CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2012-00686-01(4841-14)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2012-00686-01(4841-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REAJUSTE ESPECIAL PENSIÓN DE CONGRESISTAS A EX MAGISTRADOS
DE LAS CORTES – Requisitos / REAJUSTE ESPECIAL DE PENSIÓN MAGISTRADO DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Es preciso reseñar que para efectos de obtener el reajuste de ex congresistas aplicable a ex magistrados, ha de atenerse a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994; esto es, el reajuste pensional al que tienen derecho por una sola vez los ex congresistas y ex magistrados de las Altas Cortes asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994. (…). De acuerdo a lo expuesto, los ex magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 pueden aspirar al reajuste ordenado legalmente a los ex congresistas, por cuanto la cercanía entre los regímenes pensionales y la condición similar existente entre los citados funcionarios así lo imponía. Al entrar a verificar el material probatorio aportado al plenario, se tiene que no es posible acceder a las pretensiones invocadas por la parte actora, pues es claro que las circunstancias fácticas del caso impiden el reconocimiento del reajuste especial consagrado en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, como quiera que tal figura aplica por analogía para los magistrados de las Altas Cortes que se hayan pensionado con anterioridad al 18 de mayo de 1992, y en este
asunto se estableció, que si bien la prestación fue reconocida con anterioridad a dicha fecha, lo fue en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia del reajuste especial de los congresistas a los ex magistrados de las Cortes, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 4 de septiembre de 2008, rad.: 2327-07, Corte constitucional, sentencia de unificación SU-975 de 2003.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 17
INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Objeto / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Procedencia Es preciso señalar que la indexación de la primera mesada se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento; sin embargo, en casos como el que se analiza, en que el retiro del servicio y el cumplimiento de todos los requisitos para acceder al derecho pensional se
acreditaron en el mismo año, e incluso, el reconocimiento también se efectuó en él, no puede hablarse de pérdida del poder adquisitivo del ingreso base con que se liquidó la pensión, pues no transcurrió un tiempo que diera lugar a la referida depreciación. Para la Sala es evidente que la indexación de la primera mesada sólo se reconoce cuando el salario base que sirve para liquidar la pensión ha sufrido pérdida de su poder adquisitivo, pero como en este caso no se probó que hubiera ocurrido tal depreciación, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con el objeto de la indexación de la primera mesada pensional, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 12 de abril de 2012, rad.: 0581-10, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, y Corte constitucional, sentencia T-012 de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00686-01(4841-14)
Actor: BEATRIZ MARMOLEJO CALDERÓN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL –(UGPP)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2014 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra la Caja Nacional de Previsión Social – hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La señora Beatriz Marmolejo Calderón, actuando en calidad de curadora general de Rossly Marmolejo Calderón, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en orden a obtener la nulidad de parcial de los siguientes actos: -Resolución 4564 de 21 de octubre de 1976 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación al señor José María Marmolejo Barbosa (q.e.p.d) como ex magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a partir del 1.º de junio de 1976. -Resolución 05548 de 13 de mayo de 1999, mediante la cual Cajanal sustituyó la pensión del señor Marmolejo Barbosa a su hija Rossly Marmolejo Calderón1 en cuantía de $604.261.
De igual manera, solicitó la nulidad total de las Resoluciones 45041 de 9 de
septiembre de 2008 y 023520 de 29 de octubre de 2010, por las cuales Cajanal denegó a la señora Rossly Marmolejo el reajuste de la mesada pensional. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión con base en el salario que actualmente devengan los funcionarios de la Rama Judicial conforme a lo dispuesto en los Decretos 1359 de 1993, 104 de 1994, 3901 de 2008 y en la sentencia de la Corte Constitucional SU-975 de 2003; y, que la condena sea actualizada e indexada conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. El 12 de febrero de 2008 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) el reajuste de la mesada pensional reconocida al señor José María Marmolejo, quien se desempeñó como ex magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ex consejero de Estado, con base en lo dispuesto en el Decreto 104 de 1994 y en la Sentencia SU-975 de 2003 de la Corte Constitucional. 1 El Juzgado Octavo de Familia de Cali el 21 de agosto de 1997 la declaró en interdicción definitiva por retardo mental. 1.1.2.2. A través de la Resolución 45041 de 2 de septiembre de 2008 Cajanal denegó la anterior petición, con base en una interpretación errada sobre la
aplicación del artículo 25 del Decreto 043 de 1999 según la cual el hecho de haber desempeñado el cargo de consejero en interinidad le impide obtener el reajuste pensional, en iguales términos y cuantías percibidas por los senadores y representantes a la Cámara. 1.1.2.3. Por medio de la Resolución PAP 023520 de 29 de octubre de 2010 resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmando la negativa en reliquidar la mesada pensional. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como disposiciones vulneradas citó los artículos 4, 13, 46 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 4.ª de 1992 y 1306 de 2009; los Decretos 1359 de 1993, 1293 de 1994 y 104 de 1994; y, la sentencia de la Corte Constitucional SU-975 de 20032. Señaló que en cumplimiento de lo dispuesto en los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales previamente expuestos, procede la reliquidación elevada por la demandante, como quiera que el señor José Marmolejo Barbosa (q.e.p.d) al haberse pensionado como ex magistrado de Tribunal y ex consejero de Estado, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4.ª de 1992, debe ser reajustado el monto pensional para aliviar la ostensible desproporción respecto de las diferencias salariales devengadas por los actuales magistrados de Altas Cortes, senadores y representantes a la Cámara.
Precisó que desde el año 1985 la pensión del señor Marmolejo no ha tenido ningún incremento y la hoy beneficiaria percibe una mesada disminuida y desproporcionada frente a los demás magistrados pensionados, razón por la que solicita que en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1359 de 1993 se reajuste la mesada pensional «por una sola vez y sin que en ningún caso sea inferior al 50% de la pensión que perciben los actuales magistrados de las Altas Cortes y los senadores». 1.2. La contestación de la demanda 2 Folios 117 a 121 El apoderado especial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, los siguientes3: Señaló que la normatividad invocada por la demandante no resulta aplicable al caso del señor José María Marmolejo Barbosa, toda vez que acreditó los requisitos para obtener la pensión con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y por tal razón se liquidó la citada prestación con base en el salario más alto devengado en el último año de servicios, conforme a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971. Advirtió que la aplicación de lo dispuesto la Ley 4.ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993 se refieren específicamente a los funcionarios que se encuentren bajo la expectativa del reconocimiento pensional, en su calidad de activos o en transición
normativa, tal es el caso de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y los senadores y representantes a la Cámara, sin que sea dable identificar que dentro de ese grupo se encuentren los magistrados de tribunales, caso invocado por la demandante. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, prescripción, violación al principio de legalidad, buena fe y, la genérica e innominada. 1.3. La sentencia apelada La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 4 de agosto de 2014, denegó las súplicas de la demanda en los siguientes términos4: Precisó que el material probatorio aportado al plenario determinó que el señor Marmolejo Calderón si bien se desempeñó como consejero de Estado, en interinidad, entre enero y abril de 1971, adquirió su estatus pensional como 3 Folios 190 a 197 4 Folios 371 a 381 magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en razón a ello le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 1.º de junio de 1976, en cuantía del 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios, esto es, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971. De acuerdo a lo anterior, adujo que no es dable la aplicación de los Decretos 104 de 1994 y 043 de 1999, por tratarse de normas posteriores que reglamentaron el
régimen salarial ordinario de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Adicional a lo expuesto, precisó que la sentencia de la Corte Constitucional SU975 de 2003 sólo se aplica a los magistrados de las Altas Cortes que adquirieron su derecho pensional bajo tal calidad, toda vez que el análisis allí desarrollado fue respecto de la «doble omisión por parte del Gobierno Nacional al expedir los Decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994, así como en la negativa de Cajanal a reconocer la nivelación pensional en cuantía equivalente a la pensión establecida para los congresistas en la Ley 4.ª de 1992 y luego para los magistrados de las Altas Cortes, pues se desconoció el derecho a la igualdad salarial y prestacional entre ex congresistas y ex magistrados». 1.4. La apelación La parte actora, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos5: Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda relacionados con la petición de reajuste especial de la pensión, advirtiendo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional permitió tal ajuste luego de analizar que el monto pensional de los ex magistrados que obtuvieron su pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, fue claramente inferior frente aquellos que la adquirieron luego de la expedición de tal norma. De acuerdo a lo anterior, se consagró el reajuste especial a efectos de que la
citada prestación en ningún caso sea inferior al 50% de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas, en aras de corregir la inequidad de 5 Folios 382 a 389 una desproporción manifiesta entre ambos grupos, en materia del monto pensional. Señaló que desconocer tales postulados quebrantaría el derecho a la igualdad y el de la prevalencia de la norma más favorable al peticionario, que en este caso se trata de una persona de especial protección por su condición de discapacidad. Advirtió que la condición de interinidad en la que el señor Marmolejo desempeñó el cargo de consejero de Estado, no le impide obtener el mencionado reajuste especial en los términos de que trata el Decreto 104 de 1994, pues tal norma no hace distinción alguna de la forma como fue provisto el cargo y por ende tiene vocación de prosperidad el reajuste especial como ex magistrado de Alta Corte. Adicional a lo expuesto, solicitó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, por tratarse de un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, pues de lo contrario, la pérdida del poder adquisitivo de ella le impediría satisfacer las necesidades que demanda en este momento en su condición de sujeto de especial protección. Precisó que la anterior postura ha sido avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 1072 de 2012, en aras de salvaguardar el poder adquisitivo de las pensiones, una de cuyas manifestaciones más importantes es el derecho a obtener su actualización. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y la
entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal. 1.5.1. El Ministerio público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Dijo, en síntesis, lo siguiente6: 6 Folios 446 a 453 De conformidad con el material probatorio allegado al plenario se encontró que la pensión reconocida al causante José María Marmolejo fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4.ª de 1992 y el fundamento normativo se sustentó en las Leyes 6.ª de 1945, 72 de 1947, 4.ª de 1966 y en los Decretos 1600 de 1945, 2921 de 1948, 2733 de 1959 y 546 de 1971 teniendo en cuenta que el causante era magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. De acuerdo a lo expuesto, precisó que no es posible la aplicación analógica de la sentencia SU-975 de 2003, pues ésta se refiere a la disparidad pensional entre los ex magistrados de Altas Cortes a quienes se les reconoció el reajuste especial que la ley otorgó a los congresistas, servidores públicos cuyas condiciones salariales se asimilaron y con los que no es posible equiparar a los ex magistrados de tribunal como lo pretende la actora, pues éstos no se encuentran en circunstancias idénticas. Advirtió que las pensiones de los ex magistrados de tribunales que pone de presente la actora, han sido prestaciones reconocidas después de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, de lo cual se puede inferir que para establecer su
monto se tuvieron en cuenta factores que no percibió el causante, pues como ya se vió, fueron creados con posterioridad y no es posible darle aplicación retroactiva. Surtido el trámite legal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar si en el presente asunto procede el reajuste especial de la pensión de jubilación que se le reconoció a la señora Rossly Marmolejo Calderón como beneficiaria del causante José María Marmolejo Barbosa ex magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los términos de lo dispuesto en los Decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994, de tal forma que su valor resulte nivelado con las pensiones de jubilación que han venido percibiendo los ex miembros del Congreso de la República. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial.
A fin de dilucidar el problema jurídico, se analizara el marco normativo en los siguientes términos: Con fundamento en el artículo 150 de la Constitución Política de 1991, literales e) y f), el Congreso de la República expidió la Ley 4.ª de 1992 «mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones».
La citada disposición en su artículo 17 ordenó al Gobierno Nacional establecer un régimen de pensiones para los congresistas, así como su reajuste y sustitución que no podían ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen éstos.
Esta disposición prevé: Artículo 17.- El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y
Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo lega l 7 . Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto 8 devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.” Con posterioridad, el presidente de la República expidió el Decreto 1359 de 19939 reglamentario de la Ley 4.ª de 1992, que estableció el régimen especial de pensiones de los senadores y representantes a la Cámara. En su artículo 1.º se determinó el campo de aplicación en los siguientes términos: 7 Texto en negrillas declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258 de 2013. 8 Texto en negrillas subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258 de 2013. 9 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas,
aplicable a los senadores y representantes a la cámara.” Artículo 1º. Ámbito de aplicación. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara (Subraya fuera del texto). De lo anterior, se tiene que el régimen especial pensional de los miembros del Congreso de la República sólo regía la situación de quien a la fecha de vigencia de la Ley 4.ª de 1992 (18 de mayo de 1992) tuviera la calidad de senador o representante a la Cámara10, lo cual fue corroborado en el artículo 4.º de Decreto 1359 de 1993, que la fijó como requisito para acceder a él, con el agregado de estar afiliado a la entidad pensional del Congreso y efectuar los correspondientes aportes11, así: Artículo 4. Requisitos para acceder a este régimen pensional. Para que un congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos: a) Encontrarse afiliado a la entidad pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma, y b) Haber tomado posesión de su cargo. PARÁGRAFO. De igual manera accederán a este régimen pensional los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos
establecidos en el artículo 1o, inciso 2o de la Ley 19 de 1987. Los artículos 5 y 612 relacionados al ingreso básico para la liquidación de la pensión y a su porcentaje mínimo, respectivamente señalan, que para liquidar las pensiones al igual que los reajustes y las sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio que devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren13; liquidación que en ningún caso ni tiempo puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los congresistas en ejercicio, ni 10 En concordancia con el artículo 7 del mismo Decreto 1359 de 1993. 11 Artículo 4 Decreto 1359 de 1993 literal a). 12 Se resalta que estos artículos sufrieron modificaciones, en razón de que la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, declaró la inexequibilidad de varias expresiones contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992; por manera, que del artículo 5° se debe excluir la dicción “ultimo año que por todo concepto” y del artículo 6° se deben suprimir los vocablos “durante el último año” y “por todo concepto”. 13 Al respecto debe tenerse en cuenta, que como factores de liquidación de la pensión, sólo pueden tomarse “aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre
los cuales se hubieran realizado las cotizaciones respectivas al sistema de pensiones”, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 que declaró la inexequibilidad de las expresiones “y por todo concepto” y “por todo concepto” contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y en consideración a que condicionó la exequibilidad del resto de dicha norma bajo ese entendido. estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2.º de la Ley 71 de 198814. El artículo 7 ibídem definió el derecho a la pensión vitalicia de jubilación, en los siguientes términos: Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1, parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que [durante el último año] [y por todo concepto]15 devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 del presente Decreto. El citado artículo definió el derecho a la pensión de jubilación, de manera que al
Legislador le asiste el derecho al reconocimiento de la prestación en el 75% del ingreso promedio que devenguen los congresistas en ejercicio, cuando en tal condición cumpla con la edad, que ha de entenderse es de 50 años y con el tiempo de servicios de 20 años. Por su parte, el artículo 17 del mentado decreto, modificado por el artículo 7.º del Decreto 1293 de 1994, reguló el reajuste de la mesada pensional de los ex congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4.ª de 1992 (18 de mayo de 1992) en los siguientes términos: ARTÍCULO 17. REAJUSTE ESPECIAL. Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994. El nuevo texto es el siguiente: Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5 o del Decreto 1359 de 1993 . 14 Ley 71 de 1988. Artículo 2º “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales”.
15 Se destaca que esta norma igualmente sufrió modificaciones en razón de que la Corte Constitucional en la Sentencia C258 de 2013, declaró la inexequibilidad de varias expresiones contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992; lo que significa, que de su texto se deben excluir las locuciones “durante el último año” y “por todo concepto”. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994 (…)” (Subraya fuera del texto). De conformidad con lo anterior, el reajuste especial de la mesada pensional era equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas para ese momento, y se estableció únicamente para los ex parlamentarios que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de dicho año). De igual manera, estableció que la liquidación del reajuste pensional, de quienes ostentaban la calidad de congresistas con posterioridad al 18 de mayo de 1992, debía realizarse con base en el ingreso mensual promedio que éstos devengaban a la fecha en que se otorgaba la prestación, la cual en todo caso no podía ser inferior al 75% conforme el artículo 5.º del citado decreto. Sobre el particular se ha dicho que no existe vulneración alguna del derecho a la igualdad, en tanto que la norma regulaba dos situaciones distintas: i) el reconocimiento y pago del reajuste especial a quien había sido congresista antes
de la vigencia de la Ley 4.ª de 1992, en monto del 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los parlamentarios para ese momento; y ii) la definición del monto pensional en cuantía del 75% para quien se desempeñaba como congresista luego de la vigencia de dicha ley, sin haber consolidado su derecho pensional16. En conclusión, el Decreto 1359 de 1993 en su artículo 17, modificado por el artículo 7.º del Decreto 1293 de 1994, reguló el reajuste de la mesada pensional de los ex congresistas que se hubiesen pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4.ª de 1992 (18 de mayo de 1992). Así, ordenó que el reajuste especial de la mesada pensional debía hacerse: i) por una sola vez; ii) en un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas; iii) se estableció únicamente para los ex congresistas que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4.ª de 1992 (18 de mayo de dicho año); y, iv) el reajuste tiene efectos fiscales a partir del 1.º de enero de 1994. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección “A”. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá D.C., 7 de abril del 2016. Radicación: 25000-23-25-000-2006-08117-01 (3792-13).
Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON), Demandado: Margarita de Jesús Sánchez
de Espeleta. Posteriormente, con la entrada en vigencia del Decreto 104 de 1994, el presidente de la República en desarrollo de las normas señaladas en la Ley 4.ª de 1992, dictó algunas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar, previendo en su artículo 28 lo siguiente: Artículo 28. A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes. (Negrillas de la Sala) El citado artículo, determina que a los magistrados de las Altas Cortes les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión, teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los congresistas, como un sistema de liquidación para definir el monto del valor de la prestación pensional de dichos funcionarios, que no es otro que el específicamente determinado en los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993. Es de resaltar que el Decreto 47 de 1995 en su artículo 28 adicionó la anterior disposición en el sentido de que los magistrados en mención, que a 20 de junio de 1994 desempeñen sus cargos en propiedad en las citadas Corporaciones, podrán optar por pensionarse cuando reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados para los congresistas en el parágrafo del artículo 3.º del Decreto 1293
de 1994, esto es, 20 años de servicios y 50 años de edad17. Por su parte, la Ley 100 de 1993 en el artículo 273 preceptuó en relación con el régimen apli
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