CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2013-00520-02(1289-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2013-00520-02(1289-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Reconocimiento con base en convención colectiva / COSA JUZGADA – Reconocimiento de pensión de jubilación con base en convención colectiva / COSA JUZGADA - Existencia de los tres presupuestos que el ordenamiento procesal ha establecido para su configuración / ELEMENTOS - El mismo objeto, la misma causa y la identidad jurídica de partes / CONDENA EN COSTAS - A la parte demandante quien interpuso el recurso de apelación y fue vencida en el proceso [E]xiste identidad de objeto entre los dos procesos referidos, esto es, el monto de la liquidación de la pensión de la demandante, y que con el presente trámite, se pretende reabrir el debate sobre la forma de liquidación de la pensión, vale decir, si corresponde al 100 % del ingreso base de liquidación, como lo establece la universidad en su reglamento interno, o en el 75 % como lo dispone el artículo 1 de la Ley 33 de 1984. (…) [L]os motivos que dieron origen a uno y otro proceso giran en torno al derecho al reconocimiento pensional bajo el marco normativo del régimen especial de la Universidad del Valle reglado en la Resolución 260 de 1976 y la aplicación del régimen pensional fijado en la Ley 33 de 1985, aspectos que fueron dilucidados en el proceso primigenio. (…) En cuanto a la identidad de partes, no existe duda de que se trata de los mismos sujetos procesales, indistintamente de que obren en extremos litigiosos distintos. En el proceso 20031585, actuó como parte actora la Universidad del Valle y como demandada la señora Rosalba Mera Rius; en tanto que en el presente proceso, radicado con el
número 2013-00520, la demandante es la señora Rosalba Mera Rius y la demandada la Universidad Valle. (…) [L]a Sala concluye que en el presente operó la cosa juzgada, en cuanto se encuentra acreditada la existencia de los tres presupuestos que el ordenamiento procesal ha establecido para su configuración, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada dicha excepción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-31-000-2013-00520-02(1289-17)
Actor: ROSALBA MERA RIUS Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Universidad del Valle.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones Rosalba Mera Rius, por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),
demandó la nulidad del acto administrativo ficto «por medio del cual se le jubiló con base en los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985» y de los Oficios números R-676 del 27 de mayo y R-1280 del 21 de octubre de 2011 proferidos por la Universidad del Valle, por los cuales se negó la nivelación de la pensión de jubilación conforme al régimen especial de dicho ente universitario y la indexación de la primera mesada pensional, respectivamente. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la Universidad del Valle a reliquidar su pensión de jubilación en atención a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tomando como base el 100 % del promedio correspondiente al salario del último año, más una doceava parte de las primas pagadas en el último año, sin el tope legal de los 20 SMLMV; así como al pago de los perjuicios morales y materiales causados. Solicitó igualmente, el ajuste de los valores correspondientes derivados de la reliquidación, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE. Como pretensiones subsidiarlas, solicitó que en aplicación de la Ley 33 de 1985 se tome como base de liquidación el promedio de lo devengado durante el último año de servicios incluyendo todos los factores salariales. 1.1.2. Hechos Los hechos que sustentan las pretensiones pueden resumirse así:
1. Mediante Resolución 196 del 23 de febrero de 1999, la Universidad del Valle le reconoció la pensión de jubilación con el régimen especial interno, a partir del 30 de diciembre de 1998, en cuantía equivalente al 100% del promedio salarial
devengado en el último año servicios, más 1/12 parte de la última prima pagada y de la prima de vacaciones.
2. La Universidad del Valle presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 196 del 23 de febrero de 1999, con el objeto de liquidar la pensión en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985.
3. La señora Rosalba Mera Rius, mediante peticiones de 14 de octubre de 2010 y 8 de junio de 2011, solicitó a la Universidad del Valle la reliquidación de la pensión conforme al régimen especial de la Universidad, así como la indexación de la primera mesada, por estar amparada por el régimen de transición. La entidad negó las solicitudes a través de los Oficios R-0676-2011 del 27 de mayo de 2011 y R-1280 de 2011 del 21 de octubre de 2011, respectivamente. 1.1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación Se citaron como disposiciones violadas los artículos 17 literal b) de la Ley 6 de 1945; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1, parágrafo 2, de la Ley 33 de 1985; 2, 13 y 53 de la Constitución Política; 36, inciso 2, y 146, entre otros, de la Ley 100 de 1993; Resolución 260 de 1976 del Consejo Directivo de la Universidad del Valle y demás normas aplicables al caso.
Como concepto de violación, indicó que la entidad demandada vulneró los fines esenciales del Estado pues inaplicó normas constitucionales y legales que rigen el presente caso.
Afirmó que la Universidad del Valle, al reliquidar y reajustar su pensión de jubilación sin tener en cuenta la totalidad de las normas vigentes, transgredió el principio de favorabilidad y desconoció la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Sala Laboral de la Corte Suprema que constituyen el marco jurídico del asunto, lo cual llevó a que moviera el aparato judicial en forma innecesaria y costosa. 1.2. Contestación de la demanda La Universidad del Valle se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que la Resolución 196 de 1999, por la cual se le reconoció la pensión a la demandante, fue modificada en cumplimiento de la sentencia número 12 del 13 de diciembre de 2006 proferida por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Cali, confirmada mediante sentencia del 28 de marzo de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, las cuales dispusieron que la pensión reconocida a aquella debía liquidarse con el 75 % del promedio salarial del último año de servicio, de conformidad con las disposiciones de la Ley 33 de 1985. Agregó que la decisión judicial hizo tránsito a cosa juzgada y, por ende, no es posible reabrir el debate jurídico. Adujo que la demandante pretende la aplicación de disposiciones que fueron declaradas ilegales por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, solicitud que resulta improcedente pues viola el artículo 6 de la Constitución que consagra el principio de legalidad. Advirtió que la Resolución 260 de 1976, proferida por el Consejo Directivo de la
Universidad, cuya aplicación reclama la demandante, fue derogada por la Resolución 117 del 9 de noviembre de 1987 expedida por el Consejo Superior, de acuerdo con la cual «los empleados públicos docentes y administrativos de la Universidad del Valle que al 29 de enero de 1985 se encontraren en una cualquiera de las situaciones previstas en los parágrafos 2 y 3 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, se jubilarán con las disposiciones anteriores a la vigencia de dicha ley; los demás empleados públicos se jubilarán bajo el régimen establecido por la misma ley». Afirmó que las actuaciones de la Universidad se han ajustado al marco legal vigente, tanto es así, que reajustó la pensión de la demandante de conformidad con los fallos judiciales referidos, es decir, en atención a las normas contenidas en la Ley 33 de 1985. Explicó que no se han mantenido regímenes especiales ilegales pues la Institución demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de lesividad y en defensa del patrimonio público, todos los actos administrativos que reconocieron pensiones a sus servidores por encima de los montos y topes legales, con inclusión de factores salariales extralegales, acción que en el caso de la aquí demandante, condujo a la nulidad parcial del acto inicial de reconocimiento de la prestación. Propuso las excepciones de cosa juzgada; carencia del derecho sustancial reclamado; prescripción e innominada. 1.3. La audiencia inicial1 Al decidir las excepciones previas en la audiencia inicial, advirtió un aspecto «que
no evidenció al momento de admitir la demanda, referente al hecho de que no se 1 Folio 246 individualizaron en debida forma los actos administrativos demandados, toda vez que en primera pretensión de la demanda se señala como acto demandado el “acto administrativo tácito o presunto, por medio del cual se jubila a mi poderdante con base en los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985”, sin que se indique cuál es la petición que origina dicho acto». Por consiguiente, declaró probada de oficio la ineptitud de la demanda respecto del mencionado acto presunto y decidió continuar el proceso con los Oficios R-0676 del 27 de mayo y R-1280 del 21 de octubre de 2011. 1.4. La sentencia apelada2 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 14 de febrero de 2017, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Universidad del Valle y, en consecuencia, ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia del 13 de diciembre de 2006 proferida por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Cali, confirmada mediante sentencia del 28 de marzo de 2008 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso 76-00123-31-000-20031585-00. Finalmente, condenó en costas a la parte vencida en el proceso. Expresó que la Universidad del Valle expidió la Resolución 196 de 1999, por medio de la cual se le reconoció el derecho pensional a la señora Mera Rius con base en las normas pensionales especiales del ente universitario; que
posteriormente, mediante acción de lesividad, la Universidad demandó su propio acto, contenido en la citada Resolución 196 de 1999 y, en virtud de ello, el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Cali, dentro del proceso 2003-01585-00, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2006, declaró la nulidad de la mentada Resolución y ordenó su reliquidación con el régimen de ley. La sentencia fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal mediante providencia del 28 de marzo de 2008. Señaló que los mencionados fallos judiciales ordenaron liquidar la pensión de la señora Mera Rius, aplicando en esta oportunidad los parámetros de las Leyes 33 y 62 de 1985 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. Advirtió que las peticiones del 14 de octubre de 2010 y del 8 de junio de 2011, orientadas a solicitar a la Universidad del Valle la reliquidación de la pensión y la consecuente nivelación al 100 % del valor del último salario recibido, más 1/12 de las últimas primas y la aplicación integral del régimen pensional de la Ley 33 de 2 Fols. 326-336 1985, fueron contestadas desfavorablemente por la Universidad a través de los actos administrativos aquí demandados -Oficios R-0676-2011 del 27 de mayo de 2011 y R-1280 de 2011 del 21 de octubre de 2011-. Manifestó que en este caso se identifica sin mayor esfuerzo que las partes son las mismas, ya que en el proceso 2003-01582-00 la Universidad del Valle demandaba
a la señora Rosalba Mera Rius; y en el actual proceso 2013-00520-00 la señora Rosalba Mera Rius demanda a la Universidad del Valle. En relación con la cosa u objeto, indicó que en ambas oportunidades el litigio gira en torno a la liquidación de la pensión de jubilación de la señora Rosalba Mera Rius. Y respecto de la identidad de la causa petendi, precisó que en el primer proceso se estudió la legalidad de la pensión que le fue reconocida a la señora Rosalba Mera Rius conforme a las normas internas de la Universidad del Valle y el régimen que en efecto debía ser aplicado para el reconocimiento de la referida prestación, llegando a la conclusión de que debía reliquidarse conforme a la Ley 33 de 1985, es decir, tomando como base para ello el 75 % del promedio del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, teniendo en cuenta el tope de los 20 salarios mínimos establecidos en la ley, sin incluir la doceava parte de las primas de navidad y de vacaciones. Por su parte, en el actual proceso, se pretende la reliquidación pensional conforme a las normas internas de la Universidad del Valle o, en subsidio, la aplicación integral del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, tomando como IBL el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluidos todos los factores salariales. En este orden concluyó que en el presente caso se ha configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. 1.5. La apelación3 La demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación en el
que expuso las razones por las que, en su sentir, en el presente caso no opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, así: Uno de los elementos para que se constituya la cosa juzgada, es que exista 3 Folios 260 a 266 del cuaderno principal. identidad de objeto, lo cual no ocurre en este caso porque el acto administrativo que fue demandado por la Universidad del Valle y materia de pronunciamiento por la Justicia Contencioso-Administrativa, no es tema de la presente acción. Los derechos adquiridos forman parte del patrimonio de la persona y en materia laboral son irrenunciables. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C410 de 1997, sobre la exequibilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, concluyó que las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 es claro en que se deben reconocer los derechos adquiridos de los pensionados pertenecientes a regímenes extralegales del orden territorial; dicho artículo no ha sido cambiado ni sustituido; la Corte Constitucional lo declaró exequible y por alguna razón la jurisdicción de lo contencioso administrativo no lo interpretó en correcta forma, transgrediendo el principio de legalidad. Está probado en el proceso que existen 309 pensionados en condiciones fácticas y jurídicas similares a la suya, que se encuentran pensionados en aplicación de la normatividad interna de la Universidad y otros tantos a quienes se les ha fallado a favor, concediéndoles su pertenencia a dicho régimen especial. El derecho a la
igualdad es fundamental y tiene especial relevancia cuando se trata de temas laborales. Cuando existe la posibilidad de aplicar uno u otro régimen pensional para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión, se debe aplicar el más favorable y cuando el asunto ha sido sometido a examen judicial, el juzgador debe hacer prevalecer dicho principio; si hace lo contrario, la sentencia estaría transgrediendo la favorabilidad que además se hace más relevante en materia laboral. El principio de favorabilidad debe aplicarse sobre el principio de cosa juzgada. Las resoluciones por las cuales la Universidad reconoció y modificó su pensión de jubilación, son actos administrativos de ejecución de una sentencia proferida por la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual hoy día está desprovista de sustento jurídico, por cuanto estaba apoyada en una posición errada que fue corregida por el Consejo de Estado en el fallo 2309 del 17 de abril de 2008, es decir, los argumentos de derecho que sustentaban la posición anterior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo desaparecieron y fueron remplazados por lo determinado en la sentencia C-410 de 1997 de la Corte Constitucional. En este sentido tanto el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, como el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, determinan que los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. La Universidad del Valle dispuso que para determinar la pensión se debía aplicar la Ley 33 de 1985, con un ingreso base de liquidación del 75 % del promedio del último año sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales, contrario a lo
dispuesto por la sentencia unificadora de factores salariales proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010.4 1.6. Alegatos de conclusión Dentro del término concedido para presentar alegatos, las partes guardaron silencio. 1.7. Concepto del ministerio público El Ministerio Público no se pronunció.
2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa. De la naturaleza de los actos demandados Para efecto de establecer si los Oficios demandados son pasibles de control jurisdiccional, debe precisar la Sala las circunstancias fácticas que dieron origen a la controversia.
La Universidad del Valle, en ejercicio de la acción de lesividad, demandó ante esta jurisdicción la Resolución 196 Resolución 196 del 23 de febrero de 1999, por la cual le reconoció a la señora Rosaba Mera Rius la pensión de jubilación con el régimen especial interno, a partir del 30 de diciembre de 1998, en cuantía equivalente al 100 % del promedio salarial devengado en el último año servicios, más 1/12 parte de la última prima pagada y de la prima de vacaciones, por considerar que la pensionada no tenía derecho a la aplicación del régimen especial contenido en la convención colectiva, dada su condición de empleada pública. El Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia número 12 4 Folio 264 del cuaderno principal. del 13 de diciembre de 2006 declaró la nulidad parcial de la citada Resolución, que había reconocido la pensión a la demandante en el porcentaje del 100 % y ordenó
su reliquidación conforme al salario promedio de lo percibido en el último año de servicio, según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Esta decisión fue confirmada en todas sus partes mediante sentencia del 28 de marzo de 2008 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En cumplimiento de las referidas sentencias, el rector de la Universidad, mediante Resolución 2281 del 31 de julio de 2013 reliquidó la pensión, modificando el monto que había reconocido inicialmente. En estas condiciones, la Sala debe determinar si los oficios acusados constituyen actos administrativos que contienen una decisión unilateral que crean, modifican o extinguen una situación jurídica, o son actos de ejecución por medio de los cuales se dio cumplimiento a una sentencia. Respecto del acto de ejecución la doctrina y la jurisprudencia han expresado lo siguiente: … Según quedó visto en el capítulo VII de esta primera parte de la obra, un acto administrativo puede ejecutarse de manera física (caso en el cual estaríamos frente a un acto de ejecución material, o ante una operación administrativa tomada en el sentido amplio acogido por la jurisprudencia); pero también puede ejecutarse en todo o en parte, a través de una actuación igualmente formal como el acto ejecutado, es decir, de otra declaración de una autoridad en ejercicio de la función administrativa. El acto de ejecución, sea cual fuere la forma en que se manifieste, no crea, modifica o extingue una situación jurídica alguna, ya que tal efecto jurídico lo produce el acto administrativo objeto de la ejecución...5 También ha dicho la doctrina6 que los actos de ejecución «son aquellos destinados
a cumplir con la decisión adoptada dentro de un acto administrativo definitivo. Estos actos como se puede apreciar, no tienen vida autónoma propia y son únicamente instrumentos de eficacia de un acto principal; desde luego que tampoco son actos administrativos demandables». En el mismo sentido se ha resaltado que los actos de ejecución no nacen de la voluntad de la administración sino que, por el contrario, atienden lo ordenado por una sentencia judicial que la administración debe cumplir y, en consecuencia, no son objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo en situaciones excepcionales como cuando ese acto nace en cumplimiento de un 5 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. 6 GÓMEZ ARANGUREN, Gustavo. Derecho Administrativo. ABC Editores Librería, 2004 fallo de tutela o establece cuestiones o situaciones nuevas. Pues bien, en este punto es oportuno precisar que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Cali el 13 de diciembre de 2006 y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 28 de marzo de 2008, mediante las cuales se declaró la nulidad de la Resolución 196 del 23 de febrero de 1999, por la cual se había reconocido la pensión de jubilación a la actora en el 100 % de lo percibido en el último año de servicio, se cumplieron a través de la Resolución 2281 del 31 de julio de 20137. Asimismo, se advierte que los actos impugnados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437
de 2011, son la respuesta a los derechos de petición que el apoderado de la demandante presentó ante la Universidad del Valle, con la finalidad de obtener la reliquidación de su pensión en el monto del 100 %, asunto que ya había sido definido en un proceso judicial. Así las cosas, si bien son actos administrativos, en la medida en que contienen la manifestación de la voluntad unilateral de la administración que responden una petición respecto de un derecho que la demandante considera tener, como es que su pensión sea reliquidada de acuerdo con los montos establecidos en la Resolución 260 de 1976 del Consejo Directivo de la citada universidad, habrá que establecer si con ello pretende revivir situaciones ya definidas por el juez. Efectuadas las precisiones anteriores y, con el ánimo de que el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia por parte de la demandante sea plena, se procede a resolver la controversia. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con la sentencia del Tribunal y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a establecer si en el sub lite se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada, como lo declaró el a quo. 2.3. De la cosa juzgada 7 Folio 254 Desde un sentido amplio, la cosa juzgada se define como «... la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales. Esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. El proceso, en virtud de la figura de la cosa juzgada, se hace inatacable, y cosa juzgada no quiera decir, en sustancia, sino inatacabilidad de lo que en el proceso
se ha conseguido».8 La doctrina colombiana9, la concreta «como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva cuando contra ella no procede ningún recurso (ordinario o extraordinario) susceptible de modificarla, o ha sido consentida por las partes. Este atributo de la sentencia no constituye un efecto de ella, como lo sostiene gran parte de los autores, sino que se trata, en rigor, de una cualidad que la ley añade para reforzar su estabilidad y que tiene la misma validez con respecto a todos los efectos que pueda producir». Sobre la cosa juzgada esta corporación ha sostenido: La institución de la cosa juzgada tiene como finalidad, que las decisiones emanadas de las rama judicial del poder público, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas coercitivamente sobre la base de la inmutabilidad de las mismas, en la medida en que no pueden ser revisadas ni cambiadas por un acto posterior, para de esa manera garantizar la certidumbre y definición de los asuntos que son objeto de decisión judicial, pues, se cierra la posibilidad de que sean sometidos a un nuevo debate judicial. Sin embargo, la doctrina distingue dos modalidades: cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, ya porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios, como lo son el extraordinario de revisión y el extraordinario de súplica, que, se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas. La segunda,
tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad alguna de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó, o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable.10 Y ha manifestado que el concepto de cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. En consecuencia, es posible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso 8 Derecho Procesal Civil, 4ª Edición 1998, revisada y adaptada por Pedro Aragoneses, profesor emérito de Derecho Procesal de la Universidad Complutense de Madrid. 9 Código de Procedimiento Civil, comentarios al artículo 332, página 206. Editorial Leyer, agosto de 2006 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 26 de agosto de
1999. Consejero ponente: German Rodríguez Villamizar. con identidad jurídica de partes, causa y objeto.11
En palabras de la Corte Constitucional, la cosa juzgada «es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto».12
Según este criterio jurisprudencial, la finalidad de la cosa juzgada «radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.»13 En cuanto a estos elementos, la Corte14 manifestó que (i) la identidad de objeto se refiere a que la demanda verse sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada, en otros términos cuando, en relación a lo pretendido ya existe un derecho reconocido, declarado o modificado; (ii) la identidad de causa implica que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tengan los mismos fundamentos facticos como sustento y, (iii) la identidad de partes se refiere a que al proceso deben concurrir las mismas partes que fueron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. Legalmente, la cosa juzgada se encontraba regulada en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, así: Artículo 175. Cosa juzgada. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y
cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor (…). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2009, expediente 11001-03-24-000-2004-00262-01, consejero ponente: Rafael Ostau de Lafont P, reiterada en sentencia del 24 de marzo de 2011 de la Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz, expediente 34396, y en sentencia de la Sección Tercera, Subsección B, del 24 de mayo de 2012, expediente 23221, consejera ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-522 de 2009. Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. Actualmente, el artículo 303 del Código de General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, señala: Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos
procesos haya identidad jurídica de partes … De conformidad con la norma, la estructuración de la cosa juzgada requiere de la conjunción de los siguientes elementos: Identidad de partes: es decir, que se trate de unas mismas personas que figuren como sujetos pasivo y activo de la acción.
Identidad de objeto: que las pretensiones reclamadas en el nuevo
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