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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2012-00358-01(2615-15)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2012-00358-01(2615-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODepende de la fecha de vinculación al servicio / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. (…) el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años.Tiempo de servicios: 20 años .Tasa de remplazo: 75%.Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en

jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. (…) los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes:Edad: 57 años para hombres y mujeres. Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003.Tasa de remplazo: 65%-85%.Ingreso Base de Liquidación: Comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.Así, se colige que la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen pensional aplicable para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 29 de abril de 20189, radicación: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17)SUJ014-CE-S2-19, C.P. César Palomino Cortés

FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003 / LEY 797 DE 2003 / DECRETO 1158 DE 1994/ LEY 91 DE 1989 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00358-01(2615-15)

Actor: MARÍA DEL SOCORRO PEÑA PÉREZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento de pensión de jubilación. IBL Docente.

CONSULTA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA– DECRETO 01 DE 1984

Sentencia SE. 23 ASUNTO Decide esta Subsección en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 2 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala laboral de Descongestión, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA La señora María del Socorro Peña Pérez, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-. Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución 4143.3.21.0818 del 13 de febrero de 2009, mediante la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación. - Resolución 4143.3.21. 04917 del 30 de junio de 2009, emitida por la misma entidad, a través de la cual se desató recurso de reposición interpuesto contra el acto descrito en el ítem anterior.

2. Se declare que la demandante tiene derecho a una pensión ordinaria de jubilación en cuantía de $1.903.347.14 a partir del 17 de mayo de 2011, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año en que consolidó su derecho.

3. Como consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, se condene al FOMAG a indexar las mesadas pensionales, de acuerdo con las Leyes 71 de 1988 y 100 de1993.

4. Se condene a la entidad al pago de las mesadas pensionales que se adeudan y las que se generen hasta el momento en que se materialice el pago, con sus respectivos incrementos de ley. Así como también al pago de costas y agencias en derecho.

5. Que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del Decreto 01 de 1984.

Supuestos fácticos relevantes1

1. La señora María del Socorro Peña Pérez prestó sus servicios como docente del orden territorial durante el lapso comprendido entre el 25 de febrero de 1973 y el 31 de agosto de 1997.

2. Posteriormente, la docente se vinculó al municipio de Santiago de Cali por

los siguientes tiempos: a. Por Orden de Prestación de Servicios: - Desde el 1 de noviembre hasta el 15 de diciembre de 2001. - Desde el 8 de enero hasta el 5 de julio de 2002. - Desde el 26 de agosto hasta el 13 de diciembre de 2002. b. En provisionalidad: - Desde el 12 de junio hasta el 9 de julio de 2003. - Desde el 20 de noviembre de 2003 hasta el 15 de agosto de 2005. - Desde el 24 de agosto de 2005 hasta el 26 de noviembre de 2008.

2. La señora María del Socorro Peña Pérez nació el 17 de mayo de 1953, es decir, que cumplió los 50 años el 17 de mayo de 2008.

3. El 12 de junio de 2008 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 1 Folios 53-54

4. Mediante Resolución 4143.3.21.0818 del 13 de febrero de 2009, el FOMAG negó el reconocimiento de la prestación, con el argumento de que la docente no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993.

5. Contra el mencionado acto, la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto, a través de la Resolución 4143.3.21.04917 del 30 de junio de 2009, que confirmó la decisión.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Para sustentar su pedido la demandante indicó que, con el acto administrativo mediante el cual se le negó el derecho a la pensión de jubilación, se infringió el ordenamiento jurídico, principalmente, por el hecho de que la entidad fundamentó

su decisión en la aplicación de un régimen pensional que no corresponde a la condición de docente oficial que ostenta la accionante. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada no contestó la demanda, conforme a la constancia secretarial obrante en el folio 74 del sumario. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante2: Reiteró los argumentos de la demanda.

Parte demandada: Guardó silencio, como se evidencia en la constancia secretarial que obra en el folio 94 del expediente.

Ministerio Público3: Indicó que en el proceso se encuentra probado que la señora María del Socorro Peña Pérez ostenta la calidad de docente oficial vinculada a la entidad territorial Santiago de Cali. Por tal razón, consideró que la norma aplicable es la Ley 33 de 1985 que, de acuerdo con la Sentencia de Unificación del 4 de agosto proferida por la Corporación, no contempla una lista taxativa de factores a tener en cuenta para liquidar la prestación en comento. 2 Folios 78 a 82 del cuaderno único. 3 Folios 84 a 93 ibidem En ese orden de ideas, concluyó que la demandante tiene derecho a la pensión de jubilación y a que la misma sea liquidada, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. SENTENCIA CONSULTADA El a quo profirió sentencia por escrito el día 2 de diciembre de 2014, providencia que resolvió lo siguiente: «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones No. 4143.3.21.0818 del 13 de febrero de 2009 y la Resolución No.

4143.3.21. 04917 del 30 de junio de 2009, proferidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer a favor de la señora MARIA DEL SOCORRO PEÑA PEREZ, identificada con C.C. 31.251.643 de Cali Valle, a partir del 17 de mayo de 2008, pensión de jubilación en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. (…)» (Ortografía y gramática del texto original) El fundamento de la decisión fue en síntesis el siguiente: Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión ordinaria de jubilación para los docentes oficiales, y de efectuar un análisis de las pruebas aportadas al proceso, el a quo concluyó que debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, toda vez que el régimen pensional aplicable a la demandante es la Ley 33 de 1985, de acuerdo con la cual, los docentes que acrediten 20 años de servicio oficial y 55 años de edad, tienen derecho a la pensión ordinaria de jubilación, tal como es el caso de la demandante, quién cumplió con estos requisitos el día 17 de mayo de 2008, fecha en que alcanzó los 55 años de edad.

Adicionalmente, hizo referencia a la Sentencia de Unificación proferida el 4 de

agosto de 2010, para determinar que los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez o jubilación, son todos aquellos percibidos durante el último año de servicios, previa deducción de los aportes no efectuados. TRÁMITE JURISDICCIONAL DE CONSULTA Por medio de auto de 18 de enero de 20164, este despacho corrió traslado común de 5 días. Dentro del término citado, el Ministerio Público allegó escrito de alegatos de conclusión5, a través del cual reiteró los argumentos esbozados en la primera instancia y en ese sentido, solicitó que se confirme la sentencia consultada. Las partes demandante y demandada guardaron silencio, conforme a constancia secretarial obrante en el folio 127 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia Esta corporación es competente para conocer del presente asunto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de un asunto contencioso de carácter laboral, en el cual se condenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-entidad pública que no ejerció defensa alguna de sus intereses. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en el grado jurisdiccional de consulta se resumen de la siguiente forma: ¿La señora María del Socorro Peña Pérez tiene derecho a la pensión ordinaria de jubilación en su condición de docente oficial? De ser afirmativo, habrá de responderse si: ¿Es procedente la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en el ingreso base de liquidación de la pensión de

ordinaria jubilación? Primer problema jurídico ¿La señora María del Socorro Peña Pérez tiene derecho a la pensión ordinaria de jubilación en su condición de docente oficial? La Subsección adoptará la siguiente tesis: La señora María del Socorro Peña Pérez tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación, toda vez que cumple con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación: 4 Folio 118 5 Folios 120 a 126 Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Subsección aplicar las reglas fijadas por el precedente contenido en la sentencia de unificación del 25 de abril de 20196, le cual es de obligatoria aplicación en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, relativos al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada. En la mencionada providencia se precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, así:

a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: «En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.» (Negrita del texto original) Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:  Edad: 55 años

 Tiempo de servicios: 20 años 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, radicación: 68001-2333-000-2015-00569-01(0935-17)SUJ-014-CE-S2-19, actor: Abadía Reynel Toloza.  Tasa de remplazo: 75%.  Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. b. A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: «Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la

Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.» En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes:  Edad: 57 años para hombres y mujeres  Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003  Tasa de remplazo: 65%-85%7  Ingreso Base de Liquidación: Comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por 7 Los porcentajes varían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas

extras, o realizado en jornada nocturna. Así, se colige que la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. Del caso particular En el sub lite lo primero que debe advertirse es que la fecha de vinculación de la señora María del Socorro Peña Pérez al servicio oficial en calidad de docente nacionalizada, de acuerdo con la certificación expedida por el municipio de Santiago de Cali8, es el 26 de febrero de 1973, es decir, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. En consecuencia, conforme a la primera regla fijada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 de esta corporación, el régimen aplicable a la demandante es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. Ahora bien, establecida la normativa aplicable, se procede a la verificación de los requisitos contemplados por aquel9 para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, a saber: Edad En el caso bajo estudio, está demostrado que la demandante nació el 17 de mayo de 195310, es decir que cumplió 55 años de edad el día 17 de mayo de 2008. Tiempo de servicio En el sumario la docente acreditó los siguientes tiempos al servicio del municipio de Santiago de Cali11: Desde Hasta Años Meses Días 25/02/1973 31/08/1997 24 06 06 01/11/2001 15/12/2001 00 01 14 08/01/2002 05/07/2002 00 05 27 26/08/2002 13/12/2002 00 03 17

12/06/2003 09/07/2003 00 00 27 20/11/2003 15/08/2005 01 09 05 24/08/2005 26/11/2008 03 03 02 8 Folio 9 Subtotal 28 27 98 9 «ARTÍCULO 1º.- El empleadTo ootfaiclial que s3ir0va o haya 6servido veinte (280) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» 10 Folio 8 ibidem 11 Folios 9 y 11 del cuaderno único De esta manera, se observa que la demandante estuvo vinculada a la docencia oficial por un término 30 años, 6 meses y 8 días, es decir que logró el tiempo exigido para acceder a la pensión de vejez en la Ley 33 de 1985, pues superó los 20 años de labor. Ahora bien, revisados los actos demandados, se tiene que los mismos fueron sustentados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en virtud de las cuales la entidad consideró que la docente no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión ordinaria de jubilación. Así las cosas, se concluye que, ciertamente, la entidad aplicó una ley distinta a la que corresponde para el caso, razón por la cual se confirmará la decisión del a

quo con respecto a la nulidad de las Resoluciones No. 4143.3.21.0818 del 13 de febrero de 2009 y la Resolución No. 4143.3.21. 04917 del 30 de junio de 2009.

Conclusión: La señora María del Socorro Peña Pérez tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación, toda vez que, en su condición de docente oficial vinculada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, cumplió con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985.

Segundo problema jurídico ¿Es procedente la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación? La Subsección adoptará la siguiente tesis: No es procedente la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación, sino únicamente aquellos respecto a los cuales se efectuaron aportes y están previstos por la Ley 62 de 1985, de conformidad con los argumentos que pasan a explicarse: Ingreso base de liquidación pensional para docentes oficiales En la sentencia consultada, el a quo ordenó a la entidad liquidar la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios sin perjuicio de las deducciones por aportes no efectuados, de conformidad con la posición adoptada el 4 de agosto de 201012 por esta sección, vigente para el momento en el que se profirió la providencia. No obstante, en esta instancia corresponde dar aplicación a la regla

jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, por una parte, porque dicha posición fue replanteada en la sentencia de la Sala 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, Radicación Número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), Actor: Luis Mario Velandia. Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 201813 y por otra parte, porque como se dijo, aquella se constituye en precedente obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada14, como sucede en el sub judice, dado que la providencia sujeta a consulta no ha quedado ejecutoriada. La citada providencia fijó una regla con respecto al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, de acuerdo con la cual, los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, a saber:  Asignación básica mensual  Gastos de representación  Prima técnica, cuando sea factor de salario  Primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario  Remuneración por trabajo dominical o festivo  Bonificación por servicios prestados  Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Ahora bien, revisado el expediente pensional de la demandante, se encuentra que

los factores salariales devengados durante el último año de servicios como docente, según consta a folio 12 del expediente, son los siguientes:  Asignación básica (sueldo)  Prima navidad  Prima vacacional De lo anterior se colige que, dado que la prima de navidad y prima vacacional no pueden incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación, pues estos factores no constituyen base de liquidación de los aportes, en el particular sólo habrá de tenerse en cuenta la asignación básica del último año de servicios, a la que se aplicará la tasa de reemplazo del 75%, según lo previsto en la aludida sentencia. 13 Por medio del cual la Sala Plena de la Sección Segunda avocó el conocimiento del presente proceso para proferir sentencia de unificación. 14 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2019, Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-2017), Demandante: Abadía Reynel Toloza, acápite «Efectos de la decisión».

En conclusión: No es procedente la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en el ingreso base de liquidación de la pensión de ordinaria jubilación, sino únicamente teniendo en cuenta la asignación básica percibida en el último año de servicios y una tasa de reemplazo del 75%.

Decisión Por lo expuesto la Sala considera que se impone revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida el 2 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión,

en cuanto ordenó la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios para la liquidación de la pensión de la señora María del Socorro Peña Pérez, para en su lugar ordenar que se liquide con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, es decir de la asignación básica, de conformidad con lo expuesto. Se confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia del 2 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala laboral de Descongestión, en cuanto ordenó la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios para la liquidación de la pensión de la señora María del Socorro Peña Pérez. En su lugar, se dispone: Ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-, liquidar la pensión ordinaria de jubilación de la demandante a partir del 17 de mayo de 2008, con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, es decir de la asignación básica, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Confirmar en todo lo demás.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia

Siglo XXI». Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

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