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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2012-00334-01(3769-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2012-00334-01(3769-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTRATO REALIDAD – Presunción iuris tantum / RELACIÓN LABORAL – Elementos / ESCOLTA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS - No realizaba la prestación del servicio de manera autónoma e independiente / AUTONOMIA E INDEPENDENCIA – Desvirtuada / SUBORDINACIÓN – Desvirtuada la existencia de un contrato de prestación de servicios / RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN LABORAL – No implica conferir la condición de empleado público / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Honorarios pactados [U]na vez desvirtuada tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la contraprestación y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que la administración desnaturalizó la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configuró en este caso una verdadera relación laboral en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, en tanto el demandante desarrolló la función de protección al servicio del DAS, de manera subordinada a las instrucciones y órdenes impartidas por el contratante. (…) Visto todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada como consecuencia de haberse probado que el señor Jorge Abdelí Cuartas López prestó al Departamento Administrativo de Seguridad sus servicios de manera personal, dependiente y subordinado, conllevando ello a que se desvirtúe la existencia del contrato de prestación de servicios de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las

formalidades establecidas entre los sujetos de la relación laboral, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política, por tanto, la situación del demandante debe tener especial protección del Estado, según las previsiones del artículo 25 superior. Ahora bien, es preciso indicar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, no implica conferir la condición de empleado público al contratista demandante, por ende, en lo relacionado al componente de restablecimiento del derecho solo procede respecto de las prestaciones sociales comunes u ordinarias y no salariales, de tal suerte que, para el caso bajo estudio la prima de riesgo no podrá ser objeto de reconocimiento en la medida que la misma no constituye una prestación social sino que es un factor de salario. Así mismo, en lo que atañe al ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el escolta vinculado por contrato de prestación de servicios, cabe anotar que este corresponderá a los honorarios pactados en cada uno de los contratos suscritos por las partes, puesto que, únicamente se arrimó al proceso la copia de los contratos sin que se haya acreditado el valor de los emolumentos que percibía el empleado de planta del ente demandado respecto del cual, el actor desempeñaba similares funciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00334-01(3769-15)

Actor: JORGE ABDELI CUARTAS LOPEZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. TRAMITE: DECRETO 01 DE 1984. ASUNTO: CONTRATO

REALIDAD - DEMANDANTE DEMUESTRA LA SUBORDINACIÓN EN LA

EJECUCIÓN DE LA LABOR DE ESCOLTA CONTRATISTA A CARGO DEL

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS. ASUNTO:

CONFIRMA SENTENCIA QUE CONCEDE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA. DECISION: SEGUNDA INSTANCIA - APELACIÓN DE

SENTENCIA.

La Sala decide el recurso de apelación que la parte demandada presentó contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual, declaró la nulidad del acto acusado que negó el reconocimiento de las prestaciones sociales pretendidas por el actor y en consecuencia, ordenó a la Unidad Nacional de Protección UNP pagar al demandante las prestaciones sociales causadas a su favor desde el 01 de junio de 2003 y el 13 de junio de 2011 y que eran reconocidas a los empleados de la entidad que desempeñaban similar labor - agente escolta -, liquidadas con base en el promedio mensual de toda remuneración que hubiere recibido el actor durante el periodo antes señalado.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda.

El señor Jorge Abdeli Cuartas López, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el Departamento

Administrativo de Seguridad - DAS, con la finalidad que en la sentencia se acceda a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20111077524-5 del 5 de diciembre de 2011, mediante el cual, negò la existencia de una relación laboral y consecuentemente, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho el actor por el servicio personal y subordinado prestado a esa entidad como escolta dentro del programa de Protección Especial. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el actor se declare la existencia de una relación laboral con el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, de conformidad con los contratos de prestación de servicios y se condene a la entidad demandada al pago de todas las acreencias salariales junto con las prestaciones sociales ordinarias que percibe un escolta de planta en la institución, tales como cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por retiro sin justa causa, bonificación por servicios, vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, prima de riesgo, primas especial de clima, devolución de saldos por concepto de seguridad social en salud y pensión, sanción moratoria, devolución de descuentos por retención y devolución del pago de póliza de los valores pagados por concepto de retención en la fuente, devolución del valor pagado al fondo de pensiones y al sistema de seguridad social en salud. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes: HECHOS Manifestó haber sido vinculado contractualmente al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS como escolta en esquemas de protección de seguridad que fueron previamente dispuestos por la entidad, prestando los servicios en la sede

principal de Cali y eventualmente, en la ciudad donde se le asignara el esquema protectivo a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de reglamentación y evaluación de riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia. Manifestó que su vinculación se dio de manera ininterrumpida a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, de tal manera que, la actividad fue desarrollada de manera permanente por un tiempo superior a los 8 años, recibiendo una remuneración mensual por los servicios prestados de manera personal, generándose una verdadera relación laboral. Alegó que las labores de protección las realizó en idénticas condiciones a las de los escoltas pertenecientes a la planta de personal de la entidad, recibiendo órdenes de sus superiores de manera escrita y verbal, las cuales fueron acatadas y cumplidas a cabalidad, inclusive, los servicios los prestó en compañía de un escolta de planta, no encontrando justificación alguna del por qué el trato diferenciado en cuanto al reconocimiento prestacional. Sostuvo que la subordinación es acredita con las órdenes de trabajo en la medida que, a través de las mismas recibía órdenes respecto del servicio de protección que debía brindar, revistiendo dichas órdenes identidad respecto de las que le eran impartidas a los escoltas de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad. Además, la contratante le suministró los elementos oficiales para la ejecución de la labor contratada tal como armamento, vehículos, teléfonos e instrucciones a cerca del uso y manejo de dicha dotación oficial, ejercicios de polígono Informó que, para la época en que prestó sus servicios de escolta, en la entidad

había personal de planta calificado y especializado desarrollando las mismas funciones que él ejecutaba y bajos las mismas condiciones. Afirmó haberse configurado los tres elementos esenciales del contrato de trabajo así: Prestación personal del servicio: con los contratos, las misiones de trabajo, con la entrega de material logístico (armas, radios, chalecos antibalas), certificación de tiempo de servicio, se demuestra que la labor protectora de personas en riesgo las desarrolló de manera personal y permanente. ii. Contraprestación por la labor ejecutada: La misma se demuestra con la certificación expedida por pagaduría del DAS y con los certificados de retención, quedando probado que el actor recibió mensualmente una retribución en dinero como contraprestación pagada por la entidad y, iii. La subordinación: Se prueba tal requisito con los documentos tales como órdenes impartidas, cumplimiento de horarios, autorización de permisos, asignación de misiones, cumplimiento de turnos de vigilancia en las instalaciones del DAS y los testimonios que serán rendidos en el proceso. Cuestionó que al tipificarse un verdadero contrato realidad, al actor le asiste el derecho legal al pago de sus prestaciones sociales ordinarias, indistintamente la denominación que la entidad le haya dado a los contratos de prestación de servicios celebrados, pues, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, existió una relación laboral que impone la especial protección del Estado. NORMAS VIOLADA Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Considera infringidas con el acto demandado las siguientes normas: i.

Instrumentos Internacionales: De orden Constitucional los artículos: 1, 13, 25, 53 y

83. De orden legal los artículo. 2 de la ley 50 de 1990, el artículo 24 del Condigo

Sustantivo del Trabajo. En cuanto al concepto de la violación, no se observa que el apoderado de la parte demandante haya formulado cargos concretos de nulidad contra el acto administrativo demandado sino que, plantea en términos generales el desconocimiento de la Nación colombiana de velar por los derechos fundamentales de sus trabajadores, a quien deben serle reconocidas las prerrogativas mínimas dispuesta en la constitución Política, con un trato digno e igualitario, todo ello, en la medida que el acto sostuvo una relación precaria, a pesar que, con base en la primacía de la realidad reúne todos los requisitos para acceder a una forma de vinculación que propenda por una subsistencia digna. De igual forma, sostuvo que el actor debió prestar sus servicios sin el reconocimiento de sus derechos, desconociendo el principio de a igual trabajo igual salario. Así mismo, adujo que conforme al artículo 2 de la Ley 50 de 1990 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, es al empleador a quien le compete demostrar que el contrato pactado no envuelve una relación laboral subordinada.

2. OPOSICIÓN A LA DEMANDA El Departamento Administrativo de Seguridad se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual, señaló que los esquemas de protección con los cuales presta apoyo el Departamento Administrativo de Seguridad, se establecieron de conformidad con el Decreto 372 de 19961, por lo que, la misión de protección no correspondía exclusivamente al DAS, sino que por el contrario, es al Ministerio del Interior a quien la ley le asignó esta tarea. 1 por el cual se establece la estructura interna del Ministerio del Interior, se determinan sus funciones y se

dictan disposiciones complementarias. Alegó que los contratos suscritos con el actor se celebraron bajo lo ceñido en el artículo 32 de la ley 80 de 1993 y aseveró la inexistencia del elemento subordinación toda vez que, de acuerdo a las misiones de trabajo, éstas solo se refieren al desarrollo del contrato de prestación de servicios para efectos de las obligaciones contractuales que debía cumplir el contratista y no para demostrar una subordinación. Puntualizó que no es cierto que el demandante de manera permanente desarrollara funciones de la entidad, como quiera que la misma se circunscribía a la ejecución de una misión de carácter transitorio y especializado, lo cual se dio bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. Arguyó que el DAS acordó una obligación contractual con el contratista en razón de la experiencia y formación en los temas de protección, por lo cual, se pactaron obligaciones contractuales de orden netamente técnico, estableciéndose una duración especifica en atención al cumplimiento del objeto contractual bajo la órbita de una coordinación de actividades.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto acusado que negó el reconocimiento de las prestaciones sociales pretendidas por el actor y en consecuencia, ordenó a la Unidad Nacional de Protección UNP pagar al demandante las prestaciones sociales causadas a su favor desde el 01 de junio de 2003 y el 13 de junio de 2011 y que eran reconocidas a los empleados de la entidad que desempeñaban similar labor - agente escolta -, liquidadas con base en el promedio mensual de

toda remuneración que hubiere recibido el actor durante el periodo antes señalado. Concluyó el a quo que, la persona contratista encargada de prestar servicios de escolta debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y lugar se debe prestar el servicio, es decir, que el demandante se encontraba subordinado. Así mismo, señaló que las afirmaciones de la parte accionada relacionadas con que las actividades desarrolladas por el actor son independiente no son de recibo, en tanto que, la labor contratada exige que se brinde el servicio de protección de manera permanente y constante de tal modo que se garantice la seguridad de quienes lo reciben. En ese mismo sentido, indicó que el demandante no desarrolló labores ocasionales o temporales, para las cuales, la Ley 80 de 1993 previó la figura del contratos de prestación de servicios y que tampoco sostuvo una relación de coordinación con el DAS; situación que conlleva a comprobar que existió una verdadera relación laboral en el sub-examine.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN La Unidad Nacional de Protección en su calidad de sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad, apeló la sentencia de primera instancia, para lo cual, señaló que lo verdaderamente existente en el caso bajo estudio, fue un contrato de prestación de servicio entre el actor y el DAS, en la medida que, el demandante en forma libre y voluntaria suscribió los respectivos contratos estatales en los cuales, se obligó a prestar de manera personal los servicios de escolta, comprometiéndose a ejecutar unas obligaciones según su

especialidad. De otra parte, adujo que la función de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, es propia del Ministerio del Interior y de Justicia, siendo trasladada la misma a la UNP de conformidad con el Decreto 4912 de diciembre 26 de 2011, modificado por el Decreto 1225 de 2012, por lo que, tal atribución no fue propia del Departamento Administrativo de Seguridad sino que éste por colaboración o coordinación institucional celebraba la contratación de escolta contratista.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante indicó que el actor prestó sus servicios de manera personal, bajo una continuada subordinación como fue demostrado con los memorandos a través de los cuales le eran impartidas las órdenes de servicio. Así mismo, en esta oportunidad y no a través del recurso respectivo, solicita le sean reconocidas las prestaciones respecto de las cuales, no accedió el a quo tales como, la sanción moratoria entre otras. Por su parte, la entidad accionada no hizo uso de esta oportunidad procesal.

6. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público emitió concepto solicitando se confirme la sentencia apelada en tanto se probó que la ejecución ininterrumpida, personal y remunerada de las funciones descritas y pactadas en los contratos celebrados entre las partes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios

que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial. Entonces, atendiendo las inconformidades expuestas por la parte apelante contra la sentencia recurrida, corresponderá a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: Determinar si el demandante señor Jorge Abdelí Cuartas López demostró que prestó su labor de escolta contratista de manera subordinada, dependiente y sin la autonomía que gobierna el desarrollo de la actividad en los contratos estatales bajo la modalidad de prestación de servicio o si en su defecto, solo acreditó el cumplimiento de unas obligaciones contractuales pactadas con el ente contratante -Departamento Administrativo de Seguridad DASlas cuales se ejecutaron bajo la mera coordinación que se estila en este tipo de contratos. A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala en primer lugar, abordará el estudio de los elementos de la relación laboral y el contrato de prestación de servicio. Por último, resolverá el caso en concreto. Como fuentes normativas aplicables para la resolución del problema jurídico fijado se acudirá a las siguientes: Articulo 25 y 53 de la Constitución Política; artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículo 2º del Decreto 643 de 20042, artículo 3º del Decreto 4065 de 20113, artículo 3º, numeral 3.4 del Decreto 4057 de 2011.

I. De la presunción contenida en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el acto administrativo que deniega el derecho prestacional reclamado.

Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el

consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicio, cuya norma reza de la siguiente manera: “3o. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Dicha normatividad contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratosentiéndase contratos de prestación de serviciosgeneran relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales. Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo. De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En ese orden, el artículo 166 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, regula las presunciones establecidas por ley señalando que “… el hecho legalmente presumido se tendrá

por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.” 2 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones. 3 Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura. Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre este tipo o modalidad de contrato estatal recae. Aunado a todo lo anterior y conforme a lo estatuido en el artículo 884 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo por medio del cual, la administración desata la reclamación prestacional pretendida por el actor, está igualmente revestida de la presunción de legalidad, la cual, necesariamente deberá ser desvirtuada por la parte interesa a través de los diversos medios probatorios regulados por el ordenamiento legal orientado a demostrar la existencia de una relación laboral. ii. De la autonomía e independencia como elementos tipificantes del contrato de prestación de servicio. El contrato de prestación de servicios estatuido en el referido artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad

oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados5. La prestación de servicios en esta modalidad contractual versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores u oficios a ejecutar. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Empero, la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista 4 Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. 5 Ver sentencia c-154-97 dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. En ese orden se tiene que, la aludida modalidad contractual de prestación de servicio permanecerá inmutable, en la medida que el contratista goce plenamente de autonomía y liberalidad en la ejecución del objeto contractual, de tal suerte que, podrá desnaturalizarse el contratos de prestación de servicios en la medida que el contratista lleve a cabo las actividades contractuales de manera subordinada. Y es que no puede perderse vista que, conforme el artículo 23 del Código

Sustantivo del Trabajo, existirá contrato de trabajo cuando concurran la totalidad de los elementos esenciales del mismo, entre los cuales, se encuentra precisamente, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirija a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida, es decir, probando que el contratista careció de autonomía e independencia en desarrollo del objeto contractual. Del caso en concreto La Unidad Nacional de Protección en su calidad de sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad, aduce que lo verdaderamente existente en el caso bajo estudio, fue un contrato de prestación de servicio entre el actor y el DAS y no una relación laboral como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida, en la medida que, el demandante en forma libre y voluntaria suscribió los respectivos contratos estatales gozando de plena autonomía e independencia, es decir, que no existió subordinación respecto del contratista. Si bien se ejerció el deber de vigilancia inherente a la responsabilidad del contratante sobre el cumplimiento de la labor contratada, ello no puede traducirse en subordinación. Al valorar la Sala el acervo probatorio obrante en el proceso, se evidencia a folio 19 al 130 del expediente, las copias de los contratos de prestación de servicios

celebrados entre el señor Jorge Abdelí Cuartas López y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS así: Numero de Fecha de Fecha Objeto del Folio contrato inicio finalización contrato 024-2003 01/06/2003 30/11/2003 Prestar los 19-24 servicios personales de protección, con sede principal en la ciudad de Bogotá D.C. dentro del componente seguridad a personas del programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el comité de reglamentació n y evaluación de riesgos del Ministerio del Interior. 137 de 2003 01/12/2003 30/04/2004 Prestar los 25-29 servicios personales de protección, con sede principal en la ciudad de Cali dentro del componente seguridad a personas del programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el comité de reglamentació n y evaluación de riesgos del Ministerio del Interior. 021 de 2004 01/05/2004 31/12/2004 Ibídem 30-34 Adicional al 01/01/2005 28/02/2005 Ibídem 35-36 021 de 2004 18 de 2005 1/03/2005 30/06/2005 Ibídem 37-41 220 de 2005 31/08/2005 28/02/2006 Ibídem 42-49

15 de 2006 01/03/2006 30/11/2006 Ibídem 50-57 122 de 2006 1/12/2006 30/06/2007 Ibídem 58-63 22 de 2007 1/07/2007 31/12/2007 Ibídem 64-69 136 de 2007 1/01/2008 31/12/2008 Ibídem 71-77 32 de 2008 1/01/2009 30/06/2009 Ibídem 78-83 Adición 01 1/07/2009 29/08/2009 Ibídem 86-87 contrato 32 de 2009 Adición 02 30/08/2009 28/09/2009 Ibídem 88-89 contrato 32 de 2009 29 de 2009 29/09/2009 27/11/2009 Ibídem 90-96 Adición del 28/11/2009 17/12/2009 Ibídem 97-98 contrato 29 de 2009 185 de 2009 18/12/2009 31/03/2010 Ibídem 99-104 13 de 2010 1/04/2010 30/06/2010 Ibídem 105-108 Adición 01/07/2010 31/07/2010 109-110 contrato 13 de 2010 87 de 2010 1/08/2010 31/12/2010 Ibídem 111-114 158 de 2010 1/01/2011 31/03/2011 Ibídem 115-118 Adición 01/04/2011 30/04/2011 Ibídem 119-120 contrato 158 de 2010 5 de 2011 01/05/2011 31/05/2011 Ibídem 121-125

34 de 2011 01/06/2011 13/06/2011 Ibídem 126-130 Como puede observarse, existe continuidad en los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el Departamento Administrativo de Seguridad desde el 01 de junio de 2003 y el 13 de junio de 2011, cuyo objeto contractual consistió en la prestación de los servicios de protección con sede principal en la ciudad de Cali, dentro del componente de seguridad a personas del programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derecho humanos. Lo anterior, si bien no acredita necesariamente que el accionante desarrolló de manera subordinada la actividad de escolta contratista, de ello, es decir, de la extensa duración de la contrataciónmás de 7 añossi resulta dable inferir la necesidad que la entidad tenía en prestar el servicio para el cual, fue continuamente contratado el actor. En ese sentido, la prolongación contractual per se no constituye prueba directa de la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, pero tal circunstancia constituye un indicio6 de la necesidad que existía respecto del servicio protectivo que desempeñó el accionante. De igual forma, como pruebas documentales debidamente incorporadas al plenario, se encuentran a folios 131 al 147 las actas de recibo de entrega de armamento y equipo de comunicación por parte del DAS al señor Jorge Cuartas López; así como también, las planillas de control y mantenimiento que la entidad contratante le hacía al armamento de dotación entregado al actor, permitiendo colegir lo anterior, que en efecto, la prestación del servicio de escolta contratista

se realizaba con implementos o elementos suministrados por el órgano contratante. En ese mismo sentido, obran a folios 148 al 160 del expediente, constancias o certificados de permanencias expedidas por el Comandante de la Estación de 6 Taruffo Michelle, en su obra «La prueba de los hechos» Editorial Trotta S.A. , segunda edición 2005, página 480, definió los indicios como «… cualquier cosa, circunstancia o comportamiento que el juez considere significativo en la medida en que de él puedan derivarse conclusiones relativas al hecho a probar» Policía de El Darién Valle del Cauca, Ginebra y Queremal, en las que hacen constar el tiempo que permaneció el accionante en dichas municipalidades y la orden o misión de trabajo emitidas por el Departamento Administrativo de Seguridad que disponía la movilización y temporalidad en tales lugares. De acuerdo a lo anterior, se tiene que el actor debía prestar los servicios en su calidad de escolta contratista, conforme las órdenes operativas o misiones de trabajo que le eran

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