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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2012-00251-01(0767-16) -2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2012-00251-01(0767-16) -2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTRATO REALIDAD – Elementos / PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / ESCLOTAS DEL DAS Dado que se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio del demandante, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados los elementos de la relación laboral, se concluye que el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS contrató los servicios del accionante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza real de la labor que éste desempeñó. Lo anterior genera la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades regulado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque el demandante desarrolló la función de protección en el DAS, en las mismas condiciones que los demás empleados públicos en el cargo de «agente escolta».

NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de septiembre de 2014, rad 68001-23-33-000-2013-00161-01 (0739-2014)

PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD - Reglas En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un periodo determinado y que la ejecución entre uno y otro tenga un lapso de interrupción, habrá de analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por cuanto uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. En este sentido, le corresponde al juez analizar sí existió o no la referida interrupción, la cual será excluida del reconocimiento y estudiada en cada caso particular, con

el fin de proteger los derechos de los empleados, a quienes se les han desconocido sus derechos bajo la figura de los contratos de prestación de servicios. CONTRATO REALIDAD / PRESCRIPCIÓN DE APORTES A PENSIÓN – Inaplicación Este fenómeno jurídico no sería aplicable frente a los aportes para pensión, «en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, si son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales», por lo tanto, aun cuando los derechos salariales estén prescritos, por no haber sido reclamados dentro de los 3 años en que se hicieron exigibles, procederá el reconocimiento de los valores que debieron ser aportados para efectos de pensión. No obstante, lo anterior no supone la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por este concepto, efectuados por el contratista, por cuanto ello representa un beneficio económico para él, que en nada influye en el derecho pensional, que es realmente el que se pretende proteger. No obstante, lo anterior no supone la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por este concepto, efectuados por el contratista, por cuanto ello representa un beneficio económico para él, que en nada influye en el derecho pensional, que es realmente el que se pretende proteger. CADUCIDAD DE LOS APORTES A PENSIÓN – Inaplicación Sostuvo que las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema de seguridad social, derivados de la declaratoria de la existencia de la relación

laboral, por su carácter de imprescriptibles y de naturaleza periódica, están exceptuadas de la caducidad. INDEMNIZACIÓN EN EL CONTRATO REALIDAD – Liquidación La consecuencia de probar la existencia de la relación laboral o de la vinculación legal y reglamentaria es el reconocimiento de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que no se cancelaron al accionante. Empero, es preciso indicar que el reconocimiento de la aludida relación, no implica conferir la condición de empleado público, por ende, el restablecimiento del derecho se ordena a título indemnizatorio, por las prestaciones sociales dejadas de percibir.

CONTRATO REALIDAD / DETECTIVES DEL DAS / PROGRAMA DE

PROTECCIÓN A DIRIGENTES SINDICALES, ORGANIZACIONES SOCIALES Y

DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA El Departamento Administrativo de Seguridad, es la entidad encargada de materializar los programas desarrollados por el Ministerio del Interior y de Justicia, como quiera que el Decreto 643 de 2004 lo facultó para brindar protección a las personas designadas por los programas implementados por este, lo que efectúa a través del personal que se encuentra vinculado al mismo. Así las cosas, para la Sala es claro que esta es la razón por la cual el señor Charles de Jesús Echeverri González suscribió directamente con el Departamento Administrativo de Seguridad los contratos de prestación de servicios y no con el Ministerio del Interior y de Justicia, motivo por el cual es el DAS el llamado a responder por la súplicas de la presente demanda.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / LEY 790 DE

2002 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 2110 DE 1992 / DECRETO 372 DE 1996 / LEY 418 DE 1997 / DECRETO 643

DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00251-01(0767-16)

Actor: CHARLES DE JESÚS ECHEVERRY GONZÁLEZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, DAS EN

SUPRESIÓN.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984 La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Charles de Jesús Echeverry González contra el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS en supresión. ANTECEDENTES El señor Charles de Jesús Echeverry González, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS (hoy Unidad Nacional de Protección, UNP).

Pretensiones

1. Se declare la nulidad del Oficio OJUR 2012 37165 2 del 20 de enero de 2012 suscrito por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DAS por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas con ocasión de la relación laboral existente con el

Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre el demandante y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS (hoy Unidad Nacional de Protección, UNP), existió una relación laboral, con ocasión de todos los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad, y en tal virtud se ordene el pago de todas las prestaciones sociales, tales como indemnización por retiro sin justa causa, bonificación por servicios, viáticos, primas de servicios, antigüedad, de clima e instalación, cesantías, intereses a las cesantías, dotaciones y subsidio de la caja de compensación.

3. Así mismo, se condene a devolver los saldos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones.

4. Igualmente se ordene a la entidad accionada, el reembolso de los valores que tuvo que cancelar para la suscripción de cada contrato de prestación de servicios, tales como pólizas y retenciones.

5. Se ordene el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, así como también de las costas procesales.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

1. El demandante se desempeñó como escolta al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS desde el 1 de abril de 2002 hasta el 31 de octubre de 2009, en virtud de los contratos de prestación de servicios números 061, 079, 194, 024, 22, 129, 224, 019, 126, 026, 140, 033 y 032.

2. El señor Charles de Jesús Echeverry González indicó que durante el tiempo en el que estuvo vinculado al DAS tuvo una relación de carácter laboral con la entidad, toda vez que se cumplieron los requisitos propios de la misma, tales como pago de salario, subordinación y prestación personal del servicio, sin solución de continuidad, además de realizar las actividades propias de un empleado de esa institución.

3. El 19 de enero de 2012 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y en consecuencia el pago de las prestaciones sociales, que perciben los agentes escoltas de planta.

4. El DAS denegó su reconocimiento mediante el Oficio OJUR 2012 37165 2 del 20 de enero de 2012.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53 y 122 de la Constitución Política, 131, 132, 133, 137 y 152 del CCA, 2.º de la Ley 50 de 1990, Decretos 2146 de 1989, 1951 de 1993, 32 de la Ley 80 de 1993 y Resolución 01759 de 2004.

Como concepto de violación expuso que no existió entre las partes un contrato de prestación de servicios en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como quiera que aquellos son utilizados por el Estado para realizar una obra o labor determinada que corresponde a asuntos que no forman parte de las funciones propias de la entidad, sino que se relacionan con su administración y funcionamiento, o en los eventos en los que se requiere de conocimientos especializados por parte del contratista. También precisó que la relación que se presentó entre el señor Charles de Jesús Echeverry González y el DAS, no es de aquellas reguladas por la Ley 80 de 1993, toda vez que desarrolló actividades misionales de la entidad, le fueron suministrados los elementos necesarios para su ejercicio, estuvo sometido a las directrices impartidas por su superior inmediato, prestó sus servicios dentro de la jornada laboral establecida y bajo disponibilidad permanente, y cuando su protegido requería trasladarse a diferentes ciudades debía mediar autorización del superior para el desplazamiento, todo ello durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de octubre de 2009. De igual manera, afirmó que en atención a la sucesiva celebración de los contratos denominados de prestación de servicios, se generó una relación laboral, que le otorga el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales propias de un escolta de planta. Pues en términos de la Corte Constitucional (C-386 y T-890 de 2000) se configuró el elemento de subordinación debido a que protegió a una persona en nombre del Estado, utilizó

los elementos de dotación que le proporcionó la entidad, estuvo sometido al horario del protegido, fue sujeto disciplinable y debía cumplir las directrices dadas por sus superiores. Por último, enfatizó que independientemente de las formalidades establecidas en la ley, debe prevalecer el derecho sustancial, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional y con él los principios constitucionales dirigidos a proteger los derechos de los trabajadores, tales como, igualdad de oportunidades, remuneración mínima y móvil, proporcionalidad en la calidad y cantidad de trabajo, garantía de la seguridad social, capacitación, entre otros. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada contestó la demandada por fuera del término de fijación en lista (ff. 131-167). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Departamento Administrativo de Seguridad, DAS (ff. 290-300) El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, se opuso a las pretensiones, pues consideró que el accionante no tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclama, ya que de los contratos de prestación de servicios suscritos con la institución no se derivan los elementos esenciales del contrato de trabajo. Igualmente, consideró que el Oficio 2012 37165 2 de 20 de enero de 2012 expedido por el DAS no constituye un acto administrativo sino de mera comunicación, por cuanto se limitó a explicar las diferencias entre el contrato laboral y el de prestación de servicios, para concluir que el actor estuvo vinculado a la entidad en razón a este último. Seguidamente propuso como excepciones:

 Caducidad de la acción : Señaló que de la lectura del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se infiere que cada contrato de prestación de servicios es independiente, motivo por el cual, el actor debió efectuar la respectiva reclamación frente a cada contrato de encontrarse inconforme con su contenido, y no pretender a través de un derecho de petición generar el nacimiento de un acto para luego incoar las acciones contenciosas en su contra y así revivir los términos ya precluidos.  Buena fe : Indicó que la institución actuó conforme lo prevé la Ley 80 de 1993, reconociéndole al señor Charles de Jesús Echeverry González su calidad de contratista, como quiera que vinculado a la entidad a través de contratos de prestación de servicios desarrollaba labores que no se podían realizar con personal de planta; relación respecto de la cual nunca elevó petición similar a la que hoy discute.  Inexistencia de la obligación : Resaltó que el accionante recibió en su totalidad el pago de los honorarios pactados en cada contrato tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y como se advierte en las actas de liquidación de los contratos.  Pago: Manifestó que de conformidad con la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, el desarrollo de su objeto y las cláusulas pactadas, las obligaciones que se generaron fueron canceladas en su totalidad, recibidas a satisfacción y liquidadas a favor del demandante, sin que el mismo objetara su monto como lo permite la ley.  Falta de legitimación en la causa por pasiva : Afirmó que el Ministerio del Interior y de Justicia es la entidad encargada de manejar el programa para

proteger dirigentes sindicales, organizaciones sociales, defensores de derechos humanos, entre otros, correspondiéndole al DAS únicamente asumir su cumplimiento de forma coordinada con ésta, de conformidad con los Decretos 1836 de 2002, 2816 de 2006, 4864 de 2009, 1740 de 2010, 1030 y su modificación 955 de 2011. En este sentido, advirtió que de un contrato suscrito por el DAS con un particular para brindar seguridad al grupo poblacional ya descrito, no se puede derivar una relación laboral, máxime cuando dentro de sus objetivos misionales, contenidos en el Decreto 643 de 2004, no está enmarcada esta protección. Recalcó que el DAS coordinó el programa de protección a personas amenazadas, en cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional, a través de recursos que le eran transferidos de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia por medio del Ministerio de Hacienda. Luego entonces, es necesario que de oficio se integre el contradictorio citando como litis consortes necesarios a estas entidades a efectos de que se pueda proferir una decisión de fondo en el sub examine, pues si bien el contrato de prestación de servicios fue suscrito por la demandada, también lo es que en él intervinieron otras instituciones. Posteriormente, indicó que revisada la documentación que reposa en la carpeta del señor Charles de Jesús Echeverry González se encontró que éste suscribió varios contratos de prestación de servicios y adicionales, como lo describe en la demanda, y para su ejecución constituyó una garantía única y una póliza con las

cuales amparó los riesgos y el cumplimiento del contrato, así como también se obligó a mantener indemne al DAS contra todo reclamo y acción legal. Por lo tanto, la relación que surgió entre las partes fue legal y el actor actuó siempre bajo la calidad de contratista, mas no de empleado público, dado que, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado, este tipo de vinculación con el Estado no confiere dicho estatus. Finalmente, observó que el accionante cumplió con las obligaciones de los contratos de forma personal y bajo instrucciones del supervisor o del protegido, toda vez que en atención a que el programa estaba dirigido a la protección de personas que en razón a su función política, social o humanitaria, se encontraran amenazados, no era viable que este trabajara como una «rueda suelta», siendo necesario seguir directrices que garantizaran la integridad de la persona que se protegía. Así mismo, señaló que el uso de vehículos, armamento, chalecos, municiones y demás implementos fueron entregados para la correcta ejecución de los contratos y en atención a que el monopolio de las armas está en cabeza del Estado. Charles de Jesús Echeverry González (ff. 306-312) Reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes se derivó una relación laboral, dado que se configuraron sus tres elementos, a saber, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración; lo que en consecuencia, le otorga el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales propias de un escolta de planta. De igual forma, añadió que la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997

manifestó que «[…] la contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere […] si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada […]». En estos términos, resaltó que si el personal calificado y especializado en las funciones que desarrolló el accionante al interior del DAS era insuficiente, esta circunstancia no habilitaba a la entidad para suscribir contratos de prestación de servicios conforme lo dispone la Ley 80 de 1993, viéndose entonces obligada a aumentar su planta de personal, como en efecto ocurrió mediante el Decreto 1951 de 1993, con el cual se creó el cargo de agente escolta, código 205, grado 5, y al que se le designaron funciones a través de la Resolución 01759 de 2004, que coinciden con las ejecutadas por el señor Charles de Jesús Echeverry González. Por lo anterior, solicitó dar aplicación al principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, como quiera que es claro que la parte demandada con los contratos de prestación de servicios pretendió ocultar una verdadera relación laboral y por consiguiente, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales que esta trae consigo. Ministerio Público (ff. 313-319) La Procuraduría 20 Judicial II para Asuntos Administrativos intervino de forma extemporánea.

SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia proferida el 13 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, decretó lo siguiente: i) Declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el DAS. ii) Declaró la nulidad del Oficio OJUR 2012 37165 2 del 20 de enero de 2012, suscrito por el jefe de la Oficina Jurídica del DAS, por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales solicitadas por el actor en escrito del 19 de los mismos mes y año. iii) A título de restablecimiento de derecho condenó a la Unidad Nacional de Protección, UNP, como sucesor procesal del DAS, a pagar al señor Charles de Jesús Echeverri González el valor equivalente a las prestaciones sociales que perciben los empleados de planta para la época en la que se configuró la relación, tomando como base para la liquidación el promedio mensual de toda remuneración que hubiere recibido, al igual que las que canceló por concepto de pensión y salud, sumas que deberán ser debidamente indexadas. iv) Negó las demás pretensiones de la demanda. Los fundamentos de dicha decisión, son los siguientes: a) Pronunciamiento de las excepciones: En lo que se refiere a la «caducidad de la acción», el tribunal no la declaró probada, pues consideró que si bien la independencia contractual es una premisa verdadera, también lo es que en el sub lite no se pretende la nulidad de los contratos de prestación de servicios que suscribió el accionante con el DAS, sino del acto que denegó la existencia de la

relación laboral que se derivó de los mismos. En cuanto a la «falta de legitimación en la causa por pasiva», estimó que aunque el programa de protección se originó de los planteamientos hechos por el Ministerio del Interior y de Justicia, fue al DAS a quien le correspondió encargarse de la ejecución del mismo, con personal a través de contratos de prestación de servicios, y con la entrega de los respectivos recursos a los sujetos contratados. Adicionalmente, advirtió que lo que es objeto de controversia es la modalidad de contratación adoptada y no el programa en sí mismo, sumado a que el acto atacado por el accionante es aquel mediante el cual se denegó la existencia de la relación laboral. Las demás excepciones las resolvió en el fondo del asunto. b) Análisis del caso: El a quo encontró probados los elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, toda vez que el actor suscribió una serie de contratos de prestación de servicios con el DAS en el período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de octubre de 2009, con el fin de cumplir funciones de escolta dentro del programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, con la obligación de cumplir horario de trabajo, órdenes y de desarrollar las mismas funciones del personal de planta de la entidad demandada. En consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales generadas durante la aludida vinculación, pero no accedió al pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, por cuanto la mora comenzaría a contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia, y tampoco de las

primas especiales, dado que no se probaron los hechos que las generan, y las costas procesales. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, la Unidad Nacional de Protección, UNP presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Afirmó que, contrario a lo expuesto por el a quo, no se demostraron los elementos de una relación laboral entre el demandante y el DAS (hoy Unidad Nacional de Protección, UNP), pues si bien existió prestación personal del servicio, ello obedeció a que la función de escolta solo podía cumplirse directamente por aquel como contratista, y no por un tercero. Tampoco se configuró el elemento de la remuneración, toda vez que en los contratos se fijó el pago de honorarios propios de una relación contractual los cuales difieren de los salarios reconocidos al personal de planta y finalmente, no se consolidó la subordinación tal como se adujo, sino que se vislumbró una relación coordinada en cumplimiento del objeto contractual. De igual forma, resaltó que los contratos de prestación de servicios fueron suscritos debido a la insuficiencia de personal de planta que tenía el DAS, para desarrollar el programa de protección que implementó el Gobierno Nacional a través del Ministerio del Interior y de Justicia, y en observancia de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. También precisó que la existencia del supervisor era necesaria, toda vez que este era el encargado de verificar que el contratista cumpliera con las obligaciones para las cuales había sido contratado, sin que ello configurara per se el elemento de subordinación propio de una relación laboral, puesto que toda actividad contractual

requiere de una vigilancia y control por parte del ente contratante, máxime cuando la labor es especialísima como en el sub examine, pues de su correcta ejecución dependía la vida de los protegidos. Entonces, la vigilancia sobre el contrato y la obligación de rendir informes periódicos, no son por sí solas pruebas de dependencia o subordinación sino que hacen parte de este tipo de negocios jurídicos. Finalmente, insistió en que el Tribunal Administrativo no tuvo en consideración que la contratación de los escoltas por parte del extinto DAS, obedeció al programa especial de protección de líderes sindicales o defensores de derechos humanos a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia, y no a que dentro de sus funciones misionales previstas en la Ley 489 de 1998 y los Decretos 218 de 2000 y 643 de 2004, se encontrara brindar seguridad a la población referida. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Solo intervino la parte demandante (ff. 378-383) quien ratificó los argumentos expuestos en las demás intervenciones procesales. MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término legal la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia proferida el 13 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, con fundamento en lo siguiente (ff. 385-393): Del material probatorio allegado al proceso encontró que el demandante se desempeñó bajo la modalidad de prestación de servicios, pero mediante una verdadera relación laboral, es decir, que la figura contractual quedó desvirtuada al probarse la existencia de la prestación personal del servicio, la remuneración y la

subordinación continuada. Estimó que dicha figura contractual se utilizó como mecanismo para ejecutar las tareas y funciones que desarrollan los servidores de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad, por más de 5 años seguidos, lo que en consecuencia, le da derecho al actor a que se le reconozcan las prestaciones sociales que reclama, tal como lo sostuvo esta corporación en sentencias del 23 de septiembre de 2010 y 18 de septiembre de 2014 dentro de los procesos 09582009 y 0739-2014, respectivamente. Por último, advirtió que contrario a lo expuesto por el Consejo de Estado, el término de prescripción sí opera respecto de la declaratoria de la relación laboral, como quiera que se debe reclamar dentro de los tres años establecidos por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Así las cosas, como la petición se presentó el 19 de enero de 2012, se deduce que han prescrito los derechos causados tres años hacia atrás, de esta fecha. CONSIDERACIONES Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Se demostraron los elementos de una relación laboral o vinculación legal y reglamentaria a raíz de los contratos de prestación de servicios de escolta, que celebró el Departamento Administrativo de Seguridad con el demandante?

2. En caso afirmativo ¿Operó el fenómeno de la prescripción?

3. Resuelto el interrogante anterior ¿El demandante tiene derecho a la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que devengaban los

empleados públicos del DAS para la época? 4. ¿La entidad demandada es la encargada de asumir la condena impuesta en primera instancia?

Primer problema jurídico: ¿Se demostraron los elementos de una relación laboral o vinculación legal y reglamentaria a raíz de los contratos de prestación de servicios de escolta, que celebró el Departamento Administrativo de Seguridad con el demandante?

La Subsección considera que se probaron los elementos de una relación laboral en virtud de los contratos de prestación de servicios que se celebraron entre las partes, por las razones que pasan a explicarse:

1. Elementos de una relación laboral en el sub lite.

La parte demandante afirma que mediante los contratos de prestación de servicios que celebró con el DAS, se desarrolló una relación laboral que debe dar lugar a la indemnización por las prestaciones sociales que no se cancelaron. Con el fin de analizar las pretensiones de la demanda se tiene en cuenta lo siguiente: El actor afirmó que celebró con el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS para la época, trece contratos de prestación de servicios de forma ininterrumpida desde el 1 de abril de 2002 hasta el 31 de octubre de 20091. Se relacionan a continuación (ff. 20 a 69): Número Plazo Término Valor contrato 061 Del 1 de abril hasta el 31 de 9 meses No registra diciembre de 2002 Del 1 de agosto hasta el 30 de 079 4 meses $5.069.999 noviembre de 2003 Del 1 de diciembre de 2003 194 5 meses $10.271.850 hasta el 30 de abril de 2004

024 Del 1 de mayo del 2004 hasta 10 meses $11.120.000 (Adicionado el el 28 de febrero de 2005 30-12-2004) 22 Del 1 de marzo hasta el 30 de 4 meses $5.560.000 junio de 2005 1 A folio 19 obra certificación expedida por el responsable del área de protección de la seccional DAS Valle del Cauca, en las que consta que el señor Charles de Jesús Echeverri González laboró como escolta contratista al servicio del programa especial de seguridad del gobierno nacional entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de octubre de 2009. Del 1 de julio hasta el 30 de 129 2 meses $2.780.000 agosto de 2005 6 meses 31 de agosto de 2005 hasta el 224 $9.975.873 28 de febrero de 2006 1 día Del 1 de marzo hasta el 30 de 019 9 meses $13.122.990 noviembre de 2006 Del 1 de diciembre de 2006 126 7 meses $15.799.110 hasta el 30 de junio de 2007 Del 1 julio hasta el 31 de 026 6 meses $13.784.040 diciembre de 2007 Del 1 de enero al 31 de 140 1 año $28.468.080 diciembre de 2008 033 Del 1 de enero hasta el 28 de 9 meses $14.506.260 (Adicionado el septiembre de 2009 26-06-2009) 1 mes Del 29 de septiembre hasta el 032 $4.835.420 31 de octubre de 2009 1 día El objeto común de los contratos de prestación de servicios fue el siguiente:

«[…] OBJETO. EL CONTRATISTA se compromete

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