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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2012-00761-01(1651-17)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2012-00761-01(1651-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

COSA JUZGADA – Definición Es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica COSA JUZGADA – Requisitos Para concluir si se presenta el fenómeno de la cosa juzgada respecto de un pronunciamiento anterior, que negó la nulidad, es preciso verificar los siguientes requisitos: a) Identidad de partes: Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados. Sin embargo, al tratarse de una acción de simple nulidad conviene indicar que dado su carácter público, puede ser interpuesta por cualquier persona, pues su finalidad comprende el interés general. En esta medida, en lo que atañe a la cosa juzgada, no es necesario que se presente identidad absoluta de partes. b) Identidad de causa petendi: La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. De presentarse nuevos elementos, al juez solamente le está dado analizar los nuevos supuestos. c) Identidad de objeto: Deben versar sobre la misma pretensión. COSA JUZGADA - Configuración / ACTO DECLARADO NULO Conviene señalar que para que se configure dicho fenómeno cuando se trata de una providencia que anula un acto administrativo, ello no depende de los cargos formulados, como sucede cuando se trata de una sentencia que deniega la

anulación, lo cual resulta lógico si se tiene en cuenta en caso de que se encuentre probada la cosa juzgada, ya no existe un objeto sobre el cual pueda existir control de legalidad

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-ARTÍCULO

175

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00761-01(1651-17)

Actor: GUILLERMO LEÓN VALDÉS RENGIFO Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984

ASUNTO La Subsección conoce de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Descongestión1 que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor Guillermo León Valdés Rengifo, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Universidad del Valle. Pretensiones2

1. Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 1053 del 5 de agosto de 1999, por medio de la cual la rectoría de la Universidad del Valle reconoció y ordenó pagar una pensión mensual

vitalicia de jubilación, en cuanto a la liquidación de la prestación.

2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión reconocida teniendo en cuenta la Resolución 260 de 1976 emanada del Consejo Directivo de la Universidad del Valle, los artículos 36 inciso 2 y 146 de la Ley 100 de 1993, el Decreto Departamental 1044 de 1995 y la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

3. Que las diferencias que surjan respecto de la reliquidación de la mesada sean debidamente indexadas.

4. Que se ordene el reintegro de las sumas que fueron descontadas en cumplimiento de la suspensión provisional del acto que le reconoció la pensión de jubilación.

5. Igualmente, pidió que se disponga el pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

6. Se condene en costas a la Universidad del Valle. 1 En el folio 128 del expediente obra la providencia por medio de la cual el Tribunal Adminsitrativo del Valle del Cauca ordenó remitir el expediente al Tribunal Adminsitrativo de Antioquia, de conformidad con lo previsto por el artículo 27 del Acuerdo PSAA15-10363 de 2015 de la Sala Adminsitrativa del Consejo Suprerior de la Judicatura. 2 Folios 22 a 40 del C. ppal.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

1. El señor Guillermo León Valdés Rengifo, quien nació el 7 de marzo de 1941,

laboró para la Universidad del Valle desde el 20 de agosto de 1968 hasta el 30 de diciembre de 1998, esto es, por más de 30 años. El último cargo que desempeñó fue el de jefe del Departamento de Matemáticas de la Facultad de Ciencias, con categoría de profesor titular.

2. La Universidad del Valle, por medio de la Resolución 1053 del 6 de agosto de 1999, le reconoció una pensión de jubilación al demandante, por haber cumplido los requisitos previstos por la Ley 6 de 1945, toda vez que se encontraba dentro de las premisas del régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985.

3. El accionante agregó que a pesar de que según el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se le deben preservar los derechos que le fueron reconocidos inicialmente por tratarse de derechos adquiridos, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 1997, la Universidad del Valle demandó la resolución que le reconoció la prestación.

4. A través de auto del 26 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la suspensión provisional de la Resolución 1053 del 6 de agosto de 1999. Luego, el proceso fue remitido al Juzgado Quinto Administrativo de Cali el cual, por sentencia del 15 de marzo de 2007, declaró la nulidad parcial del acto y ordenó reajustar la prestación, misma que ejecutó la Universidad del Valle, por medio de la Resolución 1671 del 27 de mayo de

2008.

5. En criterio del señor Valdés Rengifo, la liquidación de su prestación no es

correcta pues no contiene la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 25 y 58 de la Constitución Política; 36, 146 y 151 de la Ley 100 de 1993; Resolución 260 de 1976 del Consejo Directivo de la Universidad del Valle y el Decreto 1044 del 29 de junio de 1995 de la Gobernación del Departamento del Valle. Como concepto de violación, sostuvo que la Universidad del Valle desconoció el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues tal y como lo señaló la Sección Segunda del Consejo de Estado3, las situaciones consolidadas en materia pensional con base en disposiciones municipales o departamentales, antes de la entrada en 3 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 31 de julio de 2008, radicación 2003-01589-02. vigencia del Sistema General de Seguridad Social, se deben garantizar, en cumplimiento de la norma citada, por lo que es necesario atender la Resolución 260 de 1976 para efectos de liquidar su pensión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Universidad del Valle4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso que el reconocimiento de la pensión de la parte actora, solo tuvo en cuenta los factores salariales consagrados expresamente en las Leyes 33 y 32 de 1985, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, tal y como lo ordenó el Juzgado Quinto Administrativo de Cali en la sentencia del 15 de

marzo de 2007. En el mismo sentido, expuso que el demandante pretende que se den efectos retroactivos a una sentencia proferida por el Consejo de Estado en el año 2010, la cual solo produjo efectos inter partes, sin tener en cuenta que la situación pensional del señor Guillermo León Valdés Rengifo ya había quedado resuelta por la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Cali mencionada anteriormente, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada, providencia que ordenó la reliquidación de la prestación con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, tal y como se hizo en la Resolución 1671 del 27 de mayo de 2008. Al respecto, explicó que tal interpretación ha sido avalada por el Consejo de Estado5 y que en todo caso, la Universidad tenía la posibilidad de acceder a la administración de justicia de acuerdo con el artículo 229 de la Constitución Política, para demandar los reconocimientos pensionales que considerara ilegales como del demandante, por la inclusión de factores sobre los cuales no cotizó a pensión. Así mismo, aclaró que la Resolución 260 de 1976, cuya aplicación reclama el actor, fue derogada por la Resolución 117 del 9 de noviembre de 1987 expedida por el Consejo Superior de la institución que dispuso: «Los Empleados Públicos Docentes y Administrativos de la Universidad del Valle que al 29 de Enero de 1985 se encontraren en una cualquiera de las situaciones previstas en los Parágrafos 2 y 3 del Artículo 1ª de la Ley 33 de 1985, se jubilarán con las

disposiciones anteriores a la vigencia de dicha ley; los demás Empleados Públicos se jubilarán bajo el régimen establecido por la misma Ley» (mayúsculas y negrillas del original) Sobre esta preceptiva indicó que fue reiterada por el Acuerdo 010 del 27 de septiembre de 2000 del Consejo Superior de la Universidad del Valle, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, lo cual impone concluir que 4 Folios 69 a 78 C. ppal. 5 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2004, actor: Universidad del Valle (no indicó la radicación). los actos administrativos de carácter general que establecieron un régimen especial de pensiones sin competencia legal, son inconstitucionales y por ello no son vinculantes, de manera que se deben reputar como inexistentes en virtud de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Carta Política. Seguidamente, precisó que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos está en cabeza del legislador y formuló los siguientes medios exceptivos: Cosa juzgada: sustentada en que la Resolución 1053 del 6 de agosto de 1999 fue demandada a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la sentencia que le puso fin al proceso declaró su nulidad parcial y ordenó ajustar la cuantía de la prestación en el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, toda vez que había sido liquidada en el 100% de acuerdo con la Resolución 260 de 1976. Así las cosas, se cumplen los presupuestos de

esta figura procesal, esto es, identidad de partes, de objeto y de causa petendi, aspecto que impide efectuar un nuevo pronunciamiento sobre el particular, en virtud de la intangibilidad e inmutabilidad que adquieren las sentencias en firme. Falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa: Al respecto, sostuvo que se omitió el cumplimiento de este presupuesto lo cual conduce a un pronunciamiento inhibitorio. Ineptitud sustancial de la demanda: Señaló que el demandante omitió demandar la nulidad de la Resolución 1671 del 27 de mayo de 2008 que modificó la liquidación de la prestación efectuada por la Resolución 1053 del 6 de agosto de 1999, acto que conforma una unidad jurídica inescindible, es decir, se trata de un acto complejo y aunque se anulara esta última quedaría incólume la primera. Carencia del derecho sustancial reclamado: Indicó que no tiene a su cargo obligación alguna respecto de la pretendida reliquidación pensional.

Prescripción: La propuso respecto de los derechos que se hubieran causado hace más de 3 años.

Innominada: Solicitó que se declare de oficio cualquier otro medio exceptivo que se encuentre demostrado en el transcurso del proceso, con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA La Universidad del Valle (ff. 122 – 1266 C. ppal.) insistió en las excepciones de

FALTA DE COMPETENCIA POR NO AGOTAMIENTO DE LA VIA(SIC)

6 El cuaderno principal del expediente pasa del folio 121 al 127, del 130 al 122 y del 126 al 131. GUBERNATIVA e INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA (mayúsculas del texto). En lo atinente al fondo del asunto, reiteró que no es viable legalmente, incluir factores salariales sobre los cuales no se hicieron aportes en la liquidación de la pensión, como las primas de vacaciones y de navidad, y que la prestación del señor Guillermo León Valdés Rengifo se calculó en los términos previstos por la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De la misma manera, resaltó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en relación con la cosa juzgada que, en su criterio, se configura en el presente asunto, toda vez que la prestación ya fue reliquidada en virtud de la orden del Juzgado Quinto Administrativo de Cali. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal, tal y como se verifica con el informe que obra en el folio 127 del cuaderno principal del expediente.

SENTENCIA APELADA

(ff. 131 a 143 C. ppal.) El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Descongestión, en sentencia del 26 de agosto de 2015, declaró la nulidad parcial de la Resolución 1053 de 6 de agosto de 1999 proferida por la Universidad del Valle y a título de restablecimiento del derecho, le ordenó reliquidar la pensión del señor Guillermo León Valdés, con el 75% del promedio de los factores salariales devengados

durante el último año de servicios, con efectividad desde el 26 de junio de 2009, por prescripción trienal y denegó las demás pretensiones. Como fundamento de su decisión expuso lo siguiente: En relación con la excepción de cosa juzgada, el a quo consideró que si bien la Universidad del Valle demandó la nulidad de la Resolución 1053 del 6 de agosto de 1999, dado que la pensión había sido concedida en un 100% del IBL y no en un 75%, que es el tope legal, por haber sido incluidos factores no autorizados por la ley, resulta diferente al planteamiento efectuado en el presente asunto «porque allá se pretendió la exclusión de los factores prima de navidad y prima de vacaciones y aquí se procura la inclusión del recargo nocturno y las bonificaciones de bienestar y de antigüedad que dice haber devengado el demandante durante el último año de servicios». De acuerdo con lo anterior, consideró que del artículo 175 del Código Contencioso Administrativo se desprende que la cosa juzgada relativa admite que en el futuro se propongan nuevos cargos distintos a los que fueron decididos, además el restablecimiento del derecho fue en favor de la Universidad del Valle, al ordenar la exclusión de unos factores que no se discuten en este proceso y sobre el porcentaje de la prestación que tampoco es objeto de debate, motivo por el cual no se encuentra probada la cosa juzgada. En relación con la inepta demanda, indicó que la Resolución 1671 del 27 de mayo de 2008, acto que según la Universidad del Valle también debió ser demandado, es de ejecución pues se limita a dar cumplimiento a la sentencia del Juzgado

Quinto Administrativo de Cali, que solamente podría ser enjuiciable si contuviera aspectos no incluidos en la providencia, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado7. Así mismo, señaló que tampoco se probó la falta de agotamiento de la vía gubernativa, para lo cual, luego de precisar la diferencia entre el mencionado concepto y la petición previa a la administración, indicó que tal exigencia se cumplió con el escrito que se radicó antes de la expedición de la Resolución 1053 del 6 de agosto de 1999 y por tal motivo no era necesario que presentara una nueva solicitud. En lo relativo al derecho a la reliquidación pensional con inclusión de la totalidad de los factores salariales recibidos durante el último año de servicios, una vez delimitó el marco normativo y jurisprudencial aplicable, sostuvo que por estar cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 el régimen pensional que le corresponde al actor es el contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, sobre esta última norma, precisó que contiene la relación de los factores que se deben atender para el cálculo de la prestación aunque no de manera taxativa, pues en todo caso prevé la posibilidad de que se incluyan aquellos que hayan servido de base para calcular los aportes. Sobre este aspecto, afirmó que según la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado se deben incluir todos los emolumentos que el trabajador hubiera recibido durante el último año de servicio, y en caso de que se hubieran omitido los aportes sobre tales sumas resulta viable efectuar las

respectivas deducciones, atendiendo las pautas fijadas por la Corte Constitucional8. Así las cosas, luego de verificar los documentos allegados al plenario, definió que no es procedente dar aplicación a la Resolución 260 de 1976 del Consejo Directivo de la Universidad del Valle, por estar afectada de falta de competencia para regular el régimen salarial y prestacional de empleados públicos, sin embargo, en su criterio, el demandante sí tiene derecho a que se le incluyan todos los factores salariales de creación legal que percibió durante el último año de servicio, tales como recargos nocturnos y la bonificación por antigüedad. De otra parte, respecto de la prescripción trienal estimó que se configuró frente a los valores causados antes del 26 de junio de 2009, dado que la demanda se presentó el 26 de junio de 2012. Finalmente, en relación con la pretensión de reintegro de lo retenido como consecuencia de la suspensión provisional decretada por el Tribunal 7 Citó: consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de octubre de 1998, radicación: 1655-1998. 8 Citó: sentencias C-177 de 1998, T-1201 de 2004, T106 de 2006, T-284 de 2007 y T-668 de 2007, entre otras. Administrativo del Valle del Cauca, mediante proveído del 26 de septiembre de 2003, ratificada con la decisión anulatoria del Juzgado Quinto Administrativo de Cali, no advirtió en qué consiste la ilegalidad acusada, además de que omitió demandar la legalidad del acto administrativo que le dio cumplimiento, mismo que

debería ser objeto de análisis para determinar si era enjuiciable o no, situación que lo llevó a sostener que la devolución deprecada no tenía vocación de prosperidad. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la Universidad del Valle (ff.147 a 152 C. ppal.), presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en que se configura la cosa juzgada propuesta en la contestación de la demanda, fundamentada en la identidad entre las pretensiones formuladas en este asunto y las que se ventilaron dentro del proceso con radicación 760012331000020033436 00 que fue decidido por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, mediante sentencia del 15 de marzo de 2007, providencia que no fue apelada y que quedó ejecutoriada el 18 de abril de 2007. Sobre el particular, argumentó que además de que las partes son las mismas, el objeto también recayó sobre la declaratoria de nulidad de la Resolución 1053 del 6 de agosto de 1999 proferida por la Rectoría de dicha institución, y la discusión se circunscribió al régimen pensional aplicable al señor Guillermo León Valdés Rengifo y la forma en la que se debió liquidar la pensión, mientras que en el presente se solicita la aplicación de normas especiales internas de la Universidad, esto es, la Resolución 260 de 1976. Adicionalmente, aclaró que el tema de los factores salariales que se debían tener en cuenta para el cálculo de la prestación fue definido en la mencionada sentencia, a la que le dio cumplimiento a través de la Resolución 1671 del 27 de

mayo de 2008 «por la cual se modifica parcialmente la resolución No. 1053 del 06 de Agosto de 1999 en cumplimiento de un Fallo Judicial que ordena ajustar y liquidar con base en las disposiciones legales la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación del señor GUILLERMO LEON VALDES RENGIFO»9 (mayúsculas y ortografía del original), acto en el que reliquidó la pensión solo con base en los factores consagrados en las Leyes 33 y 62 de 1985. Por lo anterior, insistió en que resulta desacertada la sentencia de primera instancia, por lo siguiente: - Reabrió el debate judicial bajo la consideración de que en este asunto se pidió la inclusión del recargo nocturno y las bonificaciones de bienestar y de antigüedad, aspecto que, en su criterio, no fue objeto de discusión en el proceso anterior, cuando lo cierto es que en esa oportunidad se abordó de manera integral el tema de la liquidación de la pensión del actor. 9 Folio 148 C. ppal. - Dio alcance retroactivo a la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, sin tener en cuenta que solo produce efectos hacia el futuro y no cobija situaciones como la presente, que ya había sido definido mediante sentencia judicial. El señor Guillermo León Valdés Rengifo (ff. 153 a 160 C. ppal.) también apeló la sentencia de primera instancia. Para el efecto, manifestó que tanto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como el Juzgado Quinto Administrativo de Cali violaron la Constitución Política y las normas que regulan la materia, pues él tenía un derecho adquirido.

Sobre el particular, indicó que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tenía 16 años y 5 meses de servicios en la Universidad del Valle, por ello le era aplicable la Ley 6 de 1945, que concedía la pensión de jubilación con 20 de servicios y 50 años de edad, exigencias que acreditó el 7 de marzo de 1991. En ese orden, manifestó que debía darse aplicación al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que dejó a salvo aquellas situaciones pensionales particulares y concretas que se habían consolidado antes de su entrada en vigencia, esto es, el 30 de junio de 1995 para el orden territorial, es decir, que debía respetarse el derecho a jubilarse de acuerdo con la Resolución 260 de 1976 de la Universidad del Valle, aclarada por la Resolución 023 del 9 de marzo de 1987. Igualmente, señaló que el a quo incurrió en varios errores, a saber: - No analizó en contexto la demanda, pues el acto demandado fue la Resolución 1671 del 27 de mayo de 2008 de la Rectoría de la Universidad del Valle y no la Resolución 1053 del 6de agosto de 1999, puesto que esta última ya había sido objeto de control de legalidad por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali. - Insistió en el desconocimiento del derecho que había adquirido. Así las cosas, formuló la siguiente petición: «Fundamentado en lo expuesto, solicito se REVOQUE en su totalidad la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 2310 de agosto de 2015, y en su defecto se ordene reliquidar la pensión del demandante con

fundamento en las normas aplicables al caso y relacionadas en el punto 3 de este recurso». ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 10 La sentencia impugnada es del 26 de agosto de 2015. La Universidad del Valle presentó escrito de alegatos de conclusión de manera extemporánea11 y el demandante no intervino en esta etapa procesal tal y como se verifica con el informe que obra en el folio 214 del plenario. MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia del a quo, por considerar que se configura la cosa juzgada material en el presente caso para las mesadas pagadas en cumplimiento de la sentencia del 15 de marzo de 2007 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, mas no respecto de las reclamadas a partir del 26 de junio de 2009, 3 años antes de la presentación de la demanda, valores que deben reliquidarse con inclusión de una doceava de la prima de vacaciones, además de los factores correspondientes a recargos nocturnos y bonificación por antigüedad, en relación con los cuales se presenta cosa juzgada relativa. Finalmente, sobre la prima de navidad y la prima de vacaciones, sostuvo que no fueron tenidas en cuenta por la sentencia impugnada y que deben incluirse en la parte considerativa adicionando el numeral segundo de la providencia de primera instancia. CONSIDERACIONES Cuestión previa – El acto demandado El señor Guillermo León Valdés Rengifo en su escrito de apelación, sostuvo lo siguiente: «No se analizó en todo su contexto la demanda instaurada, puesto que

la Resolución a anular era la No. 1671 de mayo 27 de 2008 de la Rectoría de Universidad del Valle y no la No. 1053 de agosto de 6 de 1999, la cual ya había sido anulada por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali» (f. 159 C. ppal). En relación con lo alegado por el demandante, considera la Subsección importante destacar que el Código Contencioso Administrativo, en el artículo 13712, prevé que la demanda debe contener «lo que se demanda» y en el artículo 13813 dispone 11 El traslado para presentar alegatos de conclusión transcurrió entre el 27 de octubre y el 10 de noviembre de 2017 (f. 214 C. ppal.) y el escrito de la parte demandado fue radicado el 16 de noviembre de 2017 (f. 202 vto. C. ppal.) 12 ARTICULO 137. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se demanda.

3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción. 4. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 13 «ARTÍCULO 138. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES <Subrogado por el artículo 24

del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se demande la que cuando se demande la nulidad de un acto, «se le debe individualizar con toda precisión». Establecido lo anterior, se advierte que en el escrito inicial se identificó el acto el acto demandado de la siguiente manera:

«III. DECLARACIONES Y CONDENAS

Basado en los hechos expuestos, solicito:

1. Se DECLARE la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 1053 de fecha 6 de agosto de 1999 emanada de la Rectoría de la Universidad del Valle, por las razones indicadas en los hechos de la demanda.» (f. 35 C. ppal.) Igualmente, en el auto inadmisorio del 17 de octubre de 201214 se manifestó que la demanda estaba dirigida en contra de la Resolución 1053 del 6 de agosto de 1999 y el apoderado del accionante lo subsanó en relación con la estimación razonada de la cuantía, sin exponer argumento adicional; luego, en la providencia que admitió la demanda, de fecha 7 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó: «se ADMITE la anterior demanda presentada por medio de apoderado del señor GUILLERMO LEÓN VALDÉS RENGIFO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE, para que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1053 del 6 de Agosto de 1999, expedidas(sic) por la Rectoría de la Universidad del Valle[…]» (mayúsculas del texto original) (f. 51 C. ppal.)

Frente a lo anterior, la parte actora tampoco hizo manifestación alguna. En ese orden, es claro que el acto demandado fue la Resolución 1053 del 6 de agosto de 1999 expedido por la Rectoría de la Universidad del Valle y no la Resolución 1671 del 27 de mayo de 2008, como lo aseguró el señor Guillermo León Valdés Rengifo en el recurso de apelación, por lo que este argumento no tiene vocación de prosperidad. En efecto, durante todo el trámite de la primera instancia fue claro y evidente que la controversia se suscitó frente a la legalidad de la Resolución 1053 del 6 de agosto de 1999, sin que el actor desplegara actuación alguna tendiente a precisar que su solicitud estaba dirigida contra la resolución por la cual se reliquidó la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren.» 14 Ff. 45 del C. ppal. prestación, por lo que resulta inadmisible que en esta instancia pretenda que se enfoque el estudio en la decisión administrativa cuya nulidad no se pidió en el libelo introductor, so pretexto de que «debía analizarse en su contexto la demanda instaurada». Ahora bien, si se aceptara lo manifestado por la parte actora en el sentido de que

el acto demandado es la Resolución 1671del 27 de mayo de 2008 (ff. 40 a 42 C. 2), sería necesario tener presente que aquella fue expedida en cumplimiento de la sentencia del 15 de marzo de 2007 del Juzgado Quinto Administrativo de Cali, y dentro de los cargos formulados en la demanda que dio origen a este proceso, no se manifiesta que aquella hubiera excedido lo ordenado por aquella providencia sino que se exponen reparos en contra de las consideraciones del mencionado despacho judicial, al señalar que viola la Constitución y la ley, aspectos propios del recurso de apelación que debió haber sido interpuesto en la correspondiente etapa procesal, por lo cual dicho acto tampoco sería objeto de control por parte de esta jurisdicción. Así las cosas, no hay discusión alguna frente al acto demandado, el cual es, la Resolución 1053 del 6 de agosto de 1999. Problema jurídico El pro

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