CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2012-00777-01(3793-13)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2012-00777-01(3793-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
LEY 1437 DE 2011 - Llamamiento en garant(cid:237)a / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Procede cuando entre el llamado y el llamante existe una relaci(cid:243)n de garant(cid:237)a de orden real o personal / SENTENCIA CONDENATORIAReliquidaci(cid:243)n pensional / RELIQUIDACION PENSIONAL - Cumplimiento con lo ordenado en la sentencia / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - No procede El llamamiento en garant(cid:237)a procede cuando entre el llamado y el llamante existe una relaci(cid:243)n de garant(cid:237)a de orden real o personal, de la que surge la obligaci(cid:243)n, a cargo de aquØl, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. Descendiendo al caso en comento, encuentra el Despacho que aun cuando en sentencia de 11 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali se orden(cid:243) a la entidad accionada reliquidar la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del actor y esta cumpli(cid:243) con lo ordenado, no existe entre ambas una relaci(cid:243)n de garant(cid:237)a que le imponga a la Naci(cid:243)n - Ministerio de Justicia y el DerechoRama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura el deber de responder por las obligaciones a cargo de la Universidad del Valle.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 225
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
BogotÆ, D.C., quince (15) de febrero del aæo dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 76001-23-31-000-2012-00777-01(3793-13)
Actor: CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Resuelve el Despacho el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra el auto del 19 de julio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongesti(cid:243)n mediante el cual neg(cid:243) el llamamiento en garant(cid:237)a solicitado por la entidad accionada.
I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art(cid:237)culo 138 del CPACA y actuando a travØs de apoderado, el seæor Carlos Enrique Dulcey Bonilla, solicit(cid:243) que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resoluci(cid:243)n No. 433 de 17 de febrero de 2006, en la que se ordena el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n a favor del actor. - Resoluci(cid:243)n No. 1301 de 2 de mayo de 2006, a travØs de la cual se resolvi(cid:243) no reponer la Resoluci(cid:243)n anterior. -Resoluci(cid:243)n No.1978 de 28 de julio de 2011, mediante la cual se reajusta las
mesadas pensionales del demandante, en cumplimiento de las sentencias No. 205 de 11 de diciembre de 2009 y de 8 de noviembre de 2010, dictadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente. -Oficio R-2143-2012 de 21 de marzo de 2012 en el que la Universidad del Valle niega la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n al accionante. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, pidi(cid:243) que se ordene a la parte demandada reconocer y pagar al demandante la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n de jubilación, “teniendo en cuenta el ingreso base del 100% del promedio correspondiente al salario del œltimo aæo, (incluyendo todos los factores salariales), mÆs una doceava parte de las primas pagadas en el œltimo aæo, sin el límite o tope legal de 20 SMLMV.”. Por concepto de lucro cesante solicit(cid:243), que el ingreso base de liquidaci(cid:243)n sea del 100% del promedio de lo devengado durante el œltimo aæo de servicios, mÆs una doceava parte de las primas pagadas durante ese aæo, valores que deben ser indexados y ajustada de acuerdo al I.P.C. TambiØn pidi(cid:243) que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales y de los perjuicios ocasionados por la alteraci(cid:243)n de las condiciones de existencia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admiti(cid:243) la demanda a travØs de
auto de 5 de diciembre de 2012 y luego de descorrido el traslado para contestar, la entidad accionada solicit(cid:243) llamamiento en garant(cid:237)a de la Naci(cid:243)nMinisterio de Justicia y el DerechoRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura. ll. LLAMAMIENTO EN GARANT˝A La entidad demandada present(cid:243) solicitud de llamamiento en garant(cid:237)a, junto con la contestaci(cid:243)n de la demanda, para que la Naci(cid:243)nMinisterio de Justicia y el DerechoRama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirecci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, fuera vinculada al proceso. Petici(cid:243)n que fund(cid:243) en los siguientes hechos (fls. 420 a 423): La parte accionada manifest(cid:243) que present(cid:243) demanda de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo con la que pretendi(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n que le hab(cid:237)a reconocido al seæor Carlos Enrique Dulcey Bonilla mediante la Resoluci(cid:243)n No. 1649 de 11 de noviembre de 1998. Indic(cid:243) que la sentencia de 18 de diciembre de 2002 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmada en sentencia de 24 de febrero de 2005 por la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, declar(cid:243) la nulidad de dicha
Resoluci(cid:243)n en tanto no se consolid(cid:243) el derecho pensional al no cumplir con el requisito de la edad para acceder a ello. Seæal(cid:243) que posteriormente, el seæor Dulcey Bonilla present(cid:243) acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Valle pretendiendo que la pensi(cid:243)n reconocida a travØs de las Resoluciones No. 433 de 17 de febrero de 2006 y 1301 de 2 de mayo de 2006, fuera ajustada al 75% del ingreso base de liquidaci(cid:243)n del œltimo aæo de servicios prestados. Sostuvo que en sentencia del 11 de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali y confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se declar(cid:243) la nulidad parcial de las Resoluciones No. 433 de 17 de febrero de 2006 y 1301 de 2 de mayo de 2006, ordenÆndose a la Universidad reliquidar la pensi(cid:243)n reconocida. Afirm(cid:243) que la entidad expidi(cid:243) la Resoluci(cid:243)n No. 1978 de 28 de julio de 2011, dando cumplimiento a la sentencia en menci(cid:243)n. De este modo, manifest(cid:243) que es necesario llamar en garant(cid:237)a a la Naci(cid:243)nMinisterio de Justicia y el DerechoRama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirecci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, “por razón de la cumpla grave que surgir(cid:237)a de las afirmaciones de la demanda impetrada en este
asunto, ya que la misma juzga en realidad las decisiones tomadas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado mediante sus sentencias de fechas de 18 de diciembre de 2002 y 24 de febrero de 2005, respectivamente.”. Seæal(cid:243) que ante una eventual decisi(cid:243)n adversa a los intereses de la Universidad del Valle, las condenas deben ser pagadas por la Naci(cid:243)nMinisterio de Justicia y el DerechoRama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirecci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial. IIl. LA PROVIDENCIA RECURRIDA A travØs de auto del 19 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongesti(cid:243)n neg(cid:243) el llamamiento en garant(cid:237)a solicitado por la entidad accionada, conforme los siguientes argumentos (fls. 425 a 427): Adujo que no existe prueba que demuestre el v(cid:237)nculo jur(cid:237)dico de orden sustancial, en el cual se funde el llamamiento en garant(cid:237)a. Seæal(cid:243) ademÆs, que la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica actualmente es inexistente, en raz(cid:243)n a que la posible responsabilidad de la Rama Judicial generada por las sentencias contradictorias en casos similares, no estÆ probada.
IV. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N La parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el auto de 19 de julio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral
de Descongesti(cid:243)n, como se resume a continuaci(cid:243)n (fls. 428 - 429): Sustenta que de acuerdo al art(cid:237)culo 90 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, la Universidad del Valle tiene el derecho de exigir ante un tercero la reparaci(cid:243)n por los eventuales daæos antijur(cid:237)dicos que le fueren imputables, que para el caso ser(cid:237)a la Naci(cid:243)nMinisterio de Justicia y el DerechoRama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirecci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, quien es el llamado en garant(cid:237)a. Precisa que lo anterior, en raz(cid:243)n a que fueron las decisiones de la justicia las que determinaron el porcentaje para la fijaci(cid:243)n del valor de la pensi(cid:243)n reconocida al demandante, el cual disminuy(cid:243) del 100% al 75% del œltimo salario devengado. Reitera que la solicitud de llamamiento en garantía “apunta” a la responsabilidad del llamado, puesto que las decisiones de la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa son el objeto de controversia en la presente demanda.
V. CONSIDERACIONES Previo a resolver el presente recurso, debe el Despacho precisar lo siguiente: Del llamamiento en garant(cid:237)a El llamamiento en garant(cid:237)a es una figura procesal que tiene por objeto exigir a un tercero la indemnizaci(cid:243)n del perjuicio que puede llegar a sufrir el demandado, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la
sentencia, la cual estÆ prevista por el art(cid:237)culo 225 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA: “LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparaci(cid:243)n integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrÆ pedir la citaci(cid:243)n de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relaci(cid:243)n. El llamado, dentro del tØrmino de que disponga para responder el llamamiento que serÆ de quince (15) d(cid:237)as, podrÆ, a su vez, pedir la citaci(cid:243)n de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. El escrito de llamamiento deberÆ contener los siguientes requisitos:
1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por s(cid:237) al proceso.
2. La indicaci(cid:243)n del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitaci(cid:243)n u oficina y los de su representante, segœn fuere el caso, o la manifestaci(cid:243)n de que se ignoran, lo œltimo bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentaci(cid:243)n del escrito.
3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.
4. La direcci(cid:243)n de la oficina o habitaci(cid:243)n donde quien hace el llamamiento
y su apoderado recibirÆn notificaciones personales. El llamamiento en garant(cid:237)a con fines de repetici(cid:243)n se regirÆ por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.” Caso en concreto La Universidad del Valle considera que la Naci(cid:243)nMinisterio de Justicia y el DerechoRama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirecci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, debe ser llamada en garant(cid:237)a dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, en raz(cid:243)n a que los actos demandados se expidieron en cumplimiento de la sentencia de 11 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, en la que se declar(cid:243) la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 433 de 17 de febrero de 2006 y la Resoluci(cid:243)n No. 1301 de 26 de mayo de 2006 y se determin(cid:243) que el actor tiene derecho a la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n, tomando como base el 75% del salario promedio devengado durante el œltimo aæo de servicios, ademÆs del fallo de 8 de noviembre de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirm(cid:243) en todas sus partes la providencia anterior. Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el llamamiento en garant(cid:237)a procede cuando entre el llamado y el llamante existe una relaci(cid:243)n de garant(cid:237)a de orden real o personal, de la que surge
la obligaci(cid:243)n, a cargo de aquØl, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso1. Descendiendo al caso en comento, encuentra el Despacho que aun cuando en sentencia de 11 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali se orden(cid:243) a la entidad accionada reliquidar la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del seæor Dulcey Bonilla y esta cumpli(cid:243) con lo ordenado, no existe entre ambas una relaci(cid:243)n de garant(cid:237)a que le imponga a la Naci(cid:243)nMinisterio de Justicia y el DerechoRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura el deber de responder por las obligaciones a cargo de la Universidad del Valle. Por las razones precedentes se confirmarÆ el auto de 19 de julio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongesti(cid:243)n, en el que se neg(cid:243) el llamamiento en garant(cid:237)a solicitado por la Universidad del Valle. En mØrito de lo expuesto, este Despacho de la Subsecci(cid:243)n B, Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE: CONF˝RMESE el auto de 19 de julio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongesti(cid:243)n, mediante el cual neg(cid:243) el llamamiento en garant(cid:237)a solicitado por la entidada demandada,
dentro del proceso de la referencia. DevuØlvase el expediente al Tribunal de origen. 1 Auto del 26 de septiembre de 2012, Expediente No. 05001-23-31-000-2001-02844-01 (1807-09) Actor Ruth Elisa Londoæo Rendon, M.P: Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
GERARDO ARENAS MONSALVE
Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.