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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2012-00208-01(2035-15)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2012-00208-01(2035-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION GRACIA – Marco normativo / PENSION GRACIA – Requisitos / VINCULACION – Docente nacionalizado / DOCENTE NACIONALIZADO – El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / PENSION GRACIA - Reconocimiento [L]a Sala advierte que de acuerdo con la certificaci(cid:243)n expedida por la Secretar(cid:237)a de Gobierno del Municipio de Argelia, Valle del Cauca, la seæora Socorro Mar(cid:237)n Mar(cid:237)n labor(cid:243) como docente oficial municipal en la Escuela Juan Hurtado nœm. 6 Vereda La Palma y en la Escuela Buenos Aires Vereda La Cristalina, desde el 7 de septiembre de 1979 hasta el 30 de junio de 1980; y desde el 1 de octubre de 1981 hasta el 10 de octubre de 1989, respectivamente. En este orden, se tiene que labor(cid:243) por 8 aæos, 10 meses y 3 d(cid:237)as como docente oficial municipal. As(cid:237) mismo, segœn se observa en el Certificado de Tiempo de Servicio expedido por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de la Gobernaci(cid:243)n del Valle del Cauca, la demandante se desempeæ(cid:243) como docente nacionalizada: i) en la Escuela nœm. 22 Pablo Vl del municipio de Argelia del 11 de octubre de 1989 al 15 de octubre de 1996; ii) en la Escuela ESC Manuel Mej(cid:237)a VØlez del municipio de Argelia del 16 de octubre de 1996 al 22 de febrero de 2004; y iii) en la Escuela Gilberto Alzate Avendaæo del

municipio de Argelia a partir de 23 de febrero de 2004, inclusive hasta el 28 de diciembre de 2011, fecha esta œltima en la que se expidi(cid:243) el referido certificado. De este modo, se tiene que, labor(cid:243) durante 22 aæos, 2 meses y 20 d(cid:237)as como docente oficial nacionalizada. Conforme a lo anterior, la Sala advierte que la demandante prest(cid:243) durante 9 meses y 23 d(cid:237)as sus servicios como docente municipal, antes del 31 de diciembre de 1980, lo que de acuerdo con la Ley 91 de 1989 la habilitaba para seguir acumulando tiempo de servicio para efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. En este sentido, como qued(cid:243) visto en precedencia, con posterioridad a la citada fecha Østa se desempeæ(cid:243) como docente municipal y nacionalizada de Argelia, Valle del Cauca, por espacio de 30 aæos. Bajo estos supuestos, la Sala estima que contrario a lo manifestado por la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, la seæora Socorro Mar(cid:237)n Mar(cid:237)n antes del 31 de diciembre de 1980 s(cid:237) acredit(cid:243) una vinculaci(cid:243)n laboral docente apta para el reconocimiento de la referida prestaci(cid:243)n pensional lo que finalmente, debe decirse, le permiti(cid:243) acumular un total de 31 aæos de servicios como docente,

acreditando con suficiencia los 20 aæos requeridos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para tal efecto.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1982 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

BogotÆ, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 76001-23-31-000-2012-00208-01(2035-15)

Actor: SOCORRO MAR˝N MAR˝N

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL – UGPP Asunto: Pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n Segunda instancia – Decreto 01 de 1984 ========================================================== La Sala conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongesti(cid:243)n Laboral, que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la seæora Socorro Mar(cid:237)n Mar(cid:237)n contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP.

l. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1 Pretensiones La seæora Socorro Mar(cid:237)n Mar(cid:237)n, mediante apoderado judicial, acudi(cid:243) a la jurisdicci(cid:243)n en ejercicio del medio de control previsto en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resoluci(cid:243)n nœm. PAP 049247 de 19 de abril de 2011, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. - Resoluci(cid:243)n nœm. UGM 015960 de 31 de octubre de 2011, a travØs de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, confirm(cid:243) en todas sus partes la Resoluci(cid:243)n nœm. PAP 049247 de 19 de abril de 2011 al resolver el recurso de reposici(cid:243)n formulado en su contra por la parte actora.

A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, con la inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales devengados durante el aæo anterior a adquirir el estatus pensional, teniendo en cuenta para ello los incrementos

porcentuales y reajustes establecidos por el Gobierno Nacional. TambiØn solicit(cid:243) que se condene a la entidad demandada a reconocer los aumentos anuales y las primas legales, en los tØrminos previstos en la Ley 71 de 1988.

2. De la controversia 2.1. Hechos Se indica que la seæora Socorro Mar(cid:237)n Mar(cid:237)n naci(cid:243) el 28 de abril de 1956 y acredita mÆs de 31 aæos de servicio como docente oficial.

Se vincul(cid:243) como docente territorial prestando sus servicios desde el 7 de septiembre de 1979 hasta el 30 de junio de 1980 y desde el 1 de octubre de 1981 hasta el 10 de octubre de 1989, para un total de 8 aæos, 10 meses y 3 d(cid:237)as. El 19 de septiembre de 1989 la demandante fue vinculada mediante Decreto 1279, al municipio de Argelia como docente nacionalizada, estando aun en servicio activo a la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda de la referencia. Teniendo en cuenta lo anterior, el 1 de julio de 2009 la actora solicit(cid:243) a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. El 19 de abril de 2011 la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, mediante Resoluci(cid:243)n nœm. PAP 049247 neg(cid:243) la referida solicitud, argumentando que no era procedente tener en cuenta el tiempo de servicio comprendido entre el 7 de

septiembre de 1979 y el 30 de junio de 1980; y entre el 1 de octubre de 1981 y el 10 de octubre de 1989, porque el certificado con el que se pretende acreditar dichos tiempos de servicio no mencion(cid:243) el acto administrativo mediante el cual se nombr(cid:243) a la docente, ni cuÆl fue el tipo de vinculaci(cid:243)n existente. El 31 de octubre de 2011 a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. UGM 015960 la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, confirm(cid:243) en todas sus partes el contenido de la Resoluci(cid:243)n nœm. PAP 049247 de 2011, al resolver el recurso de reposici(cid:243)n formulado en su contra por la parte actora. 2.2. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 4, 13, 25, 29, 48, 53 y 83. De la Ley 114 de 1913, los art(cid:237)culos 1 y 4. De la Ley 116 de 1928, el art(cid:237)culo 6. De la Ley 4 de 1966, el art(cid:237)culo 4. De la Ley 91 de 1989, el art(cid:237)culo 15, numeral 2”, literal a. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n la demandante expone los siguientes

argumentos: Manifest(cid:243) que la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n fue prevista inicialmente por la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primaria oficiales, que hubieran servido al Magisterio por un tØrmino no inferior a 20 aæos de servicio. Sostuvo que de acuerdo con las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se hizo extensivo a los docentes de primaria oficial, los empleados y profesores de escuelas normales, los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica, y los maestros de establecimientos de enseæanza secundaria. Manifest(cid:243) que el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, dispuso que a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que tuvieran derecho a la pensi(cid:243)n gracia, de acuerdo a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, se les reconocer(cid:237)a dicha pensi(cid:243)n, siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos exigidos. Seæal(cid:243) que conforme las pruebas documentales que se allegaron con la demanda, se puede establecer que la actora labor(cid:243) como docente oficial al servicio del municipio de Argelia del 7 de septiembre de 1979 al 30 de junio de 1980 y del “1 de enero de 1981 al 10 de octubre de 1989”, acumulando 8 aæos 10 meses y 3 d(cid:237)as de trabajo; y que luego, fue vinculada como docente nacionalizada mediante

el Decreto nœm. 1279 de 19 de septiembre de 1979 hasta la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda de la referencia. Afirm(cid:243) que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n puesto que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, es decir, acredit(cid:243) los 50 aæos de edad, prest(cid:243) sus servicios como docente oficial por un tiempo superior a 20 aæos y no registr(cid:243) sanci(cid:243)n disciplinaria alguna, tal como lo certifica la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. 2.3. Contestaci(cid:243)n de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, a travØs de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda1 con las siguientes consideraciones: Adujo que el acto administrativo acusado no adolece de ninguna causal de nulidad, toda vez que encuentra sustento en la normatividad vigente, teniendo en cuenta que la demandante no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. Manifest(cid:243) que de acuerdo con los documentos allegados con la petici(cid:243)n de reconocimiento pensional, no es posible computar el tiempo de servicio prestado por la accionante en el municipio de Argelia, dado que no se acredit(cid:243) el tipo de vinculaci(cid:243)n. Bajo este supuesto, sostuvo que la demandante no cumpli(cid:243) con el requisito de

haber sido docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980. Argument(cid:243) que los actos administrativos gozan de la presunci(cid:243)n de legalidad y que en este caso, la actora no logr(cid:243) desvirtuar tal premisa. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligaci(cid:243)n, prescripci(cid:243)n y “genérica e innominada” 1 Folios 54 a 59.

3. Sentencia de primera instancia A travØs de sentencia de 9 de diciembre de 2014,2 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongesti(cid:243)n Laboral, accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Seæal(cid:243) que la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se cre(cid:243) mediante la Ley 114 de 1913, en beneficio de los docentes de escuela de primaria oficiales, que hayan acreditado un tiempo m(cid:237)nimo de 20 aæos de servicio y cumplido 50 aæos de edad.

Sostuvo que posteriormente, la Ley 116 de 1928 en su art(cid:237)culo 6, no solo hizo extensiva la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a los empleados y profesores de las escuelas normales, y a los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica, sino que tambiØn dispuso que se pod(cid:237)an computar los tiempos de servicio prestados en diversas Øpocas. Adujo que el art(cid:237)culo 3 de la Ley 37 de 1933 concedi(cid:243) el beneficio de reconocer la

pensi(cid:243)n en menci(cid:243)n a los docentes de secundaria del orden municipal o departamental y que conforme lo previsto en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes que se hayan vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, pueden ser beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n conforme las leyes antes citadas. Descendiendo al caso en concreto, el Tribunal precis(cid:243) que el certificado expedido por la Alcald(cid:237)a del Municipio de Argelia, en el que se indica que la actora labor(cid:243) como docente municipal del 7 de septiembre de 1979 al 30 de junio de 1980 y del 1 de octubre de 1981 al 10 de octubre de 1989, es un documento pœblico que tiene pleno valor probatorio puesto que se presume autØntico, en tanto no fue tachado de falso por la entidad demandada. As(cid:237) las cosas, consider(cid:243) que se tiene como probado que la accionante prest(cid:243) sus servicios como docente del orden municipal antes del 31 de diciembre de 1980 y que ademÆs, cumpli(cid:243) con todos los requisitos exigidos por la ley para acceder al reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. Conforme con lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declar(cid:243) 2 Folios 123 a 131. la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, orden(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a favor de la parte actora, decretando la

prescripci(cid:243)n de las mesadas causadas antes del 1 de julio de 2006.

4. El recurso de apelaci(cid:243)n La parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n3, en contra de la sentencia de 9 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongesti(cid:243)n Laboral, bajo las siguientes consideraciones: Aleg(cid:243) que el certificado aportado por la accionante ante CAJANAL, supuestamente da cuenta de que esta labor(cid:243) del 7 de septiembre de 1979 al 30 de junio de 1980 y del 1 de octubre de 1981 al 10 de octubre de 1989, para el municipio de Argelia. Sin embargo, dicho certificado, el cual fue expedido por la Secretar(cid:237)a de Gobierno del Municipio de Argelia, Valle del Cauca, no hizo referencia al acto administrativo mediante el cual se nombr(cid:243) a la docente, ni al tipo de vinculaci(cid:243)n que ten(cid:237)a para ese momento.

Sostuvo que la demandante a 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculada a la docencia con nombramiento de orden municipal, departamental o como nacionalizada. Concluy(cid:243) que la actora no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para ser beneficiaria de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, toda vez que no acredit(cid:243) 20 aæos de servicio como docente oficial del orden territorial y/o nacionalizada. Por œltimo, solicit(cid:243) que se revoque la decisi(cid:243)n de primera instancia y, en su lugar,

se decrete la legalidad de los actos acusados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Del problema jur(cid:237)dico La Sala debe precisar ¿si los actos administrativos a travØs de los cuales le fue negada una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a la seæora Socorro Mar(cid:237)n Mar(cid:237)n, fueron expedidos infringiendo las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928; 37 de 1993 y 91 de 3 Folios 132 a 134.

1989?

2. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia

a. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia fue consagrada mediante el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos. b. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica, autorizando a los docentes, segœn su art(cid:237)culo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensi(cid:243)n, sumando los servicios prestados en diversas Øpocas, tanto en la enseæanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspecci(cid:243)n de instrucci(cid:243)n pœblica a la enseæanza primaria. c. MÆs adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensi(cid:243)n gracia

de jubilaci(cid:243)n se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios seæalado por la ley en establecimientos de enseæanza secundaria. d. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 15, numeral 2(cid:176), literal a), limit(cid:243) la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al seæalar textualmente la norma en menci(cid:243)n que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la nación. […].”. f. La disposici(cid:243)n trascrita fue objeto de anÆlisis por la Sala Plena del Consejo de Estado4, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensi(cid:243)n gracia y en el que a prop(cid:243)sito del art(cid:237)culo 15 trascrito, puntualiz(cid:243):

[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendr(cid:237)a el carÆcter de graciosa que inicialmente le asign(cid:243) la ley. […].”.

3. Del cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se verificarÆ si la demandante cumple con los requisitos establecidos en las normas que regulan la pensi(cid:243)n gracia. 3.1. Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado se requiere en primer lugar haber cumplido 50 aæos de edad.

Para el caso concreto, la seæora Socorro Mar(cid:237)n Mar(cid:237)n naci(cid:243) el 28 de abril de 19565, en consecuencia, para la fecha en que solicit(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia6, contaba con los 50 aæos de edad requeridos.

3.2. Buena conducta Este requisito hace referencia a que el empleo se haya desempeæado con honradez y consagraci(cid:243)n, lo cual se encuentra acreditado en el expediente con el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuradur(cid:237)a General de 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia nœm. S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, Actor: Wilberto TherÆn Mogoll(cid:243)n. 5 Folio 19. 6 Segœn se observa en la Resoluci(cid:243)n nœm. PAP 049247 de 2011 la demandante solicit(cid:243) el reconocimiento de su prestaci(cid:243)n pensional gracia el 1 de julio de 2009. Visible a folios 11 a 13 del expediente. la Naci(cid:243)n, visible a folio 24 del expediente. 3.3. Tiempo de servicio 3.3.1. Cuesti(cid:243)n previa Previo a verificar el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios, la Sala no pasa por alto el argumento expuesto en el recurso de apelaci(cid:243)n referido al hecho de que es a travØs del acto administrativo de nombramiento que se puede establecer con absoluta certeza la vinculaci(cid:243)n de la accionante al servicio docente. En efecto, explic(cid:243) la entidad recurrente que el certificado expedido por la Secretar(cid:237)a de Gobierno del Municipio de Argelia, Valle del Cauca, visible a folios 21 y 22 del expediente, no resulta probatoriamente relevante para dar por

acreditado el tiempo de servicio prestado por la seæora Socorro Mar(cid:237)n Mar(cid:237)n, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. No obstante lo anterior, para la Sala resulta pertinente seæalar que esta misma Secci(cid:243)n del Consejo de Estado en sentencia de 10 de marzo de 2016. Rad. 26042014, abord(cid:243) el tema relacionado con los medios de prueba a travØs de los cuales los docentes pretenden acreditar el tiempo de servicio exigido por la Ley 114 de 1913 para efectos del reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, en los siguientes tØrminos: “[…] Debe precisarse que para esta Sala no es de recibo el argumento trazado por el Tribunal Administrativo de Nariæo en la sentencia de primera instancia, segœn el cual para el c(cid:243)mputo del tiempo de servicio docente solo se tendr(cid:237)an en cuenta los tiempos demostrados por medio de actos administrativos de nombramiento, actas de posesi(cid:243)n e historial laboral, descartando de plano documentos como (i) las copias de las certificaciones del record de trabajo del demandante expedidos por los diferentes Alcaldes Municipales de El Tabl(cid:243)n, Nariæo; y (ii) la copia del Formato (cid:218)nico para la expedici(cid:243)n de Certificado de Historia Laboral de Fiduprevisora S.A. Lo anterior, por cuanto en el caso sub judice no es aplicable lo consagrado en el art(cid:237)culo 7 de la Ley 50 de 18867, pues dicho precepto

7 Art(cid:237)culo 7. No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que debe constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes. As(cid:237) los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar de los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo, que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debi(cid:243) quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma expedido en vigencia del antiguo sistema de tarifa legal para la valoraci(cid:243)n de la prueba, resulta contrario al principio in dubio pro operario. Ahora bien, es por ello entonces que lo que resulta aplicable al caso concreto es lo establecido en el C(cid:243)digo General del Proceso, sobre la eficacia probatoria de los documentos pœblicos8, toda vez que resulta mÆs favorable aplicar esta disposici(cid:243)n que aquella, ya que lo consagrado en la Ley 50 de 1886, limita al trabajador a probar determinados hechos (empleos desempeæados) a travØs de una œnica prueba, los actos administrativos de nombramiento, a diferencia de los estatutos procesales posteriores que contienen regulaci(cid:243)n sobre pruebas y permiten la demostraci(cid:243)n de tales hechos con otros documentos9. […].”. Visto lo anterior, la Sala estima que la exigencia planteada por la parte recurrente, referida a la acreditaci(cid:243)n del acto de nombramiento de la seæora Socorro Mar(cid:237)n

Mar(cid:237)n, es propia del antiguo sistema probatorio de tarifa legal que, debe decirse, no s(cid:243)lo resulta contrario al principio de libertad probatoria10 que hoy orienta en el ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano, sino tambiØn al in dubio pro operario, consagrado en el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.11 As(cid:237) las cosas, se define que para el caso en concreto, la certificaci(cid:243)n expedida por la Secretar(cid:237)a de Gobierno del Municipio de Argelia, Valle del Cauca, visible a folios 21 y 22 del expediente, constituye un medio de prueba de naturaleza documental conducente, pertinente y œtil para acreditar el tiempo de servicio que la seæora Socorro Mar(cid:237)n Mar(cid:237)n labor(cid:243) como docente en el municipio de Argelia, Valle del Cauca, entre el 7 de septiembre de 1979 y el 30 de junio de 1980; y entre el 1 de naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias autØnticas. (Negrilla fuera de texto). 8 “Art(cid:237)culo 257. Alcance probatorio. Los documentos pœblicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pœblica tendrÆn entre estos y sus causahabientes el alcance probatorio seæalado en el artículo 250; respecto de terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.” (Negrilla fuera

de texto). 9 C(cid:243)digo Judicial, C(cid:243)digo de Procedimiento Civil y C(cid:243)digo General del Proceso. 10 C(cid:243)digo General del Proceso: “Art(cid:237)culo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaraci(cid:243)n de parte, la confesi(cid:243)n, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspecci(cid:243)n judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean œtiles para la formaci(cid:243)n del convencimiento del juez. (…). (Negrilla fuera de texto). 11 Art(cid:237)culo 53. El Congreso expedirÆ el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrÆ en cuenta por lo menos los siguientes principios m(cid:237)nimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci(cid:243)n m(cid:237)nima vital y m(cid:243)vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m(cid:237)nimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci(cid:243)n mÆs favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci(cid:243)n e interpretaci(cid:243)n de las fuentes formales de derecho; primac(cid:237)a de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant(cid:237)a a la seguridad social, la capacitaci(cid:243)n, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (…)” (negrillas fuera del texto).

octubre de 1981 y el 10 de octubre de 1989. Ahora bien, en relaci(cid:243)n a la validez de las certificaciones de tiempo de servicio docente expedidas por autoridades competentes, se tiene que esta Sala en providencia de 2 de febrero de 2006, Rad. 3710-05, seæal(cid:243) que las referidas certificaciones deben tener en cuenta datos que son trascendentales para efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, en los siguientes tØrminos: “…para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, aæo por aæo (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestaci(cid:243)n y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPE(cid:209)ADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACI(cid:211)N (tiempo completo, medio tiempo, hora cÆtedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeæ(cid:243) su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), as(cid:237) como EL NIVEL DE VINCULACI(cid:211)N DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POL˝TICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuÆndoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La Øpoca del trabajo realizado (aæo, con determinaci(cid:243)n clara y precisa de la iniciaci(cid:243)n y terminaci(cid:243)n de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta

clase de pensi(cid:243)n y la Ley 91/89. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensi(cid:243)n. Las autoridades cuando certifican tiempos de servicio de docentes oficiales deben ser muy cuidadosas en los datos que consignan, los cuales deben reflejar la realidad; por eso, en esta providencia, se expresa como debiera ser un certificado de esa naturaleza para que pueda reflejar la realidad y servir de prueba para resolver acertadamente.”.12 En este orden de ideas, se precisa que las certificaciones expedidas por las autoridades para efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, deben establecer con claridad el cargo desempeæado, la dedicaci(cid:243)n, la clase de plantel y el nivel de vinculaci(cid:243)n del centro educativo a las entidades pœblicas. Conforme lo anterior, en el presente caso, se encuentra que el certificado expedido por la Secretar(cid:237)a de Gobierno del Municipio de Argelia, Valle del Cauca, visible a folios 21 y 22 del expediente, indica que: i) la seæora Socorro Mar(cid:237)n Mar(cid:237)n se desempeæ(cid:243) en el cargo de docente de primaria; ii) en la Escuela Juan Hurtado nœm. 6 Vereda La Palma y en la Escuela Buenos Aires Vereda La 12 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, sentencia de 2 de febrero de 2006. Radicado nœm. 25000-23-25-000-2002-00528-01 (3710-05). M.P. Tarsicio CÆceres Toro.

Cristalina; y iii) con vinculaci(cid:243)n de carÆcter municipal, desde el 7 de septiembre de 1979 hasta el 30 de junio de 1980; y desde el 1 de octubre de 1981 hasta el 10 de octubre de 1989, respectivamente. As(cid:237) las cosas, con

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