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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2012-00742-01(0696-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2012-00742-01(0696-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN / DERECHO A LA IGUALDADNo vulneración Desde la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, el personal de la Fuerza Pública, en atención al artículo 14 ídem, podía tener derecho al reajuste de sus mesadas pensionales de conformidad con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Situación que varió con la Ley 923 de 2004 que volvió a consagrar el principio de oscilación(…) el derecho a la igualdad se predica entre iguales a contrario sensu ante diferentes supuestos de hecho no es posible otorgar el mismo trato.En este orden de ideas, se tiene que en el sub lite está probado que el señor Ricardo Antonio Vargas Bolaño es coronel retirado de la Policía Nacional y fue retirado por llamamiento a calificar servicios a través del Decreto 4860 del 30 de diciembre de 2008.(…) se tiene que el demandante no tiene derecho a obtener el reajuste de los salarios que percibió en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 conforme al índice de precios al consumidor, debido a que la Ley 238 de 1995 que permitió la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 para ciertos sectores excluidos de ésta, solo cobija a los pensionados de la Fuerza Pública, no a quienes se encontraban en servicio activo, como es el caso del demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 11 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 238 DE 1995 /

DECRETO 4433 DE 2004 / Ley 923 de 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00742-01(0696-17)

Actor: RICARDO ANTONIO VARGAS BOLAÑO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Decreto 01 de 1984

Tema : Reajuste asignación de retiro IPC. Confirma fallo que negó pretensiones.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Ricardo Antonio Vargas Bolaño, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 253826ADSALGRULI-22 del 9 de noviembre de 2011, proferido por la Policía Nacional, que le negó la reliquidación de su salario para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene la reliquidación y reajuste del salario reconocido por la Policía Nacional para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 en aplicación de la escala gradual salarial porcentual y el índice de precios al consumidor. Igualmente requirió que las diferencias resultantes de la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de salario desde el año 1997 sean indexadas; que se disponga el pago de intereses moratorios; que sea condenada en costas la entidad accionada y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Afirmó que el salario del demandante durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 fue reajustado en aplicación del principio de oscilación (Decreto 1211 de 1990, artículo 169) en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior. Relató que el 24 de octubre de 2011 solicitó a la Policía Nacional la reliquidación de los salarios devengados desde el año 1997, sin embargo, en el Oficio Nº 253826 / ADSAL – GRULI – 22 del 9 de noviembre de 2011, su petición fue negada. 1.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 53 y 58. De la Ley 238 de 1995, el artículo 1.

De la Ley 4 de 1992, el literal a) del artículo 2. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 84. El concepto de violación de la demanda se desarrolló así: El apoderado del accionante explicó que la entidad demandada le negó el derecho a percibir un salario que mantuviera su poder adquisitivo, violando con ello los principios del Estado Social de Derecho. Advirtió que los decretos anuales que fijaron las asignaciones básicas para el personal activo de la Fuerza Pública de los años 1996 a 2009 establecieron incrementos inferiores al índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Por lo tanto, para los años en que hubo dicha diferencia en virtud del principio de favorabilidad ha debido acudirse al IPC. Señaló que el acto administrativo demandado violó su derecho a la igualdad pues la entidad demandada adoptó un tratamiento inequitativo apoyándose en que el actor pertenece a un régimen especial, lo que desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual la Carta Política no establece diferencias “dentro del universo de los pensionados”. Explicó que la Policía Nacional durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 dejó de incrementar el salario del actor en un porcentaje del 19.86%, actuación que desconoció los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa. Anotó que la Ley 4 de 1992 ordenó que el Gobierno Nacional debería establecer una escala gradual porcentual para corregir los desequilibrios salariales existentes entre los diferentes miembros de la Fuerza Pública.

2. Contestación de la demanda La Policía Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, así1: 1 Folio 53 a 65

Aseveró que el Gobierno Nacional en el ejercicio de sus competencias decreta anualmente los salarios y asignaciones mensuales de retiro de los integrantes de la Fuerza Pública, resaltando que la norma vigente para cuando se causó el derecho pensional del actor era el Decreto 1212 de 1990, por consiguiente, a este precepto debía sujetarse la entidad demandada. Sostuvo que el personal de la Fuerza Pública está cobijado por un régimen salarial especial con más prerrogativas que el general, y que el Gobierno Nacional a través de los Decretos 062 de 1999. 182 y 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002 y 3552 de 2003, estableció los aumentos anuales de los salarios y las asignaciones de retiro. Indicó que la parte actora reclama la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pero solo para algunos años “lo que deja entrever que no se está solicitando la aplicación plena del sistema que se invoca” y que también pretende beneficiarse ambos regímenes, hecho que desconoce el principio de inescindibilidad. Propuso las excepciones que denominó: acto ajustado a la Constitución y a la Ley, cobro de lo no debido, ineptitud sustantiva de la demanda y prescripción.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos2: Frente al reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública relató

que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el artículo 279 indicó que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no se aplica a éstos, y que luego se expidió la Ley 238 de 1995 que adicionó la citada norma prescribiendo que “los beneficiarios de una prestación pensional de los servicios prestados a la Policía Nacional tienen derecho a que se les reajuste de acuerdo con el incremento anual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE”. Indicó que el coronel retirado Ricardo Antonio Vargas Bolaño ingresó al servicio militar el 26 de noviembre de 1980 y fue llamado a calificar servicios el 30 de diciembre de 2008. Precisó que los miembros de la Fuerza Pública que gozan de una asignación de retiro tienen derecho al reajuste de esta prestación acorde con el índice de precios al consumidor en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 1 de la Ley 2 Folios 120 a 125 238 de 1995. No obstante, el actor se encontraba activo en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, y percibía los incrementos salariales fijados mediante Decreto, por ello, no puede solicitar la aplicación de normas que no lo cobijan. Por ende, estimó que la entidad accionada no vulneró el principio de favorabilidad porque no existe duda respecto de la aplicación de las normas que regulan a los miembros activos y pensionados de la Policía Nacional, de modo que, no es procedente inaplicar los Decretos que disponen el incremento salarial de los miembros activos de la Policía Nacional. Narró que el acto administrativo demandado tampoco desconoce el derecho a la igualdad

del actor, toda vez que los policías en servicio activo y los pensionados se encuentran en situaciones de hecho diferentes.

4. Recurso de apelación El apoderado del actor solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, así3: Indicó que el salario del accionante, y por ello su asignación de retiro, debió ser reajustado acorde con el índice de precios al consumidor, acudiendo para el efecto a la Ley 4 de 1992 y no al principio de oscilación regulado en el Decreto 1212 de 1990.

Precisó que las sentencias del 27 de enero de 2011 del Consejo de Estado, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 15 de noviembre de 2012, M.P. Gerardo Arenas Monsalve y del 29 de noviembre de 2012, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, ordenaron los incrementos de las mesadas pensionales de los integrantes de la Fuerza Pública acorde con el IPC. Explicó que el Ministerio de Defensa al incumplir la actualización de la escala gradual y porcentual “ha ido creando una diferencia discriminatoria, con los que en este momento ya lo ganaron que son más de 12.000 miembros de la Fuerza Pública a quienes se les ha reconocido la pérdida adquisitiva de sus asignaciones, especialmente en los sueldos básicos”. Sostuvo que el principio de oscilación, regulado en el artículo 169 del Decreto 1212 de 1990, consiste en que los salarios y las asignaciones de retiro se incrementen en el mismo porcentaje. Sin embargo, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 los

sueldos de los integrantes de la Fuerza Pública se reajustaron en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor. Por este motivo adujo que “el demandante en calidad de retirado de la Fuerza Pública, tiene derecho al reajuste de sus salarios” entonces, impera 3 Folios 128 a 141 inaplicar los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, puesto que desmejoraron progresivamente los sueldos del personal de la Fuerza Pública. Consideró que el acto administrativo demandado al negar el reajuste del salario del accionante desde el año 1997, es nulo por infringir los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 4 de 1992, que establecen la obligación del Gobierno de aumentar periódicamente los salarios de los empleados públicos. Advirtió que la Corte Constitucional en la sentencia C-815 de 1999 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 8 de la Ley 278 de 1996, que regula el salario mínimo, y precisó que su reajuste “nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira. Y ello por cuanto … el Gobierno está obligado a velar porque el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil de los trabajadores”. Señaló que al negarse el reajuste del salario del demandante con el índice de precios al consumidor del año anterior, se viola su derecho a la igualdad, resaltando que la Caja Retiro ha debido “liquidar las asignaciones de retiro con dos tablas de liquidación: una

para quienes tenían reconocida asignación de retiro antes del 2004 y otra para los retirados después del año 2005”. Por tal motivo, la mesada pensional del personal de la Fuerza Pública retirado antes de 2004 es mayor que la de quienes se retiraron a partir del 2005. Anotó que la base de liquidación de la mesada pensional de un coronel retirado antes del año 1997, es de $3.977.462, mientras que la base de quien en ese mismo cargo se desvinculó después del año 2005, corresponde a $3.188.957, lo que arroja una diferencia de $788.505. Igualmente, expresó que para el año 2016 la mesada pensional de un coronel retirado antes del año 1997, reajustada con el IPC, es de $8.900.000, entre tanto, la de quien se desvinculó a partir del año 2004 es de $7.200.000, resultando una diferencia de $1.700.000.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 16 de enero de 2018 se corrió traslado a las partes para presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto4. El Ministerio Público no se pronunció al respecto. 4 Folio 153 5.1 La Parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, resaltando que el actor percibió después del año 1997 un salario que se incrementó por debajo del IPC, por lo tanto, ha sufrido un pérdida adquisitiva del 24.84% en su asignación de retiro5. 5.2 La Policía Nacional indicó que no es posible reajustar los salarios del actor de los

años 1997 a 2004 con el IPC, como quiera que dicho beneficio solo fue reconocido mediante sentencia judicial a quienes ya percibían su asignación de retiro para el año 19976. Aseveró que los pronunciamientos de las Altas Cortes conciernen a los incrementos de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública con fundamento en el IPC, sin embargo, el demandante para los años 1997 a 2004, cuando se ordenaron dichos reajustes, todavía integraba al personal activo. Resaltó que el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública es especial, no obstante, la Ley 238 de 1995 ordenó la extensión de algunos beneficios de la Ley 100 de 1993 como el incremento de las pensiones con el IPC, empero, éste solo se aplica para los reajustes de las asignaciones de retiro, no de los salarios.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará si el demandante como coronel retirado de la Policía Nacional, quien disfruta de una asignación de retiro, tiene derecho a que los salarios que percibió durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 se incrementen con el índice de

precios al consumidor. 5 Folios 154 a 164 6 Folios 171 a 172 Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Pruebas aportadas al proceso y 2.3 Caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial De la especialidad del régimen prestacional de la Fuerza Pública, el incremento de las asignaciones de retiro con el IPC y el principio de oscilación El Sistema General de Pensiones es de aplicación general, así se desprende del texto del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, la misma Ley en su artículo 279 dispuso que: “(…) El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas (…).”. De tal manera que los integrantes de la Fuerza Pública, en principio, se encuentran excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993. Así, solo por vía de excepción, en virtud del principio de favorabilidad, la Sala lo ha aplicado al personal de la Fuerza Pública. Como viene de explicarse los integrantes de la Fuerza Pública tienen derecho a un régimen prestacional especial, cuya finalidad consiste en que tengan medidas de protección superiores a las establecidas en el sistema general de seguridad social, esto,

con el objeto de “propender por la igualdad material, la equidad y la justicia social de las minorías beneficiadas con la especial protección prevista en la Constitución”7. La especialidad de este régimen se justifica en que los miembros de la Fuerza Pública desarrollan una actividad de riesgo latente para defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional8, y mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los 7 Sentencia C-432 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 “ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” habitantes de Colombia convivan en paz9. En este sentido la Corte Constitucional ha precisado que: “Este régimen especial a partir del potencial riesgo que comportan sus funciones, tiene su origen no sólo en la consagración expresa de los citados artículos de la Constitución, sino también en el mismo artículo 123 de la Carta Política que establece la diversidad de vínculos jurídicos que se presentan en el desarrollo de la función pública (v.gr. los miembros de corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales); y que, en mayor o menor medida, con sujeción

a lo previsto en el artículo 150-19 del mismo estatuto Superior, permite al legislador regular de diversa manera el régimen salarial, prestacional y de seguridad social de dichos servidores. (…) Ya la Corte, en diversas oportunidades, ha reconocido que la diversidad en el tratamiento prestacional de los miembros de la fuerza pública tiene su origen en la naturaleza riesgosa de las funciones que desarrollan y que, a su vez, cumple con el fin constitucional de compensar el desgaste físico y mental que implica el estado latente de inseguridad al que se somete al militar y a los miembros de su familia durante largos períodos de tiempo.”10 Ahora bien, bajo el artículo original 279 de la Ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 ídem,11 vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino mediante el principio de oscilación frente de las asignaciones salariales de los integrantes de la Fuerza Pública en actividad. Empero, posteriormente, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: 9 “ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los

habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.” 10 Sentencia C-432 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 “ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. (…)”. “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” Lo anterior significa, que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, sí tenían derecho a que se les reajustaran sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE. Valga aclarar que cuando la norma transcrita se refiere a los pensionados, dicho término

alude también a los miembros de la Fuerza Pública que hayan obtenido su asignación de retiro, como el actor, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil, cuando determinó que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez. Así se lee en la citada sentencia: “Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes. Un análisis histórico permite demostrar su naturaleza prestacional. Así, el artículo 112 del Decreto 501 de 1955, es inequívoco en establecer a la asignación mensual de retiro dentro del catálogo de prestaciones sociales a que tienen derecho los oficiales o suboficiales de la fuerza pública. En idéntico sentido, se reitera la naturaleza prestacional de dicha asignación, en los artículos 101 y subsiguientes del Decreto 3071 de 1968.”. Es así que desde la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, el personal de la Fuerza

Pública, en atención al artículo 14 ídem, podía tener derecho al reajuste de sus mesadas pensionales de conformidad con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Situación que varió con la Ley 923 de 2004 que volvió a consagrar el principio de oscilación, así: “Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo”. En el mismo sentido, el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 estableció: “Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”. Sobre el reajuste de la asignación de retiro atendiendo al principio de oscilación, en

reiterada jurisprudencia la Sección Segunda del Consejo de Estado ha manifestado que12: 1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional,13 en virtud del principio de favorabilidad14 y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los Decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior. 2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalada en el artículo 12 Al respecto, entre otras, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de mayo de 2007, consejero ponente: Jaime Moreno García, expediente 8464-05; sentencia de 9 de octubre de 2017, consejero ponente: William Hernández Gómez, expediente 1865-16; sentencia de 8 de febrero de 2018, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, expediente 0014-16, sentencia 5 de mayo de

2016, consejero ponente: William Hernández Gómez, número interno: 1640-2012; sentencia 27 de enero de 2011, consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren, número interno: 1479-2009; sentencia 4 de marzo de 2010, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, número interno: 0479-2009. 13 La Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 afirmó que la asignación de retiro se asimilaba a las pensiones de vejez o de jubilación. 14 Frente a la aplicación del Decreto 1211 de 1990. 14 de la Ley 100 de 1993 en cada caso concreto aplica desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. 3.- El reajuste conforme al IPC, incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha prestación. En otras palabras, los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es, el 1º de enero de 2005 deben tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1996 a 2004”. 2.2 Pruebas aportadas al proceso

  • Petición del 24 de octubre de 2011, presentada por el apoderado del actor ante el director general de la Policía Nacional, para que se reliquidaran y reajustaran sus salarios de los años 1997, 1999, 2001, 2003 y 2004, con el índice de precios al consumidor15. - Oficio Nº 253826 / ADSAL – GRULI – 22 del 9 de noviembre de 2011 firmado por el jefe del área administrativa salarial de la Policía Nacional, en el que responde la solicitud del actor indicándole que el régimen aplicable a los oficiales de la Policía Nacional es el Decreto 1212 de 1990 y que el Gobierno Nacional fija los sueldos básicos de la Policía Nacional con base en las facultades otorgadas en el artículo 13 de la Ley 4 de 199216. - Hoja de servicios Nº 79265934 del actor en la Policía Nacional, donde consta que laboró desde el 26 de noviembre de 1980 hasta el 26 de enero de 2009, cuando fue retirado por llamamiento a calificar servicios17. - Decreto 4860 del 30 de diciembre de 2008 “Por el cual se retira del servicio activo a un personal de oficiales de la Policía Nacional”, en el que el demandante en el grado de coronel es retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios18. - Oficio S-2013-250435 / ADSAL – GRULI -22 del 30 de agosto de 2013, firmado por el jefe del área administrativa salarial de la Policía Nacional en el que certifica los 15 Folios 15 a 18 16 Folio 19 17 Folio 22 18 Folio 23 incrementos anuales del accionante para los años 1997 a 2004, aplicados con

fundamento en los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 200419. 2.3 Caso concreto En el sub judice el señor Ricardo Antonio Vargas Bolaño, coronel retirado de la Policía Nacional, solicita la nulidad del acto administrativo que le negó el reajuste de sus salarios de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con el índice de precios al consumidor. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda al considerar que señor Ricardo Antonio Vargas Bolaño, coronel retirado de la Policía Nacional, se encontraba en servicio activo para los años en que solicita el reajuste, mientras que quienes tuvieron derecho a la aplicación del reajuste reclamado, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, eran los miembros de la Fuerza Pública que en esos años gozaban de la asignación de retiro. Inconforme con esta decisión, el apoderado del demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, insistiendo en que para los años 1997, 1999, 2001,

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