponencia del Consejero Alberto Arango Mantilla, se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto No. 1091 de 27 de junio de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el Nivel Ejecutivo, al considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el Presidente de la República, sino por el Legislador a través de una Ley Mar
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