CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2012-00489-01(3828-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2012-00489-01(3828-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
HOMOLOGACIÓN DE AGENTE AL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / DESMEJORA SALARIAL Y PRESTACIONAL – No operancia / El demandante está amparado por la prohibición de ser discriminado o desmejorado en sus condiciones salariales y prestacionales. Sin embargo, de acuerdo con el cuadro anterior, al homologarse al nivel ejecutivo no se desmejoró ni discriminó, como se argumenta en la demanda; al contrario, se advierte que se produjo un aumento en la asignación salarial de todo el personal.(…)La asignación básica mensual que se prevé para el nivel ejecutivo es muy superior en relación con el grado de agente, por lo que al realizar el análisis integral y no factor por factor, como lo pretende el accionante, se concluye que el nuevo régimen al que se acogió el señor Saúl Adrián Ochoa Ríos es favorable a sus intereses prestacionales. En conclusión, cuando el demandante aceptó voluntariamente homologarse al nivel ejecutivo, no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente, teniendo en cuenta que, en conjunto, el régimen establecido en el Decreto 1091 de 1995 le reportó mayores beneficios (…) Al no estar demostrada una desmejora o discriminación salarial o prestacional cuando se homologó al nivel ejecutivo, el demandante no tiene derecho a que se liquide y cancele la prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y demás FUENTE FORMAL : DECRETO 132 DE 1995 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 21 / Decreto 1213 de 1990 / DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO 1091 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00489-01(3828-18)
Actor: SAÚL ADRIÁN OCHOA RÍOS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Homologación nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA SE. 055
ASUNTO La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda. DEMANDA El señor Saúl Adrián Ochoa Ríos, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Pretensiones
1. Se declare la nulidad del Oficio 259122/ ADSAL-GRUNO-22 del 16 de noviembre de 2011, suscrito por el jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional; mediante el cual se denegó el reconocimiento, reliquidación y pago de primas, subsidios, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones al
señor Saúl Adrián Ochoa Ríos.
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor, sobre el sueldo básico devengado en servicio activo y desde la fecha de ingreso a
la carrera del nivel ejecutivo, las siguientes acreencias laborales: primas de actividad, antigüedad, subsidio familiar en un 43%, bonificación por buena conducta y cesantías retroactivas.
3. Igualmente, se condene a la entidad demandada a reconocer e incluir en la hoja de servicios del señor Saúl Adrián Ochoa Ríos, las bases o factores computables para la liquidación de las prestaciones unitarias y periódicas, calculadas sobre el sueldo básico devengado, en los términos del Decreto 1213 de
1990.
4. Que se condene a la entidad a pagar a favor del señor Saúl Adrián Ochoa Ríos, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales.
5. Que se ordene a la entidad demandada el pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho, así como el ajuste de las cantidades líquidas de dinero que resulten de la condena conforme al IPC.
6. Dar cumplimiento al fallo en los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
Fundamentos fácticos En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
1. Por medio de la Resolución 8764 del 31 de mayo de 1995, el señor Saúl Adrián Ochoa Ríos, quien se encontraba vinculado a la Policía Nacional como
agente, fue homologado a la carrera profesional del nivel ejecutivo en el grado de
subintendente.
2. El 2 de noviembre de 2011, el demandante solicitó el reconocimiento de la liquidación y pago de las prestaciones sociales (primas de actividad, antigüedad, especialista o ténica, bonificacion por buena conducta, subsidio familiar y auxilio de cesantías retroactivas) a las que dijo tener derecho por pertenecer al escalafón de agentes con anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo de la Policía.
3. Mediante Oficio 259122/ ADSAL-GRUNO-22 del 16 de noviembre de 2011, la Policía Nacional denegó la petición.
4. La última unidad donde laboró el señor Saúl Adrián Ochoa Ríos fue el Grupo Policía Carabineros y Guías Caninos –MECALde la Policía Nacional, con sede en la ciudad de Cali.
Normas vulneradas y concepto de la violación En la demanda se invocaron como vulnerados el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política; Decreto 1213 de 1990 artículos 30, 33, 46, 54, 97, 103 y 174; Ley 4.ª de 1992 artículos 1, 2, literal a) y 10; Ley 180 de 1995 artículo 7, parágrafo único; Decreto 132 de 1995, artículo 82; Ley 734 de 2002, artículo 33, numeral 9; Ley 923 de 2004, artículo 2, numeral 2.1; artículos 2 y 23 del Decreto 4433 de 2004; 2 y 4 del Decreto 2863 de
2007; 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 244 de 1995. Como concepto de vulneración de las normas invocadas, expresó lo siguiente: En criterio del demandante, el acto demandado desconoce los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima, y los derechos al trabajo y debido proceso, así como los fines del Estado contenidos en la Constitución Política y los mandatos expresos del legislador previstos en las Leyes 4.ª de 19921, 180 de 19952 y el Decreto 132 de 19953, que disponen que los integrantes de la Policía Nacional, que encontrándose en servicio activo, ingresaron por homologación a la 1 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 2 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada «Nivel Ejecutivo», modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes.
3 Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. carrera del nivel ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto. En esa misma línea argumentativa, expuso que el legislador al determinar la creación y organización del nivel ejecutivo en la Policía previó la posibilidad de traslado de los agentes y suboficiales vinculados a ella, conservando las prerrogativas y garantías señaladas para sus grados en disposiciones anteriores. Así, se preservaron los derechos adquiridos y las expectativas sobre reconocimientos futuros, cuestión que, sin duda alguna, es un incentivo que la ley pretendió otorgar a los miembros activos de la institución para que ingresaran al nivel ejecutivo. Así las cosas, sostuvo que si bien el actor al homologarse al nivel ejecutivo quedó sometido al régimen previsto para este personal en cuanto al régimen de carrera, ello no afectó lo relativo a sus derechos y prestaciones, ya que de acuerdo con las normas legales citadas, esas condiciones no se podían desmejorar en ningún aspecto, por lo cual, la entidad demandada debe aplicar las garantías y prerrogativas que se tenían en el Decreto 1213 de 1990, sobre las primas, subsidios, cesantías retroactivas y bonificaciones. Así mismo, debe atenderlas en cuanto a la base de liquidación o factores salariales y prestacionales a que tiene derecho, respetando, desde luego, el salario básico devengado y con fundamento en los Decretos 1213 de 1990 y 4433 de 2004, los cuales regulaban su situación antes del ingreso al nivel ejecutivo. Por consiguiente, a quienes estaban en servicio activo en la Policía e ingresaron
al nivel ejecutivo de la institución, basados en las Leyes 4.ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, se les deben cancelar los salarios con las primas, subsidios y bonificaciones establecidas en los Decretos 1212 y 1213 ambos de 19904 y el auxilio de cesantías con retroactividad que era aplicable antes de la incorporación al nuevo nivel.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5
En síntesis, la autoridad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que el actor, de manera voluntaria, ante las garantías brindadas por el Gobierno Nacional, ingresó a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional con efectos fiscales a partir del 1.º de junio de 1995, sometiéndose al régimen contenido en el Decreto 1091 de 1995 para efectos prestacionales y al Decreto 4433 de 2004, en materia de pensiones y asignaciones de retiro. En ese orden de ideas, precisó que el reconocimiento deprecado por el señor Saúl Adrián Ochoa Ríos resulta improcedente porque las prestaciones que solicita están contempladas en el régimen especial anterior, que perdió vigencia con ocasión del cambio al nivel ejecutivo. 4 Por los cuales se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, y se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, respectivamente. 5 Ff. 139-144. De otro lado, agregó que en aplicación de la Ley 4.ª de 1992 las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública deben reajustarse en la misma proporción
en que incrementen los sueldos del personal activo, por lo que considera la entidad demandada que no hay lugar al reajuste de la asignación de retiro que solicitó el demandante. Finalmente, resaltó que el señor Saúl Adrián Ochoa Ríos no puede pretender legítimamente que para algunos asuntos se apliquen las disposiciones especiales y para otros las normas de carácter general. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante6 Hizo uso de esta oportunidad procesal para solicitar que se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal fin, indicó que en virtud del artículo 148 del CPACA y del principio de favorabilidad laboral, debía inaplicarse el Decreto 1091 de 1995 y, con ello, los decretos que prevén los incrementos anuales. Sobre el particular, señaló que la inaplicación de tales normas resulta procedente porque su homologación al nivel ejecutivo se produjo a través de la Resolución 8764 del 31 de mayo de 1995, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1091, que se expidió el 27 de junio de 1995. Además, porque el gobierno nacional desatendió las normas de competencia cuando definió las asignaciones, primas y subsidios del nivel ejecutivo que serían aplicables a quienes se homologaran antes de la expedición de aquel decreto. Reiteró que la decisión de homologarse en el nivel ejecutivo obedeció a la confianza que se creó en cuanto a que se le respetarían los derechos adquiridos conforme al Decreto 1213 de 1990, tales como la prima de actividad, el subsidio familiar, la bonificación por buena conducta y el auxilio de cesantía retroactiva,
prestaciones respecto de las cuales destacó el carácter de irrenunciables. De otro lado, señaló que los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en los que desestima la aplicación de los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por supuestamente no referirse al nivel ejecutivo de la Policía, carecen de fundamento pues contrario a ello, tales conceptos sí hacen expresa alusión a este tipo de personal. Ministerio de Defensa, Policía Nacional7 Nuevamente se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda por considerar que el acto administrativo acusado se ajusta al ordenamiento jurídico, 6 Ff. 207-219. 7 Ff. 220-233. de manera que no puede advertirse en él ningún vicio que conduzca a la declaratoria de su nulidad. Por el contrario, señaló que la esencia de las pretensiones que formuló el demandante reside en sus aspiraciones para que se desconozcan normas de rango legal y reglamentario que gozan de plena validez. Seguidamente, explicó el desarrollo normativo que ha tenido el nivel ejecutivo de la Policía para luego concluir que, en el caso concreto, el señor Saúl Adrián Ochoa Ríos ingresó a la institución en calidad de agente y que al acogerse de manera libre al régimen del nivel ejecutivo en 1995 no tendría ningún tipo de derecho adquirido respecto de alguna otra prestación que no sea propia de aquel. De igual manera, destacó que el cambio al que quiso someterse el demandante le significó importantes beneficios, tales como un salario más elevado y la posibilidad de ascender a diferentes grados.
De otro lado, llamó la atención en cuanto a que la facultad de que gozan los jueces para inaplicar disposiciones que consideren violatorias de la Constitución no es absoluta, debiéndose respetar las competencias asignadas a cada organismo en la estructura del Estado. MINISTERIO PÚBLICO Se abstuvo de emitir concepto en esta oportunidad procesal.
SENTENCIA APELADA8
Mediante sentencia proferida el 15 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en el siguiente razonamiento: Luego de exponer brevemente los antecedentes normativos del estatuto de personal de la Policía Nacional, indicó que según el precedente aplicable en la materia, definido en forma consolidada por el Consejo de Estado, el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la institución, en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes, lo que impide sostener la violación de derechos adquiridos; a lo que se suma que el principio de inescindibilidad impide obtener el favorecimiento de uno y otro régimen, máxime cuando puede constatarse que la decisión de acogerse al nivel ejecutivo fue libre y espontánea. Dichos argumentos resultaron suficientes para que el a quo concluyera que en el caso concreto no podía observarse que el acto demandado estuviera inmerso en alguna causal de nulidad. 8 Ff. 244-249.
RECURSO DE APELACIÓN9
El señor Saúl Adrián Ochoa Ríos interpuso recurso de apelación contra la
sentencia dictada en primera instancia, en el que reiteró los argumentos de la demanda e insistió en que, mediante sentencia de 17 de abril de 2013 (expediente 0135-12), el Consejo de Estado reconoció al personal ejecutivo homologado la aplicación del régimen de salarial y prestacional contenido en el Decreto 1212 de 1990, por lo cual, solicita se aplique de manera análoga dicha providencia, al igual que otras proferidas en el mismo sentido por diferentes tribunales y juzgados de la jurisdicción contencioso administrativo. Igualmente, resaltó que las Leyes 4.ª de 1992 y 180 de 1995 así como el Decreto 132 de 1995 pretendían conservar las condiciones que en ese momento ostentaban los suboficiales y agentes de la Policía Nacional que ingresaran al nivel ejecutivo, sin que fuera dable desmejorarlos o discriminarlos en ningún aspecto. Del mismo modo, enfatizó que los derechos que adquirió antes de vincularse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a saber, primas de actividad, de antigüedad, subsidio familiar, distintivos de buena conducta y cesantías retroactivas, no pueden ser desconocidos ni cercenados en atención a su carácter de irrenunciables. Por último, se advierte que el recurso de apelación destinó un acápite para exponer los argumentos por los cuales debía revocarse la condena en costas, sin embargo desde ya debe advertirse que en la providencia recurrida no se consignó una orden de tal naturaleza. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal, tal y como se evidencia con
el informe que obra en el folio 280 del plenario.
MINISTERIO PÚBLICO10
La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda toda vez que, a partir de la sentencia del 5 de junio de 2014 (0328-13), el Consejo de Estado consolidó una línea jurisprudencial según la cual el régimen del nivel ejecutivo no desconoció el principio de progresividad como quiera que, en su conjunto, reportó mayores beneficios a los suboficiales y agentes que decidieron homologarse. 9 Ff. 250-258. 10 Ff. 270-279. CONSIDERACIONES Problema jurídico Los problemas jurídicos en esta instancia se pueden resumir en las siguientes preguntas: 1) ¿El demandante fue desmejorado en materia salarial y prestacional cuando aceptó voluntariamente homologarse al nivel ejecutivo? 2) ¿Si se desmejoró, tiene derecho a que se liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones que fueron disminuidas o dejadas de percibir, con ocasión de su homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional? Para resolver los cuestionamientos planteados se harán las siguientes precisiones: Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional El Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 199411, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de
oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», y 262 de 1994, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», último cuyo artículo 8 estableció: […] RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional […] Luego, el artículo 1 de la Ley 180 del 13 de enero de 1995, «Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada «Nivel Ejecutivo», modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha institución: […] La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley […] 11 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía
Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. Así mismo, el artículo 7 ibidem, concedió facultades extraordinarias al presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; norma cuyo parágrafo dispuso que «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.» Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía nacional», en el cual se consagró: i) La posibilidad de que los Agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo (artículo 13); ii) La sujeción del personal que ingresara al referido nivel, al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15); y, iii) La prohibición de discriminar o desmejorar en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional con ocasión de su ingreso al nivel ejecutivo (artículo 82). Igualmente, el artículo transitorio 1 del decreto en mención, estableció: […] El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado,
con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales […] Ahora bien, en desarrollo de la Ley 4.ª de 1992 12, se expidió el Decreto 1091 de 1995, «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995»13, que reguló los salarios y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo. 12 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1 de la Ley 4ª de 1992, que establece: «El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.» 13 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco 4ª de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: «3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual,
el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. (…) Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995». Seguidamente, el Decreto 1791 de 200014, «por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional», dispuso en su artículo 10 la posibilidad para los agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo, considerándose en el parágrafo idem que «El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.» El aparte transcrito fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003. En esta decisión judicial se resaltó que: i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario;
- la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido; y iii) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel Ejecutivo. En efecto, textualmente, señaló: […] La Corte estima que dicho cuestionamiento corresponde a una indebida interpretación de la norma, pues ella no está diseñada para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo 7de la Policía, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la institución. Así mismo, del contenido del parágrafo no se desprende que se autorice despojar a los agentes y suboficiales de sus honores o pensiones como equivocadamente lo sugiere el demandante.
Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que
se encuentre. […] Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunció sobre la protección a que hace referencia el parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 182 de 1995. Así, en la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por la Sección Segunda, se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el Nivel Ejecutivo, al considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el presidente de la República, sino por el Legislador a través de una ley marco. 14 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003. Por su parte, en la providencia de la Sección Segunda de 12 de abril de 2012 se pronunció de fondo en relación con la legalidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se reguló nuevamente la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo. En dicha oportunidad, se declaró la nulidad de la disposición demandada, además, se precisó que uno de los cargos en que se fundó la demanda consistió en afirmar que con dicha norma se vulneraron los derechos de los agentes y suboficiales que se incorporaron al nivel ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro, en comparación con los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente.
De acuerdo con el mandato de no regresividad y con la protección de derechos adquiridos15, el literal a) del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992, señaló: […] Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; […] Principio de inescindibilidad de la norma Para definir el contenido del concepto inescindibilidad es necesario hacer referencia a su origen etimológico. La palabra inescindibilidad se forma con el prefijo «in», del latín in: de valor negativo o privativo y el sufijo «bilidad», que significa «cualidad en sustantivos abstractos derivados de adjetivos». Por su parte, el vocablo «escindir» significa «cortar, dividir, separar». De lo cual se concluye que el principio en cuestión hace referencia a algo que carece de la cualidad de ser escindido, es decir, refiere a lo que no puede ser cortado, separado o dividido. En materia laboral este principio se encuentra consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que señala: «[…] NORMAS MAS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. […]». Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se refirió
a la inescindibilidad para indicar que consiste en entender que las normas jurídicas bajo las cuales ha de regirse un asunto concreto deben ser aplicadas íntegramente, es decir, no pueden ser divididas para resolver con parte de ellas y parte de otras el caso de que se trate. A su vez, esta Sección en reiterada jurisprudencia sostuvo que la inescindibilidad se estructura con fundamento en el principio de favorabilidad, según el cual no es viable desmembrar las normas legales, de manera que a quien resulte beneficiario de un régimen debe aplicársele en su integridad y no parcialmente. Sobre el particular, indicó: 15 Artículos 48 y 58 Constitucionales […] El principio de favorabilidad se aplica en aquellos casos en que surge duda demostrada y fehaciente en el
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